REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Demandante: ÉDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS Y OTROS1 Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido el 24 de julio de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas. I.
ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1) La Sala profirió sentencia el 10 de diciembre de 2024 (índice 64 SAMAI) a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y, además, condenó en costas a la parte recurrente. 2) Por auto de 11 de marzo de 2025 (índice 71 SAMAI) el despacho fijó las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de las dos (2) entidades demandadas (Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación) y, en consecuencia, se ordenó a la Secretaría que liquidara las costas procesales en la forma establecida en el artículo 366 del CGP. 1 La parte demandante está conformada por Éduard Abelardo Suárez Cuadros, Sor María Vásquez Acevedo, Éduard Camilo Suárez Vásquez, Ana Mireya Suárez Cuadros, Gloria Alexandra Suárez Cuadros, Luz Miryam Suárez Cuadros, Juan Sebastián Castillo Suárez, Dídier Andrés Vega Suárez y Jéfferson López Cifuentes. 2 Exp. 1001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrente: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión 3) El 27 de junio de 2025, la Secretaría realizó la liquidación de las costas (índice 83 SAMAI) de la siguiente manera: RUBRO MONTO Agencias en derecho en favor de: Rama Judicial Fiscalía General de la Nación $4´270.500 $4´270.500 Gastos y expensas del proceso $0.00 Honorarios auxiliares de la justicia $0.00 Total: $ 8´541.000 2.
El auto objeto del recurso El despacho, por auto de 24 de julio de 2015 (índice 87 SAMAI), aprobó integralmente la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría, en la forma dispuesta en el artículo 366 del CGP. 3. El recurso de reposición y en subsidio de apelación La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del citado auto que aprobó la liquidación de las costas con base en los siguientes argumentos de censura: 1) La condena en costas es improcedente porque no hay prueba de su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, por cuanto en el expediente no obra constancia alguna de desembolsos realizados por las entidades demandadas por concepto de representación judicial, en especial, porque los apoderados que intervinieron son abogados que ejercen sus funciones como empleados de planta. 2) El Consejo de Estado ha establecido jurisprudencialmente el criterio objetivo – valorativo en materia de condena en costas; de manera que, la condena no procede de manera automática, sino que, por el contrario, se requiere pruebas y una ponderación razonada sobe su causación. 3) El numeral 4 del artículo 366 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen que la fijación de agencias en derecho debe observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad; sin embargo, en este caso la condena en costas se impuso de manera desproporcionada porque en el proceso 3 Exp. 1001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrente: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión de recurso extraordinario de revisión no se celebraron audiencias, no se practicaron pruebas ni se desarrollaron fases complejas. 4) La fijación de agencias en derecho se debe motivar cualitativamente con base en la naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y sus circunstancias particulares, entre otros factores; pero, en este caso, el monto se determinó de forma mecánica y discrecional sin analizar esos aspectos y sin pruebas de los gastos efectivamente causados. 4.
El traslado de los recursos interpuestos Mediante la fijación en lista realizada el 5 de agosto de 2025 (índice 92 SAMAI) la Secretaría surtió el traslado del recurso interpuesto; sin embargo, no se presentaron manifestaciones dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES El Despacho confirmará el auto objeto del recurso de reposición, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: i) consideraciones generales sobre la imposición de la condena en costas, ii) análisis de los argumentos de impugnación y iii) procedencia del recurso de apelación. 1.
Consideraciones generales sobre la imposición de la condena en costas 1) Esta Corporación ha señalado que las costas están conformadas por las expensas y las agencias en derecho; las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora para la tramitación del proceso y, las segundas, corresponden a los gastos sufragados por concepto de honorarios para ejercer la defensa legal de los intereses de la parte dentro del trámite judicial. 2) Sobre este aspecto, el artículo 188 del CPACA dispone que la condena en costas se impone en la sentencia y, la liquidación de las mismas se define por auto posterior en la forma dispuesta en el CGP, en los siguientes términos: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del 4 Exp. 1001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrente: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En concordancia, el artículo 366 del CGP consagra el trámite de la liquidación de las costas, de la siguiente manera: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…). 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)” (negrillas adicionales). 3) De conformidad con las normas citadas se colige que i) las costas se imponen en la sentencia, la cual, una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada y es inmutable; ii) una vez la secretaría proceda a liquidar las costas, el juez por auto debe resolver sobre su aprobación; iii) el auto que aprueba las costas es susceptible de los recursos de reposición, apelación o súplica (según el caso), con la precisión que no es dable discutir en este escenario procesal la condena en costas en sí misma, por cuanto, esa decisión se adoptó en la sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada; por el contrario, lo único que se puede debatir es el valor de la liquidación. 2.
Análisis de los argumentos de impugnación 1) La parte demandante sostiene en su recurso que la condena en costas era improcedente porque se impuso automáticamente y no hay prueba de su causación. Al respecto, se estima que el argumento no tiene mérito de prosperidad porque se 5 Exp. 1001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrente: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión dirige directamente contra la decisión de condenar en costas, mas no contra su liquidación, por las siguientes razones: Sobre el particular, se advierte que el auto objeto del recurso de apelación se limitó a aprobar la liquidación las costas cuya condena fue impuesta y definida anteriormente en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión; por lo tanto, en esta etapa procesal no resulta procedente reabrir el debate sobre la procedencia de dicha condena ni modificar lo ya resuelto, máxime cuando dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado; cabe precisar que el artículo 366 del Código General del Proceso permite a las partes censurar “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho”, mas no la decisión de imponer o no condena en costas, pues, esta determinación ya fue adoptada y definida previamente en la sentencia que se encuentra en firme y que no es susceptible de modificación2.
En otros términos, la posibilidad de interponer recursos contra el auto que aprueba la liquidación de costas permite a las partes exteriorizar su desacuerdo en relación con el valor por el que se fijaron las agencias en derecho, por el que se calcularon las expensas y gastos o respecto de las operaciones aritméticas empleadas para obtener el importe final de las costas, sin que ello implique que se pueda censurar la determinación de condenar o no en costas, pues, dicha decisión se adoptó en la respectiva sentencia que es inmodificable.
En ese orden de ideas, el argumento de impugnación no tiene mérito de prosperidad, por cuanto se dirige a cuestionar la decisión de condenar en costas, aspecto que ya fue definido anteriormente en la sentencia y no puede modificarse en este momento procesal. 2) En gracia de discusión, se resalta que la condena en costas se impuso con fundamento en el artículo 255 del CPACA que establece de manera especial para los procesos de recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”; aunado a que en el proceso está debidamente acreditado que las entidades que componen la parte 2 El CGP preceptúa lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”. 6 Exp. 1001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrente: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión demandada comparecieron al proceso y ejercieron su derecho de defensa por medio de su apoderado judicial. 3) Desde otro punto de vista, la parte actora aduce que al fijar el valor de las agencias en derecho no se aplicaron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad si se tiene en cuenta que durante el proceso no se celebraron audiencias, no se practicaron pruebas ni se desarrollaron fases complejas; agrega que tampoco se motivó cualitativamente el valor de dichas agencias según los factores de naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y las circunstancias particulares de este caso.
Sobre este punto, es importante mencionar que el Acuerdo número 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, establece los siguientes criterios y topes máximos a imponer por ese concepto, así: “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…). Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…). 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 SMMLV” (resalta el despacho). En ese orden, se observa que en este caso se fijó el monto de las agencias en derecho solo en el equivalente a 3 SMMLV para cada una de las entidades demandadas, esto es, en cuantía que se ajusta a los topes máximos previstos en el ordenamiento jurídico y que es coherente con los parámetros y criterios definidos en el citado Acuerdo; de igual manera, se aclara que por razón a la valoración de los criterios de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la calidad y la duración de la gestión realizada por los apoderados de la parte pasiva y por el nivel de complejidad del trámite procesal que se surtió, fue precisamente que se impusieron en un monto inferior, teniendo en cuenta que el tope máximo es de hasta 20 SMMLV. 7 Exp. 1001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrente: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión 4) Por último, es pertinente indicar que en este proceso no hay prueba de que las entidades que componen la parte demandada hayan incurrido en expensas o gastos procesales, motivo por el cual no se reconoció ningún valor por ese concepto; en cuanto a las agencias en derecho, se estima que el solo hecho de que la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (índice 28 SAMAI) y la Nación – Fiscalía General de la Nación (índice 37 SAMAI) hayan comparecido al proceso a través de su apoderado judicial y hayan participado del trámite procesal, acredita y justifica que se les haga un reconocimiento económico por concepto de agencias en derecho. 5) Así las cosas, debido a que los argumentos de impugnación expuestos por la parte demandante no tienen mérito de prosperidad, se impone confirmar el auto objeto del recurso de reposición por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales. 3.
Procedencia del recurso de apelación 1) La Sala Plena de esta Corporación, en auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022, definió que el recurso de apelación es procedente en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas, en los siguientes términos: “En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”3 (se resalta). 2) En ese contexto y en atención a que el presente proceso de recurso extraordinario de revisión cursa en única instancia4, se concluye que el recurso 3 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
CP Rocío Araújo Oñate; auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022; exp. 2021-11312-00 (IJ); con salvamento de voto del suscrito magistrado. 4 De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA que dispone lo siguiente: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. 8 Exp. 1001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrente: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión procedente es de súplica; por consiguiente, en observancia de lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, aplicable por virtud de la remisión legal expresa contenida en el artículo 306 del CPACA, se adecuará el recurso de apelación incoado por la parte actora al recurso de súplica y, consecuencialmente, se ordenará a la Secretaría impartir el trámite que corresponda.
R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 24 de julio de 2025 a través del cual se aprobó la liquidación de las costas. 2º) Adecúase el trámite del recurso de apelación que formuló la parte demandante, al recurso de súplica, por ser el procedente. 3°) Por Secretaría, remítase el expediente al despacho del Consejero de Estado de la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación que sigue en turno, en la forma dispuesta en el literal d) del artículo 2465 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. IG/EXP. DIGITAL 5 “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…). La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…). d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel” (negrillas adicionales).