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41001233300020150058801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-09

Radicación interna: 1038-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Esneda Valencia De Casas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Cónyuge supérstite. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Esneda Valencia de Casas, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de Resoluciones RDP 16324 del 21 de noviembre de 2012, RDP 6895 del 15 de febrero de 2013 y 1 Folios 163 al 175. 2 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas RDP 7792 del 20 de febrero de 2013, por medio de las cuales, en su orden, se le negó la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Juan Bautista Casas Murillo, y se resolvieron de manera adversa los recursos de reposición y de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a lo siguiente: i) reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del causante; ii) pagar los valores adeudados desde el 13 de diciembre de 2011, fecha del fallecimiento del señor Casas Murillo; iii) pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) pagar las costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes se relataron los siguientes: i) El 22 de diciembre de 1973, la señora María Esneda Valencia de Casas contrajo matrimonio católico con el señor Juan Bautista Casas Murillo, con quien convivió de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 13 de diciembre de 2011; de esta unión nacieron dos hijos: Juan Carlos y Jhady Linet Casas Valencia. ii) Cajanal, por medio de la Resolución 10338 del 3 de mayo de 2001, le reconoció al señor Casas Murillo la pensión de jubilación, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 14722 del 6 de abril de 2009. iii) El 23 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo.

Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por medio de la Resolución RDP 16324 del 21 de noviembre de 2012, con el argumento de que la actora no convivía con el causante, porque se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud, en condición de madre cabeza de familia. 3 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas ivi) Mediante las Resoluciones RDP 6895 del 15 de febrero de 2013 y RDP 7792 del 20 de febrero de 2013 se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se señalaron los artículos 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 46, 47, 48, 163 y 279 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 82 de 1993; y 10 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado expuso los siguientes argumentos: i) Los actos impugnados adolecen de falsa motivación, porque la entidad demandada no valoró adecuadamente las pruebas allegadas a la actuación administrativa [registros civiles, declaraciones extraproceso y ficha técnica de afiliación 3374 del 27 de octubre de 2010] que dan cuenta de la vigencia del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal en la fecha del deceso [13 de diciembre de 2011]; la convivencia durante más de 38 años; la existencia de hijos producto de la unión marital; la dependencia y la precaria situación económica de la actora; la inexistencia de afiliación al régimen subsidiado de salud; y la afiliación a los servicios de salud de Ecopetrol, desde el 16 de abril de 2001, como beneficiaria de su hijo Juan Carlos Casas Valencia. ii) La UGPP consideró, de manera errada, que el hecho de tener una mujer la condición de madre cabeza de familia implica la inexistencia o la incompatibilidad de cualquier tipo de convivencia marital con el cónyuge, sin verificar, que no logró afiliarse al régimen subsidiado de Caprecom, en tal condición, y que en realidad estaba afiliada a los servicios médicos de Ecopetrol, como beneficiaria de uno de sus hijos. 4 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas 1.2.

Contestación a la demanda2 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones de defensa: i) La actora no acreditó los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en su sistema de salud no alegó tener conyugue y se declaró madre cabeza de hogar, lo cual indica que no convivía con el causante. ii) Las declaraciones aportadas carecen de extremos inicial y final de convivencia y de su lectura no se puede concluir ni la realización de vida marital por más de cinco años ni la cohabitación con su cónyuge por más de cinco años, hasta la fecha de su fallecimiento.

Propuso las excepciones de a.- Inexistencia de la obligación demandada; ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; prescripción; e innominada o genérica. 1.3. La sentencia apelada3 El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, con sustento en las siguientes consideraciones: i) En el proceso está debidamente acreditado que los señores María Esneda Valencia de Casas y Juan Bautista Casas Murillo eran esposos, y convivieron continua e ininterrumpidamente hasta el fallecimiento de este último, el 13 de diciembre de 2011. ii) Aunque en los registros del Fosyga la demandante figura afiliada a Caprecom 2 Folios 206 al 211. 3 Folios 192 al 198. 5 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas EPS, desde el 25 de mayo de 2010, en el régimen subsidiado, en condición de cotizante o cabeza de familia, es pertinente resaltar, que cuando se diligenció la ficha de clasificación socioeconómica del Sisbén 3374, en el grupo familiar de Juan Bautista Casas Murillo figura él [jefe del hogar];

María Esneda Valencia de Casas, [cónyuge]; y Jhady Linet Casas Valencia [hija]. Incluso, la información que reporta la entidad prestadora de servicios de salud es incongruente, porque certificó que en sus archivos no reposa el formulario de afiliación y el retiro fue el mismo día en que se surtió la vinculación. En ese orden, la decisión contenida en los actos enjuiciados no analizó todas las pruebas que se aportaron a la actuación administrativa; de suerte que soslayó las normas superiores invocadas en el líbelo introductorio.

Por lo expuesto, el Tribunal decidió: i) declarar la nulidad de las resoluciones acusadas; ii) condenar a la entidad accionada a reconocer la sustitución pensional a la actora, en su condición de cónyuge supérstite de Juan Bautista Casas Murillo, a partir del 14 de diciembre de 2011, día siguiente al fallecimiento; y iii) denegar la pretensión relacionada con el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto con la fórmula de la indexación se actualizan a valor presente las mesadas causadas, garantizando el restablecimiento del derecho. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se modifique, en el sentido de condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Expuso lo siguiente: El Tribunal, al no condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, está desconociendo la sentencia de exequibilidad C-601 de 2000, y las sentencias de unificación SU 230 de 2015 y SU 065 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, ya que el no reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la accionante, no se debió a circunstancias que tengan justificación alguna. 6 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas 1.4.2.

La UGPP pidió revocar el fallo y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas y denegar las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones: i) En el proceso quedó probado que la demandante no cumple con los requisitos señalados en el artículo 47 de ley 100 de 1993, toda vez que a pesar de haber contraído nupcias con el causante señor Juan Bautista Casas Murillo no acreditó haber convivido con este por lo menos cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento, como da cuenta el registro del Fosyga, donde aparece la demandante como afiliada a CAPRECOM EPS desde el 25 de mayo de 2010 en régimen subsidiado, como cabeza de familia, esto es, antes de la muerte del causante. ii) Además, existe prueba de que la demandante, luego de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pidió a CAPRECOM y a la Secretaría de Salud de Orito Putumayo, la cancelación de afiliación y eliminación del sistema, lo que demuestra que realizó esta desafiliación solamente con el interés de que le fuera sustituida la pensión del causante. iii) El certificado del 7 de diciembre de 2012, expedido por la coordinadora de atención al cliente de Ecopetrol, donde manifiesta que el señor Juan Carlos Casas Valencia se encuentra vinculado a la empresa desde el 16 de abril de 2001 y que la demandante, en calidad de madre, se encuentra inscrita en los servicios médicos, no es suficiente para demostrar que esta convivió con el causante hasta la fecha de su deceso. iv) En la providencia de primera instancia no se realizó un análisis de los testimonios, toda vez que los declarantes residen en la ciudad de Neiva y no conocen el municipio de Orito (Putumayo), lugar de residencia del causante y la demandante; por consiguiente, no pueden constatar en persona que la demandante haya convivido cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del señor Casas Murillo, ni tampoco dar fe de que la demandante dependía económicamente de este. 7 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los planteamientos expuestos a lo largo del proceso.4 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a establecer i) si la señora María Esneda Valencia de Casas tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Juan Bautista Casas Murillo, y ii) si procede el pago de intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante. 2.2.

Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En desarrollo de este mandato el legislador, por medio de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra 4 Samai, índices 30 y 31 a 32, respectivamente. 8 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este punto es relevante aclarar que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.5 Respecto del orden de beneficiarios de la pensión, el artículo 47 dispone lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. (Subrayas del texto) De acuerdo con la norma, el compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con 5 Sentencia T-564 de 2015. 9 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 20036 discurrió así: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto). Como se observa, la exigencia del referido requisito pretende evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 22 de diciembre de 1973, los señores María Esneda Valencia y Juan Bautista Casas Murillo contrajeron matrimonio católico.7 Fruto de esa unión nacieron Juan 6 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. 7 Folio 96 del cuaderno 1. 10 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas Carlos y Jhady Linet Casas Valencia, el 21 de diciembre de 1974 y el 13 de mayo de 1986, respectivamente.8 ii) El 3 de mayo de 2001, a través de la Resolución 10338,9 Cajanal le reconoció la pensión de jubilación al señor Juan Bautista Casas Murillo, a partir del 1 de enero de 2001, la cual fue reliquidada por nuevos factores salariales, el 6 de abril de 2009, por medio de la Resolución 14722, efectiva a partir del 1 de julio de 2008.10 iii) El 25 de mayo de 2010, según el reporte de Fosyga, la señora María Esneda Valencia de Casas se afilió a Caprecom EPS (régimen subsidiado), en condición de cotizante o cabeza de familia.11 iv) El 27 de octubre de 2010, en la ficha de clasificación socioeconómica 3374 del Sisbén, el señor Juan Bautista Casas Murillo se registró como jefe de hogar y la accionante como su cónyuge.12 v) Posteriormente, el señor Casas Murillo solicitó [fecha ilegible] el retiro de la señora María Esneda Valencia Lugo de la base de datos del Sisbén, con motivo del cambio de residencia.13 vi) El 13 de diciembre de 2011, falleció el señor Juan Bautista Casas Murillo.14 vii) El 23 de julio de 2012,15 la señora María Esneda Valencia de Casas, invocando su condición de cónyuge supérstite, solicitó la pensión de sobrevivientes. viii) El 21 de noviembre de 2012, por medio de la Resolución RDP 16324, la UGPP negó la solicitud, con el argumento de que «una vez verificado la base de datos del 8 Folios 197 y 195, respectivamente, ibidem. 9 Documento 10-2015-11-27_164631 cd folio 212 del cuaderno 2. 10 Folios 14 al 17 del cuaderno 1 11 Folio 106 ibidem 12 Folio 103 ibidem 13 Folio 104 14 Folio 21 ibidem 15 Según se extracta de la Resolución 16324 del 21 de noviembre de 2012 (folios 2 al 5) 11 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas FOSYGA, se encontró que la solicitante se encuentra afiliada en su calidad de CABEZA DE FAMILIA, en la EPS CAMPRECOM (sic) a partir del año 2010, teniendo en cuenta lo anterior y la normatividad citada, se deduce que para ostentar la calidad de madre cabeza de familia, debe existir una Ausencia (sic) del cónyuge, lo que desvirtúa la convivencia.16 ix) El 7 de diciembre de 2012, la coordinadora de Atención al Cliente de Ecopetrol, certificó que Juan Carlos Casas Valencia se encuentra vinculado a esa empresa desde el 16 de abril de 2001, y que la señora María Esneda Valencia Lugo (en calidad de madre) está inscrita en los servicios médicos integrales y odontológicos que esta reconoce a los familiares.17 x) El 12 de diciembre de 2012, la señora María Esneda Valencia solicitó a CAPRECOM «la cancelación de la afiliación y eliminación del sistema ya que por error fui incluida desde 2010 en la condición de Madre cabeza de familia, situación que no es cierta».18 xi) El 29 de enero de 2013, la accionante le solicitó a la Secretaría de Salud de Orito (Putumayo) la «cancelación de afiliación y eliminación del sistema, ya que por error fui incluida desde el 2010 en la condición de Madre cabeza de familia, situación que no es cierta en la EPS CAPRECOM».19 xii) El 28 de enero de 2013, CAPRECOM EPS-S certificó que María Esneda Valencia de Casas se encuentra afiliada a esa entidad desde el 21 de diciembre de 2012, en el municipio de Orito (Putumayo) y desde esa misma fecha se encuentra en estado «retirado», por «MULTIAFILIACIÓN A OTRA EPS».20 xiii) El 15 de febrero de 2013, por medio de la Resolución RDP 6895, se resolvió el recurso de reposición y el 20 de febrero del mismo año se decidió la apelación, 16 Folios 2 al 5 17 Folio 24 18 Folio 22 19 Folio 25 20 Folios 26 y 106 12 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas confirmando la decisión, con fundamento en que el señor Juan Bautista Casas Murillo «se encontraba vinculado desde el 01 de Julio de 2010, a COOMEVA EPS SA, perteneciente al Régimen contributivo, en calidad de cotizante, mientras que la señora MARIA ESNEDA VALENCIA […] desde el 25 de Mayo de 2010 (momento para el cual de acuerdo a las declaraciones ya convivía con el causante en vínculo matrimonial vigente), se encontraba en calidad de CABEZA DE FAMILIA en CAPRECOM EPS, es decir, que estaban en Entidades Prestadoras de Salud diferentes, hecho que permite corroborar que no hubo convivencia de la solicitante con el causante durante los últimos (05) cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante».21 xiv) El 19 de diciembre de 2014, la directora territorial de dicha entidad, Regional Putumayo, por medio del Oficio EPS020-86-SIAU-886-2014, informó que «no se encontró ningún formulario de afiliación, diligenciado por la EPS CAPRECOM».22 xv) El 29 de julio de 2014, a través de la escritura pública 385 de la Notaría Única de Orito (Putumayo), se protocolizó la sucesión intestada del señor Juan Bautista Casas Murillo y se liquidó la sociedad conyugal por él conformada con la señora María Esneda Valencia de Casas.23 xvi) Al proceso se allegaron las declaraciones extraproceso rendidas por María del Tránsito Olmos de Barona y Héctor Barona Trujillo, quienes manifestaron que conocieron al causante durante diez años aproximadamente y, por ello, tenían conocimiento de que estuvo casado con la señora María Esneda Valencia, hasta el día de su deceso.

Aseguraron que la actora no recibe ningún tipo de ingresos, debido a que no trabajaba y estaba bajo el cuidado, atención y dependencia económica de su esposo fallecido.24 xvii) En audiencia de pruebas, celebrada el 8 de mayo de 2017,25 se recibieron los 21 Folios 7 al 12 22 Folio 105 23 Folios 192 al 184 24 Folios 27 y 28 del cuaderno 1 25 Folio 274 y cd folio 276 13 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas testimonios de los señores Rosalbina Girón Villa, Héctor Barona Trujillo y María del Tránsito Olmos de Varona, a las cuales se refería el despacho más adelante. 2.4.

Análisis de la Sala Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. Como se anotó, la «finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades». En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que la convivencia efectiva con el causante es el factor determinante para establecer el derecho a la sustitución pensional.

Pues bien, analizado el acervo probatorio, la sala concluye, como lo hizo el a quo, que la demandante cumple las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustitución de la pensión que devengaba su cónyuge, comoquiera que demostró la convivencia con este durante más de cinco años. En efecto, el registro civil de matrimonio da cuenta de que se casaron, por el rito católico, el 22 de diciembre de 1973; procrearon dos hijos, en la actualidad mayores de edad; y no hay certeza de que la cohabitación se hubiera interrumpido en algún momento. 14 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas La UGPP negó la sustitución solicitada por la actora, en consideración a que en la base de datos del FOSYGA se encontró que esta se encontraba afiliada a la EPS CAPRECOM, en calidad de cabeza de familia, a partir del año 2010, y esta circunstancia desvirtuaba la convivencia. Sin embargo, en la actuación administrativa se allegaron las declaraciones extraproceso de los señores María del Tránsito Olmos de Barona y Héctor Barona Trujillo, quienes manifestaron que el causante estuvo casado con la señora María Esneda Valencia, durante 38 años, aproximadamente, hasta el día de su deceso; que esta no recibe ningún tipo de ingresos, pues no trabajaba y dependía económicamente de su esposo.

Para ratificar las anteriores exposiciones, los testigos fueron citados al proceso y se reafirmaron en sus dichos. Al efecto, el señor Héctor Barona Trujillo declaró que fue amigo de la pareja conformada por Juan Bautista y María Esneda; son los papás de Juan Carlos, quien es su vecino en la ciudad de Neiva, a donde ellos llegaban frecuentemente, venían a visitarlo procedentes de Orito (Putumayo), donde residían.

Siempre los vio como pareja, pero no sabe si estaban casados. Se enteró de que a ella le hicieron un censo en el que puso a su esposo como beneficiario suyo, pero realmente era ella la de que la que dependía de él. Afirmó que compartió varias actividades que Juan Carlos organizaba cuando sus papás venían de Orito a visitarlo. Siempre veía en la pareja el comportamiento normal de esposos, él era muy amable.

Respecto de la causa de la muerte, dijo que fue repentina, al parecer sufrió un infarto. No tiene conocimiento de que el causante haya tenido otro hogar o convivencia simultánea con otra persona diferente a la señora María Esneda. Por su parte, la señora María del Tránsito Olmos de Varona [esposa del testigo Varona Trujillo], residente en la ciudad de Neiva, declaró que conoció al causante, aproximadamente veinte años atrás, porque su hijo vive frente a su casa.

Por esta razón, sabe que estaba casado con doña Esneda. Son muy amigos [ella y su esposo] con Juan Carlos. Se enteró del fallecimiento del señor Juan Bautista por la esposa de Juan Carlos. Afirmó que la relación de la actora y el causante era de una pareja normal. No tuvo conocimiento de que hubieran estado separados de cuerpos o que hubieran residido en lugares distintos.

Declaró que ella no trabajaba, y que 15 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas su esposo veía por ella. A su turno, la señora Rosalbina Girón Villa, también citada como testigo, residente en el municipio de Orito, declaró que conoció al causante por vecindad y como el pueblo es pequeño la mayoría de su gente se conoce desde hace muchos años.

Fue vecina de la demandante y su esposo en el barrio Los Comuneros. Los conoció hace más de veinte años. Siempre residieron en Orito. Afirmó que el causante trabajaba en el hospital del pueblo. Relató que el matrimonio de este con la actora, hasta el momento de la muerte, fue ejemplar. Vivían en la misma casa, bajo el mismo techo. Como vecinos, compartieron muchos momentos, pues fueron muy allegados.

Aseguró que en la convivencia de la pareja nunca existió una ruptura ni, por ende, estuvieron separados de cuerpos. Para la Sala, las anteriores afirmaciones no otorgan plena certeza de la convivencia de la actora con el causante hasta el momento del fallecimiento, pues, en efecto, los dos primeros declarantes residen en la ciudad de Neiva y no conocen el municipio de Orito, lugar de residencia de estos.

Por lo tanto, no pueden dar fe de que estos cohabitaban bajo el mismo techo. Solamente la última declarante fue vecina de la pareja, en el mismo pueblo donde estos habitaban, y aseguró que la pareja nunca estuvo separada de cuerpos. Ahora, la entidad tuvo por desvirtuada la convivencia por el hecho de que la demandante figuraba en los registros del Fosyga como afiliada a CAPRECOM, en condición de cabeza de familia; sin embargo, tal información, como lo advirtió el a quo, resulta contradictoria, pues, si bien en la consulta efectuada el 23 de diciembre de 2014 tal afiliación data del 25 de mayo de 2010, lo cierto es que dicha EPS certificó que la señora Valencia de Casas se afilió el 21 de diciembre de 2012 y se encuentra en estado retirado desde esta misma fecha.

Por otra parte, no pasa por alto la Sala que en la ficha de clasificación socioeconómica 3374 del Sisbén, diligenciada el 27 de mayo de 2010, el señor Juan Bautista Casas Murillo se registró como jefe de hogar y la accionante como su 16 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas cónyuge y que posteriormente [fecha ilegible] este solicitó el retiro de la señora María Esneda Valencia Lugo de la base de datos del sistema, por cambio de residencia, lo que, en principio, indicaría que pudo haber ruptura de la relación. Sin embargo, tal circunstancia no resulta suficiente para denegar el derecho pensional reclamado, pues, por un lado, no existen otras pruebas que den cuenta de que realmente existió ruptura de la relación y, por otro lado, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata del cónyuge, los cinco años de convivencia pueden haber ocurrido en cualquier tiempo, y no es requisito estar conviviendo con el causante en el momento de su fallecimiento.

Así lo recordó la sala laboral de la Corte en la sentencia SL2176-2020: El entendimiento correcto de esta norma ya ha sido resuelto por la Corporación en múltiples ocasiones, en las que se ha adoctrinado que la convivencia exigida con el causante de por lo menos 5 años que, en el caso del cónyuge, puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que acontezca en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado.

En el presente caso, está acreditada la convivencia durante un lapso superior a dicho término, desde el 22 de diciembre de 1973, cuando se casaron, hasta, por lo menos, el 25 de mayo de 2010, fecha en que la actora se afilió a la EPS CAPRECOM, como madre cabeza de familia. Es decir, por un lapso superior a 35 años. Es claro, entonces, que en el plenario no se acreditó la ausencia de cohabitación y que, en todo caso, si ello hubiera ocurrido, la convivencia entre la demandante y su cónyuge fue superior al lapso de cinco años que exige la Ley 100 de 1993, sin que se requiera demostrar, por parte del cónyuge sobreviviente la dependencia económica que alega la entidad accionada.

En consecuencia, la decisión negativa de la entidad no se ajustó a derecho y, por ende, le asistió razón al a quo en su decisión favorable a las pretensiones del libelo. Finamente, en cuanto al motivo de inconformidad de la parte actora, relacionado con la negativa del a quo a ordenar el pago de intereses moratorios, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el 17 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago.

Bajo este entendido, es incuestionable que no es procedente en el sub lite el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que la demandante solicitó el pago de dichos intereses, en virtud de que la UGPP no le concedió la sustitución pensional desde el momento del fallecimiento del causante, por lo que no se trata de un derecho previamente reconocido que la entidad se niegue a pagar, dado que, precisamente, la controversia se centra en determinar si se reúnen los requisitos para su otorgamiento.

En este orden de ideas, se observa que el argumento del demandante se centra en indicar que se deben reconocer los aludidos intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque, en su criterio, la negativa de la accionada fue injustificada; sin embargo, dicho supuesto de hecho no es el previsto en la citada normativa, pues, se reitera, el pago de los intereses por mora es procedente cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la paga o lo hace de forma tardía. 2.5.

De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,26 la Sala se abstendrá de condenar en costas a la demandada, comoquiera que la demandante también apeló y su recurso no prosperó. 26 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 18 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00588 01 (1038-2021) Demandante: María Esneda Valencia de Casas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Esneda Valencia de Casas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.