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11001031500020240531200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-02

Radicación interna: 8588 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Fabio Quintero Corrales·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad cuando existen otros medios de defensa judicial y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Fabio Quintero Corrales en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Presidencia- Sala Plena- Sala Laboral. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al “trato digno”, que estima vulnerados con ocasión del presunto acoso laboral del que afirma haber sido víctima en desarrollo del cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. 1.2.

Sostuvo que ha soportado tratos indignos, indiferentes, y discriminatorios por parte de la presidenta y varios magistrados de esa corporación, quienes, en varias oportunidades, negaron permisos para atender su estado de salud, ignoraron sus quejas en relación con el hostigamiento recibido, lo han supeditado a extenuantes horarios laborales, Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y realizaron calificaciones de servicios injustas y equivocadas, las cuales se encuentran como antecedente desfavorable en su historial laboral. 1.3.

Afirmó que está siendo sometido a desplazamiento interno dentro de la corporación, pues en varias oportunidades le han cambiado las funciones que viene realizado durante décadas, lo cual ha provocado detrimento en su salud emocional, ocasionándole la necesidad de acudir a servicios médicos e incapacidades laborales por dolor de espalda y síntomas de ansiedad. 1.4.

Informó que su perfil laboral no fue tenido en cuenta para suplir las vacantes creadas con la nueva planta de personal para la Secretaría General de ese Tribunal, aunque aquel cumple con la experiencia laboral para ocupar cargos como el de escribiente de esa dependencia. 1.5. Acotó que, aunque obtuvo reconocimiento pensional por vejez, sufrió una perdida de oportunidad ante los obstáculos que generaron sus empleadores para alcanzar un cargo con mejor remuneración, de manera que no se encuentra satisfecho con el monto que recibe por concepto de pensión. 1.6.

En suma, solicitó lo que a continuación se transcribe: “En consecuencia, de lo anterior solicito al juez de tutela las siguientes pretensiones: A) Ser reconocido par parte del Tribual mi condición de víctima de acoso laboral Ley 1010 de 2006 y conforme lo expuesto en mis reclamaciones dese el año 2012 a la fecha, teniendo en cuenta que este asunto a pesar de haberlo hecho conocer a mis superiores de presidencia y sala plena, no se le prestó la debida atención para una respuesta positiva ajustada al derecho, con el agravante que me suspendieron mis funciones cotidianas varios meces (sic) negándome punto de red y equipo.

B) Gestionar para la creación del cargo de conductor del Tribunal con un salario equivalente de un escribiente, toda vez que es un cargo con múltiples funciones y responsabilidades por pagos de multas y horas de trabajos extras, el itinerario de un motorista comienza en la mayoría de las veces a las 5, 6 am y termina a las 8 pm o más, reforma que debe ampararme de forma retroactiva por mis servicios prestados en esa actividad últimamente como funciones de escribiente.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C) Reconocimiento de la nivelación salarial conforme lo ordenado en la Ley 4º de 1992, conforme lo normado en la Carta política en sus artículos 13, 25, 29, 53 y lo reglado en el código sustantivo del trabajo.

D) Crear un punto de red internet con equipo y puesto de trabajo en igual condiciones que el resto de mis compañeros adscritos a la secretaria de la Sala Laboral, para restablecer mis funciones ya que llevo varios meces (sic) sometido a un desplazamiento injusto interno por parte de mis superiores, situación que forma parte de ese trato desigual, discriminatorio, a pesar de haberme preparado académicamente hasta el 5º semestre en derecho, no se me tiene en cuenta mi hoja de vida.” II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali sostuvo que la solicitud de amparo de la referencia deviene improcedente, y que de los argumentos allí planteados no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Explicó que la discusión planteada se refiere al mejoramiento o nombramiento en un cargo diferente al actual que ocupa el accionante, con el fin de aumentar la suma que recibirá por concepto de pensión de vejez; y agregó que en todo caso: (i) al Tribunal no le corresponde crear un cargo específico para el accionante, (ii) que el cargo de conductor designado específicamente para esa corporación no existe, y que (iii) la selección de los perfiles para cubrir las vacantes creadas por el Consejo Superior a la Judicatura conlleva la aplicación de las reglas de mérito y el cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos.

Afirmó que los argumentos del accionante relativos a la supuesta negación de derechos de ascenso laboral deben ventilarse en sede del juez natural y no a través de la acción de tutela. En cuanto a los relatos sobre acoso laboral, señaló que todos ellos acontecieron mucho tiempo atrás, de manera que la solicitud de amparo promovida para denunciar dichas situaciones no cumple con el requisito de inmediatez; tan es así que los magistrados que han sido señalados en el escrito del accionante, en la actualidad, no forman parte de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación, a lo cual agregó que el actor cuenta con los mecanismos legales que para el asunto prevé la Ley 1010 de 2006, de modo que su discusión corresponde a la órbita del ente administrativo o judicial competente para ello.

Advirtió que no concurre un perjuicio irremediable, pues el actor ha mantenido su vinculación laboral con garantía de los derechos prestacionales que le asisten. Señaló que el accionante no presentó los recursos que proceden en contra de las calificaciones de servicios que fueron emitidas entre el 2021 y el 2022, y que, en relación con las calificaciones de los años 2019 y 2020, los recursos contra estas fueron resueltos de manera motivada y en el sentido de modificar las consideraciones allí adoptadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS Los hechos que se advierten de la solicitud de amparo, así como del informe presentado por la autoridad accionada, son los siguientes: 3.2.1. El señor José Fabio Quintero Corrales se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 19 de mayo de 1994 y hasta la presentación de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, y ha ocupado varios cargos en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, así como en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. 3.2.2.

Particularmente, el accionante fue vinculado en propiedad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales – Grado 03 para el mencionado Tribunal desde el 22 de agosto de 2003, en virtud del cual ha cumplido labores como conductor, y realizado tareas relacionadas con el tratamiento de los archivos judiciales. A lo largo de su historial laboral, ocupó cargos en provisionalidad como Citador III y IV, así como Escribiente. 3.2.3.

Desde el 2012 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante aduce haber soportado tratos indiferentes e indignos por parte de algunos magistrados del Tribunal accionado, que, en síntesis, se traducen en falta de garantías laborales, horarios extenuantes, constantes cambios en la asignación de sus tareas sin garantía de las condiciones necesarias para realizarlas, y calificaciones de servicios injustas, particularmente las emitidas en los años 2012, 2019 y 2020, en contra de las cuales presentó el recurso procedente. 3.2.4.

Para el año 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó una nueva planta de personal para las funciones de la Secretaría General del Tribunal accionado. 3.2.5. Para el año 2022, el accionante se encontraba ocupando su cargo en propiedad, con funciones de Escribiente, pero gradualmente fueron suspendiéndose sus funciones hasta terminar en el retiro de su puesto fijo de trabajo con equipo de red. 3.2.6.

El 16 de marzo de 2024, el accionante presentó su hoja de vida a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal accionado, con el fin de aspirar al cargo de Escribiente de la Secretaría de esa Corporación. Sin embargo, aduce que su perfil no fue tenido en cuenta para suplir los nuevos cargos. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.7.

El accionante recibió respuesta favorable en el trámite de pensión de vejez.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos en el asunto de la referencia, en virtud del cual se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al “trato digno” del señor José Fabio Quintero Corrales, la Sala advierte que la controversia planteada en la presente acción de tutela gira en torno a la posible vulneración de garantías constitucionales del accionante como resultado del presunto acoso laboral que ha sufrido desde el año 2012 y hasta la actualidad, el cual se ha manifestado: (i) en tratos indignos, indiferentes, y discriminatorios, falta de garantías laborales, horarios extenuantes, constantes cambios en la asignación de sus tareas sin garantía de las condiciones necesarias para realizarlas;

(ii) calificaciones de servicios que se han emitido de forma injusta en su contra; (iii) y la perdida de oportunidad que propició su empleador al obstaculizar su posibilidad de ascenso y así mejorar las condiciones pensionales a las que tuviese derecho. 3.3.1.1. Pues bien, en relación con el requisito de subsidiariedad debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política1 establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En tal caso, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional debe (i) apreciar la existencia del medio de defensa judicial, (ii) analizar su eficiencia en relación con las circunstancias concretas del solicitante y (iii) establecer si se acredita el perjuicio irremediable2. 1 “Artículo 86.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-554 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.2.

Al respecto, la Sala considera que la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que el accionante cuenta con otros medios de defensa para exponer el presunto acoso laboral que ha soportado como empleado de la Rama Judicial en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales para el Tribunal accionado.

Tales medios de defensas se concretan en la posibilidad de formular la respectiva denuncia por los hechos que ha soportado ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial – Seccional Valle del Cauca, dependencia a quien corresponderá evaluar si se presentaron o no conductas constitutivas de acoso laboral en cualquiera de sus modalidades tales como maltrato laboral, violencia física o verbal, discriminación laboral, persecución laboral por actos reiterados y arbitrarios, inequidad y entorpecimiento laboral, desprotección y, en general, cualquier acto de irrespeto a la dignidad humana contrario a disciplina y subordinación laboral.

Al respecto, la Sala trae a colación lo previsto por la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, que resulta aplicable a los trabajadores del sector tanto público como privado, y que, en cuanto a mecanismos para la protección de los trabajadores expuestos a situaciones de acoso laboral, determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 9o.

MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL. 1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. 2.

La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral.

La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa.

Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada. 3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2o de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.

PARÁGRAFO 1 o. Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgación, y su incumplimiento será sancionado administrativamente por el Código Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinación laboral.

PARÁGRAFO 2 o. La omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración se entenderá como tolerancia de la misma.

PARÁGRAFO 3 o. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible.” Siendo así, la Sala estima que en este caso el señor José Fabio Quintero Corrales tiene a su alcance el referido trámite administrativo, a través del cual puede formular una denuncia con la finalidad de alertar las condiciones de inequidad y los tratos indignos a los que presuntamente ha sido expuesto por parte del Tribunal accionado, y por intermedio de estas rutas de atención estimadas por el legislador, conseguir que cesen las conductas abusivas y que se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de sus garantías en el escenario laboral.

Además, en el evento en que el Comité designado para los efectos omita dar el correspondiente tramité a la denuncia presentada, el accionante Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede acudir ante un Inspector de Trabajo y de Seguridad Social, quien tiene la competencia general de inspección, vigilancia y control en materia laboral individual del sector privado y en materia colectiva de los sectores público y privado, de conformidad con la Ley 1610 de 2013 “por la cual se regulan algunos aspectos sobre las Inspecciones del Trabajo y los acuerdos de formalización laboral”, quien tomará las medidas de su competencia para alertar al Comité sobre la situación denunciada.

Igualmente, advierte la Sala que el accionante tambien se encuentra en la posibilidad de formular demanda ante el Juez correspondiente, en atención a la naturaleza de su empleo, para obtener la reparación de los daños causados por los actos de acoso laboral, así como la imposición de sanciones o multas a los responsables. Con todo, de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, no se observa que, en efecto, el accionante hubiese presentado la denuncia o demanda correspondiente ante las autoridades y dependencias señaladas; así como tampoco obran en el plenario, solicitudes del actor ante su empleador, con el fin de obtener mejoras en sus condiciones de trabajo, tales como la fijación del punto de red de internet con equipo y puesto de trabajo en igual condiciones que el resto de sus compañeros.

Lo anterior teniendo en cuenta que, es el empleador el primer llamado a garantizar las condiciones necesarias para el cumplimiento de las funciones desempeñadas por sus subalternos. 3.3.1.2. Ahora bien, en cuanto a los reclamos por las calificaciones de servicios emitidas por el Tribunal accionado en los años 2012, 2019, y 2020, respecto de las cuales el accionante advierte que resultaron caprichosas y ausentes de motivación, la Sala considera que esta circunstancia en particular también ha sido señalada en la solicitud de amparo como uno de los varios eventos que presuntamente constituyen actos de acoso laboral, de manera que aquellas situaciones sirven de Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento para que el actor formule la denuncia ante las autoridades correspondientes, tal como se ilustró a párrafos superiores.

A lo anterior, la Sala agrega que en el plenario se observan únicamente las pruebas aportadas por el Tribunal accionado a través de las cuales se logró acreditar que, mediante la resolución número 006 de 19 de enero de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de las calificaciones integrales de servicios de los años 2019 y 2020, en el sentido de reponer la calificación “únicamente en lo correspondiente a la motivación otorgada”, así3: En ese orden, se encuentra acreditado que el accionante presentó los reparos en relación con la calificación de servicios obtenida en los años 2019 y 2020, y obtuvo respuesta a los recursos en la forma que corresponde para dichas diligencias.

Es por ello, que la Sala insiste en que el argumento del actor se concreta en señalar que las calificaciones fueron 3 Índice 9 del expediente digital de la referencia en SAMAI. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado de los presuntos actos de acoso laboral que sufrió, y por lo tanto, frente a dichas alegaciones, tampoco se cumpliría el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues como se advirtió con anterioridad, el accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales que le permiten exponer los actos que presuntamente constituyen acoso laboral, y obtener el reconocimiento de dicha situación así como el restablecimiento de sus condiciones laborales. 3.3.1.3.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta perdida de oportunidad del accionante provocada por el Tribunal accionado al no considerar su perfil para aprovisionar las vacantes creadas para la Secretaría General de esa Corporación, la Sala considera que el accionante también cuenta con mecanismos distintos de la acción de tutela para poner de presente su inconformidad, pues al considerar aquel que le asiste un mejor derecho en el proceso de elección de la nueva planta de personal, se encuentra en las condiciones para presentar solicitudes respetuosas a su empleador con miras a obtener, si quiera, la explicación de los motivos por los cuales se descartó su currículo laboral; pese a ello, no acreditó que hubiese formulado solicitudes en ese sentido, más allá de la presentación formal de su hoja de vida, la cual reposa como prueba en el expediente de la referencia. Con todo, sea del caso señalar que la elección de los perfiles para ocupar los cargos creados para la Secretaría General responde a un proceso de selección en el que se deben evaluar los requisitos para el cargo y las aptitudes de los postulados, de manera tal que, en principio, no se debe a una elección caprichosa sino al resultado de la constatación de los requerimientos exigidos para el ejercicio de las funciones a cumplir. 3.3.1.4.

Finalmente, si es que el accionante se encuentra en desacuerdo con el monto que recibirá por concepto de su pensión de vejez, puede presentar las solicitudes correspondientes tanto al administrador de pensiones como a su empleador, con el fin de verificar que se hayan Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizados las semanas correspondientes, y particularmente aquellas que debieron liquidarse de conformidad con los salarios devengados en los cargos de Citador y Escribiente que alguna vez ocupó; y si es que se obtiene respuesta negativa al respecto, también se encuentra habilitada la posibilidad de presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, con el fin de discutir la legalidad de los actos administrativos que se expidan en relación con su pensión de vejez. 3.3.1.5.

Con todo lo anterior queda claro que, como el alegato principal del accionante se concentra en señalar que existió vulneración de sus garantías por las varias situaciones que presuntamente constituyen acoso laboral, la Sala advierte que aquel tiene a su disposición mecanismos administrativos y judiciales para denunciar las condiciones en su entorno laboral, o por lo menos, requerir a su empleador sobre las necesidades que le apremian en el ejercicio de las funciones que le han asignado; empero, no se acreditó que el actor hubiese hecho uso de dichos medios de defensa, sino que es claro que acudió directamente a la acción de tutela, como si este mecanismo excepcional de protección pudiera ser empleado en reemplazo de los medios ordinarios consagrados en la ley.

Además, el actor no alegó ni de los documentos visibles en el expediente se advierte que se encuentre expuesto a un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional, pues lo que sí se acreditó es que el accionante goza de estabilidad laboral en su cargo en propiedad como Auxiliar de Servicios Generales del Tribunal accionado, lo cual reviste mayor relevancia si se tiene que, aunque no existe prueba en el expediente, el actor refirió que recibió respuesta favorable en relación con su trámite de pensión de vejez. 3.4.

Conclusión Radicación: 11001 03 15 000 2024 05312 00 Accionante: JOSE FABIO QUINTERO CORRALES 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Fabio Quintero Corrales, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.