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27001333300120200024901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-15

Radicación interna: 7224-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Enoc Emilio Mosquera Mosquera, Wilber Stiwar Sanchez Vergara, Gina Mercedes Hinestroza Perea, Cruz Sanny Vivas Lloreda, Betty Del Carmen Rengifo Hinestroza, Emira Lopez Sanchez, Policarpa Mena Hinestroza, Fabio Moreno Arriaga·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 27001 33 33 001 2020 00249 01 (7224-2023) Demandantes: Enoc Emilio Mosquera Mosquera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 los señores Enoc Emilio Mosquera Mosquera, Fabio Moreno Arriaga, Emira López Sánchez, Cruz Sanny Vivas Lloreda, Gina Mercedes Hinestroza Perea, Betty del Carmen Rengifo Hinestroza, Wilber Stiwar Sánchez Vergara y Policarpa Mena Hinestroza, mediante apoderado, acudieron a la jurisdicción en orden a que se reconozca la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. 1.2.

La manifestación de impedimento 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 27001 33 33 001 2020 00249 01 (7224-2023) Demandantes: Enoc Emilio Mosquera Mosquera y otros Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que han sido beneficiarios de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de las cuales se genera una controversia semejante a la que se originó con el emolumento reclamado por los demandantes, establecido en el Decreto 382 de 2013.

Además, la magistrada Mirtha Abadía Serna señaló que el apoderado judicial de la parte demandante «[Gonzalo Bechara Ospina], [en] la actualidad es [su] apoderado en el trámite de reclamación administrativa ante la [Nación, Rama Judicial] adelantado con el fin de que se [le] reconozca, liquide y pague la bonificación por compensación contemplada en los Decretos 610 y 1239 de 1998», configurándose también para ella la causal establecida en el numeral 5.º del articulo 141 ibidem. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. 3 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 27001 33 33 001 2020 00249 01 (7224-2023) Demandantes: Enoc Emilio Mosquera Mosquera y otros Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causal de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, en primer lugar, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues si bien no devengan la aludida bonificación, la connotación que se predica de ella podría reclamarse, con fines prestacionales, respecto de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que ellos perciben.

Por otro lado, en relación con la causal expuesta por la magistrada Mirtha Abadía Serna, dispuesta en el numeral 5.º del citado artículo 141 del Código General del Proceso, la Sala observa que se configura la situación fáctica descrita en ella, comoquiera que el 4 Radicación: 27001 33 33 001 2020 00249 01 (7224-2023) Demandantes: Enoc Emilio Mosquera Mosquera y otros abogado Gonzalo Bechara Ospina, quien está reconocido como apoderado de los demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia,5 es, actualmente, quien representa a esa funcionaria en la reclamación que adelanta contra la Nación (Rama Judicial).

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AAP/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5 Archivo 13 del expediente digital.