Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00192 00 Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandada: Nación - Procuraduría General de la Nación Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del trámite del medio de control; la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el señor José Enrique Molina Rojas contra la Nación - Procuraduría General de la Nación; y la remisión del expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Enrique Molina Rojas1 presentó demanda contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El Auto de 29 de abril de 20193, por el cual se ordenó el archivo definitivo del procedimiento disciplinario con radicado IUS 2017-505847, expedido por el Procurador Provincial de Villavicencio. 1.2. El Auto de 8 de marzo de 20214, por medio del cual se confirmó lo dispuesto en el Auto indicado supra, expedido por el Procurador Regional del Meta.
II. CONSIDERACIONES 2. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre medio de control procedente en el caso sub examine; y ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 3. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley. 5.
En la Sección Primera de esta Corporación6 se ha considerado que el medio de control procedente para demandar la nulidad de un acto administrativo, por medio del cual se ordena el archivo de una investigación disciplinaria, es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 4 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 5“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de mayo de 2021, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001032400020210014000. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Atendiendo a que: i) el demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos indicados en el numeral 1 supra; y ii) los actos acusados son de contenido particular y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la ley 1437, como quiera que: 6.1.
Con la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados, se produciría un restablecimiento automático de derechos de carácter subjetivo, atendiendo a que continuaría el procedimiento disciplinario. 6.2. No se trata de recuperar bienes de uso público. 6.3. La demanda no se fundamenta en que los efectos nocivos de los actos acusados afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 6.4.
Y, la ley no lo establece expresamente. 7. Con base en lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 8. Vistos los artículos: i) 149, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 152, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) 156, en 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el numeral 2.º, sobre la competencia por razón del territorio; y iv) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia, de la Ley 14377. 9.
La Sección Segunda de esta Corporación8 resolvió que los tribunales administrativos son competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los “[…] actos disciplinarios expedidos por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes del Procurador General de la Nación, sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción […]”, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.º del artículo 152 citado supra. 10.
En esta Sección9 se ha considerado que, cuando se pretende la nulidad de un acto que ordena el archivo de una investigación administrativa, se aplica el numeral 2.º del artículo 156 citado supra, para determinar la competencia por razón del territorio. 11. Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 14 de abril de 2021; ii) la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos indicados en el numeral 1 supra, expedidos por el Procurador Provincial de Villavicencio y el Procurador Regional del Meta, en ejercicio del poder disciplinario; y iii) el lugar de expedición de los actos acusados es el municipio de Villavicencio (Meta). 12.
En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, recae en el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. 7 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa, de la ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 30 de marzo de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, número único de radicación: 111001032500020160067400. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: i) auto de 15 de agosto de 2019, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020180048500 y ii) auto de 28 de mayo de 2021, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020210014000. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la remisión del expediente del proceso 13.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Meta (reparto), para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por el señor José Enrique Molina Rojas contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020210019200, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Meta (reparto), para lo de su competencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado