Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo.
Requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por las sociedades Compañía Mundial de Seguros S.A., Diseños y Construcciones Electromecánicas S.A.S. – DICONEL S.A.S., Andina de Ingeniería & Proyectos Ltda., Overoles y Botas La 68 Ltda. y los señores Norma Consuelo Ospina, María del Socorro Ariza Gómez, Roberto Náder Mora, Pablo Andrés Gálvez García, Diana Lucía Arcila Jiménez, Edith Beatriz Perlaza Prado, Aurelio Sapuyes Quintero, Carlos Hernán Villa Loaiza, Juan Pablo Borrero Rengifo, Adriana Mercado Jordán, Liliana Baena Agudelo y Nelson Alberto Méndez Umaña contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de mayo de 2025, los referidos accionantes presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Con base en los hechos y argumentos jurídicos aquí señalados, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado, como juez constitucional de tutela, disponer y ordenar a la autoridad judicial accionada en favor de mis representadas lo siguiente: 6.1.
PRIMERO. Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.), DERECHO A SER OÍDO (Núm. 1, art. 8º CADH) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) en favor de mis representados la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., NORMA CONSUELO OSPINA, MARÍA DEL SOCORRO ARIZA GÓMEZ, ROBERTO NÁDER MORA, PABLO ANDRÉS GÁLVEZ GARCÍA, DIANA LUCÍA ARCILA JIMÉNEZ, EDITH BEATRIZ PERLAZA PRADO, CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, AURELIO SAPUYES QUINTERO, CARLOS HERNÁN VILLA LOAÍZA, JUAN PABLO BORRERO RENGIFO, ADRIANA MERCADO JORDÁN, LILIANA BAENA AGUDELO, NELSON ALBERTO MÉNDEZ UMAÑA, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS S.A.S. - DICONEL S.A.S., ANDINA DE INGENIERÍA & PROYECTOS LTDA. y OVEROLES Y BOTAS LA 68 LTDA. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.
SEGUNDO. Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia. 6.3.
TERCERO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez durante el transcurso del proceso ejecutivo adelantado por COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA SAS ESP y sus cesionarios en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA ESP bajo el radicado No. 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126). 6.4.
CUARTO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE a la autoridad judicial accionada PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez durante el proceso ejecutivo adelantado por COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA SAS ESP y sus cesionarios en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA ESP bajo el radicado No. 19001-23-33-000 2017-00258-02 (71.126); y, en su lugar, se tenga en cuenta las pruebas obrantes dentro del expediente, especial, aquellas que demuestran que CEDELCA conoció durante el trámite del proceso arbitral las cesiones que realizara CEC en favor de SOINCO y las que a su vez hiciere éste último a sus acreedores, para así interpretar y aplicar de manera correcta los artículos 1714 a 1723 del título XVII y 1959 a 1972 del título XXV del Código Civil, declarando que CEDELCA no podía oponer la compensación a los cesionarios de CEC porque guardó silencio cuando conoció tales negocios jurídicos». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El procedimiento arbitral base del título ejecutivo El 2 de marzo de 2010, la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC) presentó demanda arbitral contra la empresa Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP (CEDELCA), con base en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de gestión, suscrito entre las referidas sociedades el 7 de octubre de 2008.
Encontrándose en trámite el proceso arbitral, el 16 de diciembre de 2010, la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP suscribió con la empresa Soinco Proyectos Ltda., un contrato denominado «cesión de derechos económicos», por valor de $ 2.440´619.603. Posteriormente, la segunda de las sociedades referidas, bajo la misma modalidad contractual, cedió parte de ese monto a favor de: Juan Carlos Espinal López, Norma Consuelo Ospina, María del Socorro Ariza Gómez, Roberto Náder Mora, Pablo Andrés Gálvez García, Diana Lucía Arcila Jiménez, Edith Beatriz Perlaza Prado, César Eduardo Palau Durán, Yolanda Posada Delgado, Adriana Vargas Duque, Aurelio Sapuyes Quintero, Carlos Hernán Villa Loaiza, Juan Pablo Borrero Rengifo, Adriana Mercado Jordán, Liliana Baena Agudelo, Nelson Alberto Méndez Umaña, Diseños y Construcciones Electromecánicas SAS, Inver Plus SAS, Andina de Ingeniería & Proyectos Ltda., Overoles y Botas La 68 Ltda., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Mediante laudo arbitral del 4 de abril de 2014, el tribunal de arbitraje condenó a la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP (CEDELCA) al pago de las siguientes sumas: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Décimo Octavo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de cuarenta y cinco mil trescientos cuarentaiún millones ciento veinticuatro mil doscientos noventa y cinco pesos ML ($45.341.124.295), a título de cláusula penal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).
Vigésimo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de cinco mil quinientos veintitrés millones quinientos setenta mil cincuenta y cinco pesos ML ($5.523.570.055), a título de reconocimiento de inversiones conforme a lo estipulado en la cláusula 20.5 del Contrato de Gestión, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» La sociedad Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP (CEDELCA) presentó recurso de anulación contra el referido laudo arbitral.
Sin embargo, el Consejo de Estado en providencia del 2 de mayo de 2016, lo declaró infundado. Proceso ejecutivo El 5 de junio de 2017, la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC) presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP (CEDELCA) con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas ordenadas en el laudo arbitral del 4 de abril de 2014.
El 18 de octubre de 2018, el señor Juan Carlos Espinal López, cesionario de una parte de los derechos económicos reconocidos en favor de la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC), presentó demanda ejecutiva para que se acumulara al proceso de la referencia. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2018, otros veinte (20) cesionarios del crédito reconocido en favor de la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC) también presentaron demandas ejecutivas para su acumulación. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído del 21 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago, el cual modificó en auto del 9 de agosto de 2018, en los siguientes términos: «1) LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Compañía de Electricidad del Cauca (CEC), con NIT no. 900244467-8, en contra de la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP (CEDELCA), con NIT no. 891500025-2, por las siguientes sumas de dinero: Por la suma de treinta y tres mil cuatrocientos veinticuatro millones setenta cinco (sic) mil trescientos setenta y siete pesos ($33.424.075.377) de acuerdo al laudo arbitral de 4 de abril de 2014 y según lo expuesto.
Por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.» El 27 de agosto de 2018, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP propuso las excepciones de compensación, así: (i) porque en el proceso judicial con radicación número 19001-31-03-004-2018-00001-00 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca), la CEC –parte ejecutante– fue condena a pagar $102.077.302.628 en favor de CEDELCA como consecuencia de la rendición de cuentas del mismo contrato de gestión que suscitó la convocatoria del tribunal de arbitral y $3.062.319.078 por agencias en derecho; y, (ii) por la falta de restitución a CEDELCA de unos activos e infraestructura en poder de CEC cuyo valor es superior a lo reclamado en el presente proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto del 15 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca acumuló al proceso ejecutivo de la referencia las demandas presentadas por los cesionarios de los derechos económicos y libró mandamiento de pago.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 27 de julio de 2023, declaró terminado el proceso por compensación de la obligación reclamada, toda vez que CEDELCA (parte ejecutada) presentó demanda de rendición de cuentas contra CEC (parte ejecutante), y por auto del 31 de julio de 2018, confirmado el 29 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Popayán declaró que esta última adeudaba la suma de $105.139´621.706, monto que supera el crédito reclamado por CEC en el proceso ejecutivo, en consecuencia, operó la compensación por ser estas compañías acreedoras y deudoras entre sí. Aunado a lo anterior, señaló que los contratos de cesión de derechos económicos aportados al proceso arbitral no fueron aceptados por CEDELCA y se negó a pagar a los cesionarios con fundamento en la compensación de las obligaciones reciprocas que tenía con la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC).
Los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión. La ejecutante alegó que a la fecha en que se propuso la excepción de compensación (27 de agosto de 2018), no estaba ejecutoriado el auto del 29 de julio de 2019, que fijó la obligación del proceso de rendición de cuentas en favor de CEDELCA. Por su parte, el señor Juan Carlos Espinal López señaló que la entidad ejecutada aceptó tácitamente la cesión de los créditos, pues, guardó silencio en las múltiples oportunidades donde le fueron puestas de presente durante el proceso arbitral; los demás cesionarios insistieron en la improcedencia de la compensación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 10 de octubre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas.
Al respecto consideró que, los contratos denominados «cesión de derechos económicos», realmente, corresponden a cesión de derechos litigiosos, porque en cada uno de ellos se acordó el traspaso de un evento incierto relacionado con el resultado de una litis (en esos negocios se acordó la transferencia de una parte de la condena que CEC pudiera obtener en el proceso arbitral adelantado en contra de CEDELCA).
Que, al revisar el material probatorio, evidenció que se cumplían los presupuestos descritos en los artículos 1714 a 1716 del Código Civil y 281, 282 y 442 del CGP, para declarar la compensación de la obligación. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque no se valoró en su integridad el material probatorio y la interpretación de algunas pruebas la consideró caprichosa y arbitraria, concretamente del título ejecutivo, consistente en el laudo arbitral del 4 de abril de 2014; y, los alegatos de conclusión, presentado por el apoderado CEDELCA, los que asegura evidenciaban que tenía pleno conocimiento de la cesiones aportadas por CEC y SOINCO, durante el trámite arbitral.
Aseguró que la decisión incurrió en defecto sustantivo, por errónea interpretación de los artículos 1714 a 1723 del título VII del Código Civil, concretamente el numeral 2° del artículo 1715 y los artículos 1959 a 1972 del título XXV de la misma normativa e inciso 3° del artículo 68 del CGP. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Invocó el defecto por decisión sin motivación, pues afirma que se crearon requisitos no previstos por el legislador para la eficacia negocial de la cesión de derechos, aplicando una modalidad de extinción de los derechos de los particulares cuando no se habían reunido los requisitos para tales efectos.
Aunado a ello, indicó que al descorrer traslado de las excepciones CEC y SOINCO, manifestaron la imposibilidad de que se declarara la compensación en el caso concreto, advirtiendo la debida notificación de las cesiones respecto del deudor CEDELCA. Consideró que la autoridad judicial accionada erró al señalar que la notificación se le debe hacer al deudor cuando se presenta una cesión de derechos y los requisitos para que opere la compensación, como un modo de extinguir las obligaciones.
Insiste en que estaba acreditado que dentro del proceso arbitral CEDELCA conoció de forma oportuna todas las cesiones realizadas, al punto que el apoderado judicial se pronunció sobre dichos negocios jurídicos cuando presentó alegatos de conclusión dentro del trámite arbitral. 4. Trámite previo En auto del 9 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y a las sociedades Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC), Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP (CEDELCA) e Inver Plus S.A.S. y a los señores Juan Carlos Espinal López, Yolanda Posada Delgado, Adriana Vargas Duque y César Eduardo Palau Durán, en calidad de terceros con interés en el proceso. 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque las pretensiones están orientadas a constituir una tercera instancia del proceso ejecutivo. Señaló que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso, sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la Sala de Decisión que la profirió, lo cual se constata con una mera lectura de la providencia. Indicó que en la sentencia se precisó que la compensación era aplicable al caso, en atención a las obligaciones recíprocas entre CEC y CEDELCA, teniendo en cuenta que CEC tenía en su favor $ 50.864´694.350 y CEDELCA, a su vez, $ 105.139´621.706, por lo que el crédito de CEC se extinguía por ser el de menor cuantía. Que, teniendo en cuenta que el valor reclamado por los demandantes provenía de una cesión de derechos que en su favor les hizo la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC), la compensación de la deuda se les extendía, pues, como cesionarios les resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1718 del Código Civil, que le permite al deudor alegar la compensación derivada de todos los créditos que tuviese en su favor frente al cedente, por lo tanto, como no hubo aceptación de la cesión por parte del deudor (CEDELCA), este podía oponer a los cesionarios todos los créditos que tuviese contra el cedente (CEC) antes de ser notificado de la cesión, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación que no se realizó, ya que en ningún momento los ahora demandantes solicitaron que se corriera traslado al deudor de la cesión de derechos.
Por otra parte, señaló que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias proferidas por una alta corte es excepcional, para el efecto citó las sentencias SU-573 de 2019 y SU-215 de 2022. 6. Intervenciones La sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. – CEDELCA pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no cumple el requisito general de relevancia constitucional.
Señaló que, las cesiones que, según los accionantes, fueron ilegalmente desconocidas, no corresponden a una cesión de créditos, ya que no existían créditos que ceder, ni derechos litigiosos, puesto que no se tramitaron bajo esa naturaleza. En consecuencia, resultaban irrelevantes dentro del proceso arbitral, aunque los actores aleguen que fueron conocidas por CEDELCA: «a) Porque no puede cederse un crédito que no se tiene; b) Porque la cesión de un derecho litigioso tiene unas reglas sustanciales y otras de procedimiento cuya inobservancia la hace inane».
Señaló al promover el presente recurso de amparo, la parte actora pretende subsanar la omisión que tuvieron dentro del proceso arbitral donde no se reconoció su cesión de derechos. Que, en esa medida, la inactividad de los accionantes sobre la cesión de derechos litigiosos a su favor no tiene explicación ni justificación alguna. Precisó que, el laudo arbitral del 4 de abril de 2014, que constituyó el título ejecutivo no decidió nada respecto de las cesiones: «a) Porque los tribunales de arbitraje nada pueden decidir fuera de la órbita de los asuntos contractuales que incumben a los contrayentes del pacto arbitral que los habilita para fallar; y porque los cesionarios, algunos de ellos hoy accionantes, obraron con proverbial incuria y no tomaron parte en dicho juicio arbitral para procurar una resolución del tribunal de arbitraje emisor del laudo de abril de 2014, lo que a su vez explica la razón por la cual en la resolutiva de esa providencia no se adopta decisión alguna que los favorezca o los perjudique; b) Porque ser relacionados en los Antecedentes del laudo no constituye una declaración judicial vinculante ni produce efecto alguno».
La sociedad INVER PLUS S.A. presentó memorial de coadyuvancia, en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia cuestionada y se ordenara proferir decisión de remplazo. Señaló que la autoridad judicial accionada erró al declarar la compensación de las obligaciones mutuas entre CEDELCA y CEC y hacer extensivos sus efectos a los cesionarios, incluyendo INVER PLUS S.A., con fundamento en el artículo 1714 del Código Civil, pero desconoció que: (i) las cesiones se realizaron entre 2010 y 2013;
(ii) la obligación de CEC a favor de CEDELCA solo fue determinada en 2018 (Auto 689) y supuestamente exigible en 2019; y, (iii) no existía reciprocidad alguna entre los cesionarios y CEDELCA, pues los primeros nunca fueron deudores de la segunda. Aseguró que, la providencia omitió hacer el análisis particular de INVER PLUS S.A.S., cuyos títulos ejecutivos habían sido previamente reconocidos en calidad de cesionaria, mediante auto judicial en firme dentro del proceso ejecutivo, sin que existiera recurso alguno en su contra, que tal omisión vulnera sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aseguró que existió una indebida valoración probatoria, porque con las pruebas aportadas se acreditaba que en el proceso arbitral CEDELCA tuvo conocimiento de las cesiones hechas por la CEC y una indebida interpretación de las normas que regulan la figura de la compensación. La Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. (CEC) coadyuvó la acción de tutela de la referencia, al considerar que la sentencia acusada incurrió en los defectos deprecados en el escrito inicial.
Afirmó que se cumplen los requisitos de procedibilidad, así: (i) la relevancia constitucional, porque el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo desconoció los efectos de una cesión de derechos ocurrida y reconocida por las partes dentro del trámite arbitral, ordenando una compensación que desconoce el ordenamiento jurídico y vulnera derechos fundamentales;
(ii) la subsidiariedad, porque contra la decisión del 10 de octubre de 2024, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario; (iii) la inmediatez, porque se está dentro de los seis meses de ejecutoriada la decisión de segunda instancia; (iv) la irregularidad alegada tiene incidencia directa en la sentencia cuestionada y transgrede derechos fundamentales;
(v) se discriminó punto a punto los defectos en que incurrió el fallador para menguar los derechos alegados; y (vi) la tutela no se promueve contra una acción de la misma naturaleza. Señaló que en efecto se configuraron los defectos fáctico y sustantivo invocados por la parte actora, pues las pruebas dan cuenta de que CEDELCA conoció dentro del proceso arbitral la existencia de la cesión y las normas que regulan el asunto no exige una formalidad respecto de la notificación, solo prevé el hecho de que conozca su existencia, lo cual se pudo demostrar con los alegatos de conclusión que presentó, en los que hizo referencia al negocio jurídico.
Que la única formalidad exigida es que la cesión de derecho conste por escrito, lo cual se cumplió, por lo tanto, no había razón para suponer que no era oponible a CEDELCA. Que lo propio, era concluir que el deudor (CEDELCA) conocía y ostentaba la cesión a la que se hace mención, pues prueba de ello es que hizo referencia a ella en los alegatos de conclusión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución Corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros, al proferir la sentencia 10 de octubre de 2024, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda ejecutiva.
En particular, los accionantes alegan la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, al no reconocerse la cesión hecha por la Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. (CEC) a los tutelantes y ordenarse la compensación respecto de la deuda ordenada a CEDELCA. La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará la falta de relevancia constitucional, porque los tutelantes insisten en los mismos argumentos expuestos en la demanda ejecutiva y en el recurso de apelación, por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia y porque se trata de una discusión meramente económica.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto. 1 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario y porque se trata de una discusión de meramente económica, tal como se pasa a explicar.
La Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC) presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP (CEDELCA), con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas ordenadas en el laudo arbitral del 4 de abril de 2014. Posteriormente, el señor Juan Carlos Espinal López y otras 206 personas más promovieron demandas ejecutivas con la misma finalidad, en atención la «cesión de derechos económicos» que celebraron con la CEC, donde cedió parte de la condena establecida en el laudo arbitral, las cuales fueron acumuladas.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 27 de julio de 2023, declaró terminado el proceso por compensación de la obligación reclamada. Lo anterior, teniendo en cuenta que CEDELCA (parte ejecutada) presentó demanda de rendición de cuentas contra CEC (parte ejecutante), con base en el mismo contrato de gestión suscrito el 7 de octubre de 2008, que dio base al laudo arbitral que constituyó el título ejecutivo.
Dentro del referido proceso se profirió el auto del 31 de julio de 2018, confirmado el 29 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró que la última le adeudaba la suma de $105.139.621.706, monto que supera el crédito reclamado por CEC en el asunto de la referencia, en consecuencia, operó la compensación por ser estas compañías acreedoras y deudoras entre sí. Aunado a ello, señaló que los contratos de cesión de derechos económicos se aportaron al proceso arbitral, pero CEDELCA no las aceptó y se negó a pagar a los cesionarios con fundamento en la compensación de las obligaciones reciprocas que tenía con la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC).
Que, en consecuencia, acorde con lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil, CEDELCA puede oponer a los cesionarios todos los créditos que en su favor tuviese en contra del cedente, en este asunto, la compensación de las deudas. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recursos de apelación, así: (i) La CEC con el argumento que, al momento de proponer la excepción de compensación (27 de agosto de 2018) aún no estaba ejecutoriado el auto (29 de julio de 2019) que fijó la obligación del proceso de rendición de cuentas en favor de CEDELCA;
(ii) El señor Juan Carlos Espinal López, alegó que la entidad ejecutada aceptó de forma tácita la cesión de los créditos, porque dentro del proceso arbitral se puso de presente tal situación, en múltiples oportunidades, y guardó silencio, que en todo caso las providencias del proceso de rendición de cuentas no son oponibles a los cesionarios; y, (iii) Los otros 20 cesionarios reiteraron los anteriores argumentos y, además, indicaron que los autos del proceso de rendición de cuentas se aportaron en copia simple y, 6 Compañía Mundial de Seguros S.A., Diseños y Construcciones Electromecánicas S.A.S. – DICONEL S.A.S., Andina de Ingeniería & Proyectos Ltda., Overoles y Botas La 68 Ltda., Inver Plus S.A.S. y los señores Norma Consuelo Ospina, María del Socorro Ariza Gómez, Roberto Náder Mora, Pablo Andrés Gálvez García, Diana Lucía Arcila Jiménez, Edith Beatriz Perlaza Prado, Aurelio Sapuyes Quintero, Carlos Hernán Villa Loaiza, Juan Pablo Borrero Rengifo, Adriana Mercado Jordán, Liliana Baena Agudelo, Nelson Alberto Méndez Umaña, Yolanda Posada Delgado, Adriana Vargas Duque y César Eduardo Palau Durán. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que CEC y CEDELCA se convirtieron mutuamente deudores hasta el año 2019, es decir, después de efectuadas las respectivas cesiones de los años 2012 y 2013.
Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, con las cuales se evidencia que dentro del proceso arbitral CEDELCA tuvo conocimiento de los contratos de cesión suscritos entre CEC y los accionantes; y, defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que establecen la procedencia de la compensación, así: Respecto al defecto fáctico: «(…) Con fundamento en la definición del defecto fáctico proporcionada por el alto tribunal constitucional, se tiene que, para el caso en concreto, no se valoró en su totalidad el acervo probatorio y del mismo se desprendió un análisis caprichoso y arbitrario pues, contrario a lo expuesto en la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se tiene que CEDELCA sí conoció de las cesiones realizadas por la CEC y por SOINCO durante el proceso arbitral, tanto así que al momento de rendir sus alegatos de conclusión dentro de dicho trámite se refirió a ellas.
Para demostrar el defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial accionada, basta con remitirse al laudo arbitral de cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) en el cual se enfrentaron CEC y CEDELCA, providencia arbitral que figuraba como prueba documental dentro del expediente del proceso ejecutivo que conoció la demandada en segunda instancia y que, a página número 27 contempló el Contrato de Cesión de Derechos económicos suscrito el 16 de diciembre de 2010 de CEC a favor de SOINCO que fuese recibido ante la secretaria de dicho tribunal de arbitramento el día 21 de diciembre de 2010.
(…) De igual forma, como obra dentro del expediente del proceso arbitral y del posterior proceso ejecutivo adelantado por CEC y sus cesionarios en contra de CEDELCA bajo el radicado No. 19001 23-33- 003-2017-00258-02, la Dra. Marcela Monroy Torres, apoderada de CEC dentro de dicho trámite arbitral, se dirigió a los árbitros Patricia Mier Barros (Presidente), Rodrigo Noguera Calderón (Árbitro) y Germán Gómez Burgos (Árbitro) para poner de presente la cesión de derechos económicos suscrito por su representada en favor de SOINCO.
(…) Como se observa de lo traído a colación, lo expuesto por la autoridad judicial accionada en la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) resulta ser contrario a la realidad pues, si bien las cesiones realizadas por CEC y SOINCO no fueron trasladadas procesalmente a CEDELCA, lo cierto es que éste sí conoció de las mismas, tanto así que se refirió a ellas de manera extensa al momento de rendir sus alegatos de conclusión, por lo que resultaban contraevidentes las manifestaciones realizadas por el alto tribunal de lo contencioso administrativo reprochando la falta de notificación de las cesiones a CEDELCA, cuando el mismo deudor en un acto procesal espontáneo realizado a través de su apoderado judicial reconoció tales negocios jurídicos, no sólo para fundar una oposición extemporánea a los mismos, sino también como un acto de reconocimiento sobre su existencia. En ese sentido, se considera que la demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en su dimensión negativa (omisiva) pues, a pesar de que el expediente del proceso arbitral hacía parte del proceso ejecutivo y, por ende, dicha autoridad judicial pudo conocer la prueba documental en la cual reposaban los alegatos de conclusión que había rendido CEDELCA en el primero de los trámites y los cuales daban cuenta de su conocimiento para ese entonces sobre la existencia de las cesiones realizadas por CEC y SOINCO, la autoridad judicial accionada decidió no valorar dicha documental y en su lugar afirmar que la notificación y enteramiento del deudor sobre tales negocios no se había realizado, o, se había realizado mucho tiempo después, lo cual era otra conclusión errónea y contraría a la evidencia. (…)» En cuanto al defecto sustantivo, indicó que: «[l]a interpretación realizada por la autoridad judicial accionada frente a los artículos 1714 a 1723 del título XVII y 1959 a 1972 del título XXV del Código Civil fue errónea y no se adecuó a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, conforme se pasa a exponer.
(…) DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS CEDIDOS POR CEC Y SOINCO Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia de diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, se consideró que las cesiones realizadas por CEC y SOINCO, en lugar de tratarse de cesiones de créditos, correspondían a cesiones de derechos litigiosos.
(…) En suma, lo que diferencia la cesión de derechos litigiosos de las otras cesiones reguladas por el legislador es la aleatoriedad en su objeto, cuestión que, como se verá más adelante, resulta fundamental para el caso en concreto, puesto que la exigencia consagrada en el numeral 2º del artículo 1715 del Código Civil, difícilmente se podría predicar respecto de un derecho litigioso pues su existencia, titularidad e incluso liquidación se encuentran sometidos al vaivén de una litis.
(…) LA NOTIFICACIÓN DEL DEUDOR EN UNA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Ahora bien, sobre el traslado procesal que echa de menos la autoridad judicial accionada en la providencia reprochada y que a su juicio debió realizarse durante el trámite del proceso arbitral, se tiene que no hay ninguna norma que lo exija para efectos de la validez o eficacia de la notificación en una cesión de derechos litigiosos, máxime cuando el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso, o, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento del proceso arbitral, sólo contemplan dicho traslado al deudor cuando el cesionario pretenda sustituir como parte al cedente dentro del proceso, circunstancia que, además de ser facultativa, no era la perseguida en el caso en concreto.
(…) LA ACEPTACIÓN DEL DEUDOR EN LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS (…) la autoridad judicial accionada sometió la oponibilidad de la cesión de derechos litigiosos respecto de CEDELCA al cumplimiento de dos requisitos: 1. Que el deudor fuese notificado y 2. Que el deudor aceptara expresamente la cesión. Respecto del primero punto este ha quedado suficientemente demostrado con los mismos actos procesales y extra-proceso que realizó CEDELCA durante el trámite arbitral en los cuales reconoció las cesiones realizadas y por ende debió entenderse debidamente notificada.
Ahora bien, respecto del segundo punto, esto es, el requisito consistente en que CEDELCA debía aceptar expresamente las cesiones realizadas entre CEC y SOINCO y las que esta última hizo, el título XXV del Código Civil en sus artículos 1960, 1962 y 1963 se refieren a la aceptación del deudor (…). No obstante lo anterior, el entendimiento de estos artículos por parte de la doctrina y la jurisprudencia nacional difiere del aplicado por la accionada, pues se ha dicho que para la validez o eficacia de la cesión y de su notificación, no se requiere de ninguna manera la aceptación del deudor.
(…) Como se observa, el entendimiento de la cesión de derechos, a la luz de la jurisprudencia y doctrina nacionales, nunca ha comprendido una aceptación expresa del deudor con la finalidad de otorgar validez o eficacia a tal negocio jurídico y/o a su notificación, siendo el evento contemplado en inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso la única hipótesis en la cual se requiere la aceptación expresa por parte del deudor.
En ese sentido, como se menciona, la única norma que requiere de la aceptación expresa del deudor es el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso, cuando el adquirente del derecho litigioso pretenda sustituir a su cedente en el proceso. (…) LOS REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN Y SU INOPERANCIA PARA EL CASO EN CONCRETO La interpretación realizada por la demandada respecto de la compensación en el caso en concreto presenta un error, porque para el momento en que se remitió la cesión de derechos litigiosos de CEC en favor de SOINCO al tribunal de arbitramento (21 de diciembre de 2010), dicha cesión tenía un objeto indeterminado y aleatorio connatural de dichos negocios jurídicos, por lo que al momento en que CEDECLA conoció de tal cesión, tal y como lo reconoció al momento de rendir sus alegatos al interior del mismo trámite arbitral el día 09 de diciembre de 2013, dicho deudor no podía reservarse la excepción de compensación que tenía contra el cedente (CEC) pues resultaba claro que para eso momento ni los derechos litigiosos cedidos ni mucho menos los derechos de CEDELCA se encontraban liquidados, caracterizándose por la incertidumbre que sólo vino a ser trocada en liquidez con el laudo arbitral del 04 de abril de 2014 para los derechos litigiosos cedidos y el proceso de rendición de cuentas adelantado en el 2018 por CEDELCA en contra de CEC.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con lo anterior se quiere poner de presente que, si bien el artículo 1718 no exige que las acreencias que tiene el deudor contra el cedente sean actualmente exigibles al momento de notificársele la cesión, lo cierto es que dicho artículo no elimina los otros dos requisitos que contempla el artículo 1715 del Código Civil para la operancia de la compensación, esto es, que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad y que ambas deudas sean líquidas, circunstancia que no se verificaba para el caso en concreto pues lo cierto es que las cesiones de derechos litigiosos notificadas a CEDELCA durante el trámite del proceso arbitral tenían la característica de la aleatoriedad y por ende no estaban liquidadas, así como tampoco se había liquidado la deuda que posteriormente fue determinada por el Juzgado Cuarto (04º) Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca) dentro del radicado No. 19001-31-03-004-2018-00001-00 en el proceso de rendición de cuentas que adelantó CEDELCA en contra de CEC.
En otras palabras, los derechos litigiosos que CEC cedió a SOINCO y los que éste último a su vez cedió a otros de sus acreedores no eran líquidos ni determinables, por lo que no podía CEDELCA, como lo hizo en sus alegatos de conclusión durante el proceso arbitral, reservarse una supuesta excepción de compensación en contra de CEC y sus cesionarios, porque lo cierto es que para ese momento ni el tribunal arbitral había definido cuando debía CEDELCA a CEC, ni esta primera había iniciado el proceso de rendición de cuentas en contra de CEC para determinar cuánto le debía éste último.
En suma, ninguna de las dos deudas que compenso la autoridad judicial accionada eran liquidas para el momento en que CEDELCA se enteró de las cesiones (21 de diciembre de 2010). (…)» En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada en el marco del proceso ordinario ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 10 de octubre de 2024, como se pasa a exponer.
En cuanto a la compensación de la obligación reclamada por la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC), señaló que era procedente porque se cumplían los requisitos descritos en los artículos 1714 a 1716 del Código Civil, referentes a la compensación como modo de extinción de las obligaciones; así como el contenido de los artículos 281, 282 y 442 del CGP, sobre las excepciones y los hechos que las sustenta.
Al respecto indicó: « 2) Examinadas las anteriores pruebas, relacionadas con las fechas de definición de obligaciones a cargo de cada una de las partes del contrato de gestión se advierte que, en efecto, la parte ejecutada propuso la excepción de compensación (27 de agosto de 2018) con fundamento en la deuda impuesta a su contraparte en una providencia que fue confirmada (29 de julio de 2019) luego de la oportunidad legalmente prevista para promover excepciones; sin embargo, esa circunstancia temporal no es óbice para que el juez del proceso ejecutivo pueda declararla, si se tiene en cuenta lo siguiente: (…) 4) De esta forma, en el presente asunto se verifica que se cumplen todas las condiciones legalmente previstas para que procesa la compensación, pues, i) se trata de obligaciones dinerarias determinadas en el laudo arbitral del 4 de abril de 2014 y en el auto del 31 de julio de 2018; ii) son deudas líquidas claramente determinadas y cuantificadas; iii) corresponden a obligaciones actualmente exigibles, por cuanto, se derivan de decisiones judiciales ejecutoriadas las cuales no están sujetas a ninguna condición o plazo pendiente; iv) el interesado alegó la excepción en el respectivo proceso ejecutivo y, v) se sustenta en hechos posteriores a la ejecutoria de la providencia objeto de ejecución (24 de abril de 201424) porque la decisión que prevé la obligación a cargo del ahora ejecutante se profirió (29 de julio de 201925), es decir, después de esta. 5) En ese marco fáctico y normativo, se concluye que deben compensarse las obligaciones porque se cumplieron las condiciones anteriormente expuestas, por lo cual se extinguen las obligaciones recíprocas existentes entre CEC y CEDELCA hasta la concurrencia del valor de la deuda de menor valor, esto es, la de la primera entidad estatal –la parte ejecutante–, pues, para lo que interesa al presente asunto, CEC tiene en su favor $50.864.694.350 una vez sumados los montos dispuestos en los ordinales decimoctavo y vigésimo de la parte resolutiva del laudo del 4 de abril de 2014 – objeto de cobro–; por su parte, CEDELCA tiene en su favor $105.139.621.706 de conformidad con los ordinales segundo y tercero del auto del 31 de julio de 2018 (confirmado el 29 de julio de 2019), en consecuencia, el monto de la obligación a cargo de la parte ejecutada ($50.864.694.350) es menor al de la ejecutante ($105.139.621.706) lo cual permite, válidamente, compensarla.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6) En este sentido, el hecho de que la ejecutoria de la decisión que declaró como deudor al ahora ejecutante se haya presentado con posterioridad a la oportunidad para presentar excepciones no es impedimento para que la compensación pueda ser reconocida, ciertamente, lo relevante es que al momento de ser verificadas las obligaciones compensables estas sean exigibles, de lo contrario el deudor primario estaría obligado a asumir el pago de una deuda ya extinguida, para posteriormente reclamar el reembolso del mismo valor que ya pagó. En este contexto, lo relevante es que en el momento en el que se confrontan las obligaciones ambas deudas sean exigibles, de lo contrario, CEDELCA tendría que pagarle a CEC la deuda a su cargo ($50.864.694.350) para luego intentar recuperar el monto que el ahora ejecutante le debe ($105.139.621.706), lo cual sería contrario a la lógica de la compensación como modo de extinción las obligaciones. 7) La excepción de compensación propuesta por la entidad ejecutada cumple con todas las anteriores exigencias; aunque se discute la temporalidad de la ejecutoria de la decisión que declaró como deudor al ahora ejecutante, lo cierto es que las normas aplicables no requieren que la providencia que genera la obligación compensable esté ejecutoriada al momento de proponerse la excepción, sino que, basta con que lo esté al momento del fallo que decida las excepciones para poder cumplir con el requisito de ser actualmente exigible –artículo 1715 (numeral 3) del Código Civil–, de lo contrario, sería tanto como sostener que la decisión judicial sobre la continuidad de la ejecución debe desconocer las circunstancias debidamente acreditadas, lo cual no resulta aceptable (…).
Respecto de la compensación de la obligación reclamada por los cesionarios de los derechos litigiosos, indicó que acorde con las pruebas aportadas al proceso, aunque los negocios jurídicos que se aportaron se denominaron «cesión de derechos económicos», realmente corresponde a cesión de derechos litigiosos. Que, dentro del proceso no existe prueba de que el deudor (CEDELCA) hubiese aceptado la cesión de los derechos referidos en favor de un tercero y en el ordenamiento jurídico no está previsto que se pueda hacer de manera tácita, con los siguientes argumentos: «En efecto, como el contrato corresponde a un acuerdo de voluntades su alcance debe responder a aquello que las partes realmente quisieron pactar más que a la literalidad de las palabras empleadas en el instrumento que lo recoge; en consecuencia, aunque todos los negocios se denominaron como de cesión de derechos económicos lo cierto es corresponden a cesiones de derechos litigiosos, pues, en cada uno de ellos se acordó el traspaso de un evento incierto relacionado con el resultado de una litis (en esos negocios se acordó la transferencia de una parte de la condena que CEC pudiera obtener en el proceso arbitral adelantado en contra de CEDELCA), por consiguiente, a esa relación negocial le es aplicable lo previsto en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil (derechos litigiosos) y, para lo que interesa al presente asunto, los artículos 1714 a 1723 ibidem (compensación como modo de extinción de las obligaciones).
A la anterior conclusión se arriba porque la cesión de derechos litigiosos corresponde a la transferencia a un tercero de los derechos derivados del resultado incierto de una controversia; en otros términos, el cesionario recibe las resultas aleatorias de una disputa ajena –la incertidumbre sobre la resolución de un litigio del cual es, en principio, ajeno–. 3) En ese orden, se encuentra que no hay prueba de que el deudor (CEDELCA) hubiera aceptado la cesión de los referidos derechos en favor de un tercero ni el ordenamiento jurídico prevé que esta pueda ser tácita; aunque los cesionarios –ahora ejecutantes– informaron al panel arbitral acerca de la existencia de las múltiples cesiones de los derechos litigiosos (denominadas como cesiones de derechos económicos), pero, en ningún momento solicitaron que se corriera traslado al allá demandado (CEDELCA) con el fin de notificarle en debida forma la cesión y obtener un pronunciamiento de su parte, ni hay prueba de que ello hubiera ocurrido.
(…) 4) En ese contexto de regulación legal, se concluye que la compensación de las deudas existentes entre CEC y CEDELCA es oponible a los cesionarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1718 del Código Civil, pues, en ausencia de la aceptación de la cesión el deudor (CEDELCA) puede oponer a los cesionarios todos los créditos que haya adquirido contra el cedente (CEC) antes de ser notificado de la cesión, notificación que en este caso no se realizó, por lo tanto, es irrelevante que dichos créditos se hayan hecho exigibles con posterioridad a la inexistente notificación. 6) Si bien los cesionarios tenían la facultad de intervenir en el proceso arbitral para poder fungir como litisconsortes o como sucesores procesales del cedente (CEC), lo cierto es que tampoco radicaron una petición en ese sentido para que el ahora ejecutado (CEDELCA) se pronunciara sobre la cesión de los derechos litigiosos, razón por la cual en el laudo arbitral objeto de ejecución en el presente asunto no les fue reconocida a dichos cesionarios ninguna acreencia en su favor, ni tampoco les fue Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocida su participación en el proceso en ninguna condición ni modalidad procesal, por ende, no es posible afirmar que CEDELCA aceptó tácitamente que estos sustituyeran a CEC. 7) Ahora bien, los apelantes afirman que CEC y CEDELCA solo fueron mutuamente deudores mucho tiempo después (año 2019) de efectuadas las respectivas cesiones (años 2012 y 2013) por lo cual no es posible extenderles los efectos de ese hecho por ser posterior; sin embargo, tal circunstancia sí les resulta oponible, porque el ahora ejecutado (CEDELCA) nunca aceptó la cesión ya que ni siquiera fue debidamente enterado de esta por lo cual podía alegar en su favor la compensación y todos los créditos adquiridos contra el cedente. 8) Lo anterior no varía por el hecho de que los cesionarios no participaron en el proceso de rendición de cuentas adelantado por CEDELCA en contra de CEC ni porque los autos en él proferidos fueron aportados en copias simples, pues, lo determinante para que los efectos de lo allí decidido sean extensibles a los cesionarios es que se cumplieran los requisitos para la operatividad de la compensación entre ambas entidades estatales, lo cual fue debidamente probado anteriormente, y que la cesión no haya sido aceptada por el deudor, como efectivamente sucedió. 9) Adicionalmente, los apelantes argumentan que el ahora ejecutado aceptó tácitamente las cesiones por su silencio durante el proceso arbitral en relación con los contratos de cesión de derechos económicos; empero, no podría considerarse que hubo aceptación, pues, se insiste, los cesionarios en ningún momento requirieron que se corriera traslado al allá demandado (CEDELCA) para enterarlo en debida forma de esos negocios y tampoco presentaron, aunque fuera facultativo, solicitudes para actuar como litisconsortes o como sucesores procesales del cedente (CEC); en consecuencia, ninguna consecuencia jurídica podía derivarse del silencio de CEDELCA por la sencilla razón de que en ningún momento fue requerido con esa finalidad especifica –pronunciarse específicamente sobre la cesión de los derechos litigiosos–.
Así las cosas, a CEDELCA le asistía el derecho de alegar el crédito que en su favor tenía contra CEC por la condena hecha en el proceso de rendición de cuentas, por esta razón los cesionarios ya no pueden perseguir el pago de los montos que en su favor les fueron cedidos, porque respecto de ellos operó la compensación como modo de extinción de las obligaciones.» A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone la misma discusión jurídica que se presentó en el proceso ejecutivo, porque insisten en la cesión de derechos litigiosos a su favor y en la improcedencia de la compensación entre la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC) y CEDELCA, dentro del proceso ejecutivo.
Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso del recurso de amparo de la referencia para insistir en los mismos argumentos expuestos en el trámite ordinario.
Los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó las razones por las cuales operaba la compensación, teniendo en cuenta que entre la CEC (parte ejecutante) y CEDELCA (parte ejecutada) eran acreedoras y deudoras entre sí y, que CEDELCA nunca aceptó la cesión alegada por los accionantes, razón por la cual tenía derecho a alegar en su favor la compensación y todos los créditos que había adquirido contra la CEC.
De igual forma, la Sala observa que el reproche formulado en la acción de tutela, relativo a que debió reconocérseles como cesionarios de la condena reclamada y librarse mandamiento de pago a su favor, más no declararse la compensación entre las entidades, constituye una discusión de estricto corte legal y económico, sin que se acredite la afectación grave, real y actual de un derecho fundamental que justifique la intervención del juez de tutela.
En este punto, la Sala aclara que, por el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la decisión adoptada en el proceso ejecutivo no es procedente acudir a Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-00 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela con el propósito de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural de la causa, en sus dos instancias.
Además, se reitera, se trata de una discusión que tiene contornos de estricta legalidad y de naturaleza económica, que en nada involucra una discusión constitucional que pueda habilitar el estudio de fondo de la solicitud, lo que conduce a darle una dimensión de peso mayor a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ejecutivo y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural y emplea el mecanismo para insistir en una discusión de orden económico.
Lo anterior, es suficiente para declarar improcedente el amparo invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador