CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00271-00 Demandante: Clara María Luna Mendoza Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República de Colombia, periodo 2026—2030 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del medio de control de la referencia, de no ser porque se observan circunstancias formales que requieren ser corregidas por la demandante. 1.1.
La demanda, las pretensiones, la individualización y aportación del acto demandado 1. El 7 de julio de 20261, la ciudadana Clara María Luna Mendoza, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó lo siguiente: 1.
Que se declare la nulidad de las elecciones celebradas el (21) de junio de 2026 por las irregularidades descritas. 2. Que se ordene la realización de un nuevo proceso electoral bajo condiciones de transparencia y garantías democráticas. A más tardar en cuatro (4) meses, donde los candidatos deben ser colombianos de Nacimiento y no tener Nacionalidad Norteamericana que los obliga a ir hasta la Guerra a defender sus intereses, deberán ser idóneos moral y éticamente, “no tener vínculos con la corrupción, el narcotráfico, ni el paramilitarismo hasta el cuarto grado de consanguinidad”. 3.
Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones correspondientes sobre los hechos denunciados, de acuerdo con su competencia. 4. El Software para el conteo y escrutinio tiene que estar en manos de las autoridades electorales en las oficinas electorales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con las respectivas auditorías y vigilancia de los partidos Políticos en contienda “QUE ACTUARAN CON AUDITORES”. 5.
Como los actuales funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y del Consejo Nacional Electoral, NO son prenda de garantía para las elecciones, se harán nuevas postulaciones para evitar eventuales elecciones manipuladas que originen nulidades. Nombrando en cada cargo en su condición de encargo Registrador Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral, esto conforme a Derecho. 6.
El Código Fuente que es la matriz de los procesos electorales y el Software para el conteo y escrutinio tienen que ser del Estado Colombiano, estar en manos de las autoridades electorales en las oficinas electorales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la vigilancia y auditoria de la autoridades electorales y autoridades como la “Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación”, y delegados auditores de los partidos Políticos en contienda. 7.
Que se ordene al Estado adoptar medidas de reparación integral, incluyendo: • Garantías de no repetición (reforma del sistema electoral, transparencia en el software). • Medidas de protección para los ciudadanos afectados. 8. Que se disponga la supervisión internacional del cumplimiento de estas medidas. 2. En primer lugar, se advierte que las pretensiones formuladas por la demandante no permiten identificar con precisión el acto de elección cuya nulidad se pretende, en tanto pide que se anulen «las elecciones celebradas el 21 de junio de 2026».
Además, tampoco se aportó copia del acto acusado, en los términos previstos por los artículos 163 y 166 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011. 1 Índice 3. Sistema SAMAI. Demandante: Clara María Luna Mendoza Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicación: 11001-03-28-000-2026-00271-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
De otra parte, se observa que plantea pretensiones que no pueden ser objeto de análisis a través de la nulidad electoral (solicitudes relacionadas con la realización de un nuevo proceso electoral con la modificación de los requisitos para aspirar a ser presidente de la República; la orden de adelantar investigaciones disciplinarias o penales por parte de otras autoridades; la reorganización del sistema electoral; la adopción de medidas de reparación integral o la implementación de mecanismos de supervisión internacional); por lo tanto, estos aspectos requieren ser excluidos de la demanda o ajustarlos al medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, cuya finalidad exclusiva es el examen de validez del acto de elección. 4.
En consecuencia, la demandante deberá corregir las pretensiones de la demanda, individualizar de manera clara y precisa el acto administrativo demandado y aportar copia del mismo, conforme a las normas previamente citadas. 1.3. De los hechos, los cargos de nulidad y el concepto de la violación 5. En el medio de control no se exponen causales de nulidad electoral o vicios concretos frente al acto demandado, pero se pueden extraer algunos reproches encaminados a señalar que durante el proceso electoral se presentaron irregularidades graves que afectaron la transparencia y credibilidad del certamen democrático, entre ellas: a) Constreñimiento electoral a trabajadores y contratistas del Estado. b) Compra de votos en diferentes regiones del país. c) Difusión de noticias falsas y campañas de desinformación. d) Presunta injerencia internacional mediante la presencia de delegados extranjeros. e) La delegación estadounidense repartió mercados en la ciudad de Medellín, en días anteriores a las elecciones con claro sentido electoral en beneficio del candidato BERNARDO DE LA ESPRIELLA. 6.
Igualmente se mencionó que existen dudas sobre la seguridad de los sistemas de escrutinio y la integridad de los resultados, siendo «los dueños de Thomas Greg & Sons los hermanos colombianos Felipe, Camilo y Fernando Bautista, herederos del fundador Gregorio Bautista». Además, que existen denuncias públicas sobre la financiación irregular de la campaña de Abelardo de la Espriella. 7.
Hizo alusión a lo señalado por la MOE-COHESIA según la cual: «hubo más de cinco (5.000) mil denuncias, incluyendo casos de injerencia extranjera, la negativa de revisión de votos del exterior, los formularios E-14 presentan enmendaduras, tachones y escritos repisados, en otros falta de firmas de los jurados y después aparecen, incluyendo votos de fallecidos, y personas que aparecieron ya votando luego de aparición del titular y sin respuesta alguna, mas falsificación de actas y los jurados de votación, además votaron dos veces los jurados en la mesa donde fueron jurados y en el lugar donde estaban inscritos, igualmente votaron las personas que no retiraron sus cedulas en la Registraduría». 8.
Agregó que según la señal investigativa de Señal Colombia y Revista Maya, «hubo abierto respaldo de los Estados Unidos, tanto físico como económico, reitero los “mercados regalados en Medellín”, fue una intromisión abierta, evidente y descarada». 9. Afirmó que «el software no tuvo auditoría alguna en complicidad con el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, y solo contó con la anuencia de los dueños quienes cumplieron con el deber de imponer los caprichos de quien les pagaba, cumpliendo con los adinerados y el mundo Capitalista deformado su política imperial en contra de la realidad electoral». 10.
En los fundamentos de derecho citó los artículos 40, 258 y 268 de la Constitución Política, 137 del CPACA y la Ley 1475 de 2011. Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8, 13, 23, 24 y 25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 20), sin desarrollo alguno. Demandante: Clara María Luna Mendoza Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicación: 11001-03-28-000-2026-00271-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Finalmente, en las pretensiones pidió que: «se ordene la realización de un nuevo proceso electoral bajo condiciones de transparencia y garantías democráticas. A más tardar en cuatro (4) meses, donde los candidatos deben ser colombianos de Nacimiento y no tener Nacionalidad Norteamericana que los obliga a ir hasta la Guerra a defender sus intereses, deberán ser idóneos moral y éticamente». 12.
Los numerales 3º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, disponen que la demanda deberá expresar «[l]os hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados», así como el soporte normativo, precisando que «[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 13.
Del examen integral de la demanda se advierte que la parte actora no desarrolla de manera suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión de nulidad del acto acusado. 14. Adicionalmente, los argumentos expuestos involucran tanto aspectos relacionados con las condiciones personales del elegido [causal de naturaleza subjetiva] como presuntas irregularidades ocurridas durante el proceso electoral [vicio de carácter objetivo], sin que se identifiquen de manera clara e independiente los cargos de nulidad que se pretenden formular. 15.
En consecuencia, la demandante deberá precisar y sustentar los hechos que considera constitutivos de las causales de nulidad invocadas, debidamente determinados, clasificados y numerados. Así mismo, señalar de manera expresa las disposiciones constitucionales y legales que estima vulneradas e indicar, respecto de cada una de ellas, el concepto de la violación, esto es, las razones jurídicas por las cuales considera que el acto acusado desconoce tales preceptos. 16.
Dicha argumentación deberá enmarcarse en las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, estableciendo con precisión la correspondencia entre los hechos alegados, las normas presuntamente infringidas y las causales de nulidad que pretende hacer valer a través del presente medio de control electoral. 17.
De igual forma, deberá determinar si los cargos formulados corresponden a causales subjetivas u objetivas de nulidad electoral y presentarlos de manera separada, toda vez que, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, en una misma demanda no pueden acumularse vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado con aquellas fundadas en irregularidades ocurridas durante el proceso de votación o en el escrutinio. 18.
Por consiguiente, de persistir en la formulación de ambas clases de cuestionamientos, deberá adecuar la demanda a dicha exigencia legal, presentándolos de manera independiente en los términos previstos en la citada disposición. 1.4. De la designación de la parte demandada 19. La señora Clara María Luna Mendoza refiere en su demanda como parte demandada al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 20.
En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Demandante: Clara María Luna Mendoza Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicación: 11001-03-28-000-2026-00271-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Por consiguiente, se debe ajustar este acápite del escrito inicial y tener como tal solamente al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.
Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que eventualmente se haga de las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, en los términos del numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Del envío simultáneo de la demanda 22. El numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 establece: 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 23. Se precisa que la parte actora no acreditó que hubiera enviado copia de la demanda con sus anexos al demandado, sin que pueda eximirse de este deber en tanto no se solicitaron medidas cautelares ni se afirmó desconocer el lugar donde recibirá notificaciones el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. 24.
En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena de rechazo de aquella. Por lo expuesto, la magistrada ponente,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por la señora Clara María Luna Mendoza, en nombre propio, contra la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030, para que, en el término de tres (3) días, subsane los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»