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11001032800020250007700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-03

Radicación interna: 239 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alba Lucia Velasquez Hernandez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00077-00 Demandante: ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Decide suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la sala la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 00949 de 4 de marzo de 2025 «Por medio de la cual se modifican los artículos 16 y 27 de la Resolución 065 de 1996», expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Hechos 1. La sala efectúa una síntesis de los presupuestos fácticos más relevantes para adoptar la presente decisión: 2. El 19 de febrero de 2025, el señor Alfonso Campo Martínez, integrante del CNE, radicó ante la Secretaría Técnica del CNE un proyecto de resolución por medio de la cual se pretendían modificar los artículos 16 y 27 del reglamento interno, por lo que ese punto fue incorporado en el orden del día para la sesión del 25 de ese mes y año. 3.

El 20 de febrero de 2025, la demandante, quien es miembro del CNE, radicó otro proyecto de resolución en ese mismo sentido y pidió que se incorporara, de igual manera, en el orden del día para la sala en mención, por lo que quedó incluido dentro del mismo. 4. Durante el desarrollo de la sesión de 25 de febrero de 2025, se dio lectura al orden del día, previa discusión de los miembros del CNE, el cual incluyó el estudio de las propuestas de modificación del reglamento, y al efectuarse la Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión de ese punto, la demandada propuso convocar a una mesa técnica para examinar en detalle los cuatro proyectos de resolución y advirtió que algunos integrantes no conocían del contenido completo de todos estos. 5.

De igual manera, el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, miembro del CNE, pidió la rotación de uno de los asuntos, la cual fue denegada porque se trataba de un proyecto de resolución, mas no de un expediente administrativo, decisión que fue ampliamente cuestionada por varios de los funcionarios, al tiempo que expresaron preocupaciones frente a la discusión y votación de los proyectos, en particular en lo relativo a la reelección y prórroga de la presidencia. 6.

Tras las controversias suscitadas, se propuso la suspensión del término «prórroga» de los proyectos, los cuales luego fueron sustituidos por una fórmula que permitiera que, en el caso de no alcanzar mayoría para la elección de presidente, continuara el miembro que venía ejerciendo. 7. Ante esa situación, la demandante solicitó aclaraciones respecto del texto concreto que se estaba sometiendo a discusión y luego retiró formalmente su propuesta.

De igual manera, formuló recusación contra el presidente Álvaro Prada, presidente del CNE, al considerar que tenía un interés directo en el asunto debatido, pues la propuesta podría beneficiarlo al permitirle continuar en el cargo una vez vencido su periodo, sin necesidad de elección inmediata. 8. Dicha recusación generó un debate en la sesión, del cual finalmente el presidente de la Corporación procedió unilateralmente a rechazarla de plano por improcedente, decisión que controvirtió la demandante con sustento en que dicho funcionario no tenía competencia para resolver de plano una actuación en contra de él mismo. 9.

Luego de ello, el presidente mantuvo su decisión de rechazo de plano de la recusación y ordenó a la Secretaría someter a votación el proyecto de resolución presentado por el señor Campo Soto, miembro del CNE. 10. Tras debatir la propuesta de modificación de los artículos 16 y 27 de la Resolución 065 de 1996, relativa a la elección y periodo de la Mesa Directiva del CNE, varios integrantes manifestaron su inconformidad por posible conflicto de intereses y expresaron su retiro voluntario de la sesión en protesta por la violación al debido proceso y a la imparcialidad. 11.

El 4 de marzo de 2025, el CNE se reunió y, tras verificar el cuórum y la aprobación del orden del día, llevó a cabo un debate sobre la parcialidad del presidente y vicepresidente de la Corporación para participar en el trámite del proyecto de modificación reglamentaria, el cual fue nuevamente rechazado, por lo que la demandante denunció una violación al debido proceso y una denegación de justicia. Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Finalmente, se sometió a votación y a aprobación el proyecto de resolución, por lo que se suscitaron críticas varias en relación con la dirección de la sesión de forma arbitraria, la falta de democracia y de garantías y la negativa de suspender el trámite. 1.2. Concepto de la violación 13. La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 4, 6, 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 3, 9, 11, 36, 37 y 137 del CPACA; y el Reglamento Interno del CNE adoptado mediante la Resolución 065 de 1996. 14.

Manifestó que se configuró una incompatibilidad entre las decisiones del Consejo Nacional Electoral y el bloque de constitucionalidad, toda vez que la resolución demandada, la cual permite la prórroga indefinida del ejercicio de la presidencia, contraviene los principios de legalidad [la duración de los cargos debe estar prevista en la ley], temporalidad [la permanencia indefinida en un cargo rompe con el diseño democrático y rotativo del poder] y debido proceso administrativo [el acto acusado fue adoptado sin deliberación plena, sin resolver recusaciones pendientes y sin participación efectiva de todos los miembros del órgano colegiado]. 15.

Señaló que la resolución objeto de controversia fue expedida por una autoridad incompetente, ya que el presidente del CNE se mantuvo en funciones pese a la recusación en su contra, quien la rechazó de plano en un acto arbitrario, extralimitado y carente de control, arrogándose competencias decisorias que le correspondían exclusivamente a la Sala Plena. 16.

Sostuvo que durante el proceso de reforma no se permitió a los recusantes presentar objeciones sustanciales sobre el contenido del proyecto, el cual no fue divulgado formalmente antes de la sesión, lo que impidió que se ejerciera una defensa informada y efectiva. De igual manera, no se dio traslado para impugnar de fondo el articulado propuesto, quebrantando así los principios de contradicción, defensa y deliberación previa. 17.

Arguyó que no se agotaron trámites reglamentarios internos conforme a la Resolución 065 de 1996, entre ellos, la conformación legal del orden del día, la resolución previa de impedimentos y recusaciones, el debate público sobre el articulado, y la motivación escrita, técnica y jurídica del acto, por lo cual este fue expedido de forma irregular. 18.

Indicó que no existe norma constitucional ni legal que faculte al CNE para modificar discrecionalmente el principio de temporalidad en los cargos de la mesa directiva, además que dicha entidad carece de competencia para atribuirse poderes que alteren principios como la rotación democrática, la división funcional y la legalidad en el ejercicio del poder; además, la norma no habilita la permanencia indefinida del presidente de la corporación. Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Consideró que se brindó un trato desigual a los miembros que presentaron objeciones, recursos y recusaciones porque al presidente se le permitió intervenir e impulsar y aprobar directamente una reforma normativa que lo beneficiaba personalmente en tanto le permitía prorrogar su mandato sin el control de las mayorías, lo que causó un conflicto de intereses. 20.

Por otro lado, alegó que se desconoció el reglamento del CNE, por las siguientes razones: a. Violación del quórum y votación reglamentaria (arts. 11 y 24). Si el CNE toma decisiones sin el quórum legal (mitad + uno) o sin el número mínimo de votos exigido (dos terceras partes), esas decisiones carecen de validez jurídica, por ejemplo, si se emite una resolución de carácter definitivo sin la asistencia o votación válida del número reglamentario de consejeros, se violaría el reglamento (arts. 11 y 24). b. Interferencia del presidente del CNE más allá de sus funciones (art. 28).

El presidente no puede unilateralmente: tomar decisiones de fondo (por ejemplo, sanciones, registros, designaciones), sin aprobación del pleno del Consejo, ni autorizar acciones en nombre de la entidad sin que este lo apruebe formalmente. c. Violación grave si se suplantan decisiones colectivas por decisiones personales: decisiones sin acuerdo del pleno (arts. 16, 24 y 28).

El CNE actúa como cuerpo colegiado, no como órganos individuales. Toda resolución requiere del procedimiento colectivo, si no se sigue: las decisiones del presidente serían nulas y se vulneraría el principio de colegialidad. 2. La solicitud de suspensión provisional 21. En escrito separado, la demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en que fue adoptado mediante un procedimiento viciado que lesiona el debido proceso, la imparcialidad, la igualdad y el principio de legalidad. 22.

Afirmó que la decisión objeto de controversia fue adoptada de forma directa por el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga quien tenía un interés personal en el resultado, y quien no solo participó en el debate, aprobación y firma del acto, sino que resolvió unilateralmente las recusaciones en su contra. 23. Indicó que en septiembre de 2025 se debe elegir un nuevo presidente del CNE, pero si se mantiene la resolución demandada ello implicaría que, ante una eventual falta de mayoría para elegir, continuaría en ese cargo el funcionario en cuestión, lo que lesiona los principios de pluralidad, igualdad y alternancia del poder pues su mantenimiento perpetúa una estructura institucional contaminada por parcialidades y conflicto de intereses.

Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Puso de presente que la Resolución No. 00949 de 2025 estuvo viciada de irregularidades que comprometen su validez jurídica y lesiona además los tratados internacionales incorporados en el ordenamiento interno [artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos].

Lo anterior, dado que el integrante de la corporación Álvaro Prada incurrió en usurpaciones de funciones pues debió abstenerse de decidir las recusaciones que eran de competencia de la Sala Plena de la corporación. 25. Advirtió que hubo desviación de poder y falta de motivación del acto acusado, por cuanto persigue la continuidad del señor Prada en la presidencia del CNE; de igual forma, se brindó un trato desigual y arbitrario frente a los demás integrantes, en tanto no se les permitió intervenir en el trámite de aprobación del proyecto. 26.

Con base en lo anterior, pidió que se «[…] decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 00949 de 2025, por las causales previstas en el artículo 231 del CPACA, en concordancia con los principios constitucionales consagrados en los artículos 6, 13, 29, 121, 209 y 228 de la Constitución Política, y conforme a la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado […]» 3.

El trámite de la solicitud 27. Por auto de 21 de julio de 2025 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al presidente del Consejo Nacional Electoral. En proveído de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado y al Ministerio Público por el término de cinco (5) días. 4. Traslado de la solicitud 28.

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público y el Consejo Nacional Electoral presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1. Ministerio Público 29. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación pidió que se deniegue la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado, con fundamento en que en este estado del proceso no obran los antecedentes administrativos oficiales, suficientes y pertinentes que permitan contrastar las normas que se consideran infringidas, con el acto demandado. 30.

Señaló que se requiere contar con las actas oficiales de las sesiones ordinarias en las que el CNE deliberó y aprobó la modificación de su Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamento, al igual que los documentos de las recusaciones presentadas, medios que no fueron allegados con la demanda y que no obran en el expediente. 31.

Indicó que de una lectura preliminar de la reforma efectuada por la demandada, no se puede evidenciar la falta de competencia de dicho órgano para adelantarla, pues se acreditaron los requisitos del artículo 22 de la Resolución 065 de 1996 para aprobarla. 4.2. Consejo Nacional Electoral 32. La Corporación, actuando por conducto de apoderado judicial, se opuso a la medida cautelar con fundamento en que la modificación introducida a través del acto demandado no está en contravía de alguna disposición constitucional o legal, pues conlleva y obliga al cuerpo colegiado a tomar una decisión en un tiempo expedito respecto de la persona que asumirá el cargo de presidente, sin que se torne en un proceso engorroso. 33.

Adujo que la decisión objeto de controversia fue sometida a votación de la Sala Plena, surtió el trámite reglamentario anunciado por el orden del día y contó con cuórum deliberatorio y decisorio. Además, dentro de dicha sesión se presentó una recusación contra el presidente de la Corporación, la cual fue rechazada de plano, y finalmente la ponencia fue aprobada con seis votos de los nueve posibles. 34.

Puso de presente que la señora Alba Lucía Velásquez Hernández instauró una acción de tutela por el presente asunto, la cual fue denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil. 35. Puntualizó que la reforma al reglamento no contiene la posibilidad de reelección para quien ostente la presidencia, sino que pretende evitar que la entidad soporte un periodo de provisionalidad entre la fecha de vencimiento del periodo del presidente y la de elección de su sucesor. 36.

Resaltó que no se observa transgresión alguna de la confrontación de las normas superiores con las que se motivó el acto administrativo frente a aquellas invocadas como lesionadas, además que no se cumplen con los requisitos para adoptar la medida cautelar, al no estar demostrada la afectación señalada ni la urgencia de suspender la decisión atacada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. De conformidad con lo dispuesto por el literal f) del numeral 2 del artículo 125 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sala es Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para resolver sobre la solicitud de medidas cautelares de la referencia. 2.

De la medida cautelar de suspensión provisional 38. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 39.

En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 40.

En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…). 41. Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado1. 42.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto, debe realizarse un análisis de este, frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 43.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 44.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 45.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 3. Decisión sobre la medida cautelar 46. La parte actora solicitó que se suspenda provisionalmente la Resolución No. 00949 de 4 de marzo de 2025 «Por medio de la cual se modifican los artículos 16 y 27 de la Resolución 065 de 1996», expedida por el Consejo Nacional Electoral. 47.

Lo anterior, tras considerar que el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, quien, a su juicio, tenía un interés personal en el resultado, no solo participó en el debate, aprobación y firma del acto, sino que resolvió unilateralmente recusaciones en su contra, de manera que hubo desviación de poder y falta de motivación del acto acusado, por cuanto se persigue la continuidad del aludido funcionario en la presidencia del CNE. 48.

Tanto en el concepto de violación como en el escrito de la medida 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23- 33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar, se reprocha el trámite que se otorgó a las recusaciones presentadas contra el presidente del CNE, en la medida en que este las rechazó de plano sin tener competencia para ello y, además, participó en la adopción de la resolución pese a que tenía un interés directo en tanto se beneficiaría con la modificación del reglamento interno de la corporación. 49.

Adicionalmente, también se pone de presente una presunta infracción al derecho de participación e igualdad de los demás integrantes, a quienes, en sentir de la demandante, no se les permitió presentar oposición al proyecto. 50. Revisado el contenido del acto acusado, se observa que en su contenido se estableció lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo 16 de la Resolución No. 065 de 1996, el cual quedará así: “(…) Artículo 16°.- Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría Técnica de las sesiones.

Las sesiones serán dirigidas por el Presidente del Consejo y en su defecto, por el Vicepresidente o por quien la Mesa Directiva delegue las funciones. La secretaría técnica de Sala será ejercida por el funcionario nombrado para el efecto y en su ausencia, por quien la mesa directiva designe, el cual corresponderá a un cargo del nivel Asesor o Directivo de la Entidad.

(…)”.

ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el artículo 27 de la Resolución No. 065 de 1996, el cual quedará así: “(…) Artículo 27°.- Presidente y Vicepresidente. El Consejo Nacional Electoral elegirá un presidente y un vicepresidente por un período de un (1) año. Una vez culminado el respectivo periodo anual y mientras se elige una nueva Mesa Directiva, seguirá fungiendo como tal aquella que venía ejerciendo dichas funciones.

Cuando inicie el periodo constitucional de los Magistrados, la primera elección de mesa directiva del Consejo Nacional Electoral, estará presidida por el magistrado a quien corresponda según el orden alfabético de apellidos. (…)”.

ARTÍCULO TERCERO: VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias». 51. En la parte considerativa de la mencionada resolución, se invocó el artículo 265, numeral 13 de la Constitución Política, norma que faculta al Consejo Nacional Electoral para «Darse su propio reglamento», de modo que de antemano se precisa que la colegiatura cuenta con la atribución y potestad Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para tal efecto. 52.

En relación con la presunta lesión al principio de la democracia y la garantía de no perpetuación en el poder por parte de un solo miembro, lo que en sentir de la demandante presenta una irregularidad por cuanto la resolución atacada permite que continúe quien funge como presidente mientras se elige una nueva mesa directiva, se observa que la parte pertinente del acto administrativo no establece la posibilidad de continuidad de la mesa directiva de forma indefinida, pues solo contempla que mientras se elige el nuevo presidente, ostente dicho cargo el elegido en el periodo anterior, con el fin de llenar un vacío de la reglamentación modificada: «Una vez culminado el respectivo periodo anual y mientras se elige una nueva Mesa Directiva, seguirá fungiendo como tal aquella que venía ejerciendo dichas funciones» 53.

Por consiguiente, no es posible evidenciar en este estado del proceso, la infracción a las normas invocadas por la demandante, pues el acto demandado no lleva a afirmar que los cargos de la mesa directiva puedan permanecer indefinidamente, de manera que para analizar el punto de discordia del demandante en ese sentido es necesario surtir un debate jurídico y probatorio que no puede ser realizado en este momento. 54.

Situación similar ocurre con los demás reproches relacionados con la falta de competencia del presidente al resolver las recusaciones en su contra y al hacer parte de los integrantes que discutieron y votaron la iniciativa de modificación al reglamento interno del CNE, pues si bien con la demanda se allegaron unos enlaces de las sesiones en las que se tomaron tales decisiones, no se aportaron otros medios de convicción necesarios para estudiar si se configuró una infracción a las normas o se incurrió en los vicios alegados, tales como los antecedentes administrativos en los que reposan, entre otros documentos, las mencionadas recusaciones. 55.

En adición, se observa que las pruebas en mención también son necesarias para determinar, en contraste con las grabaciones de las sesiones de la corporación, si se configuraron las demás anomalías que señala la demandante en cuanto al desarrollo de estas, las garantías de participación de los demás miembros, entre otros aspectos que deberán ser objeto de análisis a través de la sentencia, luego de que se decreten y practiquen los medios probatorios a los que haya lugar, con audiencia de las partes. 56.

Cabe destacar que esta sección ya se había pronunciado en similares términos, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el número 11001-03-28-000-2025-00064-002, instaurado contra el mismo acto acusado en 2 Auto de 19 de junio de 2025, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente de la referencia: «[…] La sala considera preliminarmente que la disposición reglamentaria no contiene un mandato para una reelección de la mesa directiva del Consejo Nacional Electoral; por un lado, para que pueda hablarse de la reelección, es necesario que exista una votación o designación que legitime la permanencia en el cargo de quien ya lo ha ocupado, lo cual no se desprende del artículo acusado.

Por otro lado, la modificación busca regular un vacío procedimental para que el CNE pueda sesionar en los eventos en que no se han elegido los nuevos presidente y vicepresidente […]» 57. Así las cosas, la sala denegará la medida cautelar objeto de estudio, sin perjuicio de que en la sentencia se pueda llegar a una conclusión distinta a lo abordado en esta providencia, la cual no constituye prejuzgamiento.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

Primero: Niégase la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 00949 de 4 de marzo de 2025 «Por medio de la cual se modifican los artículos 16 y 27 de la Resolución 065 de 1996», expedida por el Consejo Nacional Electoral. Segundo: Reconócese personería al abogado Carlos Alberto Sierra Fernández para actuar en representación del Consejo Nacional Electoral, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.