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05001233300020180042702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-04

Radicación interna: 0613-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Julio Martin Salazar Giraldo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 05001233300020180042702 (0613-2025)1 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda2. 1.1.1 Pretensiones. El señor Julio Martín Salazar Giraldo, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de: • Resolución No. DESAJMR 16-8449 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se negó la petición que presentó tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Expediente híbrido. 2 Folios 1 al 8 del expediente físico.

La demanda se instauró el 20 de febrero de 2018 2 Número Interno: 0613-2025 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial • Acto ficto o presunto negativo que surgió ante la no respuesta al recurso de apelación en contra de la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% correspondiente a la prima especial de servicios, que le fue descontado de su remuneración como juez de la República desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de su desvinculación laboral.

En consecuencia de lo anterior, pidió la reliquidación y pago, debidamente indexados, de las diferencias salariales y prestaciones que se generen a su favor, teniendo en cuenta para ello la asignación básica calculada en un 100% más el 30% de la prima especial de servicios. Que sobre lo adeudado se reconozcan intereses moratorios y se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 1.1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Julio Martín Salazar Giraldo informó que, prestó sus servicios a la Rama Judicial en dos periodos: el primero del 13 de junio de 1982 hasta el 11 de agosto de 1986, en donde fungió una temporada como juez y otra como secretario; el segundo desde el 11 de marzo de 1992 hasta el momento de presentación de la demanda, lapso de tiempo durante el cual ha ejercido como juez en distintos juzgados, siendo estos, Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, Juzgado Penal Municipal de Caucasia, Juzgado Penal del Circuito de Turbo y finalmente en el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó, siendo este último donde prestaba sus servicios para cuando incoó la demanda.

Expuso que, el 22 de abril de 2016 presentó solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. DESAJMR 16-8449 del 29 de diciembre de 2016, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación, mismo que no fue resuelto y ante ello se configuró el acto administrativo negativo acusado. 3 Número Interno: 0613-2025 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 1.1.3.

Concepto de violación. La parte demandante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 12, 13, 25, 53, 58, 83 y 209. Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y demás que han regulado el régimen salarial de la Rama Judicial. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 15. Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales.

Convenio Internacional del Trabajo No. 111 Señaló que, la negativa de la entidad en reconocer la prima especial de servicios como una adición a la asignación básica, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, la del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente con radicado No. 2007-00087-00; no siendo justificable su actuar pues con ello vulnera los derechos laborales del demandante.

Sostuvo que, no es justificante para abstenerse de pagar lo pretendido el no contar con disponibilidad presupuestal, pues la entidad debe buscar los recursos necesarios para garantizar el pago pleno de las acreencias laborales. 1.2. Contestación de la demanda3. La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Expuso que, según lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E y F de la Constitución Política, el Congreso de la República es el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, quien mediante la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno nacional para tal fin. En desarrollo de dicha facultad, el ejecutivo profirió el Decreto 57 de 1993, norma que creó un nuevo régimen salarial y prestacional especial para los servidores de la Rama Judicial, conocido como el de los acogidos.

Para esta clase de servidores, el artículo 14 3 Expediente digital – samai – gestión de otros despachos – 05001233300020180042700 – índice 38 – 000 2018 00427 00 Julio Martin 4 Número Interno: 0613-2025 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial de la Ley 4 de 1992, creó una prima especial de servicios, sin carácter salarial; prestación que ha sido objeto de debate judicial, entre ellos, el proceso que conoció el Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, donde se dictó la sentencia del 2 de septiembre de 2019, que fijó unas reglas para la aplicación de dicha prima, entre ellas, estableció que aquella corresponde a un 30% adicional sobre la asignación básica.

Argumentó que, no cuentan con disponibilidad presupuestal para realizar el pago de las pretensiones ni acatar las directrices fijadas por la citada sentencia. Adicionalmente, sostuvo que en estos eventos se debe aplicar la figura de la prescripción. Finalmente, formuló como excepciones las denominadas: «presunción de legalidad de los actos administrativos»; «integración de litis consorcio necesario4»; «prescripción trienal»; «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo» y la «innominada». 1.3.

La sentencia de primera instancia5. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, y dispuso: «PRIMERO. – Declarar no probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos y de imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo, propuestas por la Entidad demandada.

SEGUNDO. – DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL frente a las sumas adeudadas y causadas con anterioridad al 22 de abril de 2013, tal como se expuso en esta decisión.

TERCERO. - INAPLICAR para el caso concreto, los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 de los Decretos, 1024 de 2013, 194 de 2014 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30% del salario básico constituye la prima especial, y mientras se continúe desempeñando como Juez, conforme lo señalado en la sentencia.

CUARTO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 16-8449 del 29 de diciembre de 2016 mediante la cual se negó la petición interpuesta por el actor, así como el acto ficto negativo surgido de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, tal como se motivó.

QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: a. Reliquidar y pagar al señor JULIO MARTÍN SALAZAR GIRALDO desde el 22 de abril de 2013 y durante los periodos en que se ha desempeñado como Juez y en razón del cargo tenga el derecho, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de Ley 4ª de 1992, 4 Excepción que se declaró no probada por medio del auto del 25 de julio de 2024 – índice 49 5 Expediente digital – samai – gestión de otros despachos – 05001233300020180042700 – índice 56 5 Número Interno: 0613-2025 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial como una adición al salario, sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. b. Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales, a la parte actora desde el 22 de abril de 2013 y mientras permanezca en el servicio en calidad de juez o similar, teniendo en cuenta para ello el 100% del salario, esto es con la inclusión del 30% al que se le dio la denominación de prima especial. c. Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. d. Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de la sentencia. (…)».

El A-quo sostuvo que, se acreditó que el demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en dos oportunidades, así: del 13 de junio de 1982 al 11 de agosto de 1986 y del 20 de marzo de 1992 a la fecha de expedición del certificado, esto es el 28 de abril 2016, inclusive, en calidad de Juez de Circuito en diferentes despachos judiciales, en razón de lo cual ha percibido la prima especial de servicios en forma periódica, es decir, cada 30 días.

Sin embargo, la entidad demandada ha liquidado la mencionada prima como parte de la asignación básica, sin carácter salarial; así como, liquidó las prestaciones sociales sobre una base del 70% de la referida asignación; por tanto, no se ha dado cumplimiento a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia. Así las cosas, se torna viable acceder a las pretensiones, ordenando el reajuste salarial y prestacional deprecado; además, indicó que la falta de disponibilidad presupuestal no exime a la entidad de cumplir con sus deberes como empleador. 1.4.

El recurso de apelación6 La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió en que, la entidad no cuenta con disponibilidad presupuestal para el pago de la condena; además, expuso que el Gobierno nacional profirió el Decreto 272 de 2021, en virtud del cual la prima especial de servicios es pagada como una adición a la asignación básica desde el 1 de enero de 2021, sin que sea posible reconocer aquella en años anteriores. 6 Expediente digital – samai – gestión de otros despachos – 05001233300020180042700 – índice 58 6 Número Interno: 0613-2025 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial Informó que, ha realizado consultas y diversas gestiones en aras de obtener los recursos para cumplir con lo ordenado en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado; sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de aquella.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido en este asunto. 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 4 de agosto de 20257, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 3288 del Código General del Proceso (CGP), el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le corresponde a la Sala establecer si resulta jurídicamente admisible la alegación de falta de disponibilidad presupuestal por parte de la entidad demandada como argumento para controvertir el reajuste salarial y prestacional reconocido en primera instancia. 7 Expediente digital – Samai – índice 8. 8 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 7 Número Interno: 0613-2025 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:   1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.  2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 8 Número Interno: 0613-2025 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.  4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.  6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2 Caso concreto.

En el caso concreto, está probado que el señor Julio Martín Salazar Giraldo ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en diversos periodos9, así: • Del 13 de junio de 1982 al 30 de septiembre de 1983, en el cargo de juez municipal. • Del 1 de enero de 1984 al 11 de agosto de 1986 como secretario. • Del 20 de marzo de 1992, por lo menos hasta la expedición del certificado de salarios allegado, esto es, 3 de mayo de 2016, en el cargo de juez municipal inicialmente y después juez categoría circuito, este desde enero de 2003 en 9 Expediente físico, fl. 71-73 9 Número Interno: 0613-2025 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial adelante.

Así mismo, obra en el plenario certificado de los salarios y demás prestaciones devengadas por el actor desde el año 1993 hasta abril de 2016, expedido el 28 de abril de 201610, lográndose evidenciar que, de forma mensual, le ha sido pagada además de la asignación básica o sueldo, la prima especial de servicios, entre otros. Con fundamento en dicho documento, se realizó un análisis comparativo con el propósito de verificar si las sumas percibidas por el actor corresponden a las asignaciones básicas y remuneraciones mensuales fijadas a favor de quienes se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993, esto es, el conocido como acogidos, evidenciándose que en efecto el demandante es regido por el citado régimen; a manera de ejemplo se hace el análisis por los años 2014 y 2015: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2014 $4.687.575 $1.406.273 $6.093.848 $6.093.84811 Decreto 194 de 2014 2015 $4.906.016 $1.471.805 $6.377.821 $6.377.82112 Decreto 1257 de 2015 Sumado a lo anterior, se acreditó que el día 22 de abril de 201613 el demandante presentó solicitud ante la entidad demandada deprecando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución No. DESAJMR 16-8449 del 29 de diciembre de 201614; decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación el 15 de febrero de 201715, habiendo sido aquel concedido por medio de la Resolución No. DESAJMR17- 5439 del 9 de mayo de 201716, sin que la misma se haya resuelto de fondo, motivo por el 10 Expediente físico, fl. 74-89 11 Corresponde a la remuneración mensual del juez del circuito. 12 El decreto respectivo ordenó un reajuste del 4.66% sobre la asignación del año anterior 13 Expediente digital – samai – gestión de otros despachos – 05001233300020180042700 – índice 38 – Petición Julio Martin.

Cabe reiterar que la demanda se instauró el 20 de febrero de 2018, esto es, de forma oportuna. 14 Expediente físico, fl. 50-61 15 Expediente físico, fl. 62-68 16 Expediente digital – samai – gestión de otros despachos – 05001233300020180042700 – índice 38 – concede apelación 10 Número Interno: 0613-2025 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial cual surgió el acto ficto o presunto negativo, aquí acusado.

Aclarado lo anterior, debe indicar la Sala que, conforme lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia contencioso-administrativa, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento del 30% sobre el 100% de la asignación básica y no una fracción sustraída de esta. Así lo determinó: i) la sentencia del 29 de abril de 2014, que anuló las disposiciones reglamentarias que habían mermado el salario al fraccionarlo; y ii) la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ-016-CE-S2-2019, que fijó reglas según las cuales la citada prima es un valor adicional al ingreso, solo constituye factor salarial para pensión, y las prestaciones sociales de los beneficiarios deben reliquidarse sobre el 100% de la asignación básica.

En ese orden de ideas, conforme lo dispuso el A-quo el aquí demandante, en su calidad de juez, tiene derecho a percibir la prima especial de servicios, aspecto que no fue objeto de la apelación. Aclarado lo anterior, se pasa a analizar el argumento de inconformidad de la entidad demandada, esto es, la alegada imposibilidad presupuestal de cumplir el reajuste salarial y prestacional reconocido por el Tribunal.

Frente a ello, la Sala precisa que tal reparo no tiene vocación de prosperidad; lo anterior, por cuanto la falta de recursos no justifica el desconocimiento de derechos salariales y prestacionales, que integran el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha sostenido que la situación económica del empleador no constituye justificación válida para incumplir el deber legal y constitucional de retribuir adecuada y oportunamente el trabajo prestado por sus trabajadores16.

En igual sentido, ha reiterado que el desorden administrativo, las falencias presupuestales o las dificultades económicas no exoneran al empleador público del cumplimiento de sus obligaciones laborales17. En esta línea, frente a este argumento, la Subsección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, indicando que la imposibilidad presupuestal no puede 11 Número Interno: 0613-2025 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial conllevar a la negativa del derecho salarial, puesto que la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley17.

En ese sentido, el recurso de alzada no prospera y deberá confirmarse la sentencia. No obstante, deberá modificarse el ordinal quinto, literal c) del fallo recurrido, con el fin de aclarar que, a pesar de la declaratoria de la excepción de la prescripción, aquella no cobija los aportes pensionales, los cuales al estar ligados a la pensión tienen el carácter de imprescriptibles e irrenunciables.

Por tanto, la entidad demandada está en la obligación de reliquidar los aportes pensionales del actor, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica desde el 7 de enero de 1993 que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, y con base en dicha asignación más el 30% de la prima especial de servicios, desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 199618, norma que dispuso que dicha prima tendía carácter salarial para estos efectos, y durante todo el tiempo en que el demandante ejerza los cargos que le otorgan el derecho a percibir la pluricitada prima especial de servicios, sin tener en cuenta la figura de la prescripción. Sumado a lo anterior, se aclara que el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, junto con la reliquidación de los aportes pensionales se deberá llevar a cabo hasta cuando la entidad llamada a juicio de aplicación a lo dispuesto en el Decreto 272 de 202119, si para aquel momento el demandante continuaba prestando el servicio a la entidad, en cargos que le hicieran acreedor de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, o en su defecto hasta su desvinculación. Además, se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 17 C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016- 01696-02 (3631-2024).

C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicado 05001233300020140153802 (4365-2024). 12 Número Interno: 0613-2025 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal quinto, literal c) de la sentencia del Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: «QUINTO. (…) c) Reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en favor de Julio Martín Salazar Giraldo desde el 7 de enero de 1993, que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, con base en el 100% de la asignación básica, y desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo en cuenta dicha asignación más el 30% de la prima especial de servicios; y hasta que el demandante ejerza los cargos que le otorgan el derecho a percibir la prima especial de servicios, sin tener en cuenta la figura de la prescripción. Todo lo anterior, sin perjuicio que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos» TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 13 Número Interno: 0613-2025 Demandante: Julio Martín Salazar Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.