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25000234100020150225801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-11-27

Radicación interna: 62968 · ACCION DE GRUPO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Marisol Perea Sanchez·Demandado: Policia Nacional, Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 25000-23-41-000-2015-02258-01 (62968) Demandante: Marisol Perea Sánchez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02258-01(62968) Actor: Marisol Perea Sánchez y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Grupo Tema: Perjuicios causados al grupo por desalojo.

Subtema 1: Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Daño antijurídico por desalojo de bien inmueble de propiedad privada no acreditado. Subtema 2: Incumplimiento de la carga probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Marisol Perea Sánchez, en representación del grupo conformado por quienes ocupaban el lote Beitjala ubicado en el predio denominado El Tamarindo, en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitó el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados por el desalojo, a su juicio arbitrario, del que fueron objeto y que se llevó a cabo entre los días 7 y 8 de noviembre de 2013.

Como la primera instancia declaró la culpa exclusiva de la víctima, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que reprocha, en síntesis, que el desalojo se realizó vulnerando derechos individuales de carácter fundamental y sin tener en cuenta que quienes fueron desalojados ostentaban la condición de desplazados. II.

ANTECEDENTES 2.1. Marisol Perea Sánchez, Encarnación Salazar Ayala, Nelson de Jesús Castaño Cano, Jorge Bolívar Romero, Hortensia Rocha Donado, María del Carmen Calle Rúa, Erika patricia Flores Calle, Raumir marmolejo Rivera, Clementina Cecilia Mosquera Serrano, Darlis Margarita Cárdenas, Pedro León Cárdenas, Hernández, Julio Cesar Coronel Cera, Julio Emilio Coronel Navarro, Miguel de Jesús Armenta Guerra, María Francisca Martínez Carrillo Luz Elena Rodríguez Iglesias, Eunice Robles Clavijo, Carmen Divina Sánchez Martínez y óscar José Ortiz Polanco, presentan demanda en ejercicio de la acción de grupo, para que se declare la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al grupo con motivo del desalojo que les fue impuesto respecto del lote Beitjala ubicado en el predio denominado El Tamarindo, en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que ocupaban, despojo que califican de arbitrario, entre otras razones, porque no se tomó en consideración que los miembros del grupo son desplazados.

Como consecuencia, solicita condenar a los demandados a: (i) el pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a mil (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) el pago de perjuicios por daño a la vida en relación por el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) por perjuiciosos extrapatrimoniales por violación a los derechos humanos el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, iv) por lucro cesante individual el equivalente a 1.25 salarios mínimos legales Radicado: 25000-23-41-000-2015-02258-01 (62968) Demandante: Marisol Perea Sánchez y otros 2 mensuales vigentes y por daño emergente el equivalente a 51.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada familia parcelera. 2.1.1.

Como sustento fáctico de las pretensiones, el apoderado del grupo expuso, en síntesis: (i) que a partir del año 1999 múltiples familias campesinas, algunas víctimas de desplazamiento forzado, ocuparon un sector denominado El Tamarindo el que consideraron baldío por no tener demarcación, habitación o explotación económica. El predio El Tamarindo fue objeto de una división material en 1982 lo cual dio paso a 10 nuevos lotes entre ellos El Mirador, Campo Natasha, Beitjala y Granja Catalina, los cuales fueron ocupados pacíficamente por las familias campesinas en mención; ii) El 10 de octubre de 2008, con fundamento en un fallo de amparo policivo proferido por la Inspección de Policía de Barranquilla de Reacción Inmediata, la Inspección Quinta de Policía realizó múltiples desalojos arbitrarios en los cuales se destruyeron bienes materiales de los campesinos, las casas de habitación, cultivos, infraestructura productiva, material de trabajo, entre otros, eliminando así la evidencia de la ocupación; ii) El 5 de diciembre de 2011 se constituyó Asocampo; iv) El 27 de abril de 2011, un día después de realizado un desalojo arbitrario sobre la franja Beitjala, se celebró una Mesa de Tierras en la que se informó a las autoridades sobre la existencia de familias desplazadas en dicho lugar que no habían sido censadas y que se requería de un plan de reubicación que integrara, tanto a la población campesina como a la desplazada; y, v) entre los días 7 y 8 de noviembre de 2013 se desarrolló la última diligencia de desalojo de la franja Beitjala de la cual fueron expulsados 24 núcleos familiares, diligencia en la que participaron agentes del ESMAD, aproximadamente 250 uniformados y personal de seguridad privada.

El predio actualmente se encuentra sin ser explotado y con vigilancia privada. Finalmente, relata que el día del desalojo le fue informado a los miembros de la comunidad la propuesta de reubicación, la cual, aduce, que debió ponerse en conocimiento antes de esa diligencia1. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda presentada el nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante auto fechado el quince (15) de noviembre del año siguiente, notificado en debida forma2. 2.3.

El apoderado del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el escrito de contestación de la demanda, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los actores no son los titulares del dominio del inmueble; y la de culpa exclusiva de la parte demandante, por cuanto estaban ocupando el predio de un tercero, lo cual implica una actuación ilegal.

Afirmó, asimismo, que la representante del grupo no probó los fundamentos fácticos de sus pretensiones, que no existe nexo causal entre el supuesto daño sufrido por los actores y la presunta imputación de responsabilidad a la Policía Nacional, por cuanto no se acredita que la entidad haya participado en el daño que se le atribuye o que el predio fuese de propiedad del grupo.

El apoderado del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, en el escrito de contestación de la demanda, sostiene que el lote al que hace alusión la parte demandante, estaba ocupado por tres grupos de personas, uno de ellos corresponde a víctimas, conforme a la Ley 1448 de 2011(MarisoI Perea Sánchez, Erika Patricia Flórez Calle, María F. Martínez Carrillo, Eunice Robles Clavijo y Darlis Margarita Cárdenas); otro que se hacía llamar de campesinos, cuya ocupación no estaba amparada por la ley en el sitio de los hechos; y un tercero grupo conformado por ocupantes por vía de hecho.

Sobre el desalojo ocurrido los días 7 y 8 de noviembre de 2013, indicó que conforme a las actas respectivas el Distrito de Barranquilla actuó apegado a los parámetros de ley. Agregó que el Ministerio Público, al finalizar esa diligencia, dejó constancia de que los procedimientos policivos se llevaron a efecto con respeto del debido proceso y se brindó protección a las personas que aparecían en los registros nacionales, al punto que se hicieron ofrecimientos por parte de los 1 Folios 1 a 34, del c1 2 Folio 117 a 119 del c. 1.

Radicado: 25000-23-41-000-2015-02258-01 (62968) Demandante: Marisol Perea Sánchez y otros 3 querellantes y, previo acuerdo con estos, recibieron los beneficios convenidos, tal como quedó consignado en actas”3. 2.4. Surtida la etapa probatoria, al descorrer el traslado para las alegaciones, el apoderado del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

La parte demandante, la Policía Nacional y el Ministerio público guardaron silencio4. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que frente al grupo de personas que ostentaban la calidad de desplazados se cumplió el protocolo conforme a la ley y se les informó sobre la existencia de un plan de reubicación. Los demás no acreditaron tal condición, por consiguiente, el trato que se les dio fue el que corresponde, dentro del marco legal, para quien ocupa el predio de un tercero. Tuvo por probado que la actuación de desalojo se ciñó a la ley, pues no se demostró que la orden de policía emitida por la perturbación causada, haya sido arbitraria.

Además, los demandantes no acreditaron tener un mejor derecho que quien demostró ser el propietario, o que existiera un proceso de pertenencia en curso. Así, concluyó que la conducta de la víctima fue culposa, pues desatendió las normas, en la medida en que ocupó un inmueble de un tercero5. 2.7. La representante del grupo interpuso recurso de apelación, en el que, en síntesis, insiste en que la diligencia de desalojo fue arbitraria y que no podía adelantarse sin garantizar a la población afectada una solución de vivienda adecuada plasmada en un plan de reubicación, incluso para el grupo que no logró demostrar su condición de desplazados, toda vez que el Estado no puede ser indiferente a la situación de pobreza y marginalidad que afecta a las personas que no tiene la condición de víctima del conflicto armado, pero que pueden pertenecer a otros grupos de especial protección. Adujo que el plan de reubicación que fue presentado en el momento de la diligencia de desalojo, debió ser concertado previamente con quienes ocupaban el predio.

Reprochó que el daño “no puede ser atribuible a los accionantes, producto del desalojo arbitrario, debido a que las causas que los impulsó a efectuar la ocupación supera su radio de acción y por tanto la responsabilidad es imputable a un tercero, el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los dejó en total indefensión y su accionar buscaba una solución definitiva a la vulneración de sus derechos”.

Finalmente, manifestó que la condición de víctima no depende de la declaración o del registro por parte del Estado. El Registro Único de Población Desplazada es entendido como parte del censo, pero no tenerlo no significa que se carezca de la condición de desplazado forzosamente6. 2.8. El recurso de apelación interpuesto por la representante del grupo fue concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación mediante auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)7.

En auto posterior, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto8. Esta oportunidad fue aprovechada por el apoderado de la parte demandante, quien reitera lo expuesto en el escrito de apelación. El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3 Folio 71 a 186 del c. 1. 4 Folios 500 y 501 del c. 1. 5 Folios 503 a 515, del c. ppal. 6 Folio 530 a 545 del c. ppal. 7 Folios 558 del c. ppal. 8 Folio 563 del c. ppal. Radicado: 25000-23-41-000-2015-02258-01 (62968) Demandante: Marisol Perea Sánchez y otros 4 La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, habida consideración de la competencia que le asiste para ello de conformidad con los artículos 51 de la Ley 472 de 1998 y 152.169 del CPACA, pues se trata de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo, contra una autoridad del orden nacional, que conoce la Sección Tercera en aplicación del “criterio de especialidad” previsto en el Reglamento Interno del Consejo de Estado10. 3.1.

Problema jurídico De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado por el apoderado del grupo en el recurso de apelación, relacionado con la demostración de los daños derivados del desalojo, que insiste en calificar de arbitrario, y su imputación a los demandados, la Sala procede a resolver el siguiente interrogante: 3.2.1. ¿el daño derivado del desalojo que padecieron los integrantes del grupo y que califican de arbitrario, resulta antijuridico y jurídicamente imputable a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla? 3.2.

Medios de prueba incorporados al expediente, relevantes para resolver el asunto 3.2.1. Acta de diligencia de 7 de noviembre de 2013, en cumplimiento de la orden de Policía por amparo policivo debido a la perturbación al derecho a la posesión relacionada con el lote 9 Beitjala, en el que funge como querellante INVERMAS S.A., en la cual se consignó lo siguiente: i) que a Erika Patricia Flórez Calle, María Francisca Martínez Carrillo, Luz Dary Rizo Bordillo, Tania Esther Galvis Gordillo, Eunice Robles Clavija, Darlis Margarita Cárdenas y Marisol Perea Sánchez, reconocidas como víctimas del conflicto armado, serían reubicadas y tendrían derecho al transporte correspondiente para su traslado; en relación con las demás personas, que no ostentaron esa condición, se les indicó que procederían con la diligencia de desalojo; por lo tanto, debían abandonar voluntariamente las viviendas y, en caso de no hacerlo, se utilizaría la fuerza, de ser necesario; ii) quedó constancia de las distintas actividades realizadas, entre ellas, se constató con cada ocupante si estaba o no incluido en el listado como víctima de desplazamiento forzado, se dejó constancia del desmonte de los denominados 'cambuches' y en aquellos casos en los que se corroboró tal condición se hizo el ofrecimiento de reubicación, el cual solo fue aceptado por la señora Eunice Robles Clavijo; iii) el funcionario del Ministerio Público, José Luis Pertuz, dejó consignado que "muy a pesar de que al comienzo de la diligencia hubo una alteración del orden por personas que se encontraban en el predio, y que no se encontraban en el censo de Registro Único Nacional de Desplazados, la misma se cumplió con el debido proceso y se le brindó toda la protección a las personas que aparecían en los registros nacionales y de acuerdo a las mesas de trabajo que se llevaron en la diligencia y fue así que a varias personas se les hizo sus ofrecimientos por parte de la apoderada de la querellante y previo acuerdo con ellos recibieron los beneficios ofrecidos tal como quedó consignado anteriormente en esta acta"; igualmente, el señor Javier Rocha Osorio, Comisario de Familia, manifestó que la diligencia "afortunadamente fue bien controlada por la Policía Nacional y el ESMAD, en donde no hubo choques ni maltratos físicos y se realizó sin que nadie resultara lesionado”11. 3.2.2.

También fue incorporada al expediente la copia del acta que se levantó al día siguiente, esto es, el 8 de septiembre de 2013, en la que consta las actuaciones de 9 CPACA, artículo 152. “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 10 Acuerdo 080 de 2019, artículo 13. 11 Folio 164 a 168, del c1 Radicado: 25000-23-41-000-2015-02258-01 (62968) Demandante: Marisol Perea Sánchez y otros 5 desmonte de distintos "cambuches" y, el pronunciamiento del Ministerio Público en igual sentido y consideraciones que expuso en el acta del día anterior12. 3.2.3.

Igualmente, obra en el expediente copia del certificado de tradición y libertad de la parcela N° 9, denominada Beitjala, que hacía parte de un terreno de mayor extensión denominado El Tamarindo. Parcela que, conforme a la anotación N° 5 del 19 de marzo de 1997 pertenece a INVERMAS S.A. De igual manera, aparecen varias anotaciones en las que, el INCODER, por solicitud que presentaran varias de las personas que fueron desalojadas del predio, invoca ante registro la siguiente anotación: “0927.

PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR POSEEDOR- OCUPANTE O TENEDOR ESTA INSCRPCION SE HACE CON FINES PUBLICITARIOS Y NO AFECTA LOS DERECHOS DEL PPROPIETARIO”. Todas esas anotaciones fueron canceladas posteriormente, como consta en las anotaciones 25 y 26.13 3.2.4. Con la demanda se aportó el oficio SDG 2018 fechado 31 de octubre de 2013, por medio del cual se da respuesta al oficio remitido el día anterior por el Defensor del Pueblo Regional Atlántico.

Mediante ese oficio, la Secretaría Distrital de Gobierno informa al Ministerio Público que entre las gestiones adelantadas en relación con la situación que se ha presentado en el predio El Tamarindo, está la suspensión de las diligencias policivas programadas en los diferentes predios que lo componen, hasta que se lleve a cabo reunión del Subcomité de Tierras y Restitución del Distrito de Barranquilla.

Reunión que se celebró el 24 de julio de 2013, en la que se decidió por parte de los integrantes del mismo, entre los que se encuentran representantes de las víctimas y del Ministerio Público (Personería Distrital, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo), llevar a cabo caracterización de los ocupantes del predio, la cual ya se realizó con el acompañamiento de la Personería Distrital, la Defensoría del pueblo y la Unidad Nacional de Víctimas.

Informa, además, que, el 8 de octubre de 2013, recibieron de la Unidad nacional de Atención y Reparación de Víctimas, el documento de acreditación del Registro Único de Víctimas, en el que informa las personas que ostentan tal calidad, de quienes fueron censados en el predio, documento que se puso en conocimiento del jefe de la Oficina de Inspecciones y Comisarías14. 3.2.4.

Copia de la queja instaurada por la comunidad del predio El Tamarindo, formulada después de que se practicó la diligencia de desalojo, en la que, de manera general se consigna lo que, en su sentir, ocurrió en el momento de la diligencia, afirmando que se vulneraron los derechos de los ocupantes del predio que fueron desalojados. Por esta razón, el Defensor del Pueblo solicitó a las distintas autoridades que participaron en la diligencia, que rindieran informe de lo ocurrido. 3.2.5.

Obra el oficio S 2014-014044, en el que, Coordinador de Derechos Humanos MEVAR, subteniente Álvarez, da a conocer quiénes participaron en la diligencia y el procedimiento que siguió la Policía, en el que se desplegó el protocolo garantizando los derechos humanos. Informa que las actuaciones se realizaron a cabalidad, con pequeños brotes de protestas que no pasaron a mayores, dentro del protocolo de la actividad, al momento de proceder al desalojo de cada cambuche, y dijo “se le presentaban las ofertas de reubicación a cada familia que se relaciona en el Registro único de Víctimas, propuestas que en reunión anteriores ya se habían expresado a toda la población de los predios BEITJALA Y CAMPO NATACHA, por parte del inspector y de la representante jurídica encargada en el caso BEITJALA.15 3.2.6.

Consta que el 21 de noviembre de 2013 se llevó a cabo una reunión en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, en la que participó la alcaldía de Barranquilla, la Inspección General de Policía Urbana del Distrito, Personería Distrital, Personero Enlace de Víctimas, Procuraduría Provincial, Gobernación del Atlántico, 12 Folio 169 y 170, del c1 13 Folio 375 a 391, del c1 14 Folio 78, del c1 15 Folio 92, del c1 Radicado: 25000-23-41-000-2015-02258-01 (62968) Demandante: Marisol Perea Sánchez y otros 6 Unidad de Víctimas, Defensoría Regional del Atlántico, los inspectores de policía que actuaron en la diligencia de desalojo, miembros de la sociedad civil, representantes de la comunidad del Beitjala y la abogada de los propietarios del predio en disputa.

En esa reunión, una de las representantes de las víctimas y miembro de Asocampo, manifestó que ellos están de acuerdo con la reubicación, que son aproximadamente 13 núcleos de víctimas. Cuando se le indaga si fueron a censarlos, ella manifiesta que sí, pero que no se dejaron censar porque desconfían de las instituciones. Manifiesta que aceptan la reubicación, pero si se hace de manera colectiva y no por separado, es decir, que los reubiquen a todos en un mismo lugar.16 3.3.

Consideraciones sobre los elementos de la responsabilidad del Estado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia17, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)18 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)19, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica al considerar que el daño, entendido como una afectación, aminoración o alteración de un bien jurídico tutelado, a efectos de que sea resarcible, debe presentar los siguientes caracteres20: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente21, esto es que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico con consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima, ii) que sea personal o padecido por quien lo reclama, iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo22 y, iv) que la lesión no haya sido causada ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima. 3.3.1.

En lo atinente al daño derivado del desalojo calificado de arbitrario porque quienes habitaban el predio en el que se llevó a cabo la diligencia policiva, aducen la condición de desplazados y afirman que las autoridades actuaron por fuera del marco legal para su práctica, la Sala, de las pruebas ya relacionadas, encuentra probada la práctica de la diligencia de desalojo que se realizó los días 7 y 8 de noviembre de 2013; sin embargo, no así lo que atañe a la condición de desplazados de quienes ocupaban el predio, como tampoco el actuar arbitrario de las autoridades que participaron en esta, según se pasa a exponer. 16 Folios 277 a 281, del c1 17 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 18 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 19 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 5 de diciembre de 2005, expediente 12158 y del 28 de abril de 2010, expediente 18478. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, expediente 28741.

“Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica (…)”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 1993, expediente 8163.

“Del daño antijurídico ha dicho la Sala en varias providencias cuyo apoyo se ha buscado en la doctrina y en la jurisprudencia españolas, que equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en la obligación de soportar; de esta manera, se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizable y objetivamente comprobable.

Quizás sea esta característica la que ha inclinado a pensar que ha ocurrido un tránsito, por imperio constitucional de una responsabilidad de tipo subjetivo a otro objetivo. Esa conclusión no corresponde a la realidad. La ilicitud o antijuricidad del daño están ínsitos en el daño mismo sin referencia alguna a la licitud o Ilicitud de su causa; en otros términos el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa Ilícita, pero también de una causa lícita.” En igual sentido, ver sentencias de 29 de febrero de 2012, expediente 19544, de 25 de abril de 2012, expediente 21861 y de 21 de noviembre de 2018, expediente 40639.

Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Radicado: 25000-23-41-000-2015-02258-01 (62968) Demandante: Marisol Perea Sánchez y otros 7 Conforme a lo previsto en la Ley 387 de 199723, el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”.

El Gobierno Nacional, mediante el decreto 2569 de 2000, creó el Registro Único de Población Desplazada con el propósito de identificar y caracterizar a la población en esta condición y realizar seguimiento a la ayuda humanitaria, sin que la inscripción en el mismo determine la condición de desplazamiento, “pues esta es una situación de facto que se configura por el cumplimiento de las circunstancias previstas en la ley”24.

El breve derrotero normativo citado denota que en este caso solo fue posible tener por acreditada la condición de desplazamiento de Erika Patricia Flórez, María Francisca Martínez Carrillo, Luz Dary Riso Bordillo, Tania Esther Galvis Gordillo, Tunise Robles Clavijo, Darnis Margarita Cárdenas Parrado y Marisol Perea Sánchez, porque respecto de las demás personas que estaban en el predio y fueron desalojadas no obra en el expediente medio de prueba alguno que constate ese hecho, ni siquiera existe un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría ocurrido el aducido desplazamiento, que permita realizar un análisis de contexto con miras a establecer la certeza del daño y su antijuridicidad, a partir de la constatación de la migración que los llevara a ubicarse en el terreno de propiedad de INVERMAS S.A. y que exigiera de las autoridades atender la reubicación de cada uno de ellos antes de la práctica de la diligencia. En lo que atañe a quienes sí acreditaron la condición de desplazados, obra prueba tanto en el acta que se levantó en la diligencia, como en los oficios SDG 2018 y S 2014-014044, que estos fueron debidamente identificados y se les presentó la oferta de reubicación, que incluía el trasporte para el traslado.

Estas dos circunstancias, incluso fueron reconocidas en el escrito de apelación, dado que el apoderado acepta que no todos tenían la condición de desplazados y aunque reprocha que el plan de reubicación no fue concertado con anterioridad a la práctica de la diligencia, acepta que este se dio a conocer a quienes acreditaron la condición de desplazados cuando aquella se realizó. Está probado que la persona jurídica propietaria del predio Beitjala en el que se realizó la diligencia, ofreció un terreno para la reubicación de quienes ocupaban de manera irregular el predio, pero en ese momento solo una de las personas clasificada como desplazada, aceptó la propuesta.

Como lo prueba el acta que se le levantó el día que se llevó a cabo la diligencia de desalojo, los diferentes oficios aportados al plenario, y los hechos narrados en la misma demanda, la diligencia obedeció al procedimiento policivo que se adelantó por la querella instaurada por INVERMA S.A., dada la ocupación ilegal que se suscitó en el predio de su propiedad.

Los oficios SDG 2018 y S 2014-014044 dan cuenta de que se adelantaron conversaciones con los ocupantes del predio, antes de que se practicara la diligencia y que esta solo se llevó a cabo una vez realizada la caracterización, pues fue suspendida y reprogramada para realizarse después de que fueran censados sus ocupantes, en tanto que, el acta de la reunión que se realizó el 21 de noviembre de 2013 en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, en la que participó la alcaldía de Barranquilla, la Inspección General de Policía Urbana del Distrito, Personería Distrital, Personero Enlace de Víctimas, Procuraduría Provincial, Gobernación del Atlántico, Unidad de víctimas, Defensoría Regional del Atlántico, los inspectores de policía que actuaron en la diligencia de desalojo, miembros de la sociedad civil, representantes de 23 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 24 Corte Constitucional, sentencias T-468 de 9 de junio 2006 y T-211 de 23 de marzo de 2010.

Radicado: 25000-23-41-000-2015-02258-01 (62968) Demandante: Marisol Perea Sánchez y otros 8 la comunidad del Beitjala y la abogada de los propietarios del predio en disputa, que da cuenta de que las autoridades sí fueron a censar a los ocupantes del predio, pero estos no se dejaron censar pretextando desconfianza en las instituciones; denotan no solo que la diligencia de desalojo se dio en el marco de un procedimiento legalmente establecido para ello, sino que la comunidad que ocupaba ese predio no prestó su colaboración para que se adelantara en debida forma la caracterización para el censo y posterior reubicación. Ahora, como se dijo, las diligencias policivas programadas en los diferentes predios que conforman el de mayor extensión denominado El Tamarindo, incluida la de Beitjala, fueron suspendidas hasta que se llevara a cabo reunión del Subcomité de Tierras y Restitución del Distrito de Barranquilla, a fin de analizar la situación de quienes ocupaban el predio.

Esta reunión se celebró el 24 de julio de 2013 -tres meses antes de que se adelantara la diligencia de desalojo-, en la que se decidió por parte de los integrantes del mismo, entre los que se encuentran representantes de las víctimas y del Ministerio Público (Personería Distrital, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo), llevar a cabo caracterización de los ocupantes del predio, la que se realizó con el acompañamiento de la Personería Distrital, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Víctimas.

El 8 de octubre de 2013, la Unidad Nacional de Atención y Reparación de Víctimas, envió el documento de acreditación del Registro Único de Víctimas, en el que informa las personas que ostentaban tal calidad, y quienes fueron censados en el predio. Por otra parte, la Sala observa que, si bien en la queja instaurada por la comunidad del predio Beitjala que conforma el predio El Tamarindo, formulada después de que se practicó la diligencia de desalojo, se dejó consignado, de manera general, que la autoridad infringió los derechos humanos “arrasando con todo”, contrario a esta afirmación, en el acta de diligencia de 7 de noviembre de 2013, realizada en cumplimiento de la orden de Policía por amparo policivo debido a la perturbación al derecho a la posesión relacionada con el lote 9 Beitjala, en el que funge como querellante INVERMAS S.A., consta que se les indicó que procederían con la diligencia de desalojo; por lo tanto, debían abandonar voluntariamente las viviendas y, en caso de no hacerlo, se utilizaría la fuerza, de ser necesario.

Asimismo, quedó consignado, lo siguiente: i) se dejó constancia de las distintas actividades realizadas, entre ellas, se constató con cada ocupante si estaba o no incluido en el listado como víctima de desplazamiento forzado, se dejó constancia del desmonte de los denominados 'cambuches', y que en aquellos casos en los que se corroboró la condición de desplazamiento, se hizo el ofrecimiento de reubicación, el cual solo fue aceptado por la señora Eunice Robles Clavijo; ii) el funcionario del Ministerio Público, José Luis Pertuz, dejó consignado que "muy a pesar de que al comienzo de la diligencia hubo una alteración del orden por personas que se encontraban en el predio, y que no se encontraban en el censo de Registro Único Nacional de Desplazados, la misma se cumplió con el debido proceso y se le brindó toda la protección a las personas que aparecían en los registros nacionales y de acuerdo a las mesas de trabajo que se llevaron en la diligencia y fue así que a varias personas se les hizo sus ofrecimientos por parte de la apoderada de la querellante y previo acuerdo con ellos recibieron los beneficios ofrecidos tal como quedó consignado anteriormente en esta acta"; igualmente, el señor Javier Rocha Osorio, Comisario de Familia, manifestó que la diligencia "afortunadamente fue bien controlada por la Policía Nacional y el ESMAD, en donde no hubo choques ni maltratos físicos y se realizó sin que nadie resultara lesionado”.

En igual sentido, el Coordinador de Derechos Humanos MEVAR, subteniente Álvarez, da a conocer quienes participaron en la diligencia y el procedimiento que siguió la Policía, en el que se desplegó el protocolo garantizando los derechos humanos. Informa que las actuaciones se realizaron a cabalidad, con pequeños brotes de protestas que no pasaron a mayores, dentro del protocolo de la actividad, al momento de proceder al desalojo de cada cambuche, y dijo “se le presentaban las ofertas de reubicación a cada familia que se relaciona en el Registro Único de Víctimas, propuestas que en reunión anterior ya se habían expresado a toda la población de los predios BEITJALA Y CAMPO NATACHA, por parte del inspector y Radicado: 25000-23-41-000-2015-02258-01 (62968) Demandante: Marisol Perea Sánchez y otros 9 de la representante jurídica encargada en el caso BEITJALA.

Estos medios suasorios llevan a esta Subsección a la conclusión de que la autoridad no actuó arbitrariamente durante la práctica de la diligencia, como lo afirma el apelante, por el contrario, lo observado es que se actuó cumpliendo el protocolo, garantizando los derechos de los ocupantes del predio, y, en particular, siguiendo los lineamientos para la reubicación de quienes ostentaban la condición de desplazados.

Finalmente, resulta pertinente aludir a lo que denota la copia del certificado de tradición y libertad de la parcela N° 9, denominada Beitjala, que hacía parte de un terreno de mayor extensión denominado El Tamarindo, de propiedad de INVERMAS S.A., documento en el que aparecen varias anotaciones en las que consta que el INCODER invoca ante registro la siguiente anotación “0927.

PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR POSEEDOR- OCUPANTE O TENEDOR ESTA INSCRPCION SE HACE CON FINES PUBLICITARIOS Y NO AFECTA LOS DERECHOS DEL PPROPIETARIO”. Todas esas anotaciones fueron canceladas posteriormente, como consta en las anotaciones 25 y 26 del mismo certificado.25 Para entender el alcance de esta anotación, viene necesaria una revisión en la normativa que la regula, tanto como una ulterior contrastación de esta, con los hechos que determinaron el registro de la anotación en referencia. Por medio de la Ley 387 de 1997 se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en Colombia; y que, para la época de los hechos, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, tenía competencia para ingresar los predios declarados en abandono al Registro Único de Predios Abandonados por la Violencia (Rupta) e informar a las autoridades competentes sobre la situación del bien para que impidieran cualquier acción de transferencia de títulos de propiedad o enajenación en contra de la voluntad de sus dueños, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.

Al tenor de esa normativa, los funcionarios competentes para recibir y diligenciar los formularios de solicitud de ingreso de un predio abandonado al Rupta, son los del Ministerio Público -Personeros, Defensores y Procuradores-, quienes deben atender la solicitud que haga el propietario, poseedor, ocupante o tenedor, que afirme haber abandonado el inmueble por causa de la violencia. El funcionario del Ministerio Público procederá a diligenciar el formulario adoptado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder y el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y lo remitirá al día siguiente de su recepción al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, quien ingresará el contenido del formulario y registrará en el Rupta ese predio como abandonado por la violencia. Entonces, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, una vez efectuado el procedimiento anterior, remitirá mediante oficio el formulario y sus anexos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentre ubicado el predio ingresado en el Rupta, para que los funcionarios de esta surtan el procedimiento registral correspondiente.

Ubicado el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el predio sobre el que se solicita la inscripción de la prohibición de transferir o enajenar los derechos que tiene el desplazado, se procederá a su inscripción así: -- Si el desplazado es poseedor, tenedor y ocupante la inscripción, se hará con el código 0927. "Predio declarado en abandono por poseedor, tenedor u ocupante" (Resolución 3905 de 2010) De: Incoder 25 Folio 375 a 391, del c1 Radicado: 25000-23-41-000-2015-02258-01 (62968) Demandante: Marisol Perea Sánchez y otros 10 A: (Nombre del Desplazado que declara haber Abandonado el Predio) En este caso, las personas que ocupaban el predio Beitjala, quienes después fueron desalojados, tramitaron la solicitud para que el predio fuera ingresado en el Rupta y que el Incoder procediera a realizar el respectivo registro de la declaración de abandono de este predio por parte de sus ocupantes, pero esto ocurrió en noviembre de 2014, es decir, un año después de que se realizara la diligencia de desalojo y respecto del predio aludido.

Esta actuación da cuenta de que quienes conforman la parte demandante, invocan su condición de desplazados, pero por el desalojo al que se vieron sometidos por ocupar de manera irregular un predio de propiedad de INVERMA S.A., mas no del desplazamiento que aducen que los llevó a ocupar ese predio, desalojo que se itera, se dio durante el trámite de una querella policiva adelantada por ocupación ilegal.

No obstante haberse surtido ese trámite, dos años después, se cancelaron esas anotaciones, según da cuenta el mismo certificado, en el que aparece el código registral 0845. La cancelación de esas anotaciones, necesariamente, conforme lo dispone la ley, se dio a solicitud de quien pidió la protección inicialmente, ante el Ministerio Público, para que lo remitiera al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder y este a su vez a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La Finalidad de la inscripción en el Folio de Matricula Inmobiliaria de la medida de Protección Individual, no es otra que salvaguardar la libertad del desplazado para transferir el inmueble y solamente cuando diligencie ante el Ministerio Público la solicitud de cancelación de la inscripción de dicha medida, podrán inscribirse actos de transferencia del predio protegido.

Para los poseedores, tenedores u ocupantes la inscripción no confiere derechos, ni limita los derechos del propietario del predio, publicita la solicitud del desplazado y sirve como medio probatorio para que pueda reclamar por vía administrativa y judicial el respeto de sus derechos, lo que lleva a la Sala inferir que los ocupantes del predio que inscribieron la medida y posteriormente la cancelaron, desistieron de cualquier reclamo y/o derecho que pretendieran sobre el predio Beitjala.

Por lo anterior, en el caso bajo estudio no aparece elemento probatorio alguno que permita tener por probada la antijuridicidad del daño a partir del análisis del contexto en que acaecieron los hechos. Por esta razón, la Sala no abordara el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la representante del grupo, a quien incumbía probar el supuesto de hecho en que cimentó las pretensiones26, no aportó elementos de juicio para acreditar la responsabilidad del Estado, dado que no acreditó la condición de desplazamiento ni demostró la omisión de las cargas obligacionales de las autoridades que participaron en la diligencia de desalojo que se llevó a cabo en cumplimento de una orden dada dentro del procedimiento policivo por ocupación ilegal.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 4. Costas 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente. 46239. “(…) según lo establecido en el artículo 177 del CPC es al actor a quien le corresponde demostrar el hecho que pretende notar a su favor.

No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto.”. Radicado: 25000-23-41-000-2015-02258-01 (62968) Demandante: Marisol Perea Sánchez y otros 11 De conformidad con los artículos 65 de la Ley 472 de 199827 y 188 del CPACA28 que remite a las disposiciones del CGP, la condena en costas procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” 29, verificación que corresponde al juez de primera instancia encargado de la liquidación de manera concentrada.

En lo atinente a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, la Sala observa que en este caso procede su imposición porque aparece demostrado en el expediente que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla actuó en esta instancia, por lo que se fijan las agencias en derecho en (1) un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta sentencia30, que pagará la parte demandante al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, quien pagará al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el equivalente en pesos a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF Magistrado Firmado electrónicamente 27 “Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá: (…) 5.

La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuanta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.”. 28 “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. 29 CGP, artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 30 Conforme al numeral 3.2. del Acuerdo 1887 de 2003.