Micelio
11001031500020250560900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-08

Radicación interna: 8827 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Anderson Mauricio Padilla Castrillon·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05609-00 Demandante: Anderson Mauricio Padilla Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico - niega Síntesis del caso: El accionante enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia que había reconocido y ordenado el pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Anderson Mauricio Padilla Castrillón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 8 de septiembre de 2025, Anderson Mauricio Padilla Castrillón, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y al principio “pro homine”, con ocasión de la Sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-035-2023 00402-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictado dentro del medio de control con radicado 05001-33-33-035-2023-00402-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE del señor ANDERSON MAURICIO PADILLA CASTRILLÓN, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05609-00 Demandante: Anderson Mauricio Padilla Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del accionante Anderson Mauricio Padilla Castrillón y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) El 6 de agosto de 2021, Anderson Mauricio Padilla Castrillón, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante el departamento de Antioquia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 5. 2) Mediante la Resolución No. S 2021060130728 de 2 de diciembre de 20212, la Gobernación de Antioquia, 1) tomó como fecha de radicación de la solicitud el 24 de noviembre de 20213 y, 2) reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales, en favor del señor Padilla Castrillón, por valor de $13.158.5454. 6. 3) Las cesantías parciales reconocidas fueron puestas a disposición de la accionante el 10 de febrero de 2022, por consignación bancaria5. 7. 4) El 12 de diciembre de 2022, la parte actora solicitó ante el FOMAG y el departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, por la no consignación oportuna de las cesantías.

Petición que no fue resuelta por ninguna de las entidades ante las que se presentó. 8. 5) El 7 de septiembre de 2023, el señor Padilla Castrillón presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo debido a la solicitud que presentó el 12 de diciembre de 2022. 2 Notificada personalmente el 2 de diciembre de 2021 3 Bajo No. 2021-CES-077969.

Fecha en la que se terminaron de adjuntar todos los documentos requeridos para tramitar la solicitud. 4 “ARTICULO PRIMERO: RECONOCER UN ANTICIPO DE CESANTIAS EN TIEMPO DEL COVID-19, a favor del señor (a) ANDERSON MAURICIO PADILLA CASTRILLON, (…) por la suma de $13.158.545, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente Departamental, Sistema General de Participaciones.(…) para REPARACION DE VIVIENDA, valor que pagará El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad fiduciaria a ANDERSON MAURICIO PADILLA CASTRILLON, con C.C. 1.038.106.413 según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad (…)”. 5 Mediante Oficio No. CPC2022061009273836402 de 10 de junio de 2022, la Fiduprevisora emitió certificado de pago de cesantías.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05609-00 Demandante: Anderson Mauricio Padilla Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín reconoció la existencia del acto presunto y, en consecuencia, ordenó el pago de la sanción moratoria a favor del señor Padilla Castrillón y a cargo del FOMAG, por la consignación tardía de las cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, entre el 20 de enero de 2022, día siguiente al que vencía el término de 70 días, que tenía la entidad para poner a disposición el dinero a favor del demandante, y el 9 de febrero de 2022, día anterior a aquel en que se verificó el pago, es decir 21 días de sanción6. 10. 7) La anterior decisión fue apelada por el departamento de Antioquia.

Argumentó que debía tomarse como fecha de radicación de la solicitud el 24 de noviembre de 2021, de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. S 2021060130728 de 2 de diciembre de 2021, pues, si bien se radicó la solicitud el 6 de agosto de 2021, esta se debió entender formalmente radicada solo hasta que se completaron los documentos requeridos. 11.

En esa medida, el pago de las cesantías se efectuó dentro del término de 70 días hábiles, habida cuenta de que, al tomar como fecha de la solicitud el 24 de noviembre de 2021, el plazo para efectuar el pago fenecía el 21 de febrero de 2022. 12. Aunado a lo anterior, aclaró que, en todo caso, no era el responsable de pagar dicha sanción moratoria, debido a que, el reconocimiento y pago de cesantías eran competencia del FOMAG, administrado por la Fiduprevisora. 13. 8) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Sentencia 12 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda7. 14.

El Tribunal accionado no encontró acreditada la presunta mora en el trámite de consignación de cesantías, pues, tal y como se desprendió de la Resolución No. S 2021060130728 de 2 de diciembre de 2021, la cual gozaba de presunción legal por no haber sido objetada por el señor Padilla Castrillón, se tenía como fecha de presentación de la solicitud el 24 de 6 “PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 12 de marzo de 2023, producto del silencio de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, frente a la petición radicada el 12 de diciembre de 2022, por el hoy demandante ANDERSON MAURICIO PADILLA CASTRILLÓN, conforme el análisis realizado en precedencia por esta Agencia Judicial.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del Derecho, SE CONDENA al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer a favor del señor ANDERSON MAURICIO PADILLA CASTRILLÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.106.413, por concepto de sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de cesantías parciales, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica diaria devengada en el año 2021 y causada entre el 20 de enero de 2022 hasta el 9 de febrero de 2022.” 7 “PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. En su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05609-00 Demandante: Anderson Mauricio Padilla Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 noviembre de 2021 y, en esa medida, debía tomarse la misma para efectos del conteo de términos para la sanción moratoria alegada. 15. Así las cosas, advirtió que, de acuerdo con los criterios previstos por el Consejo de Estado en la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 2018, los 45 días hábiles con que contaba el FOMAG para el pago de las cesantías se debían empezar a contar una vez pasaran 10 días de ejecutoria del acto que reconoció el pago de las cesantías parciales o totales, más aún al no haberse demostrado que el entonces demandante renunciara a dichos términos. 16.

En esa medida, el término para la consignación de las cesantías reconocidas fenecía el 21 de febrero de 2022 y, de acuerdo con los certificados expedidos por la Fiduprevisora, las cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora el 10 de febrero de 2022, es decir, en término. 17. Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que la entidad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio. 18.

Adujo que el tribunal no se pronunció sobre el formato único de radicación de la solicitud de cesantías y, en lugar de ello, (se trascribe) “otorgó pleno valor probatorio al contenido del acto de reconocimiento de la prestación económica en el que se indicó que esta gestión se llevó a cabo hasta el 24 de noviembre de 2021.” 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados8 19.

El Juzgado 35 Administrativo de Medellín9 adjuntó el expediente del proceso ordinario; sin embargo, no rindió informe respecto de la presente acción de tutela. 20. La Gobernación de Antioquia10 advirtió que carecía de legitimación pasiva en la causa, toda vez que en la sentencia enjuiciada no se encontró que no era posible endilgar la presunta tardanza en el trámite administrativo de pago de cesantías a esa entidad.

En consecuencia, solicitó su desvinculación. 21. La Fiduprevisora, en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-11, expuso que la presente 8 Mediante Auto de 10 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular Juzgado 35 Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio Nacional de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia, como terceros con interés en el asunto. 9 Índice 10 de SAMAI 10 Índice 15 de SAMAI 11 Índice 16 de SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-05609-00 Demandante: Anderson Mauricio Padilla Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 acción de tutela no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que, además, carecía de legitimación pasiva en la causa, dado que todas las actuaciones desplegadas por dicha entidad fueron de acuerdo con la (se trascribe) “normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.” 22.

El Ministerio de Educación Nacional12 puso de presente que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, toda vez que el debate presentado por la parte actora era de naturaleza estrictamente económica e involucraba intereses privados. 23. Aunado a lo anterior, indicó que no se logró demostrar (se trascribe) “las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia”.

Agregó que tampoco fue posible acreditar la existencia de una vulneración en contra de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la tardanza en el trámite y pago de cesantías. En esa medida, solicitó que se le desvinculara del presente proceso. 24. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio13.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 25.

En relación con las solicitudes de desvinculación de la Gobernación de Antioquia y la Fiduprevisora, la Sala las negará porque su vinculación en la presente acción se hizo en calidad de terceros, dado el interés que le podía llegar a asistir por haber sido demandados en el proceso ordinario, cuya providencia de segunda instancia aquí se cuestiona. 2.2.

Identificación de derechos 26. Pese a que la parte accionante señaló, en su solicitud de amparo, como vulnerados varios derechos, esta Sala centrará su análisis en la violación de los derechos al debido proceso, pues ante una aparente vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación 12 Índice 11, 12 y 13 de SAMAI 13 Índice 8 de SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-05609-00 Demandante: Anderson Mauricio Padilla Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Así mismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta del derecho a estudiarse.

En consecuencia, en el evento de encontrarlo lesionado, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 27. Esta acción de tutela es procedente porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (17/3/202514) y la de interposición de la presente acción de tutela (8/9/2025). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación de garantías fundamentales, con ocasión de la Sentencia de 12 de marzo de 2025 que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, por haberse configurado una mora en la consignación de las cesantías reconocidas en favor del accionante.

De manera que los argumentos aquí expuestos no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario. 2.4 Fijación de la controversia 28. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 12 de marzo de 2025, incurrió en un defecto fáctico, al revocar la sentencia que decidió acceder a las pretensiones de ordenar el pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías parciales del señor Padilla Castrillón. 2.5 Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 29.

La Sala negará al amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones que pasan a explicarse: 30. La parte actora alegó la aparente configuración de un defecto fáctico, toda vez que, en la sentencia enjuiciada no se realizó una 14 Índice 12 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-035-2023- 00402-01, a través de mensaje de datos enviado el 13 de marzo de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05609-00 Demandante: Anderson Mauricio Padilla Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 adecuada valoración del material probatorio, porque no se tuvo en cuenta que el señor Padilla Castrillón presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 6 de octubre de 2021. 31.

El Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó la decisión de negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con base en que la Gobernación de Antioquia no excedió el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del demandante, pues, de acuerdo con la Resolución No. 2021060130728 de 2 de diciembre de 2021, la solicitud se presentó el 24 de noviembre de 2021 (se trascribe): “En primer lugar, debe decir la Sala que le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que la solicitud de cesantías parciales se tiene como presentada el 24 de noviembre de 2021 y no el 6 de octubre de 2021 como se señala en la demanda y erradamente acoge el Juzgador de Instancia, toda vez que así se desprende de la Resolución No. 2021060130728 de 2021, ello teniendo en cuenta que la citada resolución es un acto administrativo cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y frente al que el interesado no interpuso recurso alguno, lo cual se traduce en un conformismo con el contenido del mismo, máxime teniendo en cuenta pronunciamiento del 8 de noviembre de 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictado en sede de apelación de una sentencia proferida por esta Sala de Decisión en un caso similar y en el que la Alta Corporación, para establecer los extremos temporales de la mora, (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el término de 15 días hábiles con que contaba la entidad territorial para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento fenecían el 16 de diciembre de 2021, advirtiéndose que el Departamento de Antioquia expidió la resolución No. 2021060130728 el 2 de diciembre de 2021, esto es, en tiempo; además, en dicha fecha el interesado tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo, pues así se afirma en el hecho octavo de la demanda, razón por la cual, de conformidad con los criterios temporales esbozados por el H. Consejo de Estado en la sentencia CE- SUJ-SII-012-2018 de 2018 citada, los 45 días hábiles con que contaba el FOMAG para el pago de las cesantías contaban pasados 10 días de ejecutoria del acto, teniendo en cuenta que no se demostró que el demandante hubiese renunciado a términos. En ese orden de ideas, el FOMAG tenía hasta el 21 de febrero de 2022 para materializar el pago correspondiente, observándose que, según certificado expedido por la Fiduprevisora4, los dineros correspondientes a las cesantías fueron puestos a disposición de la parte interesada a partir del 10 de febrero de 2022 en la entidad bancaria, esto es, dentro del término para el efecto, tal como lo alega la parte recurrente.

En consecuencia, se concluye que, contrario a lo considerado por el A quo, en el asunto bajo estudio no se configuró mora en el pago de las cesantías parciales del demandante, por lo que hay lugar a revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Asimismo, por sustracción de materia no hay lugar a efectuar pronunciamiento en torno a si el FOMAG puede ser responsable o no de la sanción moratoria en estos casos.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala de decisión que debe revocarse la sentencia apelada y negarse las pretensiones de la demanda, en tanto se estableció que, contrario a lo afirmado por el Juez de Instancia, no existió un pago extemporáneo en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas al actor, teniendo en cuenta que el conteo del término legal para el trámite y pago de dicha prestación debe efectuarse a partir de la fecha que Radicación: 11001-03-15-000-2025-05609-00 Demandante: Anderson Mauricio Padilla Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 el acto administrativo de reconocimiento señala como de radicación de la solicitud, dada la presunción de legalidad que lo reviste y la cual no fue desvirtuada.” 32.

Una vez estudiada la sentencia enjuiciada, se advierte que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí realizó un estudio integral y sistemático de las pruebas allegadas al proceso y, particularmente, del formulario de radicación de solicitud de cesantías, con base en lo cual determinó que la solicitud quedó debidamente radicada el 24 de noviembre de 2021, tal y como se advirtió en la Resolución No. 2021060130728 de 2 de diciembre de 2021, la cual, gozaba de plena presunción de legalidad por no haberse presentado recurso alguno contra esta. 33.

Con base en lo anterior y en un caso similar anterior15, se colige que el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue razonable y, en consecuencia, no se estima que hubiera incurrido en un error manifiesto o que en este se hubiera omitido pruebas que, de haber sido valoradas, habrían incidido en la decisión. Esto, en vista de que con los elementos de prueba aportados al proceso se corroboró que, si bien obraba constancia de que se radicó la solicitud el 6 de octubre de 2021, lo cierto era que, la fecha que constaba en la Resolución de reconocimiento y pago de cesantías era la que debía tenerse en cuenta para el conteo de términos de la sanción moratoria; interpretación que se inscribe dentro del margen de independencia del juez natural, sin que pueda tildarse de arbitraria o irrazonable, pues, hasta ese día se pudo tramitar con la documentación completa requerida. 34.

Lo que observa la Sala es que la parte actora no está conforme con la valoración de las pruebas que hizo la autoridad judicial accionada, por lo que es preciso recordar que el juez, en ejercicio de la autonomía que le reconoce el ordenamiento jurídico, está facultado para estudiar los medios de prueba en la medida que le resulten pertinentes, útiles y conducentes para la formación de su convencimiento sobre la forma en que debe fallar.

Esto, en todo caso, no significa que la apreciación de las pruebas obrantes en un expediente y las decisiones que adopta el juez con base en ella sean arbitrarias o desconozcan derechos fundamentales. 35. Así las cosas, para la Sala es claro que no se configuró un defecto factico, por lo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al haber revocado la sentencia de primera instancia luego de constatar que no hubo una mora que, en consecuencia, derivara en el pago de una sanción moratoria. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de tutela de 6 de octubre de 2025, radicación No. 11001-03-15-000-2025-05600-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05609-00 Demandante: Anderson Mauricio Padilla Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.6.

Conclusión 36. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado, tras corroborar que no se configuró un defecto fáctico. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Anderson Mauricio Padilla Castrillón, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Gobernación de Antioquia y la Fiduprevisora, por los motivos dados.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello16.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.