Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06778-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Impugnación. Tutela contra providencias judiciales.
Disciplinario. Notificación electrónica de la sentencia. Prescripción. Relevancia constitucional. Niega el amparo invocado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 10 de diciembre de 2024, Néstor Andrés Méndez Moreno interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; así como los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[Ordenar] a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, DENTRO DEL PROCESO Disciplinario No 110011102000201907424 01 DISCIPLINADO NÉSTOR ANDRÉS MÉNDEZ MORENO, […] notificar debidamente la sentencia de fecha 2 de agosto de 2024 A LA LUZ DEL ARTICULO 73 DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO Y A SU VEZ NOTIFICARLA EN DEBIDA FORMA Y QUE RESUELVA SOBRE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE PROVIDENCIA Y RESUELVA DE FONDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA DE OFICIO POR SER NORMA DE ORDEN PUBLICO Y DECLARARLA DE OFICIO». 3.
Como fundamentos fácticos, el 19 de noviembre de 2019, María Yolanda Herrera Aguirre, Andrea Johana Guio Zambrano, Edgar Ariel, Lidia Aidé, Esperanza, 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06778-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nubia Nelsy y Maber Mireya Zambrano Herrera formularon queja disciplinaria en contra de los abogados Óscar Mauricio Alarcón Vélez y Néstor Andrés Méndez Moreno, a quienes habían contratado para iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual y representarlos, como víctimas, en las actuaciones penales seguidas con ocasión del accidente de tránsito en el que murió un familiar. 4.
Lo anterior, con ocasión a su falta de diligencia en el trámite de los procesos judiciales mencionados y por sus reiterados tratos groseros y denigrantes con los mismos poderdantes, pues a pesar de que los quejosos otorgaron poder en agosto de 2016, la demanda solo se presentó después de 3 años, esto es, en junio de 2019 y, adicionalmente, el profesional Méndez Moreno radicó el 5 de agosto de 2019 escrito de subsanación allegando al proceso judicial poderes supuestamente suscritos por sus representados los cuales fueron rechazados y tachados de falsos por estos, haciendo incurrir en error a la autoridad judicial de conocimiento, quien admitió la demanda bajo el supuesto que los poderes aportados habían sido otorgados por sus clientes al abogado. 5.
El 27 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable, por un lado, a Óscar Mauricio Alarcón Vélez por incurrir, a título de culpa, en la falta contra el deber de celosa diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y, por el otro, a Néstor Andrés Méndez Moreno por incurrir, a título de culpa y dolo respectivamente, en las faltas contra: (i) el deber de celosa diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37;
(ii) el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro profesional prevista en numeral 4 del artículo 30, y (iii) el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines de Estado prevista en los numerales 9 y 11 del artículo 33, todas de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión. 6.
Inconformes con la anterior decisión, ambos abogados presentaron recursos de apelación. 7. Óscar Mauricio Alarcón Vélez indicó que no se le podía enrostrar responsabilidad a su cliente, pues si bien firmó el contrato de prestación de servicios, no realizó ningún rol ante la jurisdicción civil, en la medida en que quien representó los intereses de los quejosos fue el señor Méndez Moreno, con lo que no se podía derivar responsabilidad solidaria de su cliente y no se le podía elevar juicio de reproche.
Además, en caso de considerarlo responsable, solicitó modificar la sanción impuesta, en la medida en que no era proporcional. 8. Por su parte, Néstor Andrés Méndez Moreno solicitó la nulidad parcial de la actuación por la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa porque, en su criterio, el peritaje era deficiente debido a la falta de idoneidad del perito, quien era un ingeniero agropecuario que no aportó las certificaciones de estudios o Radicado: 11001-03-15-000-2024-06778-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajos similares en grafología. Señaló que no se le dio traslado del dictamen, impidiéndole controvertirlo y, además, su firma no fue cotejada en el peritaje. 9.
Asimismo, adujo que «en el evento hipotético y absurdo que se considere que hay falta disciplinaria», pidió tener en cuenta que sí contaba con poder y autorización de sus clientes, quienes incluso iniciaron la demanda. Alegó que las diferencias surgieron por el pago de honorarios, lo que llevó a que los clientes no lo reconocieran en estrados, pero sí cumplió con el deber profesional.
Finalmente, en caso de encontrarse configurada alguna excepción, solicitó decretarla conforme al código disciplinario y que no se le cancele su tarjeta profesional, resaltando su servicio a la administración de justicia. 10. El 2 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia de primera instancia y, en ese sentido, ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de los abogados Óscar Mauricio Alarcón Vélez y Néstor Andrés Méndez Moreno por prescripción de la acción disciplinaria en lo que tiene que ver con la falta en contra del deber de celosa diligencia profesional y confirmó la responsabilidad del último de los mencionados por la comisión, a título de dolo, de las faltas contra los deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro profesional colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines de Estado, ratificando, igualmente, la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión impuesta. 11.
Por lo anterior, el señor Méndez Moreno elevó una solicitud de aclaración y adición de la anterior providencia, la cual fue rechazada por extemporánea el 11 de septiembre de 2024, comoquiera que la decisión de segunda instancia adquirió ejecutoria el día de la notificación, esto es, el 5 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019; sin embargo, la solicitud mencionada fue presentada el 8 de igual mes y año. 12.
Inconforme con lo anterior, el 16 de septiembre de 2024, Néstor Andrés Méndez Moreno presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente el 16 de octubre de 2024, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, la providencia que resuelve la aclaración no admite recursos. 13. Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Para el efecto, adujo que aquella autoridad no declaró de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, a pesar de que para el 2 de agosto de 2024 ya se había configurado. 14. Asimismo, indicó que se incurrió en defecto procedimental, toda vez que la sentencia del 2 de agosto de 2024 fue notificada de forma indebida, puesto que fue remitida por correo electrónico, a pesar de que nunca autorizó por escrito ser notificado por ese medio expresamente, como lo señala el artículo 72 del Código Radicado: 11001-03-15-000-2024-06778-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplinario del Abogado, de manera que debió ser notificado de forma personal o por edicto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del mismo estatuto. 15.
Manifestó que el defecto procedimental también se configuró, al rechazarse por extemporánea la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, sin analizar de fondo la prescripción de la acción disciplinaria, a pesar de que esta ya había operado y debió declararse de oficio por ser una norma de orden público. Además, señaló que por el error en la notificación de la sentencia no podía considerarse iniciado el término para presentar dicha petición, por lo que también se invalida esa actuación, pues el plazo para presentarla no podía empezar a correr sin una notificación válida. 16.
Finalmente, alegó que la corporación judicial accionada no debió rechazar el recurso de reposición interpuesto, comoquiera que este lo presentó para corregir el trámite, puesto que la sentencia del 2 de agosto de 2024 no había sido notificada adecuadamente, ya que no existía autorización expresa para la notificación electrónica. Al respecto, explicó que aquella autoridad, en lugar de pronunciarse de fondo, declaró improcedente el recurso con base en normas inaplicables al caso, como lo son los Códigos General del Proceso y de Comercio, así como el Estatuto Tributario, ignorando lo planteado en ese medio de defensa.
Intervenciones2 17. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que no incurrió en defecto procedimental, comoquiera que ninguna de las decisiones cuestionadas es arbitraria o se aparta de los parámetros dispuestos en las Leyes 1123 de 2007 y 2213 de 2022 y en los Códigos General del Proceso y General Disciplinario. 18. En cuanto a la supuesta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, indicó que el accionante informó los canales digitales elegidos para fines procesales, sin manifestar en ningún momento la imposibilidad de acceder a ellos, de tal manera que el correo electrónico, indicado en varias oportunidades durante el curso de la actuación disciplinaria, fue el utilizado por la primera instancia para convocarlo a las diferentes audiencias virtuales y para notificar la sentencia de primera instancia, la cual fue apelada en debida forma, el cual fue resuelto mediante decisión del 2 de agosto de 2024, notificándose personalmente la decisión ese mismo día a la dirección andresmendez.22@gmail.com, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 19.
Respecto del Auto del 11 de septiembre de 2024, que rechazó por extemporánea la solicitud de adición y aclaración, señaló que esa decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por 2 El 13 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó a María Yolanda Herrera Aguirre, Andrea Johana Guio Zambrano, Edgar Ariel, Lidia Aidé, Esperanza, Nubia Nelsy, Maber Mireya Zambrano Herrera y Óscar Mauricio Alarcón Vélez, como terceros interesados en los resultados del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06778-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, ante el vacío normativo que sobre ejecutoria de sentencias presenta el Código Disciplinario del Abogado. 20.
En relación con la providencia del 16 de octubre de 2024, sostuvo que el recurso de reposición contra el auto mencionado no resulta procedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007. Además, precisó que el artículo 285 del Código General del Proceso estableció que contra la decisión que resuelve ese tipo de solicitudes no proceden recursos. 21.
Frente al reparo del accionante sobre la existencia de un defecto procedimental porque erróneamente en el Auto del 16 de octubre de 2024 se hizo referencia a los artículos 621 y 774 del Código Comercio y 617 del Estatuto Tributario, lo cierto es que el actor en el escrito de reposición hizo referencia a estas y, además, el hecho de haberlas mencionado en la respectiva providencia, al momento de hacer el resumen de los argumentos planteados en el recurso de reposición, en ningún momento constituye un desconocimiento de las normas procesales aplicables al caso y, por ende, en su criterio, no puede tildarse esta situación como una constitutiva de defecto procedimental sujeto al amparo constitucional. 22.
Finalmente, respecto del reproche relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, indicó que no la declaró en la medida en que para el 2 de agosto de 2024 fecha en que se profirió la sentencia y quedó ejecutoriada dicho fenómeno no se había presentado. En esos términos, solicitó denegar el amparo invocado, puesto que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 23.
La parte vinculada no se pronunció, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de la referencia. Sentencia impugnada 24. El 21 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que los argumentos presentados por el accionante no acreditaron una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que buscan volver a la controversia decidida por el juez de conocimiento, quien, bajo una interpretación razonable de las pruebas y del marco jurídico, consideró extemporánea la solicitud de aclaración y adición y negó la prescripción de la acción disciplinaria. 25.
Por lo anterior, afirmó que la presente acción no acreditó el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que este mecanismo no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está previsto para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06778-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impugnación 26.
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que cumplió con todos los requisitos generales de procedencia. Adicionalmente, sostuvo que se configuró un defecto procedimental, por la indebida notificación de la sentencia cuestionada, puesto que, según el artículo 72 del Código Disciplinario del Abogado, para la notificación electrónica se requiere autorización expresa y por escrito, «lo cual no ocurrió», de manera que la comunicación debió efectuarse de manera personal o por escrito. 27.
De igual forma, afirmó que se configuró una violación al debido proceso, por cuanto el juez natural no analizó correctamente la figura de la prescripción, pues solo analizó este fenómeno con respecto a una conducta, pero no con la relacionada a la sanción de exclusión profesional impuesta por supuestamente presentar poderes falsos. Además, señaló que dicho fenómeno se configuró el día en que quedó ejecutoriada la sentencia, esto es, el 5 de agosto de 2025, fecha que reconoce la corporación judicial accionada, cuando rechazó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, por lo que debió estudiar de oficio el fenómeno de la prescripción por ser de orden público, configurándose claramente una vía de hecho. 28.
Finalmente, indicó que la Ley 2213 de 2022 no debió emplearse en el procedimiento disciplinario, comoquiera que esa integración normativa solo puede aplicarse cuando no haya norma expresa; sin embargo, el Código Disciplinario del Abogado sí reguló el trámite de las notificaciones. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez disciplinario de segunda instancia, al expedir las providencias del 2 de agosto, 16 de septiembre y 16 de octubre de 2024, incurrió en defecto procedimental y, por ende, vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, en criterio del accionante, se notificó de manera inadecuada la sentencia de primera instancia y no se analizó el fenómeno de la prescripción, con respecto a la conducta que dio lugar a la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, situaciones que fueron adecuadas en la causal de defecto procedimental, y que de encontrarse acreditada, conduciría a considerar lesionados Radicado: 11001-03-15-000-2024-06778-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales reclamados;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Néstor Andrés Méndez Moreno es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la autoridad que conoció en segunda instancia el proceso disciplinario, cuyo trámite y providencias discute el accionante;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 2 de agosto de 2024; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 31.
Con fundamento en lo anterior, existen motivos suficientes para revocar la decisión de primer grado (improcedencia de la acción de tutela) y proceder a estudiar el asunto de fondo. Análisis de la vulneración alegada 32. La Sala negará el amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse: 33. El accionante, en el escrito de impugnación, afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto procedimental, debido a que la sentencia del 2 de agosto de 2024 fue notificada de forma indebida, puesto que fue remitida por correo electrónico, sin que aquel hubiese autorizado por escrito ese medio de notificación, como lo señala el artículo 72 del Código Disciplinario del Abogado, de manera que debió ser notificado de forma personal o por edicto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del estatuto mencionado. 34.
No obstante, al revisar cada una de las piezas procesales contenidas en el expediente disciplinario, la Sala observa que la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la corporación judicial precitada fue notificada el mismo día al accionante al correo electrónico andresmendez.22@gmail.com. Asimismo, se avizora que la sentencia de primera instancia fue notificada el 28 de mayo de 2024 a esa dirección electrónica y que, el 31 de mayo de 2024, el actor, a través de ese buzón, remitió la sustentación del recurso de apelación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 35.
En ese orden de ideas, se advierte que el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 estableció que las notificaciones de las providencias dentro del proceso disciplinario deben hacerse de manera personal. Sin embargo, el artículo siguiente de la referida norma dispuso expresamente que dicha notificación puede realizarse por medios electrónicos al número de fax o al correo electrónico, si previamente y por escrito el disciplinado o su defensor hubiesen aceptados ser notificados de esa forma. 36.
Al anterior marco normativo debe integrarse la Ley 2213 de 2022, que regula la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2024-06778-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, contrario de lo manifestado por el recurrente, es aplicable a todas las jurisdicciones y especialidades incluida la disciplinaria.
En esa medida, se repara en que el artículo 8 de dicha norma dispuso que las notificaciones personales podrán efectuarse mediante el envío de la respectiva providencia como mensaje de datos al correo electrónico del interesado. 37. Así las cosas, se tiene que dentro del expediente disciplinario el abogado Néstor Andrés Méndez Moreno suministró en múltiples oportunidades su correo electrónico como canal digital para efectos procesales, sin que conste alguna manifestación o impedimento para su empleo. 38.
En efecto, se denota que el accionante utilizó de manera constante dicha dirección electrónica durante todo el proceso, sin que hubiese formulado algún reparo al respecto, sino que todo lo contrario pues fue a través de ese canal que el actor también ejerció sus medios de defensa, como lo es la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, en la cual manifestó que «la sentencia de fecha 2 de agosto de 2024 notificada debidamente el 5 de agosto de 2024» y el recurso de reposición contra el auto que rechazó por extemporánea la solicitud mencionada. 39.
Por lo anterior, para la Sala no se configuró ninguna irregularidad en la notificación de la sentencia de segunda instancia, comoquiera que la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ajustó a lo dispuesto en las normas vigentes y aplicables al proceso disciplinario seguido contra abogados, por lo que no puede predicarse la configuración del defecto procedimental invocado. 40.
Ahora bien, se observa que el accionante discutió que la corporación accionada también incurrió en la causal mencionada, al no decretar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria con respecto a la conducta relacionada con la sanción de exclusión profesional impuesta por presuntamente presentar poderes falsos, a pesar de tratarse de una norma de orden público. 41.
Al respecto, frente a la figura de la prescripción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la Sentencia del 2 de agosto de 2024, expuso lo siguiente: «En efecto, el a quo formuló cargos y encontró disciplinariamente responsable a los abogados Alarcón Vélez y Méndez Moreno por incurrir, a título de culpa, en la falta contra el deber de celosa diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por demorar la iniciación de la gestión encomendada, en la medida en que ésta se confió el veinte (20) de mayo de 2016, momento en el cual se celebró el contrato de prestación de servicios y, pese a ello, así como al hecho que se otorgaron poderes en agosto de 2016 y se cumplió con la conciliación prevista como requisito de procedibilidad de la acción en febrero de 2017, solo hasta el veintisiete (27) de junio de 2019 presentaron la demanda de responsabilidad civil extracontractual.
Atendiendo a este marco temporal, es claro que la conducta omisiva que se reprochó a los abogados cesó el veintisiete (27) de junio de 2019, momento en el cual iniciaron la gestión encomendada, por lo que, atendiendo a lo esbozado en el acápite 7.3 de esta providencia, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años y por ello la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06778-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria prescribió el veintiséis (26) de junio de 2024 por lo que, en consecuencia, lo procedente es declarar la terminación del proceso disciplinario a favor del togado Oscar Mauricio Alarcón Vélez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por la imposibilidad de proseguir con la actuación, así como terminar la actuación frente al cargo a la debida diligencia profesional imputado al doctor Néstor Andrés Méndez Moreno, por las mismas razones.
Por otra parte, la Comisión confirmará la decisión del a quo que encontró disciplinariamente responsable al abogado Néstor Andrés Méndez Moreno por incurrir, a título de dolo, en las faltas contra el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro profesional prevista en numeral 4º del artículo 30 y contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines de Estado prevista en los numerales 9 y 11 del artículo 33, todas de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que el togado en su alzada no presentó reparo alguno al respecto […] En efecto, quedó demostrado en la actuación que el doctor Méndez Moreno presentó memorial, el cinco (5) de agosto de 2019, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá en el cual anexó, a efectos de subsanar la demanda, sendos poderes, supuestamente suscritos por sus clientes, hoy quejosos.
Igualmente, se probó, conforme al informe pericial, que dichos poderes presentados en agosto de 2019 resultaron apócrifos, situación que no desmintió el togado y que permite concluir el dolo en la conducta desplegada por el abogado, razón por la cual, se verifica el criterio atendido por el a quo para dosificar la sanción referente a la modalidad dolosa con que se cometió». 42.
De lo anterior se concluye que la corporación accionada analizó y declaró la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con la falta al deber de celosa diligencia profesional, debido a que la conducta omisiva reprochada cesó el 27 de junio de 2019, por lo que la oportunidad para ejercer la acción disciplinaria venció el 26 de junio de 2024.
Sin embargo, no declaró dicho fenómeno con respecto a la segunda conducta, esto es, la presentación de poderes falsos, puesto que no se había configurado, toda vez que el hecho cuestionado ocurrió el 5 de agosto de 2019 y la sentencia fue proferida el 2 de agosto de 2024, es decir, dentro del plazo de 5 años establecido en la Ley 1123 de 2007. 43.
Adicionalmente, debe precisarse que si bien es cierto que el accionante en la solicitud de adición y aclaración presentada con respecto a la sentencia mencionada, requirió declarar de oficio el fenómeno mencionado por tratarse de una norma de orden público, también lo es que la autoridad judicial tutelada no se pronunció frente a este aspecto porque la solicitud de aclaración y adición fue presentada de forma extemporánea, esto es, el 8 de agosto de 2024, conforme al artículo 138 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, lo cual impidió que el juez emitiera un análisis de fondo frente a los reparos formulados en dicha petición. 44.
Así las cosas, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en los defectos procedimentales invocados, sino que por el contrario sus actuaciones se desarrollaron en estricto cumplimiento del marco normativo aplicable. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo invocado por Néstor Andrés Méndez Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06778-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por Néstor Andrés Méndez Moreno contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.