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25000234100020190002201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-01-26

Radicación interna: 66422 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Olga Lucia Vicente, Olga Lucia Rodriguez Rolon, Naranjo Abogados S.A.S, Inversiones Narval S.A.S.·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda, Ministerio De Salud

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo TEMAS: SENTENCIA ANTICIPADA EN ACCIÓN DE GRUPO – El procedimiento que dispone la Ley 472 de 1998 es compatible con la posibilidad que prevé el artículo 278 del CGP de dictar sentencia anticipada.

PRESUPUESTOS PROCESALES EN ACCIONES DE GRUPO – eventos en los que debe analizarse la relación directa entre el requisito de condiciones uniformes respecto de una misma causa común y la legitimación en la causa por activa, dada su codependencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida el 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se inhibió de resolver el fondo del asunto.

I. SÍNTESIS DEL CASO Durante los años 2008 a 2011 se liquidaron las Empresas Sociales del Estado – ESE´s Rafael Uribe Uribe, José Prudencio Padilla, Antonio Nariño, Luis Carlos Galán Sarmiento, Policarpa Salavarrieta, Francisco de Paula Santander y Rita Arango Álvarez del Pino. Al culminar cada liquidación, los agentes liquidadores suscribieron contrato con algunas fiduciarias para la administración del patrimonio autónomo de remanentes.

La Sociedad Naranjo Abogados S.A.S. ─en liquidación─ y la empresa Narval S.A.S., invocando su condición de cesionarios de créditos quirografarios de la ESE Antonio Nariño y la ESE Policarpa Salavarrieta ─ya liquidadas─ presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, por la no destinación de recursos para el pago de las acreencias quirografarias, pese a que fueron reconocidas dentro de los respectivos procesos de liquidación. A su vez, los demandantes manifestaron que el grupo estaba conformado por todos los acreedores quirografarios de las siete ESE´s liquidadas, las cuales se encontraban en igual situación de impago.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que los demandantes se anunciaron como cesionarios de dos créditos quirografarios, pero no allegaron los documentos de cesión, como tampoco la notificación de ese acto al deudor.

Estableció que no era factible continuar el proceso con los restantes miembros del grupo, ya que no fueron identificados. Esta decisión fue apelada por la accionante, aduciendo que su calidad de cesionario fue aceptada en el año 2017 por la fiduciaria encargada ─Fiduprevisora─ y, además, que con la demanda se allegaron pruebas a partir de las cuales se podía identificar el grupo.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de enero de 20191, las sociedades Naranjo Abogados S.A.S. ─en liquidación─ y Narval S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la omisión en la asignación de los recursos destinados al pago de las acreencias quirografarias insolutas y reconocidas dentro de los procesos de liquidación de las ESE´s Rafael Uribe Uribe, José Prudencio Padilla, Antonio Nariño, Luis Carlos Galán Sarmiento, Policarpa Salavarrieta, Francisco de Paula Santander y Rita Arango Álvarez del Pino. Alegaron que, pese a la finalización de los procesos de liquidación, a la fecha de presentación de la demanda los mencionados créditos no habían sido incorporados en el presupuesto para su respectivo pago.

En consecuencia, la parte demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar: i) las acreencias que corresponden a cada uno de los miembros del grupo de acreedores quirografarios, reconocidos durante los años 2009 a 2011 dentro del proceso de liquidación de las mencionadas ESE´s,; y ii) los intereses causados por cada una de las acreencias quirografarias adeudadas o en su defecto la actualización dineraria.

Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que mediante el Decreto 1750 de 20032 se escindió el Seguro Social y, para dar continuidad a la prestación del 1 Fl. 1 a 43, Cuaderno 1. La demanda fue inadmitida el 17 de octubre de 219 (fl.60-62, C.1), para que se precisara cuál era la causa del daño, si la liquidación de las ESE, o la transferencia de unos fondos al Fosyga que se encontraban a disposición de la ESE.

En escrito de subsanación (Fl. 64-67, C. 1) la parte demandante aclaró que la causa del daño no era la liquidación de las ESE, ni la transferencia de fondos al Fosyga sino el proceso posterior en el que no había ninguna voluntad de pago. El 7 de octubre de 2019 la demanda fue admitida (Fl. 69, C. 1). 2 Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 3 servicio de salud se crearon las ESE´s Rafael Uribe Uribe, José Prudencio Padilla, Antonio Nariño, Luis Carlos Galán Sarmiento, Policarpa Salavarrieta, Francisco de Paula Santander y Rita Arango Álvarez del Pino. Advirtió que, a partir de 2006, estas Empresas Sociales del Estado fueron objeto de los procesos de liquidación en los que quedaron legalmente reconocidos los créditos de los acreedores quirografarios, y los cuales culminaron con las actas o informes finales que extinguieron dichas entidades.

En particular, precisó que el 30 de septiembre de 2011, en su informe final, el liquidador de la ESE Antonio Nariño reconoció una acreencia por valor de $37.950.313, a nombre de Deterquin Ltda. Asimismo, sostuvo que, en fecha no especificada, el informe final de liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta le reconoció a este mismo acreedor otra acreencia por valor de $13.510.726.

Expuso que, posteriormente, ambas acreencias fueron adquiridas por Jairo Eduardo Jiménez Marroquín, quien, a su vez, el 27 de diciembre de 2007 y el 24 de junio de 2009, cedió los créditos a favor de Naranjo Abogados S.A.S. Sostuvo que el 12 de octubre y el 8 de noviembre de 2017, la cesión de los créditos fue aceptada dentro de los procesos de liquidación de las respectivas Empresas.

Indicó que, culminados los procesos de liquidación, en los términos establecidos por la Ley 1105 de 20063, modificatoria del Decreto Ley 254 de 20004, los liquidadores suscribieron con las fiduciarias Fiduprevisora y Fidupopular los respectivos contratos de fiducia mercantil para la administración de los remanentes y el pago de las acreencias pendientes.

Señaló que, pese al reconocimiento de los créditos dentro de los procesos de liquidación, los acreedores quirografarios no han obtenido su pago, y dichos créditos no fueron incorporados en el presupuesto nacional. Al respecto, afirmó que el 25 de agosto de 2017, mediante un derecho de petición, le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que certificara si las ESE´s formaban parte del presupuesto general de la Nación, obteniendo respuesta negativa del 4 de octubre de ese año. 3 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 4 Destacó que, el artículo 795 de la Ley 1815 de 20166 ordenó que los recursos disponibles en patrimonios autónomos de remanentes a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, que no financiaran la operación de estos o el pago de obligaciones exigibles, deberían ser girados al Fosyga.

Consideró que, de esta manera el Gobierno Nacional eludió el pago de los acreedores y omitió otorgar las partidas presupuestales para honrar los compromisos previamente adquiridos. Esgrimió que, como las ESE´s liquidadas tenían la calidad de entidades públicas descentralizadas del orden nacional, era deber del Estado, a través de los Ministerios demandados, asumir el pago de las acreencias insolutas. 2.

Contestación 2.1. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social7 se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que cuando un acreedor se sometía a un proceso liquidatorio quedaba sujeto a las resultas de ese procedimiento especial y, en caso de inconformidad, debía demandar los actos del proceso de liquidación que le generaban discrepancia. Indicó que, frente a los créditos reclamados en la demanda, no ostentaba titularidad jurídica alguna, porque no fungía como representante legal de las entidades liquidadas, ni sustituto, ni cesionario o subrogatario de las obligaciones quirografarias de las extintas ESE´s. Igualmente, sostuvo que de la normatividad invocada en la demanda subrogó las obligaciones de carácter laboral insolutas, las cuales no correspondían a los créditos quirografarios de los demandantes.

Además, señaló que las ESE´s impartieron instrucciones a las Fiduciarias sobre el orden en que debían realizarse los pagos, de manera que éstas acataban lo allí dispuesto. Remarcó que la causa de los daños reclamados en la demanda provenía de actos administrativos que debieron ser demandados en nulidad y restablecimiento del derecho. 5 “Artículo 79.

Los recursos disponibles en patrimonios autónomos de remanentes a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, que no financien la operación de estos o el pago de obligaciones exigibles, serán girados, sin operación presupuestal, al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces, y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud”. 6 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2017. 7 Fl. 82-91, C. 1.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 5 Concretó las excepciones en: i) improcedencia de la acción, pues la demanda no se ajustaba a los requisitos del medio de control invocado; ii) indebida determinación e identificación de los veinte integrantes del grupo, dado que la demanda no proporcionaba el nombre de esos demandantes y tampoco aportaba criterios para identificarlos; iii) caducidad del medio de control, teniendo en cuenta la fecha de las actas de finalización de cada una de las Empresas: a) ESE Luis Carlos Galán Sarmiento –6 de noviembre de 2009; b) ESE Policarpa Salavarrieta –15 de septiembre de 2009; c) ESE Rita Arango Álvarez del Pino – 2 de octubre de 2009; d) ESE José Prudencio Padilla – 30 de mayo de 2008; e) ESE Rafael Uribe Uribe –18 de julio de 2008; f) ESE Antonio Nariño – 30 de septiembre de 2011; y, g) ESE Francisco de Paula Santander –13 de noviembre de 2009; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v) ausencia de responsabilidad; vi) indebida escogencia del medio de control y, vii) la innominada. 2.2.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público8 se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que los hechos no establecían una situación fáctica o jurídica que vinculara esta entidad con las pretensiones deprecadas, pues todo reconducía al pago de unas obligaciones quirografarias respecto de las cuales dicha entidad no era deudora.

En el mismo sentido, señaló que no podía pronunciarse sobre los hechos de la demanda porque no participó, ni tuvo injerencia, en los procesos de liquidación de las ESE´s aludidas. Consideró la improcedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, porque la demanda pretendió el reconocimiento y pago de un derecho principal contenido en un acto administrativo.

Asimismo, formuló las excepciones de: i) caducidad de la acción de 4 meses, atendiendo a que el daño provino de un acto administrativo; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) ausencia de responsabilidad; iv) inexistencia de obligación alguna relacionada con las pretensiones de la demanda; y v) indebida determinación e identificación de los veinte integrantes del grupo. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada, el 3 de julio de 20209 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda. En sustento de su decisión, el Tribunal consideró que las sociedades Naranjo Abogados S.A.S. y Narval S.A.S. debieron aportar, dentro de la correspondiente 8 Fl. 100-115, C. 1. 9 Fl. 133-143, C. ppal.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 6 oportunidad procesal, la prueba idónea que demostrara su interés legítimo para solicitar las indemnizaciones en calidad de cesionarios de los créditos quirografarios, a saber, los documentos donde se plasmó la cesión y la respectiva notificación al deudor para que ésta fuera exigible.

Asimismo, advirtió que los demandantes omitieron informar que no tenían en su poder tales documentos, y no solicitaron el recaudo de éstos. Por otra parte, la primera instancia concluyó que no era procedente continuar el trámite respecto de otros integrantes del grupo, toda vez que estos no fueron individualizados en la demanda, ni se establecieron parámetros objetivos para su identificación. Sobre este punto, explicó que la referencia genérica a personas naturales y jurídicas acreedoras de las ESE´s liquidadas, a quienes se les habría negado el pago de sus acreencias quirografarias, resultó insuficiente para determinar con certeza quiénes conformaban el grupo, cuántos eran, cuáles no recibieron el pago, ni los actos de reconocimiento de las deudas o la fecha de causación de los créditos. 5.

Apelación 5.1. La parte actora10 solicitó revocar la sentencia anticipada de primera instancia. Indicó que la legitimación en la causa por activa se encontraba acreditada porque, en el año 2017, la Fiduprevisora reconoció a la sociedad Naranjo Abogados S.A.S. como cesionario de las acreencias, así como lo hicieron las actas e informes finales de la liquidación de las ESE´s y lo demostraba la prueba pericial solicitada en la demanda.

De igual modo, estimó que los anexos de la demanda acreditaban la plena identificación del grupo. En particular, la alzada echó de menos el análisis de las siguientes pruebas tendientes a demostrar la legitimación: i) los oficios No. 20170081270721 del 12 de octubre de 2017 y No. 20170081391741 del 8 de noviembre de 2017, mediante los cuales la Fiduprevisora reconoció la cesión de créditos en favor de Naranjo Abogados S.A.S; ii) los informes de los acreedores allegados con la demanda en medio magnético; iii) las actas e informes finales de las ESE´s, que dijo allegar como anexos del recurso de apelación; iv) los actos administrativos mediante los cuales los liquidadores de las ESE´s procedieron a relacionar y aceptar la graduación de créditos y; v) la prueba pericial que solicitó con la demanda, cuya práctica no se concretó en virtud de la sentencia anticipada.

No obstante, se advierte que el demandante no discutió la falta de legitimación en la causa declarada frente a la sociedad Narval S.A.S. 10 Escrito de apelación del 22 de julio de 2020. Fl. 150-153, C. ppal. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 7 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1.

La parte actora11 reiteró los argumentos expuestos en la apelación y añadió que la sentencia de primera instancia aplicó un exceso de ritual manifiesto, afectando su derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Adujo que al dictarse sentencia anticipada se obvió la etapa de pruebas con la cual se pretendía demostrar el carácter de acreedores de las ESE´s. 6.2.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social12 solicitó que se mantuviera el sentido de la sentencia recurrida, porque la demandante no cumplió su carga probatoria. 6.3. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público13 recalcó lo expuesto en la contestación de la demanda. III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) jurisdicción y competencia (2) problema jurídico, (3) procedencia de la sentencia anticipada en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, (4) verificación concurrente de la procedencia del medio de control y la legitimación en la causa por activa;

(5) conclusión y, (6) costas. 1. Jurisdicción y competencia 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 5014 de la Ley 472 de 1998 y, en el artículo 152.1615 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda, el cual le resulta aplicable.

Asimismo, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Tercera del 11 Escrito de apelación de la parte actora. SAMAI, índice No. 43. Certificado 50B89CFB44DFEF1D 728289A69FC8284C A44E3F96634CE83B 87BF57C474C1E8CF. 12 Escrito de apelación del Ministerio de Salud. SAMAI, índice No. 40. Certificado 4DB3E9F3951EF3AA 59019029241021D3 976E5EFDBFFD6014 FEE6F06CFE4A9A60. 13 Escrito de apelación del Ministerio de Hacienda.

SAMAI, índice No. 42. Certificado 540D9CBE25B29B9D BDC791DA1FFA26E0 DF2226B0F4F2C194 63D84D5A99B3A5D0. 14 “Artículo 50. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. […]”. 15 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. […]. 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 8 Consejo de Estado, en razón al criterio de especialidad previsto en el reglamento de la Corporación16. 2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala verificar si los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa y establecer si se acreditan las condiciones uniformes y la existencia de una causa común que legitime a los demandantes para postular un reclamo de tipo grupal. 3.

Procedencia de la sentencia anticipada en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará unas consideraciones pertinentes sobre la procedencia de la sentencia anticipada en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, comoquiera que el procedimiento especial previsto en la Ley 472 de 1998 no prevé este instituto.

Tratándose del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo ─originariamente conocido como “acción de grupo”─ se cuenta con la regulación especial prevista en la Ley 472 de 1998. Particularmente, los artículos 52 a 67 de dicho canon normativo establecen el procedimiento por el cual se surten las pretensiones asociadas a este medio de control.

Así, el procedimiento se inicia con la admisión de la demanda, seguida de su notificación y del correspondiente traslado a las partes demandadas. Posteriormente, se desarrolla la fase procesal que permite a las personas con interés jurídico optar por integrarse al grupo o manifestar expresamente su voluntad de exclusión. A continuación, tiene lugar la etapa de contestación de la demanda y proposición de excepciones previas, a la cual le sigue la diligencia de conciliación. En caso de no alcanzarse un acuerdo conciliatorio total, o de lograrse únicamente uno parcial, se da paso a la etapa probatoria, tras la cual se surten los alegatos de conclusión. Culminada esta, se profiere sentencia de primera instancia, contra la cual procede el recurso de apelación. De interponerse dicho recurso, se habilita la segunda instancia, que se decide de plano, salvo que resulte necesaria la práctica de pruebas. 16 “Acuerdo 080 de 2019.

Artículo 13.12. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 9 Entonces, descrito el iter procesal de este medio de control, en la forma prevista por la Ley 472 de 1998, en principio, puede decirse que la posibilidad de emitir sentencia anticipada no está prevista en dicha preceptiva.

Sin embargo, por remisión expresa del artículo 6817 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no previstos deberá acudirse al estatuto procesal civil, siempre que las disposiciones aplicadas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley. En otras palabras, la propia regulación especial dispone el mecanismo supletivo en caso de vacíos.

Además, cuando la acción de grupo va dirigida contra órganos representativos del Estado resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 ─ Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)─ que en su artículo 14518 instituye el medio de control de perjuicios causados a un grupo19. Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que la codificación contencioso administrativa modificó la Ley 472 de 1998, en lo correspondiente a la pretensión, la caducidad y la competencia20.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado21 precisó que, aun cuando el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 dispuso la aplicación del CPC —hoy CGP—, tal remisión solo resultaba “viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico”.

Por consiguiente, si un aspecto no está regulado en la Ley 472, pero sí lo está de manera específica en el CPACA, para dicho medio de control el llamado a 17 “Artículo

68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 18 “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. 19 El CPACA resulta aplicable al presente asunto, comoquiera que la demanda se interpuso en su vigencia. 20 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto de 31 de enero de 2013, Rad. 63001-23-33-000-2012-00034-01(AG), Auto del 10 de febrero de 2016, Rad. 2015-00934; Auto de 18 de mayo de 2017, Rad. 2016-00131; Auto del 18 de julio de 2017, Rad. 20100131; sentencia del 19 de marzo de 2021, Subsección A, Rad. 520012333000201300380-01(AG), y sentencia del 2 de julio de 2021, Rad: 25000-23-41-000-2018-00153-01(AG). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena.

Auto del 6 de agosto de 2020. Rad. 64.778. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 10 suplir la falta de regulación es el CPACA. No obstante, si no aparece regulado en el CPACA, la remisión se reorientará hacia el CGP. Ahora bien, en el caso concreto se observa que para el momento en que se interpuso la demanda ─11 de enero de 2019─, el CPACA no establecía el mecanismo de sentencia anticipada, ya que dicha figura fue introducida mediante la adición del artículo 182ª, efectuada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202122.

En consecuencia, para el caso concreto opera la remisión al CGP prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Situados en dicha codificación adjetiva ─ el CGP─, se observa que el artículo 27823 previó la posibilidad de dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando: i) las partes lo soliciten de común acuerdo; ii) no hubiere pruebas por practicar; o iii) se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa.

En este punto, conviene indagar si la aplicación de la sentencia anticipada prevista en el CGP es compatible con el procedimiento especial reglado en la Ley 472 de 1998, ya que la condición para que opere la remisión es que las normas supletorias no riñan con las normas especiales. Al respecto, la Sala observa que el artículo 524 de la Ley 472 de 1998 prevé que en el trámite de las acciones reguladas por dicha ley se aplicarán los principios constitucionales, especialmente los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. De acuerdo con la Corte Constitucional25, el principio de economía procesal “consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”. 22 “Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […]”. 23 “Artículo 278. Clases de providencias. […]. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 24 “Artículo 5. Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. […]”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1998. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 11 Por su parte, el principio de celeridad busca que el proceso se adelante en el menor término posible y sin dilaciones injustificadas. De manera que, omitir o pretermitir las etapas restantes del procedimiento, cuando desde un inicio se advierte la existencia de una causal de terminación que determina el destino de la demanda y que no es susceptible de subsanación o corrección —por cuanto el legislador ha previsto de manera anticipada consecuencias definitivas y concluyentes para tales supuestos, como ocurre ordinariamente con ciertos presupuestos procesales y concretamente con la falta de legitimación en la causa—, la facultad del juez de proferir una sentencia anticipada resulta compatible con los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia que orientan el trámite de la acción de grupo.

Ello, además, no entra en tensión ni vulnera el derecho de defensa, en tanto el ordenamiento jurídico establece de manera previa y clara las condiciones bajo las cuales los litigios pueden proseguir y aquellas en las que su continuación resulta improcedente. En consecuencia, la sentencia anticipada resulta compatible con el procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998 para el trámite de las acciones de grupo.

Tan es así que esta Subsección resolvió recientemente un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia anticipada proferida dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo26. Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación. 4. Verificación concurrente de la procedencia del medio de control y la legitimación en la causa por activa 4.1.

Como se dijo, la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa del grupo demandante que, a su turno, apeló la decisión argumentando que con los anexos de la demanda se demostraba la plena identificación del grupo y que, además, la legitimación en la causa por activa se encontraba acreditada a través del reconocimiento que, como cesionario de las acreencias efectuó la Fiduprevisora respecto de la sociedad Naranjo Abogados S.A.S. en el año 2017.

Igualmente, la alzada consideró que la legitimación en la causa por activa se acreditaba con las actas o informes finales de la liquidación de las ESE´s y, con la prueba pericial solicitada en la demanda. En este sentido, el escrito de apelación echó de menos el análisis de las siguientes pruebas tendientes a demostrar la legitimación: i) los oficios No. 20170081270721 del 12 de octubre de 2017 y No. 20170081391741 del 8 de 26 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. Providencia del 18 de junio de 2025.

Rad. 71158. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 12 noviembre de 2017, mediante los cuales la Fiduprevisora reconoció la cesión de créditos en favor de Naranjo Abogados S.A.S; ii) los informes de los acreedores allegados con la demanda en medio magnético; iii) las actas o informes finales de las ESE´s. Sin embargo, aunque la alzada indicó haber anexado estos medios de prueba, estos documentos no se allegaron al plenario y, además, las pruebas aportadas en segunda instancia fueron denegadas mediante Auto del 14 de enero de 202227; iv) los actos administrativos mediante los cuales los liquidadores de las ESE´s procedieron a relacionar y aceptar la graduación de créditos y; v) la prueba pericial que solicitó con la demanda, cuya práctica no se concretó en virtud de la sentencia anticipada.

En respuesta, se tiene que, aunque por regla general la procedencia del medio de control y la legitimación en la causa se analizan como presupuestos autónomos —como en efecto lo son—, lo cierto es que en algunas acciones de grupo, como ocurre en el asunto bajo estudio, resulta necesario verificar ambos presupuestos de manera concurrente, en la medida en que se advierte una relación de interdependencia derivada de las diferentes situaciones fácticas planteadas en la demanda.

En este sentido, la Sala advierte que el caso sub judice no presenta una causa común de la que puedan extraerse condiciones uniformes y, por tanto, a la par con la falta de legitimación por activa y la imposibilidad de establecer criterios para identificar a todos los acreedores quirografarios que pudieran tener interés en la acción de grupo, se constata una indebida integración del grupo y la improcedencia del medio de control invocado, como pasa a explicarse. 4.2.

En los términos del artículo 14528 del CPACA, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a un número de personas, igual o superior a 20, que reúna condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de perjuicios individuales.

Entre las características de este medio de control, la sentencia C-569 de 2004 destaca la exigencia de una causa común en la producción de los daños 27 Mediante proveído del 14 de enero de 2022 el despacho ponente negó las pruebas allegadas en segunda instancia y puso de presente que una de ellas tan siquiera se aportó. Decisión suplicada por la apelante y confirmada por la Sala de Subsección mediante auto del 29 de abril de 2022.

Cfr. Samai, índice No. 16, certificado 4234AAD22230346E 9D15D945092C3F7F 83CF1777526C724C 705245BBF3DB8B72 y, Fls. 166-167, c. ppal. 28 “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia […]”.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 13 reclamados. No obstante, cabe señalar que la uniformidad o homogeneidad reclamada no se extiende necesariamente a todos los elementos de la responsabilidad29. Por ello, es plenamente posible que, aun cuando los daños provengan de una causa común, las manifestaciones o consecuencias lesivas presenten variaciones entre los miembros del grupo.

Por eso mismo, las reparaciones “son individualizables y divisibles, por cuanto el daño es subjetivo”30. De igual modo, las condiciones uniformes respecto de una misma causa “no pueden ser interpretadas únicamente desde el punto de vista fáctico [sino que], deben ser definidas en términos jurídicos y atendiendo la naturaleza de los intereses protegidos […]”31.

En la práctica, la identificación de las condiciones uniformes no siempre ha sido interpretada con la debida precisión, porque con frecuencia los demandantes buscan consolidar un conjunto heterogéneo de hechos y causas que, pese a exhibir una apariencia de similitud, presentan manifestaciones modal y temporalmente dispares, evidenciando así una dispersión que dificulta la adecuada caracterización de la causa común. Para no caer en laxitudes, ni rigideces y, por el contrario, lograr un adecuado entendimiento del alcance de este requisito, en sentencia del 10 junio de 202132, la Sala Primera Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisó que existen condiciones uniformes cuando es posible proferir una “decisión unitaria de la controversia”, pese a que puedan existir daños y perjuicios disímiles.

En otras palabras, el común denominador que funge como eje axial del grupo debe permitir una decisión unitaria. Así, en atención a los criterios delineados en la decisión del 2 de agosto de 200633, se definió como metodología para identificar la causa común y las condiciones uniformes, la siguiente: “Primero, se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque jurídico, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo. 29 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004, Fundamentos 80 y 84. 30 Íbid.

Fundamento 53. 31 Ibíd. Fundamento 83. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 10 de junio de 2021. Rad. REV SU AG 76001-23-31-000-2002-04584- 02. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de agosto de 2006. Rad. 25000-23-24- 000-2005-00495-01. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 14 El resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción”.

Dicho de otra manera, la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo exige que los hechos generadores de los daños demandado sean comunes a todos los miembros del grupo, constituyendo así un fundamento uniforme que sustente la demanda. La identidad de estos hechos garantiza la coherencia del reclamo y la posibilidad de tratar los perjuicios de manera colectiva o grupal.

Asimismo, dichos hechos deben estar vinculados a los daños mediante un nexo de causalidad adecuado, que permita afirmar que los perjuicios sufridos por cada miembro del grupo se derivan efectivamente de la misma causa. La ausencia de uniformidad en los hechos o de un vínculo causal común impide reconocer la existencia de un grupo homogéneo y, en consecuencia, determina la improcedencia de este medio de control.

Ahora bien, el resultado de esta comprobación confirma la identidad de los miembros del grupo y ello implica que la identificación de las condiciones uniformes está estrechamente vinculada con la legitimación en la causa del grupo actor, como lo ha entendido la Corporación al sostener que “la concepción de la legitimación en la causa en el marco de la acción constitucional de grupo, se centró en la interpretación del contenido normativo de los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998 y al respecto concluyó que este presupuesto se conecta con la exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de la causa que generó el daño […].”34.

En el mismo sentido, en sentencia el 9 de abril de 202535, esta Subsección trajo a colación un pronunciamiento previo de la Corporación en el que se indicó que: “[p]ara la jurisprudencia, el incumplimiento del presupuesto de comunidad de causa entre quienes pretenden integrar el grupo significa la ausencia de legitimación en la causa para incoar una acción de grupo”36.

En consecuencia, aquellos casos que no estén asistidos por condiciones uniformes suelen develar también la improcedencia de la acción que surge de 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad. AG 017, reiterada por la Subsección A en sentencia del 31 de julio de 2020, Rad. AG 2013-00488 y, por la Subsección C, Sentencia del 11 de agosto de 2025.

Rad. 050012333000201501114 02 (70025). 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2025, Rad. 15001-23-33-000- 2014-00201-011 (63825). 36Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 6 de diciembre de 2012, rad. 66001-33-31-003-2008-00410-01. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 15 tal comprobación. De ello, igualmente deviene para algunos casos la falta de legitimación del grupo actor por indebida conformación. Sin embargo, en la práctica, como la improcedencia de la acción impide avanzar hacia el análisis de los demás requisitos, la decisión se decanta por este aspecto, sin necesidad de declarar la falta de legitimación subsecuente37, pese a que, en tales eventos, lo uno conlleve lo otro.

Esto obedece a una cuestión puramente metodológica, pero, desde el punto de vista sustantivo, la indebida integración del grupo supone, a la vez, la falta de legitimación de éste para reclamar por una causa común que no le asiste. De esta manera, en aquellos casos en los cuales no se advierte un fundamento fáctico o causal común se ha declarado la improcedencia de la acción por indebida integración del grupo.

Así ha ocurrido, por ejemplo, cuando se demanda por los daños causados con ocasión de la imposibilidad de ejercer el voto en un certamen electoral para elegir autoridades locales38; o cuando se demanda por los daños causados a un grupo que es representado judicialmente por una defensora pública que no cuenta con título de profesional en derecho39; o por los daños causados por el desplazamiento forzado de personas en diversas zonas del país y en distintas épocas40; o cuando se demanda por un supuesto de error jurisdiccional contenido en diversas decisiones judiciales en torno a una controversia sindical41; o cuando se busca el resarcimiento por daños causados con la ilegalidad en la liquidación del impuesto predial de varios años42.

Así pues, la interdependencia entre la causa común, las condiciones uniformes y la legitimación en la causa por activa en algunas acciones de grupo da lugar a que se presenten demandas fundadas en causas que, pese a compartir ciertos elementos fácticos, resultan difusas y no permiten una decisión unitaria, lo que conduce a que se declare la indebida integración del grupo. 4.3.

Descendiendo al caso concreto se tiene que la parte actora, de un lado, considera demostrada la legitimación de los demandantes a partir de dos oficios del año 2017, con los cuales la Fiduprevisora, administradora del patrimonio 37 Ejemplo de ello puede verse en: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2024.

Rad. 69.510; Sentencia del 5 de mayo de 2025 Rad. 71265. Subsección C. sentencia del 9 de abril de 2025. Rad. 63825 y, Subsección B, Sentencia del 18 de julio de 2025. Rad. 69.981. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de agosto de 2024. Rad. 69.510. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de mayo de 2025.

Rad. 71265. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de junio de 2023. Rad. 67.305 y, Subsección B, Sentencia del 18 de julio de 2025. Rad. 69.981. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de abril de 2025 Rad. 67.305. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de abril de 2025 Rad. 63.825.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 16 autónomo de remanentes de las extintas ESE´s Antonio Nariño y Policarpa Salavarrieta, le reconoció la calidad de cesionario de las acreencias quirografarias a la sociedad Naranjo Abogados S.A.S. y, por otro, estima demostrada la legitimación del grupo de acreedores de las siete ESE´s liquidadas, con los anexos que se allegaron a la demanda, especialmente, con las actas e informes de liquidación, que contienen la calificación y regulación de los créditos.

Además, tal legitimación se pretende demostrar con la peritación solicitada en la demanda, que no se ha practicado debido a la sentencia anticipada. Para comenzar, es menester poner de presente que la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho —que habilita la participación procesal— y la legitimación en la causa material —que exige una relación sustancial con los hechos y derechos debatidos—, siendo esta última la que permite dictar una sentencia de mérito77.

Esta legitimación en la causa hace referencia a la posición sustancial que ostenta una persona dentro de la relación jurídica o situación fáctica que origina el litigio, y que le permite formular o contradecir las pretensiones de la demanda. Puede ser por activa, cuando se trata del titular del interés jurídico que se debate, o por pasiva, cuando recae en el sujeto llamado a responder por dicho interés. En particular, la legitimación en la causa por activa exige que el demandante esté jurídicamente vinculado con los hechos que originan la reclamación, de modo que no basta con ser parte formal en el proceso, sino que debe existir una conexión material o funcional con la controversia.

En el sub examine, la Sala encuentra que, junto con el escrito de demanda la parte actora allegó un CD43 en el que se anunciaban los anexos y soportes de la demanda. El contenido de ese medio magnético se reduce a tres carpetas y siete archivos individuales. La primera carpeta se denomina ESE Francisco de Paula Santander y ella contiene los archivos denominados: Acta final de liquidación, certificación bancaria de remanentes, cesión del contrato de fiducia mercantil, contrato 62 de la ESE Francisco de Paula Santander, Decreto 4172 de 2009, Decreto 843 de 2009, Decreto 4328 de 229, Decreto 810 de 2008, Decreto 1362 de 2009, Decreto 4328 de 2009, Decreto 4242, y Otrosíes 1, 2, 3 y 11 al contrato de Fiducia entre el Ministerio de Protección Social y Fidupopular.

En el archivo del acta final de liquidación que comprende tres folios se describen las generalidades de las atapas que surtió el proceso de liquidación, pero, en 43 Medio magnético obrante a Fl. 51 A, C. 1. Esta información coincide con la que se contiene en el CD visible a Fl. 100 A, C. 1. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 17 ninguno de sus apartes se establece cuáles fueron los créditos quirografarios reconocidos, mucho menos a quién pertenecen, ni sus cuantías.

El archivo que contiene el contrato de fiducia mercantil No. 062 de 2009 con Fidupopular, efectivamente da cuenta del instrumento que formalizó ese negocio jurídico, el cual se limita a establecer las instrucciones generales para el pago, sin que se conozca cuáles, quiénes y en qué cuantía se integran las acreencias quirografarias. Lo propio sucede con los otrosíes allegados.

De igual modo, la cesión del contrato que reposa en el CD corresponde a la Fiducia, es decir, no es una cesión de acreencias. Por demás, allí no se observa relación alguna de acreedores o acreencias reconocidas en los procesos de liquidación. En la carpeta correspondiente a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento se encuentra una certificación bancaria, el contrato de fiducia No. 3-1-0410 con la Fiduagraria que tiene las mismas connotaciones del anterior, es decir, un clausulado de estipulaciones generales.

Finalmente, contiene una serie de decretos atinentes a los procesos de liquidación de las ESE´s, de estricto contenido normativo. En la tercera carpeta, correspondiente a la ESE Policarpa Salavarrieta, aparece un archivo denominado acta final de liquidación que, en su contenido real, alberga un documento de publicación en un diario oficial.

También se allega el contrato de fiducia No. 65 de 2008 con la Fiduprevisora que contiene únicamente un clausulado general. Los archivos restantes corresponden a decretos sobre los procesos de liquidación. En los archivos sueltos reposan los contratos de fiducia de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino con Fiduagraria ─número ilegible─ y la ESE José Prudencio Padilla con Fiduagraria No. 0373.

En su contenido estos contratos siguen la línea de los anteriormente expuestos, es decir, un clausulado general que no acredita las acreencias quirografarias. Igualmente, en los archivos allegados figura el Decreto 1750 de 2003 y, en otro se encuentra el informe final de la ESE Antonio Nariño, documento en el cual obra una tabla con la calificación de acreencias extemporáneas, que, valga decir, no se relacionan, ni se individualizan, sino que se describen a partir de conceptos.

En dicho informe también aparece un cuadro con el acuerdo de prelación de pagos, en cuyo último renglón se inscriben los quirografarios, pero no se indica a quién pertenecen, ni sus cuantías. El informe se compone, además, de una serie de anexos de los cuales denotan particular importancia para los efectos de esta demanda los anexos 11 y 12.

El anexo 11 contiene una relación extensa de las reclamaciones oportunas, en las cuales se indica el nombre del acreedor y el valor reconocido, sin que se clasifique a qué tipo de acreencias pertenece, esto es, cuáles corresponden a Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 18 créditos laborales, cuáles a procesos judiciales, cuáles a deudas fiscales y cuáles a quirografarios.

Lo mismo sucede con el anexo 12 que corresponde a la relación de acreedores extemporáneos reconocidos. Siendo ese el cúmulo de pruebas aportadas con la demanda, la Sala advierte que ninguna de ellas hace mérito para acreditar la legitimación por activa de los demandantes, ni de los posibles integrantes que, a posteriori, pudieran conformar el grupo, pues, todas ellas son genéricas e imprecisas.

Ahora bien, en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó “que un perito economista proceda a relacionar todo el grupo afectado y con base en cada ESE extinta y liquidada de que trata esta demanda, sus actos de reconocimientos de acreencias y/o el Acta de Informe final, y las cuantías aceptadas y proceder a actualizar dichos créditos […]”44.

Tal solicitud probatoria en modo alguno puede suplir el deber de las partes de acreditar la relación fáctico-jurídica de la cuál hacen depender el interés para demandar. De un lado, porque la legitimación en la causa es un presupuesto procesal o elemento de mérito, según se le conciba45, relacionado con la posición sustancial que tiene un sujeto respecto de una situación fáctica o jurídica que lo habilita para involucrarse en una controversia y trabar el litigio, bien porque posee un derecho que defender, o una obligación por la cual responder o exonerarse.

En ese orden, el derecho a solicitar pruebas en una controversia proviene de quien se encuentre legitimado para acudir al litigio. Es decir, el derecho de prueba se reserva para quien ostente legitimación y se subordina a la acreditación de dicho presupuesto. De otro lado, porque la prueba pericial tiene por objeto auxiliar con conocimientos específicos al juez, sobre puntos o aspectos técnicos que no se enmarquen en el razonamiento jurídico, ni en la potestad hermenéutica del fallador.

En esa medida, la legitimación en la causa, al ser un aspecto de derecho no pende para su demostración de una prueba de tal naturaleza. Finalmente, con relación a los Oficios No. 20170081270721 del 12 de octubre de 2017 y No. 20170081391741 del 8 de noviembre de 2017 aludidos en el recurso 44 Fl. 38, C. 1. 45 La jurisprudencia ha discernido sobre si la legitimación es un presupuesto procesal propiamente dicho o, si, por el contrario, se trata de un elemento del mérito de la litis.

En la mayoría de los casos se le asume como un presupuesto procesal y, en otras, como un elemento material para fallar de fondo un asunto. De esta última postura constituye ejemplo la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 23 de abril de 2008, Rad. 16.271; Subsección B, Sentencia del 3 de mayo de 2013. Rad. 32274.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 19 de apelación, se ratifica lo decidido en el auto de 14 de enero de 2022, mediante el cual, el despacho ponente negó las pruebas allegadas en segunda instancia y puso de presente que una de ellas no fue aportada. Esta decisión surtió el trámite del recurso de súplica y fue confirmada por esta Sala de Subsección mediante auto del 29 de abril de 2022, adquiriendo ejecutoria46.

Hasta este punto, habiéndose agotado los cargos de la apelación la Sala concluye que la parte actora no probó la legitimación por activa de las sociedades demandantes, como tampoco, demostró la integración del grupo de cara a los acreedores que, sin ser demandantes, estuvieran en condiciones de conformar el grupo en las oportunidades posteriores a la demanda que la Ley 472 de 1998 prevé. Este último punto resulta relevante y merece un desarrollo adicional, pues, como se advirtió, incide directamente en la procedencia de la acción. Una razón adicional por la cual podría no encontrarse demostrada la legitimación en la causa por activa del grupo es que ésta no se origina en una causa común que revele condiciones uniformes.

Sobre el particular, se observa que la demanda pretende articular a través de un mismo proceso la suerte de las acreencias quirografarias en siete procesos de liquidación de diferentes empresas sociales del Estado que se extinguieron entre los años 2008 a 2011. No obstante, cada proceso liquidatorio, en sí, corresponde a una unidad fáctica y temporal independiente, de manera que la conjunción de siete procesos liquidatorios no puede resolverse a través de una decisión única, pues, por ejemplo, la sola brecha de tiempo comporta consecuencias distintas en orden a la caducidad del medio de control.

Si las condiciones uniformes se extendieran de esta manera, con el propósito de resolver de forma global todos los conflictos derivados de procesos liquidatorios de las empresas sociales del Estado, nada impediría incorporar otras liquidaciones similares, ya fueran anteriores o posteriores a las mencionadas en la demanda. Sin embargo, como se señaló previamente, la existencia de una causa común exige que sea posible adoptar una decisión unitaria, lo cual no resulta factible en este caso, dada la dispersión fáctica que se intenta concentrar en una sola acción. A ello se suma que ni siquiera podría afirmarse la uniformidad de todas las acreencias quirografarias comprendidas en un solo proceso de liquidación, pues dentro del conjunto de acreedores y de los distintos supuestos que se presentan en este tipo de trámites ocurre que las acreencias tienen su fuente en diferentes 46 Samai, índice No. 16, certificado 4234AAD22230346E 9D15D945092C3F7F 83CF1777526C724C 705245BBF3DB8B72 y, Fls. 166-167, c. ppal.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 20 relaciones jurídico – negociales, son reconocidas o negadas mediante actos administrativos de contenido particular y concreto, algunas son cumplidas, por ejemplo, aquellas respaldadas por decisiones judiciales favorables; otras son abonadas o satisfechas con la venta de activos remanentes; o finalmente son castigadas conforme al orden residual que les corresponde.

Todas estas circunstancias impiden alcanzar uniformidad incluso dentro de un solo proceso liquidatorio, especialmente considerando que estos trámites suelen prolongarse en el tiempo y que, en cada etapa, surgen novedades que determinan el curso procesal de las reclamaciones. En definitiva, en el presente caso se observa una indebida integración del grupo que da lugar a la improcedencia del medio de control y, consecuencialmente a la determinación de falta de legitimación por activa.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia para declarar la falta de legitimación por activa, derivada de la indebida integración del grupo, y la improcedencia del medio de control. 5. Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala concluyó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de los demandantes, como tampoco se reúnen los criterios para la debida identificación del grupo.

Adicionalmente, advirtió la inexistencia de una causa común capaz de generar condiciones uniformes respecto de todo el universo de integrantes grupales que, de manera genérica, se postulaban en la demanda. Ello conlleva no solamente la ausencia de legitimación en la causa, sino, también, y aún más relevante, a la indebida integración del grupo y la improcedencia del medio de control. 6.

Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, codificación que, a la vez, resulta aplicable en materia de costas, por virtud de la remisión expresa de que trata el artículo 68 de la Ley 472 de 199847. 47 “Artículo 68.

Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 21 Según lo previsto en el CGP48, las costas están compuestas por expensas, gastos procesales y agencias en derecho, que deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general dispone que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”49. Así pues, atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. Para tal efecto, la Secretaría de la Sección deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fija por concepto de agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura50.

La cifra que arroje la liquidación del salario mínimo se distribuirá por partes iguales entre las dos entidades demandadas, comoquiera que participaron en esta instancia alegando de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia anticipada proferida el 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por activa, derivada de la indebida integración del grupo, y la improcedencia del medio de control. 48 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366-4 (agencias en derecho). 49 CGP, artículo 365. “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. 50 “Artículo 5 Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en generaL. […] En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00022-01 (66422) Demandante: Inversiones Narval S.A.S. y otros 22 TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Para tal efecto se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que se distribuirá por partes iguales entre las dos entidades demandadas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe con el trámite del proceso en la etapa que corresponda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada