Micelio
11001032500020230048600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-24

Radicación interna: 382 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Aljandro Rangel Sierra·Demandado: Laura Milena Roa, Presidencia De La Republica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Fondo Nacional Del Ahorro

Demandante: José Alejandro Rangel Sierra Demandada: Laura Milena Roa Zeidan, como presidente del Fondo Nacional del Ahorro Radicado: 11001-03-25-000-2023-00486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-25-000-2023-00486-00 Demandante: José Alejandro Rangel Sierra Demandada: Laura Milena Roa Zeidan, como presidente del Fondo Nacional del Ahorro Tema: Rechazo de la demanda por no haberse subsanado AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El despacho resuelve sobre el rechazo de la demanda por no haberse subsanado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto que inadmitió la demanda 1. Mediante providencia del 11 de junio de 2024, la magistrada ponente inadmitió la demanda, al concluir: «21. Conforme con lo dicho en precedencia, se resolverá entonces inadmitir el presente medio de control, para que el señor José Alejandro Rangel Sierra, proceda a subsanar la demanda dentro del término improrrogable que se le otorgue, lapso en el cual deberá acreditar el envío por medio electrónico de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la parte demandada, conforme lo ordena el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Además, deberá aportar la copia de la constancia de publicación, comunicación o notificación del Decreto 1371 del 21 de agosto de 2023, así como corregir y ajustar las pretensiones de la demanda al objeto del medio de control de nulidad electoral.» 2. Así las cosas, al señor José Alejandro Rangel Sierra se le concedió un término de 3 días para que corrigiera las falencias de la demanda, so pena de rechazo. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 3. El auto que inadmitió la demanda se notificó por estado el 12 de junio de 2024 y, en consecuencia, el término para corregirla venció el 17 de junio de 20241. 4. El 18 de junio de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado pasó al despacho el expediente y certificó que: «Notificada2 la decisión del 11 de junio de 20243 que inadmitió la demanda para que fuera corregida en tres días, se informa al despacho que durante el término4 no se hizo manifestación.» 1 Ello por cuanto los días 15 y 16 fueron sábado y domingo, respectivamente. 2 Ob.

Cit. «Índices 16 y 17 de Samai realizada el 12 de junio de 2024». 3 Ob. Cit. «Índice 14 de Samai». Demandante: José Alejandro Rangel Sierra Demandada: Laura Milena Roa Zeidan, como presidente del Fondo Nacional del Ahorro Radicado: 11001-03-25-000-2023-00486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5°5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 6. Igualmente, la magistrada ponente es competente para resolver sobre el rechazo de la demanda, según lo dispuesto en los artículos 125 y 276 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Caso concreto 7. La demanda que presentó el señor José Alejandro Rangel Sierra se inadmitió, toda vez que no cumplía con los requisitos formales establecidos en la Ley 1437 de 2011; sin embargo, el demandante guardó silencio y no subsanó los errores que se le indicaron. 8. Ahora bien, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: «Artículo 169, Rechazo de la demanda.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» Negrilla propia 9.

Además, el inciso tercero del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el trámite y decisión de pretensiones de contenido electoral, dispone que «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que lo subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 10.

Desde el panorama normativo expuesto y teniendo en cuenta que el señor José Alejandro Rangel Sierra guardó silencio ante el requerimiento que realizó el despacho, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de sus anexos. En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral que presentó el señor José Alejandro Rangel Sierra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 4 Ob. Cit. «Índice 18 de Samai. El término transcurrió entre el 13 y el 17 de junio de 2024». 5 «5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional».

Demandante: José Alejandro Rangel Sierra Demandada: Laura Milena Roa Zeidan, como presidente del Fondo Nacional del Ahorro Radicado: 11001-03-25-000-2023-00486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: DEVOLVER los anexos de la demanda al señor José Alejandro Rangel Sierra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx