Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Teoría de pérdida de oportunidad. Accidente de tránsito. Inmunidad diplomática. Indemnización. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de julio de 20221, el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “A) PRINCIPALES PRIMERA: Declarar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C M.P. José Elver Muñoz Barrera, con ocasión del fallo de segunda instancia de fecha 11 de mayo de 2022, (notificado a este Ministerio el día 24 de mayo de 2022), proferido dentro de la reparación directa distinguida con el radicado 11001-33-36-033-2017-00022-03 demandante David Leonardo Pinzón Rojas y Otros, mediante el cual se resolvió modificar la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción y consecuentemente declaró a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores administrativamente responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 1 de noviembre de 2014, por el vehículo distinguido con las placas CD-1275 de propiedad de la Embajada de Venezuela conducido por el ciudadano colombiano Aníbal Enrique Tapia Meza, lo anterior al materializarse un defecto factico ante la ausencia de valoración probatoria y sustantiva, de conformidad con los argumentos expuestos el presente escrito de tutela. 1 Radicación por medio de la ventanilla virtual.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C- M.P. José Élver Muñoz Barrera proferir una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado11001-33-36-033-2017-00022-03- demandante David Leonardo Pinzón Rojas y Otros, en donde se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso referente a la caducidad y doble indemnización percibida por el señor David Leonardo Pinzón Rojas”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 1º de noviembre de 2014 tuvo ocurrencia un accidente de tránsito en el que colisionaron dos automóviles: un vehículo de servicio público, taxi que conducía el señor David Leonardo Pinzón Rojas, y otro vehículo de placas diplomáticas de propiedad de la embajada de Venezuela, conducido por el señor Aníbal Enrique Tapia Meza, quien se encontraba en grado 3 de alcoholemia, iba con exceso de velocidad y no tuvo en cuenta la semaforización. A causa del referido accidente, el señor David Leonardo Pinzón Rojas sufrió una serie de heridas y afecciones en su cuerpo, detalladas como: hipoacusia neurosensorial izquierda, post trauma craneoencefálico, hiposmia severa acompañada de disgeusia, hipoacusia neurosensorial severa, hematoma hepático, vértigo post traumático, tinnitus en el oído izquierdo y alteraciones de la memoria y el sueño. 2.2.
Por lo anterior los señores David Leonardo Pinzón Rojas (lesionado) y Amparo Rojas Prieto (madre), esta última en nombre propio y en representación de los menores María Alejandra, Miguel Ángel y Luis Alejandro Piñeros Rojas (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara responsable de los daños y perjuicios extrapatrimoniales derivados del accidente de tránsito sufrido por el señor Pinzón Rojas. 2.3.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-36-033-2017-00022-00) que, en sentencia del 13 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que la parte demandante conoció del daño en el mismo momento en que ocurrió el accidente porque en ese mismo momento el señor David Leonardo Pinzón Rojas fue trasladado a urgencias y le fueron practicados los exámenes y diagnósticos que dieron a conocer los daños en su integridad física.
Agregó que no podía tenerse como referente para contabilizar la caducidad la fecha del dictamen de la junta de calificación de invalidez, porque ésta lo que hacía era medir el grado de las lesiones sufridas y no era la que determinaba la fecha de conocimiento del daño. Concluyó que: (i) el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente al conocimiento de los hechos, el 2 de noviembre de 2014;
(ii) la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 1º de noviembre de 2016, esto es, faltando un día para que se configurara la caducidad del medio de control; (iii) el trámite de conciliación terminó con el acta respectiva del 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de diciembre de 2016;
(iv) el término para presentar la demanda se extendió hasta el 14 de diciembre de 2016 y; (v) la demanda se presentó hasta el 1º de febrero de 2017, cuando ya había operado la caducidad. 2.4. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, en sentencia del 11 de mayo de 2022 (notificada por correo electrónico el 24 de mayo de 2022), modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la teoría de la pérdida de oportunidad.
El a quem concluyó que la caducidad del medio de control se configuró de manera parcial, pues, según la historia clínica y los conceptos médicos obrantes en el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, desde el 11 de noviembre de 2014 el señor David Leonardo Pinzón Rojas conoció los daños por fractura del pilón tibial, maléolo peroneo izquierdo y trauma craneoencefálico moderado que había sufrido en el accidente; sin embargo, las demás afecciones fueron conocidas con posterioridad, de manera que en relación con la anosmia e hipoacusia neurosensorial izquierda, conocidas y diagnosticadas con posterioridad al 4 de mayo de 2015, la demanda estaba oportunamente presentada.
Establecido lo anterior, precisó que en el caso examinado, el daño se concretaba en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la aplicación de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (ratificada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972), que acarreaba la imposibilidad legal de los demandantes de acudir a la jurisdicción ordinaria civil a demandar a los solidariamente responsables por las lesiones sufridas por el señor David Leonardo Pinzón Rojas, sin que esto implicara que la causa indemnizable fuera la misma de la responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito.
En ese orden de ideas, precisó que se indemnizaba la pérdida de oportunidad de haber obtenido el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de una controversia judicial, de manera que, concluyó que el daño cuya indemnización perseguían los demandantes era imputable a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial por rompimiento de las cargas públicas, razón por la que se declaró la responsabilidad del Estado con la respectiva indemnización de perjuicios morales a todos los demandantes y de daño a la salud únicamente a la víctima directa, señor David Leonardo Pinzón Rojas. 3.
Fundamentos de la acción El Ministerio de Relaciones Exteriores sostiene que al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2022 en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 11001- 33-36-033-2017-00022-00/03, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo 3.1.
Defecto fáctico. Sostuvo que se realizó una equivocada valoración de la prueba ya que, vía preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación celebrado el 12 de mayo de 2015, el demandante había recibido la respectiva indemnización como consecuencia del siniestro acaecido el 1º de noviembre Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2014, frente a lo que el apoderado de los demandantes manifestó que la víctima había sido integralmente indemnizada y que avalaba el preacuerdo entre el acusado y la Fiscalía, de manera que, se produjo un enriquecimiento sin causa por parte de la víctima al recibir una doble indemnización, una por parte de la jurisdicción penal y la ordenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Afirmó que si bien la Embajada de Venezuela acreditada en Colombia, gozaba de inmunidad civil, penal y administrativa, frente a la responsabilidad por los daños ocasionados por vehículos automotores, era solidaria entre el dueño del vehículo y la persona que conducía el automotor, lo que implicaba que una vez reparado el daño bien por el cuerpo diplomático como por el conductor Aníbal Enrique Tapia Meza, se extinguía el pago de los daños por parte de la embajada, razón por la que no se configuraba una pérdida de oportunidad ya que se había obtenido el respectivo pago en el que se manifestó la reparación integral por parte del apoderado de los ahora terceros vinculados con interés. A su juicio, el Tribunal accionado no realizó ninguna valoración frente a la responsabilidad conjunta o solidaria entre el conductor y la propiedad del vehículo por parte de la Embajada de Venezuela acreditada en Colombia y que, al haber realizado el preacuerdo el señor Aníbal Enrique Tapia Meza, quien conducía el vehículo diplomático, eximió al Estado Colombiano en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, de realizar una nueva indemnización, máxime si se tenía en cuenta que la víctima hizo una manifestación de haber sido reparado integralmente como consecuencia del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Advirtió además que la presunta imposibilidad de la víctima de acceder a la jurisdicción era un argumento sin respaldo probatorio, ya que no existió un auto de rechazo de una demanda que se hubiera presentado en contra de la Embajada de Venezuela en Colombia, lo que era obligatorio a la hora de demostrar la pérdida de oportunidad. 3.2.
Defecto sustantivo. Ya que, según se afirma, el tribunal contabilizó erradamente el término de caducidad del medio de control: “[l]o anterior teniendo en consideración la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial realizada el día 9 de mayo de 2019, ante el Juzgado 33 Administrativo, se determinó el pago de perjuicios causados a la parte demandante en virtud del accidente ocurrido el 1 de noviembre de 2014 (pág. 7, párrafo primero - acta de audiencia inicial).
Siendo así, el hecho generador se materializa a partir del día siguiente del accidente de tránsito, acorde a lo establecido en el literal 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: (…) Acorde a lo anterior, no resulta viable para el presente caso declarar una caducidad parcial del medio de control, y a renglón seguido declarar el reconocimiento de perjuicios, conllevando por ende a un rompimiento del principio de congruencia”. 4.
Trámite impartido 4.1. Por auto del 1º de agosto de 2022, el despacho sustanciador (i negó la medida provisional solicitada; (ii) admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes accionante y accionadas; y (iii) vinculó como terceros con interés a David Leonardo Pinzón Rojas, Amparo Rojas Prieto, María Alejandra Piñeros Rojas, Miguel Ángel Piñeros Rojas y Luis Alejandro Piñeros Rojas, quienes Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fungieron como demandantes en el proceso ordinario, y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso Nro. 11001-33-36-033-2017-00022-00/03. 4.2.
Por auto del 29 de agosto de 2022, se advirtió la falta de notificación del señor Luis Alejandro Piñeros Rojas, vinculado como tercero con interés en el auto admisorio de la tutela, por lo que, se dispuso la ubicación de los medios por los que pudiera notificarse y, en caso de no ser posible, se fijara el aviso correspondiente en la Secretaría General de la Corporación y en la página web del Consejo de Estado. 4.3.
El proceso pasó nuevamente para fallo, sin el cumplimiento estricto de la orden dada en el auto de admisión y reiterada en el auto del 29 de agosto de 2022, razón por la que el despacho sustanciador mediante auto del 4 de octubre de 2022 reiteró las órdenes dadas a la Secretaría General de la Corporación, con el fin de contar con la correcta vinculación de los terceros con interés, que habían sido parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rindió informe en el que, luego de hacer una síntesis de los argumentos presentados en la providencia acusada, consideró que la tutela se estaba usando como una tercera instancia, para reabrir el debate ya resuelto en sede judicial. Sostuvo que, el asunto carece de relevancia constitucional, ya que en el escrito de tutela no existían argumentos claros y concretos acerca de la importancia a nivel constitucional de la discusión planteada, sino que se advertían razones que buscaban reabrir el debate jurídico.
Frente al fondo del asunto, indicó que no se configura el defecto fáctico alegado, ya que contrario a lo afirmado por la entidad pública tutelante, en el acápite de hechos probados de la sentencia cuestionada, se relacionaba y tuvo en consideración el preacuerdo con la fiscalía, y se indicó que la naturaleza de la indemnización pecuniaria del preacuerdo correspondía a una reparación material en sede penal, que no estaba encaminado a indemnizar daños derivados de la pérdida de oportunidad por restricción al acceso a la administración de justicia para demandar a la propietaria del vehículo que gozaba de inmunidad diplomática y jurisdiccional.
Agregó que dicha indemnización no contempló la reparación de los efectos perjudiciales de la víctima directa en su dimensión inmaterial y, que no comprendía tampoco la reparación por el daño moral de las víctimas indirectas. De allí que esta prueba había sido valorada y no podía ser equivalente a un pago anterior, una transacción o una conciliación. Respecto de la supuesta ausencia de prueba que demostrara la pérdida de oportunidad, indicó que el rechazo de la demanda que los demandantes hubiera debido presentar, no es un requisito para presentar la demanda de reparación directa ni para probar el daño antijurídico, sino que se trató de un aspecto de orden legal que restringía el ejercicio de la acción judicial en atención a la inmunidad diplomática.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, en relación con el defecto sustantivo, frente al análisis del fenómeno de la caducidad del medio de control, manifestó que en la providencia estaba el estudio razonado que justificaba el motivo por el que se decidió declarar una caducidad parcial, sin que esto fuera en contra de las disposiciones sobre la materia. 5.2.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá2 y los señores David Leonardo Pinzón Rojas, Amparo Rojas Prieto, María Alejandra Piñeros Rojas, Miguel Ángel Piñeros Rojas y Luis Alejandro Piñeros Rojas, pese haber sido notificados, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 2 El juzgado remitió el link de acceso al proceso ordinario digitalizado. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes descritos corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2022 en medio de control con radicado Nro. 11001-33-36-033-2017-00022-00/03, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y sustantivo propuestos por la parte actora.
En relación con el defecto fáctico (i) por la ausencia de valoración del material probatorio que, a juicio de la parte tutelante, acreditaba el pago de una indemnización previamente recibida por la víctima en el marco del proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo diplomático y, (ii) por no haber allegado el auto de rechazo de la demanda ordinaria que demostrara que, pese haber acudido a la justicia ordinaria, se había perdido la oportunidad de demandar y obtener el resarcimiento de los perjuicios.
En cuanto al defecto sustantivo, al considerar que no es congruente hablar de caducidad parcial, ya que el daño que pretendía ser indemnizado se materializó al día siguiente de la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 1º de noviembre de 2014. 4. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Para que se configure este defecto, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto, porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional7 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso8;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en 7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 9 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”12 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. A juicio de la parte tutelante, el defecto fáctico se materializa en el caso concreto, por dos razones: (i) por la ausencia de valoración del material probatorio que, a juicio de la parte tutelante, acreditaba el pago de una indemnización previamente recibida por la víctima en el marco del proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo diplomático y, (ii) por la ausencia de una prueba que indicara que la parte actora no pudo acceder a la justicia ordinaria a reclamar los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito, que habilitara al tribunal la posibilidad de estudiar el caso desde la óptica de la teoría de la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia. 4.2.1.
Frente al primer aspecto, esto es, la indemnización previamente percibida por el señor David Leonardo Pinzón Rojas en la diligencia de preacuerdo con persona privada de la libertad (en este caso el conductor del vehículo de placas diplomáticas, señor Aníbal Enrique Tapia Meza), llevada a cabo el 12 de mayo de 2015, contrario a lo afirmado por el Ministerio tutelante, dicho medio de prueba sí fue valorado por el tribunal accionado con el restante material probatorio aportado legal y oportunamente al expediente.
Como se advierte en la providencia judicial examinada, en la relación de pruebas allegadas al proceso, se advierte la transcripción de apartes del preacuerdo al que llegó el sindicado Aníbal Enrique Tapia Meza con la Fiscalía, al haber sido acusado de los delitos de homicidio en la modalidad de dolo eventual por la muerte de una de las personas que iba en el taxi, en concurso con el de lesiones personales también a título de dolo eventual por las afecciones sufridas por uno de los demandantes del 10 Ibidem.
Óp. Cit. 10. 11 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proceso de reparación directa quien fue víctima del accidente, señor David Leonardo Pinzón Rojas.
Así, se advierte que el señor Tapia Meza aceptó los cargos, se declaró culpable de la muerte de una persona y de las lesiones ocasionadas al señor Pinzón Rojas por encontrarse conduciendo en estado de embriaguez y, en lo que tiene que ver con el demandante del proceso ordinario, ofreció la suma de $40’000.000. El señor Pinzón Rojas. Mediante su apoderado manifestó haber sido integralmente indemnizado y avaló el preacuerdo realizado entre el acusado y la fiscalía. Además, se evidencia que, en la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado en el proceso de reparación directa, se trató de manera puntual lo relacionado con la indemnización pecuniaria recibida en el marco del preacuerdo en la justicia penal y se hizo el siguiente análisis por parte de la autoridad judicial: “3.4.
Indemnización pecuniaria en el marco del preacuerdo. Finalmente, la Sala observa del acta de preacuerdo con persona privada de la libertad del 12 de mayo de 2015, celebrado entre el apoderado del señor David Leonardo Pinzón y el señor Aníbal Enrique Tapia Meza, en calidad de detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa, quien con grave culpa ocasionó el evento lesivo, constituyendo el titulo judicial No. 5800288 en el Banco Agrario a nombre del lesionado por la suma de $40.000.000, por concepto de indemnización de los mismos hechos lesivos, que a través de la pérdida de oportunidad se busca indemnizar.
Sin embargo, como quiera que no está determinado el objeto de tal indemnización pecuniaria ni se controvirtió en este proceso lo relativo a su naturaleza resarcitoria, la Sala estima que se corresponde a los perjuicios patrimoniales causados con el injusto, como se deduce de la lectura de los artículos 269 del Código Penal y 22, 324 a 326 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor se evidencia una lógica primordial de restitución material de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
Así las cosas, no hay lugar a compensar los perjuicios reconocidos en esta providencia y los pagados en el marco del preacuerdo en cita, toda vez que, valga reiterar, el objeto de la indemnización aquí debatida es la pérdida de oportunidad para lograr la indemnización integral del perjuicio causado a los demandantes con el hecho dañoso.
De manera que, no se trató de una omisión en la valoración de la prueba, pues como queda visto, se analizó la naturaleza de la indemnización que fue recibida por parte de la víctima y que obedeció a una reparación que, de acuerdo con la norma penal, da lugar a disminución de la pena, tal como lo indica el artículo 269 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 269.
Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. En este orden de ideas, la valoración de la prueba se dio de manera suficiente y razonada y quedó establecido que, los perjuicios reconocidos en la providencia de la reparación directa no podían compensarse con la suma recibida en el marco del preacuerdo, en la medida que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 indemnización a reconocer en el proceso contencioso administrativo tenía un origen y una naturaleza distinta para lograr la indemnización integral del perjuicio causado por el hecho dañoso, razón por la que para la Sala no se configura el defecto fáctico propuesto en este sentido.
Frente al segundo argumento en el que se fundamente el defecto fáctico, esto es, las ausencia de prueba consistente en alguna providencia de rechazo de una eventual demanda presentada por las víctimas, que habilitara la aplicación al caso de la “teoría de la pérdida de oportunidad”, (bajo la cual el tribunal accionado atribuyó responsabilidad al Ministerio de Relaciones Exteriores, al considerar que los demandantes estaban en imposibilidad de acudir a la justicia para obtener el pleno resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor David Leonardo Pinzón Rojas), advierte la Sala que, la imposibilidad de demandar no estaba dada en términos de intentar una acción judicial que resultara fallida y en el deber de probar tal circunstancia, sino por mandato legal, en aplicación de la ley que ratificó Colombia en materia de inmunidad diplomática.
Como se mencionó en la decisión judicial acusada, lo dispuesto en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961, se incorporó a la legislación nacional mediante la Ley 6ª de 1972, que confiere inmunidad, entre otras, para acudir ante la jurisdicción administrativa. En palabras del tribunal, la aplicación de tal disposición le “resta la posibilidad de demandar al propietario del vehículo de placas diplomáticas CD1275, con fundamento en el hecho dañino ante el juez natural”.
Razón por la que, además, encontró que el título de imputación debía ser en la modalidad de daño especial fundamentado en la actividad legítima del Estado que causaba el daño antijurídico que el administrado no estaba en el deber de soportar. En este sentido, no le asiste razón a la entidad tutelante cuando sostiene que debió exigírsele a los demandantes la prueba echada de menos, la cual no cumplía con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, pues, como se indicó anteriormente, el tribunal precisó que, en virtud de la inmunidad diplomática prevista en la ley, la parte demandante tenía derecho al reconocimiento de la indemnización respectiva.
La teoría bajo la cual el tribunal accionado examinó el caso, tal como lo indicó en la sentencia acusada, fue la de daño especial y, si bien a continuación, se refirió a la “pérdida de oportunidad” de la parte actora de demandar a las autoridades diplomáticas, ello no implica la variación del título de imputación aplicado, más aún cuando la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha admitido que, en asuntos amparados por la inmunidad diplomática, el de la responsabilidad del Estado y el reconocimiento de una eventual indemnización de perjuicios se examina a partir de la teoría del daño especial13. 13 Por vía de ejemplo, se cita el precedente de Sala Plena del Consejo de Estado, Exp.
IJ-001 del 25 de agosto de 1998, con ponencia del Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Igualmente la sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, Exp. 2500023-26-000-2002- 01720-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, lo que se advierte es que el tribunal en la sentencia se refirió a la teoría de la pérdida de oportunidad, para efectos de cuantificar la indemnización, por la imposibilidad jurídica de la parte demandante para acceder a la administración de justicia a fin de obtener una decisión definitiva en relación con los perjuicios reclamados por el daño ocasionado en su salud con ocasión del accidente de tránsito sufrido con un vehículo de placa diplomática.
Este tipo de casos en el que se aborda la mencionada teoría para efectos de la indemnización respectiva, han sido analizados por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, por vía de ejemplo, en la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente de reparación directa con la radicación 25000-23-26-000-2006-02187-01 (44516), con ponencia de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
Se destaca también que, frente a la teoría de la pérdida de oportunidad en casos que tienen que ver con inmunidad diplomática, el Consejo de Estado, Sección Tercera14, se ha pronunciado, tal como lo advirtió el tribunal, concretamente en casos de orden laboral en los que ha precisado que, es posible atender a la mencionada teoría cuando se evidencia la imposibilidad de acudir a demandar en estos escenarios concretos en que está de por medio como parte demandada un agente diplomático. 5.
Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 5.2. Con relación a este defecto, tampoco advierte la Sala que se encuentre configurado, pues de manera suficiente el tribunal explicó que, teniendo en cuenta el conocimiento que los demandantes tuvieron del hecho dañoso tal como lo indica la norma, numeral 2o, literal i) del artículo 164 del Código de 14 Sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-2002-01720-01 (31952) con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón. Radicación No. 25000-23-26-000-2001-02817-01 (30286) y Subsección B. Sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en casos concretos de reparación directa, era posible verificar el momento en que debió presentarse la demanda.
El tribunal reconoció el argumento del a quo al indicar que las lesiones de tipo traumático por su naturaleza, correspondían a daños instantáneos y que, pese a que los perjuicios derivados de estos se pudieran prolongar en el tiempo, no representaban una estructuración diferente al daño en sí mismo, de manera que, en palabras de la autoridad judicial accionada “tanto su acaecimiento como conocimiento es instantáneo y concomitante con el hecho dañoso, por lo cual, el a quo acertadamente aplicó el criterio derivado de los precedentes sobre este tipo particular de lesiones, sin que se observe que la parte actora probara objetivamente que el conocimiento, dada la naturaleza de la lesión, fue posterior”, aspectos que llevaron a considerar que frente a esas lesiones la caducidad había operado.
No así en relación con las demás afecciones que presentó la víctima, las cuales fueron conocidas con posterioridad y que solo se pudieron estructurar con el tiempo, por lo que arribó a la siguiente conclusión en relación con el fenómeno de la caducidad: “Así las cosas, en el presente asunto operó la caducidad de la acción de forma parcial, en atención a que, si bien el término de caducidad estuvo suspendido entre el 1 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 (fl. 23, CP1), la demanda sólo fue presentada hasta el 1 de febrero de 2017 (fl. 26, CP1), por lo que para las lesiones de fractura del pilón tibial y maléolo peroneo izquierdo y trauma craneoencefálico moderado, que fueron conocidas a partir del 11 de noviembre de 2014, a través de los diagnósticos de egreso correspondientes, se presentó el aludido fenómeno jurídico.
Sin embargo, para las afecciones de anosmia e hipoacusia neurosensorial izquierda, conocidas y diagnosticadas con posterioridad al 4 de mayo de 2015, la demanda de reparación directa del 1 de febrero de 2017 se presentó dentro de los dos años siguientes, por lo que, sin considerar el interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001, se encuentra oportunamente radicada”.
De manera que esta conclusión no deviene contraria a la norma y se encuentra sustentada y razonada, pues partió del momento en que se tuvo conocimiento de las afecciones en la salud del señor David Leonardo Pinzón Rojas (víctima) que como se dijo en la providencia, ocurrió en momentos distintos. En tal virtud, para la Sala tampoco se configura el defecto sustantivo propuesto. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela en relación con los defectos fáctico y sustantivo propuestos, por no encontrarse configurados como se explicó. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO