Micelio
11001032600020210006100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-12

Radicación interna: 66751 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Alfredo Castaño Martinez, Edgar Rocha Pedrozo·Demandado: Ecopetrol, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001032600020210006100 (66751) Actor: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ Y ÉDGAR ROCHA PEDROZO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: Medio de Control de Nulidad (Ley 1437 de 2011) La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 27 de agosto de 2021, por medio del cual la magistrada ponente en el proceso, rechazó la demanda de nulidad interpuesta, porque a pesar de que la parte impugnante manifestó haber subsanado la misma, no la corrigió de acuerdo con lo que se le requirió en providencia del 27 de julio de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 12 de abril de 2021, los señores Édgar Rocha Pedrozo y Alfredo Castaño Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE), el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ECOPETROL S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

PRIMERO: Se declare que es nulo el Decreto 1320 de junio 15 de 2012 (junio 15).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad del Decreto 1320 de junio 15 de 2012 (junio 15) acusado, se declare también que son nulos e ineficaces e inexistentes jurídicamente los convenios interadministrativos de operación y mantenimiento suscritos entre Ecopetrol S.A. y la Sociedad anónima simplificada CENIT Transporte Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Ecopetrol S.A. (sic) desde abril 1 de 2013 a febrero 1 de 2021 bajo la forma de subterfugio y eufemística denominada memorando de entendimiento, acuerdo comercial celebrado entre Cenit Transporte Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Ecopetrol S.A. para la implementación del nuevo modelo operativo del segmento de transporte y logística de hidrocarburos, mediante el cual la sociedad Transporte Logística de Hidrocarburos S.A.S. asumió la operación integral de los activos del sistema nacional de transportes de oleoductos, poliductos y Estaciones de transporte y bombeo de fluidos de Hidrocarburos de propiedad de Ecopetrol S.A. que le fueron transferidos por enajenación en bloque su propiedad a la Sociedad de derecho privado CENIT Transporte Radicación: 11001032600020210006100 No. Interno: 66751 Actor:ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: DAPRE Y OTROS Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 Logística de Hidrocarburos S.A.S. por ser violatorios flagrante y palmaria de las normas constitucionales y legales enlistadas en la proposición jurídica del Acápite de “Normas Superiores de derecho Violadas” de esta demanda de Nulidad y de contera viola la Ley 226 de 1995 en su artículo 4o. protección del patrimonio público y haberse dictado con falsa motivación y desviación y exceso de poder, con exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria y afectación y detrimento del patrimonio público de ECOPETROL S.A y de la Nación administrado por ECOPETROL S.A. 1.2.

Mediante providencia del 27 de julio de 2021 (Índice 4, Samai), la magistrada ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, inadmitió la demanda, para que los demandantes la adecuaran, limitándola a la pretensión de nulidad del Decreto 1320 del 15 de junio de 2012 y excluyeran todo lo relativo a los convenios suscritos entre Ecopetrol S.A. y Cenit, por considerar que esta Corporación no es competente para conocer en única instancia de los mismos: (…), la designación de las partes1 (artículo 162.1 del CPACA), las pretensiones2 (artículo 162.2 del CPACA), los hechos y omisiones (artículo 162.3 del CPACA) y los argumentos jurídicos (artículo 162.4 del CPACA) relacionados con dichos acuerdos y convenios y las pruebas que se solicitan en la demanda3 y que les 1 En el acápite “DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES” se incluyen entidades que no suscribieron el Decreto 1320 de 2012, como es el caso de ECOPETROL. 2 Específicamente la segunda pretensión que involucra los acuerdos y convenios respecto de los que esta Corporación no es competente para conocer en única instancia. 3 En la petición de pruebas de la demanda se indica (se transcribe literal, con eventuales errores inclusive): “Como medios de prueba solicito al Consejero Sustanciador se sirva tener como tales los siguientes medios de prueba adjuntos con esta demanda a saber: “a) Certificado de Existencia de la Sociedad de derecho privado CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. “Oficios.

“Solicito al honorable Consejero Ponente que se ordene librar senados oficios a la Secretaría General de la sociedad ECOPETROL S.A. para que expida copia autorizada de los siguientes documentos públicos: “a) Copia del Convenio de Operación y Mantenimiento suscrito entre CENIT TRANSPORTE LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A. en abril de 2013.

“b) Copia del Memorando de Entendimiento o documento Contrato Acuerdo Comercial celebrado entre CENIT TRANSPORTE LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Y ECOPETROL S.A. en abril de 2013 y en 2018 para el mantenimiento y operación de toda la infraestructura de transporte para la implementación del nuevo modelo operativo del segmento de trasporte y logística de hidrocarburos, mediante el cual CENIT S.A.S. asumió la operación integral de los Activos de del sistema nacional de transportes de oleoductos, poliducto y Estaciones de transportes y bombeo de fluidos de Hidrocarburos de propiedad de ECOPETROL S.A: transferidos a la Sociedad de derecho privado CENIT TRANSPORTE LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. del SISTEMA DE TRANSPORTE de ECOPETROL S.A: VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTES O& M a saber: 1 Poliducto Cartagena – Baranoa* 2 Poliducto Galán – Chimitá* 3 Propanoducto Galán – Puerto Salgar 8”* 4 Poliductos Galán – Puerto Salgar 12”16”* 5 Poliducto Pozos Colorados-Galán 6 Terminal Pozos Colorados* 7 Oleoducto Caño Limón - Coveñas / Terminal Coveñas* 8 Poliducto Yumbo Buenaventura* 9 Oleoducto Trasandino** 10 Poliducto Puerto Salgar - Bogotá** 11 Corredor Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas - Cartagena 18”, Oleoducto Galán - Ayacucho de 14” y Oleoducto Ayacucho - Galán 8” ** 12 Oleoducto Araguaney - El Porvenir** 13 Oleoducto Hidrocarburos Puerto Salgar - Neiva** 14 Poliducto Puerto Salgar - Cartago –Yumbo** 15 Poliducto Hidrocarburos Sebastopol -Medellín - Cartago** *Plan de Emergencia (PDE) actualizados en 2015. 16 Poliducto de Oriente** 17 Oleoducto Yaguará –Tenay** 18 Oleoducto Orito – San Miguel, Oleoducto Churuyaco – Orito y Oleoducto Mansoyá - Orito ** 19 Oleoducto Apiay-Monterrey- El Porvenir** 20 Poliducto Andino** 21 Oleoducto Santiago -El Porvenir** *PDE actualizados en 2015. 22 Oleoducto Castilla – Apiay**”.

“ii) Oficio al MINISTERIO DE TRABAJO – Dirección Territorial de Bogotá. “Se ordene librar oficio al MINISTERIO DE TRABAJO –Dirección Territorial de Bogotá para que informe y expida copia autorizada de las diligencias administrativas laborales sobre las solicitudes tendientes a la declaración administrativa de unidad de empresa entre la sociedad ECOPETROL S.A. y la sociedad CENIT TRASMPORTE LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y otras, radicadas en ese despacho por solicitud de los sindicatos APROTECO, USTRASEN Y de otros Radicación: 11001032600020210006100 No. Interno: 66751 Actor:ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: DAPRE Y OTROS Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 conciernen (artículo 162.5 del CPACA) deberán revaluarse y reformularse por la parte actora, circunscribiendo únicamente los que se relacionen y atañen al Decreto 1320 de 15 de junio de 2012, respecto del cual esta Corporación sí es competente para conocer de su nulidad en única instancia. Se debe hacer lo propio respecto de la petición de suspensión provisional incorporada en la demanda ya que, si bien aquella no afecta su valoración, el hecho de que reproduzca los argumentos contenidos en la demanda condiciona la eficacia de dicha petición. 1.3.

El 11 de agosto de 2021, los demandantes, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia anterior, presentaron memorial con el cual pretendieron subsanar la demanda (Índice 8, Samai). 1.8. Auto recurrido El 27 de agosto de 2021 (Índice 10, Samai), el despacho de la magistrada ponente rechazó la demanda, porque, a su juicio, los demandantes no la subsanaron, de acuerdo con lo que se indicó en el auto inadmisorio.

Como sustento de la anterior decisión, se consideró que, a pesar de que los demandantes afirman haber subsanado la demanda de nulidad inicialmente presentada, no se observa que realmente hubieran atendido la orden de reformulación y sustentación de cada uno de los acápites que se indicaron en dicha providencia, para circunscribirlos a la pretensión a la pretensión de nulidad del Decreto 1320 de 15 de junio de 2012.

Agregó que los demandantes insisten en incorporar los acuerdos y convenios suscritos entre Ecopetrol S.A. y Cenit como objeto de la demanda de nulidad, respecto de los cuales ya se había indicado que esta Corporación no era competente para conocer de su nulidad, en única instancia, por tratarse de acuerdos en los que confluyen la voluntad de dichas partes. 1.9.

Recurso de súplica Inconforme con la decisión anterior, el 6 de septiembre de 2021 (Índice 14, Samai), la parte demandante presentó recurso de súplica en el que: i) reitero cuáles eran los actos demandados, ii) se pronunció sobre la procedencia del recurso de súplica, iii) señaló los hechos y omisiones que sirven de fundamento a la acción de nulidad propuesta en trámite de única instancia, iv) reiteró la petición de nulidad de tales actos y de los fundamentos de derecho de esa pretensión, v) recordó la historia de trabajadores de ECOPETROL Vicepresidencia de Trasportes acumulados mediante Auto No. 518 de 22 de octubre de 2020, la Directora Territorial Bogotá, ordenó acumular el expediente Radicado No. 11EE201974110000029921 de 03 de septiembre de 2019 a la actuación administrativa con Radicado No. 11EE2018741100000030872 de 10 de septiembre de 2018.-“.

Radicación: 11001032600020210006100 No. Interno: 66751 Actor:ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: DAPRE Y OTROS Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 la teoría de los móviles y las finalidades, y vi) y se refirió a la solicitud de pruebas, y finalmente, manifestó: Por la naturaleza de la acción pública de Nulidad del Acto administrativo compuesto acusado estimo que es competente el Consejo de Estado en Sala Plena de lo contencioso Administrativo para conocer de esta acción pública de Nulidad, de acuerdo con la regla de competencia funcional previstas en el artículo 149 numeral 1) y 14 del C.P.A.C.A Ley 1437 de 2011.

En el caso planteado por la presente demanda, se trata de una controversia cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las siguientes razones: La controversia debe entenderse como de carácter administrativo, por ser originada en una actividad administrativa del Presidente de la República y de sus Ministros del ramo y por el Presidente de ECOPETROL S.A. que suscriben el acto administrativo complejo acusado como quiera que son un conjunto integrado y sucedáneo con unidad de propósito, de decisiones y operaciones administrativas identificables como acto administrativo, justiciables por la jurisdicción ya que dicha actividad no es ejercicio ni de la función constituyente, ni de la función legislativa, así como tampoco lo es de la función jurisdiccional, le corresponde conocer y decidir de mérito al Consejo de Estado, en virtud del artículo 149 numeral 1) y 14 del C.P.A.C.A Ley 1437 de 2011.

La mencionada conclusión también es concordante con un principio fundamental del Estado de derecho según el cual todos los actos de las autoridades están sometidos a control de legalidad y justiciabilidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de garantizar su sometimiento a las normas superiores del ordenamiento jurídico.

La demanda de simple nulidad del Decreto Ejecutivo número 1320 de junio 15 de 2.012 dictado por el señor Presidente de la República con la firma de los Ministros de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda, y los actos que los desarrollan, compuesto por los acuerdos y convenios interadministrativos comerciales celebrados entre Ecopetrol S.A. (sic) a partir de 1º de abril de 2013 hasta febrero 1º de 2021 entre CENIT Transporte Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Ecopetrol S.A. para la implementación del nuevo modelo operativo del segmento de transporte y logística de hidrocarburos, es pasible del medio de control de simple NULIDAD como lo adoctrinó la Corte Constitucional esta es procedente para este caso concreto dado que “la acción de Nulidad procede contra todos los actos administrativos (…) cuando la pretensión únicamente la de tutelar el orden jurídico, caso en el cual la competencia del Juez se limita a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna declaración pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen daños al actor o a terceros, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta sentencia” (cfr. Corte Constitucional Sentencia C-426 mato (sic) 29 de 2002).

En esas circunstancias, también procede el decreto de la medida cautelar de la Suspensión Provisional del acto enjuiciado como acto administrativo compuesto deprecada inicialmente, pues estimamos que el Gobierno Nacional- Presidente de la República con los Ministros del ramo- al expedir el acusado Decreto Ejecutivo 1320 de junio 15 de 2012 ejerció una función político- administrativa por lo cual dicho decreto acusado junto con las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., en sesión llevada a cabo el 13 de julio de 2012, que autorizó el aporte de la totalidad de las acciones de Ecopetrol S.A., en las siguientes sociedades, a su filial Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (“Cenit”): Oleoducto Central S.A. (Ocensa), Oleoducto de Colombia S.A. (ODC), Oleoducto Bicentenario S.A.S., ODL Finance S.A., Serviport S.A. y Ecopetrol Pipelines International Limited. Esta Radicación: 11001032600020210006100 No. Interno: 66751 Actor:ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: DAPRE Y OTROS Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 autorización fue impartida en seguimiento a la decisión adoptada por la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. del 15 de junio de 2012 sobre la constitución de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (“Cenit”), filial 100% de su propiedad, compañía especializada en transporte y logística de hidrocarburos en Colombia.

Bajo subterfugios denominado (sic) constituye un acto administrativo sometido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, dentro de ella, a la competencia del Consejo de Estado, en virtud del artículo 149 numeral 1) y 14 del C.P.A.C.A Ley 1437 de 2011, que es pasible de la medida de la Suspensión Provisional deprecada para que sea retirado del ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice, resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación del recurso – 6 de septiembre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021. 2. Competencia de la Sala La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 de 20114, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, a cuyo tenor se expone que este será resuelto por los demás integrantes de la sala de la que haga parte quien profirió el auto recurrido, pues la decisión impugnada fue dictada por una integrante de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica El recurso de súplica es procedente en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA5, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, debido a que la decisión recurrida rechazó la demanda de nulidad presentada por la parte demandante.

Asimismo, el recurso ordinario de súplica fue presentado por la demandante el 6 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término legal, si se tiene en cuenta que el estado se fijó el 2 de septiembre de ese mismo año6. Finalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda. 4 “Artículo 246.

Súplica. […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”. 5 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”. 6 El término de traslado corrió los días 3, 6 y 7 de septiembre, dos días 4 y 5 de septiembre fueron festivos. Radicación: 11001032600020210006100 No. Interno: 66751 Actor:ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: DAPRE Y OTROS Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) 6 4.

Caso concreto Los señores Édgar Rocha Pedrozo y Alfredo Castaño Martínez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1320 del 15 de junio de 2012, así como de los convenios interadministrativos suscritos entre Ecopetrol S.A. y Cenit, con el fin de implementar el nuevo modelo operativo del segmento de transporte y de logística de hidrocarburos.

Mediante providencia del 27 de julio de 2021, la magistrada ponente tomó dos decisiones: i) inadmitir la demanda en relación con el Decreto 1320 del 15 de junio de 2012, para que se reformulara la misma, circunscribiéndola a lo que tuviera que ver con el acto enunciado, y ii) que por Secretaría se remitiera la demanda a los juzgados administrativos, para que se pronunciaran sobre la pretensión de nulidad de los acuerdos y convenios suscritos entre Ecopetrol S.A. y Cenit, por no ser tales pretensiones de competencia de esta Corporación, en única instancia. En el auto suplicado, la ponente rechazó la demanda, por considerar que, en el escrito radicado en cumplimiento de la orden de subsanación, no se atendió la orden de reformular la demanda, para limitar la pretensión de nulidad, exclusivamente, en lo que tiene que ver con el Decreto 1320 de 15 de junio de 2012.

Advirtió que los demandantes en su escrito insistieron en incorporar los acuerdos y convenios suscritos entre Ecopetrol S.A. y Cenit, como objeto de la demanda de nulidad, a pesar de que ya se había ordenado su remisión a los juzgados administrativos, por competencia. Considera la Sala que le asiste razón a la Ponente al rechazar la demanda, porque los demandantes no cumplieron con la subsanación exigida en el auto del 27 de julio de 2021, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del CPACA7, los impugnantes tenían la opción de: i) interponer el recurso de reposición, dentro del término de ejecutoria, con el fin de controvertir la orden de remisión a de la pretensión de nulidad de los acuerdos y convenios suscritos entre Ecopetrol S.A. y Cenit, así como la subsanación, o ii) acatar lo ordenado.

En los anterior términos, no le era dable a los demandantes, en el escrito de subsanación, discutir la decisión tomada en el auto inadmisorio tal como lo hicieron, dado que si no se encontraban conformes con la remisión por competencia, de la pretensión relativa a los acuerdos y convenios suscritos entre Ecopetrol S.A. y Cenit 7 “se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. Radicación: 11001032600020210006100 No. Interno: 66751 Actor:ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: DAPRE Y OTROS Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) 7 a los juzgados administrativos, debieron interponer recurso de reposición contra dicha orden, para lograr su revocatoria, como no lo hicieron, es dable entender que se encontraban conformes con lo decidido en el auto del 27 de julio de 2021, razón por la cual solo les restaba cumplirlo y ajustar la demanda en los términos exigidos por la ponente.

A pesar de que los demandantes no ejercieron el recurso de reposición contra el auto de inadmisión de la demanda y optaron por la subsanación de la misma, no cumplieron con lo dispuesto en dicha providencia, dado que desde la parte inicial del escrito manifestaron: Subsanamos la demanda de simple nulidad del Decreto Ejecutivo número 1320 de Junio 15 de 2.012 dictado por el señor Presidente de la República con la firma de los Ministros de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda, y los actos que lo desarrollan, compuesto por los acuerdos y convenios interadministrativos comerciales celebrados entre Ecopetrol S.A. a partir de 1º de abril de 2013 hasta febrero 1º de 2021 entre CENIT transporte logística de hidrocarburos S.A.S. y ECOPETROL S.A. para la implementación del nuevo modelo operativo del segmento de transporte y logística de hidrocarburos, mediante el cual la sociedad de economía mixta del orden nacional ECOPETROL.S.A. vinculada al Ministerio de Minas y Energía escindió su patrimonio propio e independiente y cedió la propiedad de toda su infraestructura de transportes compuesta por la red nacional de Oleoductos y Poliductos y los derechos de vía o servidumbres que le fueron transferidos por enajenación en bloque a través de un convenio interadministrativo de Operación y Mantenimiento BO&M sin cláusula Reversión a partir del 1º de Abril de 2013 a favor de la Sociedad Anónima Simplificada denominada Cenit Transporte Logística de Hidrocarburos S.A.S. identificada con el NIT 900531210-3 que asumió toda la operación integral de los Activos del sistema nacional de transportes de oleoductos, poliductos y Estaciones de transportes y bombeo de fluidos de Hidrocarburos de propiedad de ECOPETROL S.A. (se resalta).

Además, a lo largo del mismo insistieron que la demanda de nulidad también la ejercían en relación con los acuerdos y convenios celebrados entre Ecopetrol S.A. y Cenit, pretensión en relación con la cual la magistrada ponente había ordenado remitir la demanda, por competencia, a los juzgados administrativos, decisión que cobró ejecutoria al no haberse interpuesto el recurso de reposición con el fin de que fuera revocada.

Ahora, en el recurso de súplica se observa que los demandantes vuelven sobre el tema e insisten en que esta Corporación se ocupe de avocar el conocimiento y tramitar la demanda de nulidad en relación con los acuerdos y convenios suscritos entre Ecopetrol S.A. y Cenit. La insistencia de los demandantes en relación a que esta Corporación asuma la competencia de la demanda de nulidad de los acuerdos y convenios suscritos entre Radicación: 11001032600020210006100 No. Interno: 66751 Actor:ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: DAPRE Y OTROS Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) 8 Ecopetrol S.A. y Cenit, denota que los demandantes no compartían la decisión tomada por la ponente en el auto inadmisorio.

Así las cosas, el recurso de súplica no es la oportunidad para debatir la orden de remisión por competencia a los juzgados administrativos de la pretensión relativa a los acuerdos y convenios entre Ecopetrol S.A. y Cenit., razón por la cual los argumentos expuestos por la parte recurrente no logran desvirtuar la razón por la cual se impuso el rechazo de la demanda, esto es, el no haberse subsanado dentro de la oportunidad prevista en la ley, pues esa decisión contó con fundamento legal y la parte actora al no recurrir el auto inadmisorio de la demanda, aceptó subsanarla en los términos allí señalados.

El artículo 170 del CPACA es claro en disponer que vencido el término para subsanar la demanda la autoridad judicial debe admitirla siempre que se hubiera cumplido con la orden de subsanación, o, rechazarla si así no se hizo. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de rechazar la demanda por no haberse subsanado en el término legal. 7.

Costas. El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de súplica, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. En el presente asunto ha de referirse que como no se ha trabado la Litis no hay lugar a condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la magistrada ponente del proceso el 27 de agosto de 2021, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia remitir el expediente al despacho de la ponente para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, Radicación: 11001032600020210006100 No. Interno: 66751 Actor:ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: DAPRE Y OTROS Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) 9 de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF