Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00376-00 (1885-2021) Accionante: Víctor Raúl Felizzola y otros1.
Demandado: E.S.E. Hospital Local de Aguachica. Temas: Causal 5.° del artículo 250 de la Ley 1137 de 2011 Presupuestos de configuración. I. ASUNTO 1. Se decide el Recurso Extraordinario de Revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, presentado por el señor Víctor Raúl Felizzola Cuesta y otros2 en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-007-2017-00212-01.
II.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO 2. Pretensiones3: a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó: 3. La nulidad del oficio de fecha 2 de marzo de 2017, a través del cual la entidad accionada solicitó una prórroga para responder la reclamación administrativa radicada el 9 de febrero de ese año; respuesta que fue emitida extemporáneamente el 3 de mayo de esa misma anualidad, negando la petición presentada por las partes. 4.
Como restablecimiento del derecho se exigió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dimanada del pago inoportuno de las cesantías causadas en el año 2013. 5. Hechos. La demanda se sustentó en los siguientes: 6. Los recurrentes se encuentran vinculados con la entidad demandada en calidad de empleados públicos de carrera administrativa. 1 María de la Hoz Miranda, Edward Blanco Quiñónez;
Francedit Gómez Suárez, Olivia Caviedes Cristancho, Erwin Pacheco Chávez, Florinda Galvis Salcedo, Luz Serrano Granados y Diana Nieto Palomino. 2 El escrito fue remitido vía correo electrónico el 4 de marzo de 2021. Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado “RVRADICACIONDEREC.msg”. 3 Ver índice 27 de la plataforma SAMAI, documento denominado “01 CUADERNO 01.PDF”, páginas 2-16.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00376-00 (1885-2021) Recurrente: Víctor Raúl Felizzola Cuesta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 7. El 9 de febrero de 2017 solicitaron a la E.S.E. Hospital Local de Aguachica la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías del año 2013.
Dicha petición fue negada el 3 de mayo de 2017, al indicar que tal retraso no obedeció a la mala fe de la institución, sino a la falta de consignación de los recursos del Sistema General de Participaciones con los que tales emolumentos serían cancelados. 8. Normas violadas y concepto de violación. Se señalaron como infringidos los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 14 de la Ley 1437 de 2011. 9.
Arguyó el jurista que el ente accionado incumplió los tiempos con que contaba para responder la reclamación administrativa del 9 de febrero de 2017, pues el 2 de marzo de ese año pidió un plazo prudencial para ello. No obstante, la respuesta solo fue emitida el 3 de mayo siguiente. Además, resaltó que las cesantías de sus mandantes fueron consignadas después del 14 de febrero de 2014, lo que generó las sanciones moratorias reclamadas. 10.
Sentencia de primera instancia4. El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de la demanda al considerar que: 11. No se demostraron las fechas de consignación de las cesantías del año 2013, a pesar de que tales evidencias fueron requeridas al Fondo Nacional del Ahorro y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. 12.
El juzgador no puede asumir ni suplir las cargas probatorias de la parte demandante, por lo que las consecuencias de tal incuria es la negativa de esas súplicas. 13. Recurso de apelación5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes la recurrió en apelación. Con tal propósito alegó que: 14. Con la demanda aportó los extractos financieros de cada uno de sus clientes, los cuales daban cuenta de la fecha de consignación de las cesantías del año 2013. 15.
A pesar de ello, el a quo solicitó al Fondo Nacional del Ahorro y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el monto y fecha exacta de consignación de esa prestación, ante lo cual volvió a recibir los mismos extractos. 16. Por tanto, tales documentos debieron ser valorados con base en la sana crítica y, a partir de ella, precisar tales fechas y conceder los derechos reclamados, pues se demostró que la consignación de esas cesantías se produjo después del 14 de febrero de 2014. 4 Ver índice 27 de la plataforma SAMAI, documento denominado “06 APELA SENTENCIA.PDF”, páginas 3-16. 5 Ver índice 27 de la plataforma SAMAI, documento denominado “06 APELA SENTENCIA.PDF”, páginas 25- 49.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00376-00 (1885-2021) Recurrente: Víctor Raúl Felizzola Cuesta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 17. El juzgado no actuó correctamente, pues se limitó a negar las pretensiones de la demanda, sin valorar adecuadamente las pruebas incorporadas en el expediente. 18.
Sentencia objeto de revisión6. El 20 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia apelada. Para ello, y luego de referenciar las particularidades del régimen retroactivo de cesantías, así como el sistema aplicable a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, concluyó: 19. Los demandantes afiliados al Fondo Nacional del Ahorro y aquellos que gozan del régimen retroactivo de cesantías, no tienen derecho a la sanción moratoria reclamada, en tanto tal prerrogativa no fue consagrada en las normas que regulan esos sistemas. 20.
El 6 de diciembre de 2019, Porvenir S.A. allegó oficio en el que informó las fechas de consignación de las cesantías de los accionantes afiliados a ese fondo - excepto la señora Thania Olivar Quin, frente a quien no se reporta consignación-. 21. Aunque tal documento evidenció la sanción moratoria reclamada, no hay lugar a su reconocimiento, pues la reclamación administrativa fue presentada luego de transcurrido los tres años de su causación. 22.
En efecto, el derecho se causó el 14 de febrero de febrero de 2014, por lo que se exigencia en sede administrativa debió realizarse a más tardar el mismo día y mes del año 2017. Empero, según se observa a folio 32 del paginario, tal petición se radicó el 9 de septiembre de 2017, cuando ya había prescrito esa prerrogativa. 23. Del recurso extraordinario de revisión7.
Los recurrentes invocaron la causal establecida en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20118. 24. Fundamentos. Para los censores, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en dos graves yerros de carácter probatorio que vulneraron su derecho al debido proceso así: 25. Desconoció que entre los demandantes afiliados a Porvenir S.A. se encontraban las señoras Luz Serrano Granados y Diana Nieto Palomino, quienes fueron enlistadas en el certificado emitido por ese fondo, pues estaban afiliadas a él en el año 2013. 26.
Mal interpretó la fecha consignada en el sello de recibido impuesto por la demandada en la reclamación administrativa y que da cuenta que tal petición fue 6 Ver índice 27 de la plataforma SAMAI, documento denominado “06 APELA SENTENCIA.PDF”, páginas 251- 263. 7 Ver índico 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado “2_ED_01RECURSOEXTRAORDIN(.PDF) NroActua 2”. 8 «ARTICULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00376-00 (1885-2021) Recurrente: Víctor Raúl Felizzola Cuesta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentada el 9 de febrero de 2017 y no el 2 de septiembre de 2017. 27.
A partir de ese error fue que se declaró la prescripción de los derechos reclamados, yerro que debe ser corregido en esta instancia para garantizar el debido proceso de los demandantes. 28. La intervención de la E.S.E: Hospital Local de Aguachica. Reiteró los argumentos de los jueces de primera y segunda instancia y, además, señaló que no tiene ninguna responsabilidad en la mora reclamada, pues siempre obró de buena fe.
III. CONSIDERACIONES 29. Competencia. Esta Subsección es competente para resolver el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta Corporación. 30. De la oportunidad para interponer el recurso.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 5°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 31. En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 20 de febrero de 2020 y quedó ejecutoriada el día 26 de ese calendario, tal y como lo certificó la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar.9 32.
Por tanto, la Sala concluye que el escrito de revisión, radicado a través de correo electrónico a esta corporación el 4 de marzo de 2021,10 fue presentado dentro de la oportunidad legal.11 33. Problema jurídico. De acuerdo con lo planteado por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar sí ¿Se debe declarar fundado el recurso extraordinario de revisión? 34.
Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión; y ii) el contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA. 9 Expediente digital, índice 27 de la plataforma SAMAI, archivo denominado “06 APELA SENTENCIA.pdf” Folio 275. 10 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado “RVRADICACIONDEREC.msg”. 11 Para arribar a esta conclusión se tuvo en cuenta que mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020 se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo de ese año. Tales plazos se mantuvieron así hasta el 30 de junio de 2020.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00376-00 (1885-2021) Recurrente: Víctor Raúl Felizzola Cuesta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Normas y jurisprudencia aplicables. 35. La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 248.
PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 36. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, por su naturaleza, el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio judicial de impugnación que, por excepción, no encuentra límites en el principio de inmutabilidad propio de las sentencias que han adquirido la connotación de cosa juzgada.
Lo anterior, en razón a que puede ser dirigido en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tribunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta Corporación-. 37. En cuanto a su objeto, se ha dicho que radica en obtener el restablecimiento de la justicia material desconocida en la decisión cuestionada, a través de situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del principio de cosa juzgada.
En sentencia de 3 de marzo de 2020,12 la Sala Décima Especial de Revisión de este Tribunal, expresó: «[…] 2.2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. 43. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título VI Capítulo I el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el cual ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como «un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».13 44.
A través del citado medio de impugnación extraordinario es posible controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las proferidas en cualquier instancia por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos cuya naturaleza permita la interposición del recurso.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por la doctrina14 como un medio de impugnación con la virtud de afectar de manera excepcional el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se 12 Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02008-00 (REV), Consejera Ponente Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro Sentencia de 30 de septiembre de 2014. 14 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit.
DUPRE, 2016, Pág. 884. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00376-00 (1885-2021) Recurrente: Víctor Raúl Felizzola Cuesta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.15 45.
Resulta imprescindible mencionar que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión controvertida, cuando quiera que esta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada […]».16 38.
Sin embargo, se destaca que este medio no fue diseñado para: i) reabrir el debate propio de las instancias del proceso ordinario; ii) suplir las falencias probatorias de las partes; iii) discutir los fundamentos jurídicos de las providencias; iv) controvertir la actividad interpretativa del juez; v) corregir los errores por falta de aplicación de las normas y/o su indebida adscripción al momento de resolver el caso sometido a juicio. 39.
De ahí que el legislador haya enlistado unas causales taxativas para la procedencia del recurso y, además, que la jurisprudencia exija de quien recurre una argumentación precisa, técnica y rigurosa que evidencie el nexo existente entre los fundamentos y la causal alegada.17 En la sentencia que se viene citando, esta Corporación expresó: «46.
En ese sentido, el citado recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez18 o para corregir errores «in iudicando»19, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados20-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición 15 «1.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 16 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15- 000-2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata. 18 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15- 000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. 19 En sentencia C- 998 de 2004, la Corte Constitucional sobre este concepto indicó lo siguiente: «(…) Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea…». 20 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». Radicado: 11001-03-25-000-2021-00376-00 (1885-2021) Recurrente: Víctor Raúl Felizzola Cuesta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de una persona con mejor derecho21-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta,22- o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación23-. 47.
Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. 48.
En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal alegada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidos a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 49.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo».24 40.
El contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA. El numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice, a la letra, que: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 21 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 22 4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 23 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 24 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004.
Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: «… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
( )». En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión «( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )».
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00376-00 (1885-2021) Recurrente: Víctor Raúl Felizzola Cuesta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41. De acuerdo con el anterior dispositivo, los presupuestos para su configuración son los siguientes: i) que exista nulidad procesal y; ii) que esta se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. 42.
En relación con las causales de invalidación que pueden invocarse en contra de la sentencia, se han identificado dos posiciones principales al interior de esta Corporación. En la primera de ellas, se ha defendido la tesis de la legalidad y la taxatividad de las nulidades, pregonando que solo pueden emplearse las enlistadas en el Código General del Proceso y aquellas que impliquen la vulneración del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 superior.25 43.
Por su parte, en la segunda teoría, se ha señalado que la causal en estudio no se configura únicamente con situaciones taxativas, sino también a través de otras circunstancias que el juez, basado en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación, identifique y revele en cada caso concreto como contrarias a los mandatos constitucionales que necesariamente conlleven a infirmar la decisión judicial.26 A partir de esta última tesis se ha sostenido que:27 «[…] En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia28 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 201829 proferida por la Sala Plena de la 25 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000- 1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2017-00811- 00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A. 26 A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035-2008-00180- 01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2014- 00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. 27 Sobre el particular se puede consultar, entre otras, la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por esta Subsección dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2017-00852-00(4598-17). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014-00440-00. 29 Expediente 1998-00153.
La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.
Pero además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2021-00376-00 (1885-2021) Recurrente: Víctor Raúl Felizzola Cuesta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.
En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: - El acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; - La existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso; - Otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales, en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional30 y que se configuren en la sentencia». 44.
Corolario, se tiene que las causales de nulidad que se pueden pregonar frente a las sentencias ejecutoriadas no son taxativas sino enunciativas, entendidas estas últimas como aquellas irregularidades que afecten con magnitud y gravedad las garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso. 45. Pues bien, conforme con lo analizado, la Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia. 46.
Caso concreto - interrogante único: ¿Se debe declarar fundado el recurso extraordinario de revisión? 47. La Subsección responde que el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 48. En la parte motiva se concluyó, con base en la jurisprudencia actual de esta corporación, que este medio de impugnación no puede emplearse para rebatir la labor interpretativa que el juez adelanta, entre otros, frente al material probatorio. 49.
En este asunto tal es el objeto perseguido por los recurrentes, pues están censurando la conclusión a la que arribó el ad quem frente a la fecha de recibo consignada en la reclamación administrativa de sanción moratoria. 50. Por lo que sigue, y ante la falta de acreditación de los presupuestos constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 30 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00376-00 (1885-2021) Recurrente: Víctor Raúl Felizzola Cuesta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requeridos para la configuración de la causal de revisión invocada, esta Sala de decisión declarará infundado el aludido medio de impugnación. 51.
Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todas las erogaciones necesarias o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso que, a su vez, incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho,31 los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso32 y otros como son los necesarios para el traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros. 52.
En atención a que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 4 de marzo de 2021,33 la norma aplicable en esta materia es el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, dispositivo según el cual «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 53.
Por lo que sigue, y ante la falta de prosperidad del recurso, se condenará en costas y agencias en derecho a la parte recurrente, las cuales serán liquidadas por la secretaría de esta Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por los señores Víctor Raúl Felizzola Cuesta;
María Concepción de la Hoz Miranda; Edward Martin Blanco Quiñones; Francedit Gómez Suarez; Olivia Caviedes Cristancho; Erwin Pacheco Chávez; Florinda Galvis Salcedo; Luz Denys Serrano Granados y Diana Damelis Nieto Palomino en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-007-2017-00212-01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. Condenar a la parte recurrente a pagar las costas y agencias en derecho. La secretaría de esta Sección realizará la respectiva liquidación.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”. 31 Artículo 361 del Código General del Proceso. 32 Artículo 171 No. 4 ib. 33 Página principal del expediente digitalizado visible en el sistema SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00376-00 (1885-2021) Recurrente: Víctor Raúl Felizzola Cuesta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.