CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 81001233900020200016201 (1411-20251) Demandante: Flor María Julio Berrío Demandada: Hospital del Sarare E.S.E. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones. La señora Flor María Julio Berrío, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó la nulidad de: - Oficio No. 515-033979 del Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), a través del cual el Hospital del Sarare E.S.E. negó la reclamación laboral. 1 Expediente electrónico 2 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf). 2 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare - Oficio No. 515-03-0144 del Diez (10) de enero de Dos Mil Veinte (2020), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho pidió se declare: i) la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la actora y el Hospital del Sarare y, por consiguiente, la calidad de empleada pública durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 a 30 de noviembre de 2018; ii) que ostenta el carácter de prepensionada; iii) se ordene el reintegro de forma inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía; iv) el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en el cual estuvo desvinculada del Hospital del Sarare y; vi) el pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2 Hechos La actora trabajó en la ESE Hospital del Sarare desde el Primero (1) de enero de Dos Mil Catorce (2014) al Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), inicialmente a través de órdenes de prestación de servicios y después por medio de contratos individuales de trabajo a término fijo, en el cargo de enfermera.
Manifiesta la demandante que, para la fecha de su desvinculación contaba con 58 años y le faltaban menos de tres años de cotización (136.71 semanas) para cumplir los requisitos que le permitieran adquirir el derecho a la pensión; por tanto, gozaba de estabilidad laboral reforzada al ostentar la calidad de prepensionada. La señora Flor María Julio Berrío solicitó ante la accionada el reintegro al cargo que venía ejerciendo; así como, el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que ha estado desvinculada, el Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019); petición que fue negada a través de los actos administrativos acusados, bajo el argumento que, no reunía los requisitos para ser considerada en condición de prepensionada. 3 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare Expuso que, para el momento de la demanda contaba con 60 años, lo cual le ha generado la imposibilidad de ubicarse laboralmente. 1.1.3.
Concepto de violación. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Ley 10 de 1990, parágrafo del artículo 26 y el Decreto 1750 de 2003, artículo 16. Indicó que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción a la normatividad vigente y con falsa motivación; comoquiera que estos le han negado la condición de prepensionada, argumentando que solo tenía 1.118 semanas cotizadas y que le faltaban 180 semanas para pensionarse; lo cual no es cierto, por cuanto, al momento de su desvinculación tenía un total 1.163,29 semanas de cotización, distribuidas así: 1.110,86 cotizadas a Colpensiones y, 52,43 de tiempos públicos no cotizados.
Finalmente, concluyó que demostró que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión en menos de tres años, lo que la hacía merecedora de la protección laboral reforzada como prepensionada. 1.2 Contestación de la demanda3. El Hospital del Sarare E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que los actos demandados se encuentran ajustados a la normatividad que regulan la materia, sin que se haya incurrido en falsa motivación alegada.
Sostuvo que, no existió una relación legal y reglamentaria entre el Hospital del Sarare E.S.E. y la señora Flor María Julio Berrio, su vinculación se dio mediante contratos laborales; por tanto, no ostentó la calidad de empleada pública. Asimismo, indicó que el reintegro solicitado no procede, pues la relación laboral estaba sujeta a un contrato con plazo definido y al vencerse dicho término, el vínculo terminó legalmente, sin generar derecho a reintegro, salarios ni prestaciones sociales adicionales. 3 Samai – Tribunal, índice 6, archivo 9Recepcionexped_19ContestacionHospSa(.pdf). 4 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare Propuso las excepciones que denominó «los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho»; «inexistencia de relación legal y reglamentaria entre la demandante y el hospital del Sarare E.S.E»; y «improcedencia del reintegro». 1.3.
La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas; así: «PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda del presente medio de control, propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 515-03-3979 de 2019 y No. 515-03-0144 de 2020, expedidos por el Hospital del Sarare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital del Sarare, pagar a la señora Flor María Julio Berrio, los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión a la terminación de la relación laboral, en razón de la configuración de una relación legal y reglamentaria de hecho, dadas las funciones desempeñadas como enfermera auditora. Por ello, tanto el salario como las prestaciones deberán liquidarse de acuerdo con las sumas correspondientes al valor de los salarios pagados a quienes desempeñaron la misma labor en los años subsiguientes a la desvinculación de la actora hasta que la señora cumpla con el requisito de las 1.300 semanas, esto es, 132,71 semanas desde la fecha de la desvinculación (30 de noviembre de 2018).
CUARTO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital del Sarare, realizar mes a mes la cotización al respectivo fondo de pensiones, de la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión hasta completar el requisito de las 1.300 semanas, esto es, 132,71 semanas desde la fecha de la desvinculación (30 de noviembre de 2018).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR que no hay condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva». Al resolver la excepción de caducidad el Tribunal indicó que, la actora presentó su reclamación en agosto de 2019, dentro del plazo legal, esto es, los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral, y que la administración dio respuesta mediante actos administrativos del 13 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020, notificado este último el 25 de febrero siguiente, fecha desde la cual empezó a correr el término de caducidad para demandar. 4 Samai – Tribunal, índice 8. 5 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare Indicó que, dicho término se suspendió por la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 27 de mayo de 2020, la cual fue declarada fallida el 4 de agosto siguiente y, también por la suspensión general de términos por la pandemia entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020.
Motivo por el cual, indicó que el plazo para demandar se extendía hasta el 17 de noviembre de 2020; por tanto, como la demanda fue presentada el 23 de septiembre de ese año, aquella fue interpuesta oportunamente, debiéndose, en consecuencia, declarar no probada la excepción de caducidad. Con relación a la excepción de inepta demanda precisó que, al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; aquella nulidad debe recaer sobre el acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica.
En este proceso, se cuestionan los actos mediante los cuales el Hospital de Sarare negó a la señora Julio Berrio la condición de prepensionada y resolvió el recurso interpuesto; por tanto, la demanda cumple con los requisitos del artículo 162 del CPACA, razón suficiente para rechazar la excepción planteada. De otra parte, determinó el A-quo que la señora Julio Berrío ejerció sus funciones de forma irregular; lo anterior por cuanto, conforme al Decreto 1876 de 1994, las E.S.E. solo pueden celebrar contratos laborales para suplir las necesidades de personal que se desempeñe en servicios generales o labores de mantenimiento; para las demás funciones propias de la entidad deben ser vinculados como empleados públicos, según el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 1438 de 2011.
Por tanto, la Sala concluyó que la demandante fue vinculada de forma anormal, a través de contrato de trabajo laboral, a pesar de haber ejercido funciones propias de un empleado público; por tanto, determinó que la actora reúne los requisitos para ser considerada funcionaria de hecho, máxime si se tiene en cuenta que, ejerció funciones propias del Hospital del Sarare y con la autorización de sus directivos.
En cuanto a la calidad de prepensionada, el Tribunal analizó la situación conforme a los criterios de la Corte Constitucional, concluyendo que, al momento de la desvinculación de la demandante, esto es, el 30 de noviembre 6 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare de 2018, contaba con 58 años de edad y 1.167,29 semanas cotizadas, es decir, le faltaban 132,71 semanas para cumplir las 1.300 exigidas por el Régimen de Prima Media para poder adquirir el derecho a la pensión; motivos por los cuales podía considerarse prepensionada.
Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la condición de prepensionada a la demandante; sin embargo, negó su reintegro, dado que actualmente tiene 64 años y ya podría haber cumplido los requisitos para pensionarse. Reconoció el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, en virtud de la relación legal y reglamentaria de hecho derivada de su labor como enfermera auditora.
En ese sentido, indicó que, estos valores deberían liquidarse con base en los salarios de quienes desempeñaron cargos equivalentes y cubrir el tiempo faltante hasta completar las 1.300 semanas de cotización, es decir, las 132,71 semanas desde el 30 de noviembre de 2018. Además, resaltó que la entidad debería realizar las cotizaciones pensionales mensuales correspondientes a dicho periodo para garantizar su derecho a la pensión. Finalmente, precisó que no procede la sanción moratoria, por tratarse de una sentencia constitutiva y no declarativa. 1.4.
El recurso de apelación5 La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que, se omitió aplicar correctamente la norma sobre caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el CPACA, que fija un plazo de cuatro meses para presentar la demanda; precisando que, el acto que originó el perjuicio reclamado fue el oficio No. DIR-00-1166 TRD.321.11.58 del 31 de octubre de 2018, mediante el cual se notificó a la demandante que su contrato laboral no sería prorrogado; por tanto, consideró que en este asunto operó la caducidad. 5 Samai – Tribunal – índice 12. 7 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare De otra parte, insistió en la configuración de la inepta demanda al no haberse demandado la proposición jurídica de forma completa, puesto que la actora no impugnó el acto administrativo DIR-00-1166 TRD.321.11.58 del 31 de octubre de 2018, mediante el cual se decidió no prorrogar su contrato de trabajo.
Finalmente, con relación al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales ordenado por el A-quo alegó que, no se encuentra llamado a prosperar, comoquiera que, tras la finalización de su vínculo con el Hospital del Sarare E.S.E. la demandante se vinculó laboralmente con otras entidades; ante lo cual, no corresponde seguir cotizando ni pagarle los valores hasta completar las 1.300 semanas.
Además, solicitó decretar pruebas para acreditar esa nueva vinculación laboral, dado que dicha información surgió después de vencido el término probatorio en primera instancia. 1.5. Trámite de segunda instancia Por medio de auto del Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, negó el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de alzada, dando aplicación a lo preceptuado por el artículo 212 ibidem.
Dentro del término legal el Ministerio Público emitió concepto7 pidiendo se confirme la sentencia del Tribunal, al considerar que la entidad demandada no aportó pruebas que acreditaran que la actora hubiera trabajado después de su desvinculación. Además, conforme lo concluyó el Tribunal no se configuró la caducidad aducida ni la inepta demanda, siendo acertado el juicio que se hizo en la sentencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia 6 Samai - índice 4. 7 Samai - índice 10 8 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
Cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3288 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad y/o se presentó la inepta demanda alegada por el recurrente; en caso de no quedar demostradas ninguna de ellas, deberá analizarse si es procedente el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal o, como lo afirma el recurrente, no hay lugar a ello por cuanto la demandante tuvo otras vinculaciones laborales con posterioridad a la terminación del vínculo con la entidad demandada.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley. 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare En ese sentido, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, así: «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.» (Destaca la Sala.) De otra parte, la Sala recuerda que este plazo puede ser suspendido en los términos del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que establece: «Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero».
Conviene precisar que, cuando se reclaman prestaciones periódicas, como el salario, durante el tiempo que esté vigente la relación laboral, no opera el término de la caducidad; no obstante, cuando finaliza el vínculo laboral, los derechos laborales pierden la connotación de periódicos y pasan a ser prestaciones definitivas, susceptibles del término de caducidad.
Naturaleza de la excepción previa de inepta demanda9 La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea el de la demanda en forma. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, proceso 25000-23-36-000- 2015-01026-01. 10 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare Por tanto, la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contenidos en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos, que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente10.
El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, prevé la «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», como una excepción previa, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar solo cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones.
De la proposición jurídica incompleta Conforme se desprende del artículo 138 del CPACA, quien considere que ha sido lesionado sus derechos, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, expreso o presunto, que generó dicha lesión y se restablezca su derecho. De la anterior norma, se desprende que, siempre que se acuda a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que exista un acto administrativo que haya sido proferido por la entidad llamada a juicio y que se considere ilegal.
Este acto administrativo puede ser simple, esto es, cuando proviene de una sola voluntad administrativa, es decir, lo emite una única autoridad o entidad o, puede ser complejo, cuando para su formación requiere la intervención de varias voluntades administrativas. 10 Al respecto, puede consultarse el auto proferido el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente con número interno 58.415 del 26 de abril del 2017.
Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare Con relación a los eventos en los cuales los actos administrativos demandados no han sido la causa de la vulneración del derecho que se pretende restablecer, esta Colegiatura ha indicado: «A nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez.
Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002-, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión del actor».11 (Subrayado fuera de texto) Por tal razón, en este tipo de asuntos, la Subsección ha sostenido que «resulta adecuado que el operador judicial competente y las partes, velen por alcanzar una integración completa y comprensiva del contradictorio y de la proposición jurídica, de tal suerte que puedan ser materia de examen todos los actos administrativos que conformen unidad jurídica respecto de la situación del pensionado, con lo que, además se honran los principios de eficiencia, eficacia y seguridad jurídica»12.
Así las cosas, para poder proferir una decisión de fondo es necesario que se haya demandado la totalidad de actos administrativos, en caso de acto administrativo complejo, que hayan lesionado los derechos del actor. Del empleo público13 El artículo 122 de la Constitución Política dispone que, en el ejercicio de la función pública, «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente» y preceptúa que «[n]ingún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 18 de mayo de 2011, Radicación No. 76001- 23-31-000-2006-02409-01(1282-10), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; auto de 16 de mayo de 2025; expediente 76001-23-33-000- 2021-01059-00 (0147-2025); consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 13 Ver sentencia del 8 de mayo de 2025, dentro del proceso radicado bajo el No. 17001-23-33-000-2016-00989-02 (3535-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 12 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare Asimismo, el artículo 125 de la Norma Fundamental prevé las formas ordinarias de vinculación con el Estado, esto es: (i) a través de relaciones legales y reglamentarias, (ii) contratos de trabajo, y (ii) contratos de prestación de servicios.
Dicho enunciado constituye la pauta general que rige el desempeño de los empleos públicos de manera legal, y parte de una relación lógica necesaria para el buen funcionamiento de la Administración: la existencia de empleos en una planta de personal con atribución precisa atribución de funciones, para los cuales se encuentre previsto el régimen salarial y prestacional, y el desempeño del empleo previa declaración formal de cumplimiento de las Constitución, la ley y los reglamentos.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido situaciones excepcionales en las cuales cierta persona natural pudo prestar servicios al Estado sin que existiera algún tipo de vinculación con la Administración, pero de manera subordinada lo que implica una relación laboral. Lo anterior, ha sido edificado por esta Sección en diferentes pronunciamientos de los que podemos destacar el siguiente14: “Más recientemente esta Subsección ha realizado similares planteamientos a los aquí esbozados15 y reiteró la posibilidad de reconocer la existencia de una relación laboral de hecho.
En conclusión, para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional.
Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente.” Lo anterior se traduce en que por situaciones diferentes a las que ha estructurado la jurisprudencia del funcionario de hecho, en el que existe un 14 Subsección B, Consejero Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, Nueve (9) De Junio De Dos Mil Once (2011), Radicación Número: 85001-23-31-000-2005-00571-01(1457-08), Actor: Ruth Dorys Rodríguez Naranjo, Demandado: Municipio De Tamara – Casanare 15 Ver sentencia del 21 de mayo de 2009, Expediente No. 250002325000200301938 01 (2191-2006), Actor: Álvaro Roberto Rivas Patiño. - Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare ejercicio irregular de la investidura a partir de una designación anormal, el trabajador de hecho emerge como aquel que desempeña una labor pública por situaciones de hecho que no están previstas en la ley pero con la aquiescencia de la misma Administración. Este beneplácito implica que cuando se reconozca una relación laboral de hecho, se deben acreditar las exigencias de prestación personal y continua, remuneración y subordinación para que el reclamante se haga acreedor del reconocimiento de los emolumentos económicos propios de un vínculo regulado por la legislación laboral.
Criterio que ha sido defendido16 recientemente por esta Subsección. 2.2.2. Pruebas recaudadas. a) Vinculaciones de la demandante a través de contrato de prestación de servicios y contratos individuales de trabajo con el Hospital del Sarare E.S.E, detallados de la siguiente manera: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Año Contrato Objeto Inicio DD/MM/AA Duración Valor 2013 888-Hospital del Sarare 17 Prestación de servicios profesionales de auditoría concurrente en los servicios intrahospitalarios y de urgencias del Hospital del Sarare 2/09/13 4 meses $14.000.000 CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO Año Contrat o Empleo a desempeñar Inicio DD/MM/AA Finalización DD/MM/AA Días calendario transcurridos entre contratos Días hábiles transcurridos entre contratos Valor 2014 356 - Hospital del Sarare 18 Profesional área de la salud – auditoria concurrente en los servicios 02/01/14 31/12/14 NA NA $ 3.500.000 16 Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, cinco (5) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 17001-23-33-000-2018-00503-01 (4425-2023), Demandante: Óscar Antonio Aristizábal Giraldo, Demandados: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas. 17 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 11 a 14. 18 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 15 a 18. 14 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare intrahospitalari os y de urgencia 2015 051 - Hospital del Sarare19 Profesional área de la salud – auditoria concurrente en los servicios intrahospitalari os y de urgencia 02/01/15 31/12/15 1 NA $ 3.640.000 2016 313 - Hospital del Sarare20 Profesional área de la salud – auditoria concurrente en los servicios intrahospitalari os y de urgencia 02/01/16 31/12/16 1 NA $ 3.822.000 2017 300 - Hospital del Sarare21 Profesional área de la salud – auditoria concurrente en los servicios intrahospitalari os y de urgencia 02/01/17 31/03/17 1 NA $ 4.089.540 300 - Hospital del Sarare (Prórrog a No. 1)22 Prestar los servicios de profesional área de la salud – auditoria concurrente en los servicios intrahospitalari os y de urgencias 01/04/17 30/06/17 NA NA $ 4.089.540 300 - Hospital del Sarare (Prórrog a No 2)23 Prestar los servicios de profesional área de la salud – auditoria concurrente en los servicios intrahospitalari os y de urgencias 01/07/17 30/09/17 NA NA $ 4.089.540 300 - Hospital del Sarare (Prórrog a No 324 Prestar los servicios de profesional área de la salud – auditoria concurrente en los servicios intrahospitalari os y de urgencias 01/10/17 31/12/17 NA NA $ 4.089.540 19 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 20 a 23. 20 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 25 a 28. 21 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 29 a 33. 22 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 34. 23 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 35. 24 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 36. 15 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare 2018 395 - Hospital del Sarare25 Profesional área de la salud – auditoria concurrente 02/01/18 30/04/18 1 NA $ 4.253.122 395 - Hospital del Sarare (Prórrog a No 1)26 Prestar los servicios de profesional área de la salud – auditoria concurrente 01/05/18 30/06/18 1 NA $ 4.253.122 917 - Hospital del Sarare27 Profesional área de la salud – auditoria concurrente 01/07/18 31/10/18 1 NA $ 4.253.122 917 - Hospital del Sarare (Prórrog a No 1)28 Prestar los servicios de profesional área de la salud – auditoria concurrente 01/11/18 30/11/18 1 NA $ 4.253.122 b) Oficios del 24 de noviembre de 201429, 03 de noviembre de 201530, 17 de octubre de 201731, 31 de mayo de 201832, 27 de septiembre de 201833 y 31 de octubre de 201834, donde el Hospital del Sarare E.S.E. le informa a la demandante su intención de no prorrogar los contratos Nos. 356, 51, 300, 395, 917. c) Reporte de semanas cotizadas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de fecha Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019), donde se acreditó que cotizó 1.114,86 semanas.35 d) Derecho de petición enviado por correo electrónico del (23) Veintitrés de septiembre de Dos Mil Veinte (2020)36 a la entidad demandada, por parte de la apoderada judicial de la actora, solicitando información acerca de la planta de personal del Hospital del Sarare vigente al 30 de noviembre de 2018, asimismo, de las personas que se han desempeñado como auditor de los servicios intrahospitalarios y de urgencia. 25 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 46 a 51. 26 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 52. 27 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 54 a 59. 28 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 44. 29 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 19. 30 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 24. 31 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 37. 32 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 53. 33 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 43. 34 [1] Samai – Tribunal, índice 6, 031Recepcionexped_21Anexo2pd, página 91. 35 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 76 a 89. 36 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 90 a 91. 16 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare - Actuación administrativa a) Solicitud de reconocimiento de acreencias laborales presentada ante el Hospital del Sarare E.S.E el 14 de noviembre de 201937, por parte de la señora Flor María Julio Berrío, donde indicó que fue desvinculada irregularmente desconociendo que prestaba sus servicios en calidad de empelada pública conforme a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1750 de 2003, aunado a que contaba con la estabilidad laboral reforzada al faltarle menos de 3 años para reunir los requisitos de edad y semanas de cotización para obtener la pensión de jubilación, motivo por el cual, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de superior jerarquía, el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada, copia de la historia la laboral y de la estructura de la planta de personal del hospital. b) Solicitud de prórroga de la entidad demandada para dar respuesta a la anterior petición del 5 de diciembre de 201938. c) Oficio No. 515-03-3979 del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019)39, a través de la cual el Hospital del Sarare le negó las pretensiones a la demandante, argumentando que no cumplía los requisitos para ser considerada prepensionada conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, comunicado por correo electrónico a la apoderada de la demandante el Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019)40. d) Recurso de reposición y en subsidio apelación de fecha 26 de diciembre de 201941, interpuesto por la demandante. e) Oficio No. 515-03-0144 del Diez (10) de enero de Dos Mil Veinte (2020)42, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión, comunicada a la apoderada de la actora mediante correo electrónico del Diez (10) de enero de Dos Mil Veinte (2020)43, reiteró que la demandante no tenía la condición de prepensionada al momento de su desvinculación, ya que no cumplía los requisitos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, toda vez que, contaba con 1.110,86 semanas laboradas en 37 Samai – Tribunal, índice 6, 031Recepcionexped_21Anexo2pd, páginas 92 a 95. 38 Samai – Tribunal, índice 6, 031Recepcionexped_21Anexo2pd, página 96. 39 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 65 a 66. 40 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 67. 41 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 68 a 70. 42 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 71 a 74. 43 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 75. 17 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare el Hospital, faltándole 189,14 para alcanzar las 1.300 exigidas.
Además, la entidad aclaró que no era competente para validar las 52,43 semanas adicionales que la accionante alegó, pues no aparecen en el reporte de Colpensiones y no correspondían a un periodo laborado con la E.S.E. En consecuencia, resolvió mantener la decisión inicial y negar las pretensiones. f) Solicitud de audiencia prejudicial ante el Ministerio Público el Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinte (2020)44, la cual fue declarada fallida el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Veinte (2020)45. 2.2.3 Caso concreto.
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación incoada por la parte actora, debe inicialmente precisar la Sala que, no hay discusión en torno al reconocimiento de la relación laboral que hizo el Tribunal a favor de la demandante como funcionaria de hecho, como tampoco acerca de su condición de prepensionada, en virtud de las semanas de cotización a la seguridad social en pensión que le hacían falta al momento de ser desvinculada de la entidad demandada; por tanto, sobre estos aspectos no se entrará a realizar ningún estudio adicional en esta sentencia, recordando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del CPG, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
Aclarado lo anterior, se pasa a resolver los puntos de inconformidad formulados por la entidad demandada. i. La demanda incurre en inepta demanda por proposición jurídica incompleta al no demandarse el oficio del 31 de octubre de 2018. La Sala resalta que, solo los actos administrativos en los que se reconozcan o nieguen, total o parcialmente, derechos son susceptibles de ser demandados. 44 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 95 a 96. 45 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 95 a 96. 18 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare En el caso bajo estudio la demanda se dirigió en contra de los siguientes actos administrativos: 1.
Oficio No. 515-03-3979 del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019)46, a través de la cual el Hospital del Sarare le negó las pretensiones a la demandante, argumentando que no cumplía los requisitos para ser considerada prepensionada conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, comunicado por correo electrónico a la apoderada de la demandante el Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019)47. 2.
Oficio No. 515-03-0144 del Diez (10) de enero de Dos Mil Veinte (2020)48, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión, comunicado a la apoderada de la actora mediante correo electrónico del Diez (10) de enero de Dos Mil Veinte (2020)49, en el cual se reiteró que la demandante no tenía la condición de prepensionada al momento de su desvinculación, ya que no cumplía los requisitos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, toda vez que, contaba con 1.110,86 semanas laboradas en el Hospital, faltándole 189,14 de aquellas para alcanzar las 1.300 exigidas para gozar del derecho pensional.
Por tanto, resolvió mantener la decisión inicial y negar las pretensiones. Debe precisar la Sala que, la demandante cuando presentó el recurso en contra del Oficio del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), a través de la cual el Hospital del Sarare le negó la petición por ella instaurada, indicó que incoaba el recurso de reposición y apelación; sin embargo, la entidad llamada a juicio solo resolvió el primero de aquellos (reposición).
Ante ello, conforme lo dispuesto en el artículo 86 del CPACA, pasados los Dos (2) meses desde que se interpuso el recurso de apelación sin que se hubiera emitido respuesta, surgió el silencio administrativo negativo a través del cual se resolvió de la misma forma (negativa) el recurso incoado. En ese orden de ideas, debe precisarse que el artículo 163 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo aquel debe ser individualizado con total precisión; además, se señala que si el acto 46 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 65 a 66. 47 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 67. 48 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 71 a 74. 49 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 75. 19 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Por tanto, la parte actora debió demandar también el acto ficto negativo que resolvió el recurso de apelación, lo cual no hizo; falencia que no fue advertida por el Tribunal al momento de admitir la demanda, ni por los demás sujetos procesales en el trámite del proceso. Sin embargo, la Sala al evidenciar dicho yerro debe proceder a subsanarlo y, en consecuencia, conforme lo indicado en el ya citado artículo 163 del CPACA, integra a la demanda como enjuiciado el acto ficto presunto negativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación incoado.
Así las cosas, el tercer acto administrativo acusado es: 3) El acto ficto presunto negativo que resolvió el recurso de apelación incoado en contra del oficio No. 515-03-3979 del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), expedido por el Hospital del Sarare. Aclarado lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que, como acto administrativo se debió demandar el oficio por medio del cual se dio por terminada la relación laboral que unió a las partes; en casos como el que nos ocupa, es posible que, como lo hizo la parte actora, se presente una petición de reconocimiento del vínculo legal y reglamentario; así como, el reintegro y pago de emolumentos salariales, evento en el cual, la respuesta que otorgue la administración es la que debe ser enjuiciada, como aquí ocurrió; lo anterior, comoquiera que es esta a través de la cual se materializa la negativa de reconocer la calidad de empleada pública deprecada y la solicitud de continuar prestando los servicios y, en consecuencia, es la que lesiona el derecho que se pretende sea restablecido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En estos eventos, como se expuso en precedencia, conforme lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, lo que se debe hacer para tener integrada en debida forma la proposición jurídica es incoar la demanda en contra de todos los actos administrativos que se expidieron en respuesta a la solicitud; de no hacerlo así, como aquí ocurrió, el legislador determinó que, a pesar de dicha 20 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare falencia, se debían tener todos como demandados; lo cual posibilita que se emita una decisión de fondo, como en efecto aquí se hace.
En ese orden de ideas, en los términos indicados por la parte pasiva no se presentó la inepta demanda, motivo por el cual debe concluirse que la inconformidad planteada no está llamada a prosperar. Adicionalmente, resulta importante destacar que, la demandante firmó cinco (5) contratos laborales a término fijo con el Hospital de Sarare E.S.E., recibiendo notificaciones de no prórroga antes de cada vencimiento, mediante los oficios del 24 de noviembre de 201450, 03 de noviembre de 201551, 17 de octubre de 201752, 31 de mayo de 201853, 27 de septiembre de 201854 y 31 de octubre de 201855.
Ante ello, se considera, la actora no estaba obligada a saber que, en efecto, después de la terminación del vínculo que se generó con la misiva del 31 de octubre de 2018 no iba a ser contratada nuevamente. ii. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme se indicó en precedencia, el término de caducidad está consagrado en el artículo 164 del CPACA, norma que en su numeral 2 literal d) precisó que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena que se configure el citado fenómeno. Sin embargo, la misma norma en su numeral 1 literal d) establece que se puede demandar en cualquier tiempo los actos administrativos producto del silencio administrativo.
Da cuenta el expediente que, la actora elevó petición el 14 de noviembre de 2019, ante el Hospital del Sarare E.S.E. solicitando se le reconociera como empleada pública, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de 50 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 19. 51 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 24. 52 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 37. 53 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 53. 54 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 43. 55 Samai – Tribunal, índice 6, 031Recepcionexped_21Anexo2pd, página 91. 21 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación; dicha solicitud fue resuelta de forma negativa a través del oficio No. 515-033979 del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), decisión comunicada por correo electrónico a la apoderada de la demandante el Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019)56.
Contra aquella se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, habiendo sido estos resueltos mediante el oficio No. 515-03-0144 del Diez (10) de enero de Dos Mil Veinte (2020), donde se confirma la anterior decisión, este último oficio fue notificado a la apoderada de la actora mediante correo electrónico en la misma fecha de su expedición57.
Como anteriormente se expuso, el recurso de apelación no fue resuelto, surgiendo de ese modo el acto ficto o presunto negativo que lo resolvió y el cual fue integrado como acto acusado. Ante ello, debe reiterarse que el artículo 164 del CPACA en su numeral 1 literal d), establece que se puede demandar en cualquier tiempo los actos administrativos producto del silencio administrativo.
Por tanto, como uno de los actos acusados fue producto del silencio negativo, la demanda podía incoarse en cualquier momento sin que ocurra el citado fenómeno de la caducidad. Ahora, en gracia de discusión, partiendo de la base que en la demanda tan solo se demandaron los actos expresos, considerándose que con el acto administrativos que resolvió el recurso de reposición se finalizó el trámite administrativo y, por tanto, a partir de su notificación se debe empezar a contar el término de caducidad, tendríamos que: La caducidad de la acción en ese hipotético caso correría desde el Once (11) de enero de Dos Mil Veinte (2020), inclusive, y finalizaría el Once (11) de mayo de Dos Mil Veinte (2020).
Sin embargo, es importante recordar que, como consecuencia de la pandemia que generó el virus COVID19, el Gobierno nacional, a través de Decreto 56 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 67. 57 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), página 75. 22 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare legislativo 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; posteriormente, mediante el Decreto legislativo 564 de 2020 dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad así:
ARTÍCULO
1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Asimismo, resulta relevante advertir que, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso: Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.
Entonces, como consecuencia de la citada pandemia los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 (inclusive) y el 30 de junio de 2020 (día anterior a la reanudación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura), período que se concreta en 107 días calendario. En este hipotético caso, cuando inició la suspensión de los términos por el COVID19 para que se configurara el fenómeno de la caducidad le restaban un (1) mes y veintiséis días (26) días calendario; si contamos desde la fecha en que se notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, que fue el segundo acto administrativo acusado.
La actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 27 de mayo de 202058, esto es, antes de reanudarse el término de caducidad por la suspensión del COVID19, pero faltándole los ya citados un 58 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 95 a 96. 23 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare (1) mes y veintiséis días (26) días calendario para que se configurara el fenómeno en mención; generando con ello una nueva suspensión de dicho fenómeno, el cual en este caso, se reanudó a partir del 4 de agosto de 202059, cuando fue expedida la respectiva constancia de conciliación fallida por la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá con funciones en Arauca60; lo que conlleva a que el plazo de la caducidad le venciera, en principio, el Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Veinte (2020).
La demanda fue radicada el 23 de septiembre de 202061, esto es, antes que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control y, en consecuencia, no le asiste razón al recurrente en su reproche. En virtud de todo lo expuesto, el argumento de inconformidad no está llamado a prosperar. iii. Vinculación de la señora Flor María Julio Berrío con otra entidad del Estado tras la terminación de su relación laboral con la E.S.E. demandada.
Debe indicarse que, brillan por su ausencia pruebas que demuestren que en efecto la demandante se vinculó con otras entidades públicas, una vez finalizó su relación laboral con la entidad demandada, como lo afirma el recurrente. Debiéndose recordar que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; dicho deber procesal fue incumplido por la parte pasiva, quien, en los momentos procesales idóneos, se abstuvo de presentar o solicitar prueba alguna que respaldara su afirmación de las nuevas vinculaciones de la demandante.
La citada orfandad probatoria conlleva necesariamente a que se desestime este argumento de la apelación. 59 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 95 a 96. 60 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf), páginas 95 a 96. 61 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 1Recepcionexped_01CorreoActaRepartop(.pdf). 24 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare No obstante, en aras de garantizar el erario y atendiendo lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, se adicionará la sentencia de primer grado en el sentido de precisar que, el restablecimiento del derecho se ordena, solo en el evento en que la actora no haya tenido vinculaciones con el Estado posteriores al 30 de noviembre de 2018 y con base en las cuales haya logrado obtener el número de semanas de cotización necesario para obtener la pensión de vejez; en caso de existir tales, el citado restablecimiento del derecho se hará solo por las semanas que le hicieran falta para completar las necesarias para adquirir el mencionado derecho pensional, en caso que a pesar de tales vinculaciones aún le faltare tiempo para gozar de aquel.
Como consecuencia de todo lo expuesto, teniendo en cuenta que los argumentos de inconformidad presentados en el recurso de alzada no tienen ánimo de prosperidad, la Sala confirmará parcialmente el fallo recurrido. 2.4 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 25 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia del Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 515-03-3979 de 2019 y No. 515-03-0144 de 2020; así como, el acto ficto presunto negativo que resolvió el recurso de apelación incoado en contra del oficio No. 515-03-3979 de 2019, expedidos por el Hospital del Sarare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero y cuarto de la sentencia del Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, los cuales quedarán así:
TERCERO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital del Sarare, pagar a la señora Flor María Julio Berrio, los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión a la terminación de la relación laboral, en razón de la configuración de una relación legal y reglamentaria de hecho, dadas las funciones desempeñadas como enfermera auditora. Por ello, tanto el salario como las prestaciones deberán liquidarse de acuerdo con las sumas correspondientes al valor de los salarios pagados a quienes desempeñaron la misma labor en los años subsiguientes a la desvinculación de la actora hasta que la señora cumpla con el requisito de las 1.300 semanas, esto es, 132,71 semanas desde la fecha de la desvinculación (30 de noviembre de 2018).
El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la demandante no haya tenido otra vinculación con el Estado de manera posterior al 30 de noviembre de 2018; evento en el cual, la entidad demandada solo está obligada a pagar las cifras antes indicadas por las semanas que le hicieran falta a la demandante para completar las necesarias para adquirir el mencionado derecho pensional, en caso que a pesar de las citadas vinculaciones posteriores aún le faltare tiempo para gozar de la pensión de vejez.
CUARTO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital del Sarare, realizar mes a mes la cotización al respectivo fondo de pensiones, de la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión hasta completar el requisito de las 1.300 semanas, esto es, 132,71 semanas desde la fecha de la desvinculación (30 de noviembre de 2018), salvo que la demandante haya tenido otra vinculación con el Estado de manera posterior al 30 de noviembre de 2018, conforme lo indicado en el numeral anterior.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 26 Número Interno: 1411-2025 Demandante: Flor María Julio Berrío Demandado: Hospital del Sarare
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.