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76001233300020230010801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-27

Radicación interna: 3355 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 76001-23-33-000-2023-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00108-01 Demandante: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Tema: Revoca parcialmente fallo de primera instancia, para rechazar la demanda respecto de una norma y confirmar decisión que niega pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Wilson Alfonso Andrade presentó demanda contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que formuló las siguientes pretensiones: …Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en Cabeza de su Ministra, doctora SUSANA MUHAMAD como su Máximo Representante, y demás servidores públicos de ese Organismo, cumplir de manera irrestricta el deber omitido, y ordenar también a los servidores públicos de este Organismo el estricto cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de junio 7 de 1978, como también cumplir el mandato establecido en el numeral 11 /Ley 734 de 2002/Inciso 12/ del articulo 38/Ley 1952 de 2019, orden ésta que también debe ser extendida a todas sus dependencias y demás organismos adscritos a este Ministerio tanto en el nivel central, como también en el resto del País. 2).

Si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que la exonere del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 76001-23-33-000-2023-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Valle del Cauca, Ordenar su presentación y solicito el favor de suministrarme copia al respecto. 3).

De igual manera, si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que le otorgue la competencia de reducir las cuarenta y cuatro (44) horas del mandato establecido en la Norma aquí referida, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ordenar su presentación y solicito el favor de suministrarme copia al respecto.

Observación: No sobra advertir: Que yo no estoy poniendo en dudas la legalidad de los actos administrativos internos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en Cabeza de sus Representantes, con fundamento en el artículo primero de la Ley 393 de 1997, yo sólo estoy exigiendo el cumplimiento de la jornada laboral establecida para los servidores públicos en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la cual considero inobservada e ignorada por el aquí referido Organismo1. 2.

Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El accionante mediante escrito del 21 de diciembre de 2022, le solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el cumplimiento “del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978: (Jornada laboral de 44 horas semanales). Inciso 11 de la Ley 734 de 2002/Inciso 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019”.

El ente ministerial demandado, a través del oficio con radicado 40012023E2000365 del 10 de enero de 2023, le informó al actor que: ). Con fundamento en lo previamente expuesto y de la manera más respetuosa, le solicito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en Cabeza de su Ministra, doctora SUSANA MUHAMAD como su Máximo Representante, cumplir de manera irrestricta el deber omitido, y ordenar también a los servidores públicos de este Organismo el estricto cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de junio 7 1978, como también el Inciso 11 /Ley 734 de 2002/Inciso 12/ del articulo 38/Ley 1952 de 2019, orden ésta que también debe ser extendida a todas sus dependencias y demás organismos adscritos tanto en el nivel central, como en el resto del País. Conforme lo establecido en el artículo sexto de la Resolución 1337 de 2012, “Los jefes de cada dependencia y los coordinadores de grupo tendrán a su cargo el control y vigilancia del efectivo cumplimiento de los horarios aquí establecidos y certificarán el acatamiento del mismo, en las planillas de control de asistencia o a través del medio que se determine para el efecto.

(…) 2). Si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que la exonere del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, favor de suministrarme copia al respecto. 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 76001-23-33-000-2023-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La disposición normativa que aplica al Ministerio, relacionada con la fijación de la jornada de trabajo es la estipulada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, anteriormente relacionado. 3).

De igual manera, si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que le otorgue la competencia de reducir las cuarenta y cuatro (44) horas del mandato establecido en la Norma aquí referida, favor de suministrarme copia al respecto. La disposición normativa que aplica al Ministerio, relacionada con la fijación de la jornada de trabajo es la estipulada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, anteriormente relacionado.

(…)”.2. Mediante la Resolución 1337 del 8 de agosto de 20123, el ente ministerial, a partir del 12 de agosto de 2012, dispuso que la jornada laboral sería de lunes a viernes jornada continua, dispondrán de una hora de almuerzo en turnos coordinados, en los siguientes horarios: 7:00 a.m. a 4:00 p.m. 8:00 a.m. a 5:00 p.m. 9:00 a.m. a 6:00 p.m. En el mismo acto administrativo, se dispuso que el horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. El actor resaltó que la jornada laboral a cumplir por parte de los servidores públicos en general es de cuarenta y cuatro horas semanales “(laborando de lunes a viernes (8) horas diarias y el día sábado (4) horas”, conforme con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Sostuvo que el legislador dejó abierta la opción de que no se labore el día sábado, pues “, estableció en el párrafo segundo del aquí referido artículo que; “El jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras”.

Precisó que los servidores públicos que no laboren el sábado, deben compensarlo durante la semana con tiempo adicional, extendiendo la jornada diaria a ocho horas y cuarenta y ocho minutos. Resaltó que la jornada laboral determinada en la norma invocada no es negociable ya que es de origen legal, y únicamente el legislador puede “REGULAR SUS MÍNIMOS Y SUS MÁXIMOS, mientras que a los jefes y directores de cada entidad SÓLO les corresponde definir lo relacionado con el 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 3 Por la cual se establece el horario de trabajo para los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 76001-23-33-000-2023-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “HORARIO” sujetándose como es obvio a lo regulado por el Legislador sobre la “JORNADA”4”. Afirmó que la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración es para jornadas laborales de cuarenta y cuatro horas a la semana, pero como los funcionarios púbicos del ente ministerial accionado solo atienden cuarenta horas semanales, su salario debería ser el establecido para los empleos de tiempo parcial, conforme con los artículos 22 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.1.3.1. del Decreto 1083 de 2015. 3.

Razones del posible incumplimiento El accionante consideró que la disposición invocada en la demanda debe ser acatada por la cartera ministerial accionada, debido a que ésta solo cumple con cuarenta horas semanales y la jornada laboral a desempeñar por parte de los servidores públicos en general es de cuarenta y cuatro horas a la semana, como lo establece el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 22 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, respecto del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y ordenó la notificación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5. Contestación de la demanda La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se negaran, en cuanto la entidad cumple a cabalidad las previsiones del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Precisó que en lo que respecta a la jornada laboral de los funcionarios del ente ministerial, se encuentra regulada por el Decreto 1042 de 1978. Destacó que el artículo 2.2.5.5.53 del Decreto 1083 de 2015 establece que los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial pueden implementar mecanismos que, sin afectar la jornada laboral y de acuerdo con las necesidades del servicio, permitan determinar distintos horarios de trabajo para sus servidores.

Señaló que el numeral 12 del artículo 383 de la Ley 1952 de 2019 prevé que los servidores públicos deben dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 76001-23-33-000-2023-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que el Ministerio expidió la Resolución 1337 del 8 de agosto de 2012, por la que se fijó el horario de trabajo para los funcionarios, acto administrativo que a la fecha se encuentra vigente y goza del principio de legalidad.

Por tanto, no ha incumplido la norma invocada por la parte actora. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, precisó que del artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, se extrae que la jornada laboral de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, es de máximo cuarenta y cuatro horas semanales que para los cargos con actividades discontinuas o de simple vigilancia, no se podrá exceder de sesenta y seis horas semanales “al parecer, equivocadamente el actor entiende que el mínimo de la jornada laboral es de 44 horas a la semana”.

En ese orden, señaló: … no se encuentra acreditado el incumplimiento por parte de la entidad accionada del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues de la respuesta brindada a la petición del actor, se observa que mediante la Resolución No. 1337 del 8 de agosto de 2012, se fijó el horario de trabajo para los funcionarios del ministerio dentro de los parámetros de la norma en cuestión. Efectivamente, el horario de trabajo de sus servidores públicos es de lunes a viernes en jornada continua, en los horarios de 07:00 a 04:00 de la tarde, 08:00 a 05:00 de la tarde y 09:00 a 06:00 de la tarde, incluyendo una hora de almuerzo, completando 40 horas de trabajo a la semana, sin sobrepasar así la jornada laboral máxima de 44 horas semanales.

Por lo discurrido hasta aquí, se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que el actor le atribuye una interpretación que no corresponde al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y en esta medida, la entidad accionada no ha incumplido esa disposición pues su normatividad interna respeta el límite laboral de 44 horas semanales5.

En consecuencia, resolvió negar la acción de cumplimiento. 7. La impugnación6 El accionante manifestó que de acuerdo con las erradas consideraciones del Tribunal para negar las pretensiones, queda demostrado que el ente ministerial demandado inobserva los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 114, 121, 130 y 150.

Afirmó que el artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, “[d]entro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo Y COMPENSAR LA JORNADA DEL SÁBADO CON 5 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 6 La sentencia del 24 de marzo de 2023 fue notificada por correo electrónico el 10 de abril de 2023, y el escrito de impugnación se allegó por medios electrónicos el 13 de abril de 2023, término que se encuentra oportuno. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 76001-23-33-000-2023-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TIEMPO DIARIO ADICIONAL DE LABOR, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras”.

Sostuvo que el trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal, caso en el cual se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Al respecto, precisó: …No sobra advertir que de acuerdo al artículo 10 de la Ley 4 de 1992: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

No sobra advertir que el párrafo segundo del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 utilizado como excusa y soporte legal en el incumplimiento de la jornada laboral, no contempla la reducción de las cuarenta y cuatro (44) horas establecidas como jornada laboral en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 como se pretende hacer creer. No sobra enfatizar que de acuerdo a la Sentencia 1063 de 2000 Dictada por la Honorable Corte Constitucional la jornada laboral de los servidores públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales establecidas a través del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y que de acuerdo a su campo de aplicación en el artículo 1 se encuentran los Ministerios, razón por la cual los servidores públicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tienen la obligación de darle cumplimiento a la jornada laboral aquí referida7.

Insistió en que los servidores públicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deben cumplir una jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales, ya que no existe posibilidad de disminuirla bajo ninguna razón, pues ello implicaría que “otros Organismos Estatales también pudieran reducir su jornada laboral a 15, 20 o 30 horas semanales, lo cual conllevaría a que estaríamos frente a un nuevo régimen prestacional y salarial, lo cual iría en contra de los artículos 107 del Decreto Ley 1042 de 1978, 10 de la Ley 4 de 1992, 25 del Decreto 051 de 1993 y 22 del Decreto 2025 de 1995”.

Concluyó que, si los servidores del Ministerio accionado solo cumplen 40 horas de trabajo semanales, su escala de remuneración debe ser la establecida para empleos de tiempo parcial clasificados en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1083 de mayo 26 de 2015. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento 7 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 76001-23-33-000-2023-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado8. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 24 de marzo de 2023, que negó la acción constitucional de la referencia. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 76001-23-33-000-2023-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9. Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.10 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Según quedó establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El accionante aportó copia de la comunicación del 21 de diciembre de 2022, en la que le solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el cumplimiento “del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978: (Jornada laboral de 44 horas semanales).

Inciso 11 de la Ley 734 de 2002/Inciso 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019”. El ente ministerial el 10 de enero de 2023, le informó al actor que “ La disposición normativa que aplica al Ministerio, relacionada con la fijación de la jornada de trabajo es la estipulada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, anteriormente relacionado”.

En consecuencia, no hay duda que previo a acudir al ejercicio del presente medio de control, la parte actora constituyó en renuencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto de los artículos 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 38, inciso 12 de la Ley 1952 de 2019. Ahora en cuanto al “inciso 11 de la Ley 734 de 2002”, se advierte que el actor no refirió cuál artículo de dicha norma contienen el inciso 11 que busca sea atendido por este medio de control; razón por la cual se rechazará la demanda frente a esta disposición, ante la falta de identificación dentro de la citada ley. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 76001-23-33-000-2023-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la entidad demandada que cumpla con la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, lo que torna la presente acción procedente, en la medida que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr dicho fin y tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, el precepto demandado es actualmente exigible, en cuanto no está derogado o suspendido y su eventual cumplimiento no implica el establecimiento de gastos. Por último, se observa que la pretensión del demandante no involucra la protección de derechos fundamentales. 6. El Caso concreto Como quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencia, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a esos empleos.

Lo anterior para que la cartera ministerial demandada cumpla con la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana. Al impugnar la decisión de primera instancia, el demandante insistió en que la entidad accionada no aplica el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y que el mandato imperativo allí previsto debe ser atendido, razón por la que el estudio se circunscribirá a esta norma.

El precepto cuya eficacia persigue el actor dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 76001-23-33-000-2023-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Advierte la Sala que la citada disposición es clara al establecer que la jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales corresponde a aquellos cargos con la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en esa norma; pero no prevé la orden que el accionante busca que se cumpla.

Lo anterior, en razón a que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, señala en el segundo inciso, como límite máximo el fijado en esa disposición, lo que quiere decir que la entidad demandada podría determinar una jornada laboral de hasta cuarenta y cuatro horas a la semana; por tanto, los horarios que ha previsto en su acto administrativo no implican que se establezca una jornada inferior y que por ende, este desatendiendo la norma.

En este orden de ideas, no se evidencia que lo pretendido por el accionante esté consagrado en la disposición invocada, esto es que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deba imponer a todos sus empleados que laboren determinada cantidad de horas. Ahora frente al argumento de que la autoridad accionada solo cumple con cuarenta horas a la semana, y que en esa medida la remuneración debe corresponder a la de los servidores de tiempo parcial, observa la Sala, por un lado, que la norma que se pide aplicar, no establece la escala salarial para quienes laboren las cuarenta horas como lo menciona el actor; y por el otro, tampoco señala que los empleados de la cartera ministerial accionada deban laborar cuarenta y cuatro horas semanales.

Así las cosas, se hace necesario señalar que la misma disposición contempla la diferencia que refiere el accionante frente a la jornada laboral y el horario de trabajo, sin desconocer que la norma prevé respecto de la primera un límite de cuarenta y cuatro horas; y en relación con la segunda, que dentro del máximo determinado, “el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras”.

De ese modo, lo pretendido por el actor no está consagrado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues si bien es cierto que los empleados de la demandada solo cumplen 40 horas de trabajo, ello no implica el incumplimiento alegado, pues la norma invocada no impone un deber u obligación en los términos pretendidos por la parte actora.

En consecuencia, esta Sala revocará parcialmente la sentencia de 3 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, rechazar este medio de control en lo que tiene que ver con el «inciso 11 de la Ley 734 de 2002», por cuanto no se agotó en debida forma la renuencia, y se confirmará en lo demás la negativa de las pretensiones, por las razones indicadas en esta providencia. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 76001-23-33-000-2023-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia del 24 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar: 1.

Rechazar este medio de control en lo que tiene que ver con el «inciso 11 de la Ley 734 de 2002», por cuanto no se agotó en debida forma la renuencia. 2. Confirmar en lo demás la negativa de las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”