Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00168-01 (5236-2022) Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Soacha Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Blanca Luz Castañeda Rey instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Soacha en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo ocurrido ante la falta de respuesta de la entidad a la petición del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación con base en el régimen de la Ley 71 de 1988. 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00168-01 (5236-2022) A título de restablecimiento del derecho, se conceda dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y demás factores percibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico ocurrido el 13 de mayo de 2019, con efectividad desde esa misma fecha y sin exigir la demostración del retiro definitivo del servicio por ser compatible con el salario de docente activo.
Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de la prestación, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono. Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 13 de mayo de 1964 y realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) por concepto de 723,57 semanas derivadas de contratos de trabajo con particulares. Luego fue vinculada como docente oficial adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Soacha desde el 1.º de junio de 2009, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda (2 de marzo de 2021), cuando seguía en ejercicio de dicho cargo, efectuando cotizaciones al FOMAG.
El 17 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la mencionada dependencia, y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes privados y públicos. Durante los 3 meses siguientes a la radicación de la petición, la parte demandada se abstuvo de dar respuesta, por lo que se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando un acto presunto que técnicamente negó el reconocimiento de la prestación solicitada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados: los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00168-01 (5236-2022) Expresó que, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 del mismo año, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los educadores que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar cualquier trabajo antes de la menciona fecha, todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la primera ley en mención tendrían que ser aplicables.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de junio de 2021 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a las entidades demandadas. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG3 manifestó que, con base en la historia laboral de la demandante, y en el entendido de que se vinculó como docente en propiedad en el año 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que una vez cumpla con los requisitos previstos por las anteriores disposiciones edad y semanas cotizadas podrá solicitar y ser beneficiario de su pensión de vejez.
Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, y (ii) genérica. El municipio de Soacha4 aseguró que no es la entidad competente para decidir sobre los derechos reclamados, sino la Nación- Ministerio de Educación. Que es distinto que el ente territorial (por delegación de funciones) sea la autoridad encargada de realizar el acto administrativo, lo cual de ninguna manera la hace el responsable de dichas prestaciones, pues estas son de resorte de la aludida cartera gubernamental y su respectivo pago le concierne al FOMAG.
Propuso como excepciones las de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, e (ii) inexistencia del derecho. El 28 de marzo de 20225 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio y se decretaron e incorporaron las pruebas solicitadas y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00168-01 (5236-2022) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 22 de junio de 2022 negó las pretensiones y declaró la falta de legitimación en la causa del municipio de Soacha, sin condena en costas.
Expresó que, con base en las pruebas se determinó que la actora ingresó como docente oficial, en principio, a través de nombramiento en periodo de prueba, del cual tomó posesión el 1.° de junio de 2009, y luego tuvo una designación en propiedad desde el 19 de noviembre de 2011. Es decir, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 no tenía vinculación como educadora estatal, por lo que no es posible ser considerada beneficiaria de la transición que le permita acceder al régimen de la Ley 71 de 1988.
Afirmó que la reclamante pretende que se tengan en cuenta sus vínculos como trabajadora con contratos de trabajo anteriores al 26 de junio de 2003, por los cuales realizó aportes al ISS, a fin de que pueda obtener el derecho como fue solicitado. Sin embargo, ello no es legalmente procedente teniendo en cuenta que el precepto aludido está destinado a regular el régimen prestacional de los docentes oficiales, ya que el sector privado tiene las reglas propias del vínculo contractual que le otorga otra clase de protección. Por lo mismo, no se puede extender este beneficio a quienes el legislador no contempló para lo propio.
En consecuencia, resaltó que las cotizaciones efectuadas a favor de la accionante antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, al ISS o a otra entidad de previsión en virtud de sus servicios en instituciones privadas, sin duda son tiempos que deberán computarse al momento de examinar el derecho pensional, pero no la hacen destinataria de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 81 de la referida norma.
RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en la Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Sostuvo que dentro de ese contexto, al observar su actividad como docente oficial y trabajadora privada se observa que posee más de 1.000 semanas de cotización, cuenta con más de 55 años de edad y los aportes realizados antes del 23 de junio 6 Ibid. 7 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00168-01 (5236-2022) de 2003 se efectuaron a Colpensiones y FOMAG, lo que le otorga derecho a la prestación reclamada en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior.
Que según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen después de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional, por lo que es viable que los educadores que realizaron o que pudieran efectuar aportes al ISS completaran los años de cotización en el sector público oficial a fin de acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de octubre de 20228 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG9 solicitó que se confirme el fallo apelado. Expuso que, acorde con el principio de inescindibilidad normativa, una norma anterior debe ser aplicada en su integridad, lo cual evita desnaturalizar en este caso el régimen pensional producto de la transición de la cual la demandante no es beneficiaria en razón a que no tuvo una vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha sin retiro definitivo del servicio.
Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar 8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 9 de SAMAI. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00168-01 (5236-2022) la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,11 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.
Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada. Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del 11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00168-01 (5236-2022) principio de la condición más beneficiosa,12 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.
Resolución del caso concreto Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.13 Ahora, se aprecia a partir del reporte de semanas cotizadas al entonces ISS (hoy Colpensiones),14 que la reclamante realizó aportes a dicha entidad por un total de 723,57 semanas, todas derivadas de contratos laborales con diferentes empleadores del sector privado.
Aun así, respecto de dichas cotizaciones comprendidas entre 1988 y 2009, lo cierto es que no se alegó en la demanda ni se demostró a través de las pruebas que la actora hubiese aportado a pensión ante esa o alguna otra entidad de previsión, pero que ello correspondiera a vínculos con autoridades del sector educativo donde ejerciera la labor docente al menos mediante contratos u órdenes de prestación de servicios.
Lo que sí se extrae tras verificarse el acta de posesión 207 del 1 de junio de 2009,15 es que la demandante fue nombrada inicialmente en período de prueba como maestra oficial del municipio de Soacha en virtud del Decreto 154 del 19 de mayo de 2009, para ejercer como tal desde la primera fecha en mención, lo cual fue ratificado con la constancia laboral emitida el 15 de octubre de 2020 por la Secretaría de Educación y Cultura de la referida entidad territorial.16 Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso que, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal.
En la controversia bajo análisis, se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la apelante comenzó a 12 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 14 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 15 Ibid. 16 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00168-01 (5236-2022) ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 1.º de junio de 2009 cuando esta tomó posesión del aludido cargo para el cual fue nombrada, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
La Sala encuentra que, al comprobarse que la accionante tuvo su primera relación legal y reglamentaria como educadora, pero consolidada tras la promulgación de la norma anterior, se torna inviable e innecesario verificar si su situación pensional eventualmente podía haberse definido conforme a las previsiones anteriores como sería eventualmente la Ley 71 de 1988, en la medida en que lo propio indiscutiblemente estaría regulado por la Ley 100 de 1993.
Lo expuesto se afirma incluso en el entendido de que la recurrente hubiese sido nombrada después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 198917, o que hubiese ejercido labores como profesora en instituciones educativas privadas, pues tales circunstancias no enervan ni modifican la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201918, según la cual, la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente estatal anterior o posterior al 27 de junio de 2003, momento que para el caso en estudio es este último supuesto, que a su vez conlleva acudir a la segunda 17 «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]». 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00168-01 (5236-2022) regla jurisprudencial planteada en la citada providencia.19 Pues bien, como el acto negativo presunto objeto de censura en esta causa judicial implica la negación de la prestación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 solicitada por la actora, se concluye que tal decisión es acertada, ya que se ajusta a los aludidos planteamientos jurisprudenciales de unificación, pues no era procedente que la parte demandada analizara si la pensión de jubilación podía concederse tal como se reclamaba, sino que tuvo que haberse solicitado con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202120 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. 19 «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 20 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00168-01 (5236-2022) Tercero. Reconocer personería como apoderados de la parte demandante y del municipio de Soacha a los abogados Michell Estefanía Ramírez Duarte y Juan Camilo Méndez Romero respectivamente, portadores de las tarjetas profesionales 393.376 y 313.652, de conformidad con los poderes que obran en el índice 18 y 21 de SAMAI.
Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente