1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Indemnización por enfermedad profesional. Ausencia de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Sonia Astrid Sánchez Vega contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Sonia Astrid Sánchez Vega, quien actúa por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-024-2019-00327-00 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la incapacidad permanente parcial establecida en la Ley 776 de 2002. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Sonia Astrid Sánchez Vega prestó sus servicios como docente oficial entre el 19 de febrero de 2004 y el 25 de noviembre de 2012. ii) Mediante dictamen de fecha 20 de mayo de 2016, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 41.8% de origen laboral. iii) Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) el reconocimiento de una indemnización por enfermedad laboral, pero a través de la Resolución 5983 del 25 de junio de 2019, le fue negada. iv) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fomag a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral, establecida en la Ley 776 de 2002. v) Por sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda. vi) A través de sentencia del 11 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó parcialmente la decisión. 1.1.3.
Los defectos invocados 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir del apoderado de la accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal incurrieron en los siguientes vicios o defectos: i) Defecto sustantivo.
No se tuvo en cuenta que a la indemnización por enfermedad profesional de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le es exigible la vinculación al servicio al momento de la valoración y, por tanto, la documentación aportada sí es un elemento contundente y suficiente para demostrar el nexo de causalidad de la enfermedad laboral decretada. ii) Desconocimiento de precedente jurisprudencial.
En el caso, es procedente citar la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicación 25000-23-25- 000-2004-09462-01 (0496-09), en la que se determinó que las normas que definen al enfermedad profesional y prevén el derecho a percibir indemnización por tal concepto no exigen que el empleado deba estar vinculado al momento de la valoración y determinación de la disminución de la capacidad laboral, ni que el hecho de haber permanecido al servicio con miras a cumplir requisitos para acceder a la pensión de jubilación sean razones que eximan del reconocimiento de la indemnización por ese concepto.
Por lo anterior, mal estaría exigir como requisito la vinculación al momento de la valoración. iii) Defecto fáctico. No se realizó la correspondiente valoración de las pruebas aportadas, pues los juzgadores las desecharon con el criterio de que la docente no se encontraba vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá. Aunque es cierto que la parte demandante debe aportar el material probatorio conducente para advertir la legalidad del acto acusado, lo cierto es que los magistrados, con el fin de salvaguardar el debido proceso pueden solicitar de manera oficiosa los documentos que consideren faltantes para esclarecer las dudas.
Además, con la demanda se allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y copia de los factores salariales que la demandante devengó en el año anterior al estatus pensional, en el que, claramente, se evidencia que la docente se encontraba 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en incapacidad, lo cual establece un nexo de causalidad entre su enfermedad y su servicio a la Secretaría de Educación. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como accionados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercera interesada en las resultas del proceso; se comisionó al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2019- 00327-01; exceptuando a la accionante y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De igual forma, se requirió al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se reconoció personería jurídica, para actuar dentro de este proceso como abogado principal, al señor Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez, y como abogados suplentes a los señores Nora Yanine Chaparro Ávila y Tony Alex Atuesta Solorzano, según poder otorgado por la accionante, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 1 de marzo de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de la accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por intermedio del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, solicitó denegar el amparo pretendido, en atención a lo siguiente: i) En el caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, puesto que lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por haber sido negadas sus pretensiones en el proceso ordinario. ii) En el asunto no se desconoce la decisión del 7 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, toda vez que la negativa de las pretensiones fue como consecuencia de la carencia probatoria en el proceso. iii) Y es que, dentro del plenario, no se acreditó de manera inequívoca la existencia del nexo causal de la enfermedad de origen laboral con los servicios prestados por la señora Sánchez Vega entre el 19 de febrero de 2004 al 25 de noviembre de 2012, esto es, durante su vinculación a la Secretaría de Educación de Bogotá. Al respecto, se advirtió, que el dictamen de fecha 20 de mayo de 2016, expedido por la Junta de Calificación de Primera Oportunidad UT.
MEDICOSALUD, no documentó la fecha de la estructuración de la enfermedad de origen laboral. iv) Aunque en cierto que, en segunda instancia, la demandante solicitó el decreto de pruebas para establecer la estructuración de la enfermedad de origen laboral, el Tribunal no accedió al tal pedimento dado que el proceso contencioso administrativo oral se caracteriza por tener etapas preclusivas 1.3.2.
La FIDUPREVISORA S. A. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de marzo de 2022, la FIDUPREVISORA S. A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad del trámite, por no estar legitimado en la causa por pasiva.
Argumentó lo siguiente: i) La acción de tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron del proceso actuaron conforme a la normativa establecida y a los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. ii) De otra parte, no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues la actuación fue adelantada atendiendo los procedimientos legales y en garantía del debido proceso. 1.3.3.
El Ministerio de Educación Nacional El 4 de marzo de 2022, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) El Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada y, en consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, ii) Los conflictos allegados a la acción se circunscriben a las actuaciones del despacho judicial, por lo que las alegaciones deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, de manera que el Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto. 1.3.4.
El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El 4 de marzo de 2021, la secretaria del Juzgado remitió copia del expediente 11001- 33-35-024-2019-00327-01, digitalizado por la Oficina de Apoyo para los Juzgados 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativos, así como la copia del acta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes intervinientes en el proceso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-024-2019-00327-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, por incurrir en los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial e indebida valoración probatoria y, consecuencia de ello, ser negadas las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional solicitada. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33- 35-024-2019-00327-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 15 de agosto de 2019, la señora Sonia Astrid Sánchez Vega, por intermedio de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 5983 del 25 de junio de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual negó una indemnización por enfermedad laboral y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral, establecida en la Ley 776 de 2002. ii) Por medio de sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora a pagar a favor de la parte demandada, la suma de $675.742, por concepto de agencias en derecho. iii) A través de sentencia del 11 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión en cuanto negó las pretensiones de la demanda y la revocó en cuanto condenó a la parte demandante al pago de costas y fijó las agencias en derecho. 2.5.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», respecto de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso,3 previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora.
En cuanto al defecto sustantivo endilgado se tiene que los alegatos del apoderado de la accionante se suscriben a cuestionar «que el Tribunal no tuvo cuenta que para la indemnización por enfermedad profesional de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es exigible la vinculación al servicio al momento de la valoración» y que, por tanto, «la documentación aportada sí es un elemento contundente y suficiente para demostrar el nexo de causalidad de la enfermedad laboral decretada».
Dichos argumentos, en estricto sentido, no controvierten la interpretación o aplicación normativa realizada por la autoridad judicial en torno a la indemnización por enfermedad profesional de docentes afiliados al Fomag, pues a más de que no se invocó la normativa presuntamente interpretada o aplicada equivocadamente, lo que sugieren es una indebida valoración de los elementos probatorios con los cuales se negó el reconocimiento de la indemnización, de aquí que los alegatos sean analizados en torno al defecto fáctico. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 11 de agosto de 2021, notificada por correo electrónico el 18 de agosto 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico. vi) En el sud judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.
Análisis de procedibilidad del amparo invocado Procede la Sala a resolver, si en el presente caso, existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Sonia Astrid Sánchez, con la adopción de la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-024- 2019-00327-01, por, presuntamente, incurrir en los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico», al analizar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional reclamada. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A modo de contextualización, se tiene que el artículo 7º de la Ley 776 de 2002,5 en cuanto a la indemnización por enfermedad profesional, establece lo siguiente: Artículo 7.
Monto de la incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. Así, con respecto al «desconocimiento de precedente jurisprudencial», el apoderado de la accionante comenta que en el asunto es adecuado citar la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,6 en torno al derecho a la indemnización por enfermedad profesional, que luego de hacer referencia a la normativa antedicha, señaló lo siguiente: Las normas que definen la enfermedad profesional y consagran el derecho a percibir indemnización por tal concepto, en momento alguno exigen que el empleado deba estar vinculado al momento de la valoración y determinación de la disminución de la capacidad laboral, ni que el hecho de haber permanecido al servicio, con miras a cumplir requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sean razones que eximan del reconocimiento de la indemnización por eses concepto.
En consecuencia, al no existir razones de origen legal que impidan el reconocimiento de la indemnización reclamada por la demandante o exijan requisitos adicionales a ser valorada por la entidad competente y haber sido determinada una disminución de la capacidad laboral por concepto de una enfermedad profesional, mal puede la entidad pretender la exigencia de ese tipo de requisitos.
En este contexto, alega el apoderado, que mal estaría el exigir como requisito la vinculación de la docente al momento de la valoración de la disminución de la capacidad laboral. Pues bien, sea del caso advertir a la parte actora que la acción de tutela no es la instancia para zanjar cuestionamientos de tipo legal, a efectos de determinar cuál es la aplicación que deba darse a determinada normativa, ya que ello corresponde realizarlo al juez natural en la instancia ordinaria. 5 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. 6 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-25- 000-2004-09462-01 (0496-09). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, es de indicar que el pronunciamiento traído de referente no constituye precedente jurisprudencial frente al que el juez natural debiera vigilar su aplicación, puesto que no corresponde a una providencia judicial emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se unifiquen criterios de interpretación jurídica, sino a una decisión aislada de la Subsección A, en la que se extrae una regla de decisión que fue adoptada en atención a las particularidades del caso allí analizado.
Debe tenerse en cuenta que para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial vertical, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del CPACA, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se haya resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, de forma uniforme, esto es, en las que se identifique una regla jurídica para resolver la controversia; y ninguno de estos presupuestos son cumplidos en el sub judice.
El criterio jurisprudencial traído a colación por la accionante solo representa una línea de pensamiento al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que no obliga al operador jurídico, y aunque es relevante para el caso, lo allí referido solo comporta un criterio jurisprudencial aislado frente al que no puede endilgarse un desconocimiento en su aplicación; de manera que la Sala no advierte configurado el cargo en el presente asunto.
Ahora bien, también se controvierte en el sub judice la existencia de un «defecto fáctico», atribuido al hecho de que, bajo el sustento de que la docente no se encontraba vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, el juez colegiado no valoró las pruebas aportadas al plenario. De manera particular, se alega, que con la demanda se allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y copia de los factores salariales que la demandante devengó en el año anterior al estatus pensional, en el que se evidencia que la docente se encontraba en incapacidad, lo cual establece un nexo de causalidad entre su enfermedad y su servicio a la Secretaría de Educación 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el análisis del asunto, el Tribunal procedió a concretar como problema jurídico a dilucidar, si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad laboral, según el porcentaje asignado en el Dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
En ese contexto, trajo a colación lo consignado en el Dictamen de fecha 20 de mayo de 2016, proferido por la Junta de Calificación de UT. MEDICOLSALUD, en el que se conceptuó que la docente ostentaba una pérdida de la capacidad laboral del 41.8%, de origen laboral, con incapacidad permanente parcial, sin que se determinara la fecha de estructuración de la enfermedad; así como el Formato Único para la Expedición del Certificado Laboral, en el que consta que la demandante prestó sus servicios como docente adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá, con algunas interrupciones, entre el 19 de febrero de 2004 y el 25 de noviembre de 2012.
Luego de lo anterior, presentó el marco normativo a aplicar en el asunto, a saber, las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 776 de 2002, y, posteriormente, manifestó acogerse a lo consignado en la sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,7 en la que se concluyó que debe distinguirse la ocurrencia de la enfermedad profesional (que comprende el reconocimiento de las prestaciones a que hubiere lugar, el cual procede por ministerio de la ley), del hecho que el padecimiento que sufra el empleado sea consecuencia directa de los actos y omisiones del ente patronal (esto es, del incumplimiento de los presupuestos de salud ocupacional, de la omisión del ente en acatar recomendaciones dadas por los médicos tratantes, de las condiciones que el afectado fue desarrollando progresivamente y que llevaron a la pérdida de la capacidad laboral, etc.), en cuyo caso, el interesado debe demostrar la correspondiente falla, ya que, lo contrario, sería admitir que la enfermedad profesional es siempre responsabilidad del empleador.
Así, al abordar el estudio del caso, transcribió in extenso los antecedentes clínicos plasmados en el Dictamen del 20 de mayo de 2016, a fin de determinar el nexo causal de la enfermedad de origen laboral con las actividades desarrollados durante 7 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-23-33-000-2014-00901- 02 (2050-17). 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vinculación laboral y las posibles omisiones del empleador que pudieran haber estructurado la disminución de la capacidad laboral; y, encontró, que la afección por la cual le fue declarara la disminución de la capacidad laboral, a saber, síndrome del carpo y manguito rotador, no inició durante el periodo en que la docente fue vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, esto es, entre el 19 de febrero de 2004 y el 25 de noviembre de 2012, sino con posterioridad a este periodo de tiempo, toda vez que los conceptos y exámenes médicos que sirvieron de soporte, datan del 22 de febrero y 31 de mayo de 2013, así como del 31 de octubre de 2015, por lo que en el asunto no se encontraba demostrado el nexo causal de la enfermedad.
Y, a su turno, al analizar los Formatos Únicos para la Expedición del Certificado de Salarios, correspondientes al año 2011, en donde se aprecia que la docente estuvo incapacitada, concluyó que, luego de ser cotejados con los otros medios probatorios, no daban certeza de que la estructuración de la enfermedad laboral, calificada por el órgano especializado, hubiera acaecido durante el periodo en que estuvo vinculada a la Secretaría de Educación, o que advirtieran la existencia de un nexo causal del deterioro de la salud por las labores que realizó como docente.
En este contexto, se advierte, entonces, que el Tribunal sí valoró las pruebas echadas de menos por la accionante, pues el juez colegiado fue bastante enfático al señalar que tanto los antecedentes clínicos plasmados en el Dictamen del 20 de mayo de 2016, como los Formatos Únicos para la Expedición del Certificado de Salarios no lograban comprobar, de manera fehaciente, la existencia del nexo causal requerido para reconocer el derecho a la indemnización. Las valoraciones realizadas por el Tribunal accionado no pueden considerarse como irracionales o caprichosas, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso; y el hecho de no estar de acuerdo con ellos, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
De manera que, el análisis efectuado por el Tribunal, lejos de constituir un defecto fáctico corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].
Ello, por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso»,16 sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.
Ahora bien, alega el apoderado de la parte actora, que aunque es cierto que la parte demandante debe aportar el material probatorio conducente para advertir la legalidad del acto acusado, también lo es que los magistrados, con el fin de salvaguardar el debido proceso, pueden solicitar de manera oficiosa los documentos que consideren faltantes para esclarecer las dudas.
Frente a dicho aserto debe la Sala reiterar lo señalado por el Tribunal accionado, en cuanto a que era de obligación de la interesada el impugnar el Dictamen del 20 de mayo de 2016, proferido por la Junta de Calificación de UT. MEDICOLSALUD, en torno al hecho de no haberse documentado la fecha de estructuración de la enfermedad profesional, y no trasladar esta carga al juez de lo contencioso administrativo.
Además, ha de tenerse en cuenta que el decreto oficioso de pruebas por parte del operador jurídico, en términos de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, procede para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, y, en el asunto, más que un punto difuso, lo que existió fue una falta de prueba con respecto de la fecha de estructuración de la afección que originó la pérdida de la capacidad laboral. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00 Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal, al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso, haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado y, por lo tanto, lo considera infundado. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el asunto no se configuran los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico» endilgados y, en tal sentido, denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo solicitado por la señora Sonia Astrid Sánchez Vega, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM