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11001031500020250523300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-25

Radicación interna: 8257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Alysson Mariana Urrea Velandia, Sara Urrea Velandia, Omar Yecid Urrea Romero, Blanca Dolores Romero Ramirez, Yissell Velandia Beltran, Omar Yecid Urrea Romero Y Otros·Demandado: Juzgado 59 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota, Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Nación – Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Omar Yecid Urrea Romero y otros Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-05233-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral que se le ocasionó al señor Omar Yecid Urrea Romero en la prestación del servicio. 1.2.

El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, mediante providencia de 26 de febrero de 2024, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda por caducidad, al considerar que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 26 de septiembre de 2023 cuando habían transcurrido más de dos años desde que se realizó la calificación de origen de la patología y de la notificación del dictamen al demandante el 20 de septiembre de 2021. 1.3.

Contra la decisión que rechazó la demanda la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, mediante providencia de 6 de mayo de 2024, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por cuanto la alzada debió interponerse “[…] dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, término que inició a correr el 28 de febrero de 2024 y feneció el 1 de marzo de 2024.

En tales términos, y en el entendido de que el apoderado de la parte actora radicó el recurso de alzada el 7 de marzo de 2024 […]”. 1.5. Contra la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación la parte accionante presentó recurso de reposición y queja. 1.6. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, mediante providencia de 2 de septiembre de 2024, resolvió no reponer el auto de 6 de mayo de 2024 y conceder el recurso de queja. 1.7.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 28 de mayo de 2025, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de 26 de febrero de 2024 que rechazó la demanda por caducidad, al considerar que “[…] el recurso de alzada tuvo que haber sido interpuesto entre el 28 de febrero y el 1 de marzo de 2024.

El cual resulta ser extemporáneo pues la parte actora radicó el escrito del recurso sólo hasta el 7 […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al no valorar de manera razonable y completa el radicado de solicitud de conciliación extrajudicial núm. E-2023-593957 presentado el 19 de septiembre de 2023, “[…] dentro del término legal y con efecto interruptivo de la caducidad (Ley 640 de 2001, art. 21).

En su lugar, se aferró a una fecha errónea contenida por error material en el texto de la demanda (26 de septiembre), sin aplicar el principio de corrección de errores formales no sustanciales […]”. Afirmó que dicha prueba documental aportada con la demanda era determinante para concluir que el medio de control de reparación directa se presentó previo a configurarse el fenómeno de la caducidad, por tanto, se debió revocar el auto que rechazó la demanda.

Advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto toda vez que se observa que aplicaron de manera irreflexiva las normas procedimentales “[…] renunciando conscientemente a la verdad jurídica, puesto como se demuestra, es claro que NO HA OPERADO EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD, ya que el presente medio de control de reparación directa fue interpuesto en debida forma, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría general de la nación, fue radicada el día 19 de septiembre de 2023, esto es antes de los 2 años que se establecen para la caducidad, sin embargo por error involuntario en el escrito de demanda se señalo fue el día 26 de septiembre de 2023, siendo esta la fecha en que la procuraduría le dio reparto […]”.

Finalmente, señaló que se vulneró el principio de legalidad por no habérsele dado la validez correspondiente al acta de radicación de conciliación extrajudicial allegada. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar de manera transitoria a OMAR YECID URREA ROMERO, YISSELLVELANDIA BELTRAN, BLANCA DOLORES ROMERO RAMIREZ, ALYSSON MARIANA URREA VELANDIA y SARA URREA VELANDIA los derechos fundamentales A DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA por lo anteriormente expuesto. 2.Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE el auto del 26 de febrero de 2024 y 2 de septiembre de 2024, proferidos por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCIÓN TERCERA y el auto de fecha 28 de mayo de 2025 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION “B”, M.P. Doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON dentro del Proceso No. 2024 –00007 – 00. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCIÓN TERCERA, Admitir el proceso dentro del Proceso No. 2024 – 00007 – 00. 4. Lo que ultra y Extrapetita el señor Juez considere. […]”. II. INTERVENCIONES 1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que dentro de la providencia de 28 de mayo de 2025 proferida por esa autoridad judicial no se emitió valoración o pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción, simplemente se limitó a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, razón por la cual consideró que carece de legitimación en la cusa por pasiva.

Asimismo, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional porque no se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios como es el recurso de apelación, el cual se presentó de manera extemporánea. 2. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional manifestó que la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario y que en el presente mecanismo constitucional no se agotaron los medios legales correspondientes, por lo que solicitó negar las pretensiones de amparo.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En el presente caso, la Sala advierte que la parte actora cuestionó tanto la providencia que rechazó la demanda por caducidad como las decisiones que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación. Respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales atribuida a las autoridades accionadas con ocasión de las decisiones relacionadas con el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó el medio de control de reparación directa con radicación núm. 11001-33-43-059-2024-00007-00, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora no está asociada a exponer las razones por las cuales los autos que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales sino a controvertir la providencia que rechazó la demanda por caducidad. Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien el mecanismo de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los reproches propuestos por la parte accionante en contra de la decisión de 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad dentro del proceso objeto de tutela, la Sala concluye que la presente acción de tutela también deviene improcedente.

Lo anterior, en consideración a que la providencia de 26 de febrero de 2024 era susceptible del recurso de apelación, por lo que la parte actora contó con dicho mecanismo para controvertirla; sin embargo, hizo uso de este de manera tardía. En ese orden de ideas, y comoquiera que la parte accionante no presentó el recurso de apelación oportunamente, el cual era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión de 26 de febrero de 2024, por este aspecto, la acción de tutela, además del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, no cumple con el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.