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11001031500020220382100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-12

Radicación interna: 6096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rosa Maria Varela Caballero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Seccional Magdalena Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-00 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / SUBSIDIARIEDAD – La accionante no agotó los medios ordinarios.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Rosa María Varela Caballero contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de julio de 2022, la señora Rosa María Varela Caballero presentó demanda de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad, “estabilidad económica” y “estabilidad laboral por condición de madre cabeza de familia”, presuntamente vulnerados, con ocasión de la expedición del acto administrativo, mediante el cual se publicó la lista de elegibles para ocupar el cargo de Citador Grado III en el referido despacho. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-00 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Consejo superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: <<1.

Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, derecho a la igualdad y especial protección como madre cabeza de familia.

2. ORDENA R AL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL – MAGDALENA, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, que en aplicación del trato preferencial mantener vigente mi vinculación laboral en la rama (sic) Judicial, frente al cargo de Citadora en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal Magdalena, u otro similar vacante, por lo menos hasta tanto defina mi trámite pensional que permita asegurar mi mínimo vital y el de mis hijos>> (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, se tiene que3: 3.1.- La señora Rosa María Varela Caballero se vinculó a la Rama Judicial desde el 22 de julio de 1997 y actualmente ocupa, en provisionalidad, el cargo de Citador Grado III en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal. 3.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, acorde con lo establecido en el Acuerdo No. CSJMMA17-206 del 6 de octubre de 2017, adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de servicios en el Distrito Judicial de Santa Marta y Distrito Administrativo del Magdalena. 3.3.- Posteriormente, mediante Acuerdo CSJMAA22-49 del 15 de junio de 2022, formuló la lista de elegibles en orden descendente del puntaje total, destinada exclusivamente a la provisión del cargo de Citador Grado III del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, la cual fue notificada a dicho despacho judicial el 22 de junio de 2022. 3.4.- El 16 de junio de 2022, la accionante solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia, edad y cantidad de semanas cotizadas a Colpensiones (1288), con respecto a la provisión del cargo que ocupa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal. 3.5.- Mediante Oficio No. CSJMAOP22-301 del 30 de junio de 2022, la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena informó a la actora que, acorde con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, es el 2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 a 4 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-00 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Consejo superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 juzgado nominador, quien tiene la facultad para determinar si goza de estabilidad laboral reforzada, acorde a las condiciones particulares que alegó. 4.- Estando en curso el término previsto legalmente para que, una vez recibida la lista de elegibles, se efectúe el nombramiento al que haya lugar, la demandante presentó acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad, “estabilidad económica” y “estabilidad laboral por condición de madre cabeza de familia”, presuntamente vulnerados, con ocasión de la expedición del acto administrativo mediante el cual se publicó la lista de elegibles para ocupar el cargo de Citador Grado III en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, en desconocimiento de su condición de madre cabeza de familia y de la estabilidad laboral reforzada que considera goza. 4.1.- En concreto, indicó que el salario devengado como trabajadora de la Rama Judicial es su única fuente de ingresos, no tiene “otra clase de rentas o bienes de capital, con los cuales pagar el crédito adquirido con el Banco de Occidente y sufragar su propia subsistencia y la de sus dos hijos, Oscar David y Angelly Barrios Varela, quienes tienen 20 y 16 de años edad, y actualmente se encuentran estudiando Derecho en la Universidad del Magdalena y grado 11 de bachillerato en la Institución Educativa Liceo Pivijay, respectivamente.

Al respecto, precisó que el padre de sus hijos “no cuenta con un empleo a través del cual pueda [apoyarla]… con los gastos que requieren sus hijos”4, por lo que, perder su empleo en virtud del nombramiento que se haga tras haberse surtido el concurso de méritos le causaría un perjuicio irremediable, afectando “ostensiblemente el futuro y estabilidad” 5 de aquellos, privándoseles de la posibilidad de continuar con sus estudios y dejándolos sin afiliación al sistema general de seguridad social en salud. 4.2.- A su vez, resaltó que está próxima a cumplir 52 años y “el mercado laboral es muy limitado” debido a su edad, que cuenta con más de 1200 semanas cotizadas a Colpensiones, por lo que es evidente que cuenta con el derecho al reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada que alega. 4.3.- Con todo, afirmó reconocer la estabilidad laboral relativa de la que goza al ser funcionaria nombrada en provisionalidad, pero apelando a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-462 y SU-446 de 2011, y la protección que se ha dado al derecho a la igualdad en casos similares en trámites de tutela allegados como anexos al escrito de demanda, a saber: i) sentencia del 24 de abril de 2019, rad. 2019-0124 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ii) sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2020-03829-00, iii) fallo del 6 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-00 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Consejo superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 proceso rad No. 19001233300420160039600 y iv) fallo del 25 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, rad. 15238-31-03-002-2018-00178-01; considera que, al ser evidente su condición de madre cabeza de familia, debe accederse a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 18 de julio del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal – Magdalena. 5.1.- A su turno, negó la medida provisional solicitada por la accionante, al considerar que cualquier pronunciamiento sobre el particular, implicaba realizar un análisis de fondo para determinar si, en efecto, se vulneraron sus derechos fundamentales al expedir el acto administrativo por medio del cual se dio a conocer la lista de elegibles para proveer si cargo, constituyéndose un prejuzgamiento y siendo necesario que el proceso continuara su curso. 6.- El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena6, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional con respecto a dicha corporación. Al respecto, alegó la falta de legitimación por pasiva de la entidad para ser vinculada en el presente trámite constitucional, al carecer de competencia para dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda y no tener responsabilidad en los hechos alegados por la accionante como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Además, indicó que la entidad ha obrado acorde con las funciones que le fueron designadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y por ello, estando vigente la convocatoria No. 4 establecida mediante el Acuerdo No. CSJMMA17-206 de 2017 para proveer el cargo de la accionante, realizó el respectivo concurso y envío al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, la lista de elegibles constituida mediante el Acuerdo CSJMAA22-59 del 15 de junio de 2022.

Finalmente, adujo que es competencia del juzgado nominador determinar si la señora Varela Caballero goza de la estabilidad laboral reforzada que alega, tal como se dispuso en el artículo 131 de la referida Ley 270 de 1996. 7.- El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta7, pidió declarar improcedente la acción dado que este no es el mecanismo judicial para controvertir las irregularidades acontecidas durante el trámite de un concurso de méritos cuando en este se ha conformado la lista de elegibles, “porque es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo 6 Intervención contenida en 4 folios. 7 Intervención contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-00 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Consejo superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, ante un inminente perjuicio”.

Además, alegó que la accionante no logró acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que, de manera anticipada la señora Varela Caballero interpuso el amparo constitucional, “sin que a la fecha de su presentación se encontrase desvinculada o que, por lo menos, de las pruebas recaudadas pudiera concluirse que su retiro laboral se iba a materializar de manera inminente”. 7.1.- Finalmente, adujo que no se puede desconocer que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 2017, la protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de mérito, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo. 8.- El Juzgado Promiscuo de Guamal guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 9.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en razón a que, es el responsable de la administración de la carrera judicial a nivel territorial y tal como lo señaló en su escrito de contestación dentro del presente proceso, estando vigente la convocatoria No. 4 establecida mediante el Acuerdo No. CSJMMA17-206 de 2017 para proveer el cargo de la accionante, realizó el respectivo concurso y envío al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, la lista de elegibles constituida mediante el Acuerdo CSJMAA22-59 del 15 de junio de 2022, lo cual, a juicio de la accionante constituye la principal amenaza a sus derechos fundamentales, pues, sin tener en cuenta su presunta condición de sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia se puso en riesgo su permanencia en el cargo de Citador Grado III que actualmente ocupa.

D. Análisis del caso concreto 10.- En el caso objeto de estudio, la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, al haber expedido el acto administrativo, mediante el cual se publicó la lista de elegibles para ocupar el cargo de Citador Grado III en el referido despacho, esto es, el Acuerdo CSJMAA22-59 del 15 de junio de 2022, notificado al despacho nominador el 22 de junio siguiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-00 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Consejo superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 11.- Así pues, frente a la pretensión de la accionante referente a que se suspendan o se dejen sin efectos el acto administrativo mediante el cual se determinó la lista de elegibles para ocupar su cargo, se advierte que carece del requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 11.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 868 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 11.2- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 11.3.- No obstante lo anterior, debe reconocerse que en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>10. 8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 9 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 10 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-00 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Consejo superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 11.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 11.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”11. 11.6.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues, cuenta con el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, no ha hecho uso del mismo. 11.7.- También se advierte que los argumentos expuestos por la actora, no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Rosa María Varela Caballero puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”12, sin embargo, no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por las accionadas. 12.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, pues si bien la accionante afirma que con el referido acto administrativo se le ha causado un perjuicio irremediable, lo cierto es que no se aportó resolución, acta o decreto que dé cuenta de su efectiva desvinculación del cargo que ostenta en el despacho nominador, así como tampoco prueba alguna de que actualmente no se encuentra 11 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 #3. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-00 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Consejo superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 laborando o se haya proferido alguna decisión por parte del Juzgado Promiscuo de Guamal en la que se haya desconocido la presunta estabilidad laboral reforzada que aduce tener.

En adición a esta circunstancia, verificada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se observa que, a la fecha, la demandante se encuentra como cotizante activa en la Nueva EPS, lo que demuestra que no se ha configurado en modo alguno el perjuicio irremediable aducido13. 12.1.- En este punto, es preciso tener en cuenta que el cargo que desempeña la accionante en el Juzgado Promiscuo de Guamal es un cargo en provisionalidad que, por su naturaleza, es de carácter excepcional y transitorio, vinculación que tiene como fin atender las necesidades del servicio, así como garantizar la correcta administración de justicia, mientras se realizan los procedimientos respectivos para cubrir dichas vacantes14. 12.2.- En ese sentido, el nombramiento en provisionalidad no puede llegar a considerarse de carácter inmutable o permanente en el tiempo, pues dicha vinculación permite proveer cargos de forma temporal, en aquellos casos en que no existan servidores de carrera que cumplan con los requisitos para ocuparlos.

Lo anterior, por cuanto el legislador previó, como regla general, el régimen de carrera para proveer cargos en la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 270 de 199615. 12.3.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la actora no se encuentra amparado por el régimen de carrera y las prerrogativas que el mismo otorga, pues aquellos servidores vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios. 13.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -subsidiariedad, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Rosa María Varela Caballero. 14.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E: 13 Consultado el 16 de agosto de 2022, en el siguiente link: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 14 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2013, MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03821-00 Accionante: Rosa María Varela Caballero Accionado: Consejo superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 PRIMERO. - NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. – DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. – Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. – De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.