Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Amparo Arbeláez Arboleda Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, del 16 de marzo de 2018, a través de la cual se confirmó parcialmente, se modificó el numeral tercero y se adicionó los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de octubre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, del 16 de marzo de 2018, a través de la cual se confirmó parcialmente, se modificó el numeral tercero y se adicionó los numerales cuarto y 2 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP quinto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de octubre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 05-001-33-33-002-2014-00086-01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, el 16 de marzo de 2018 y por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de octubre de 2015; ii) declarar que la señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU- 023 de 2018 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 227 de 2017; y iv) ordenar a la demandada reintegrar a la UGPP los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 28 de mayo de 1957, nació la señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda. Prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 5 de octubre de 1979 hasta el 30 de mayo de 2011, y el último cargo que desempeñó fue el de oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro.
De esta manera, acreditó 12.356 días equivalentes a 1.765 semanas. ii) El 28 de mayo de 2007, la señora Arbeláez Arboleda adquirió el estatus jurídico de pensionada. iii) El 21 de diciembre de 2011, a través de la Resolución 21684 se reconoció una pensión de jubilación a la hoy demandada en cuantía de $ 2.101.832, a partir del 1.° 3 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP de marzo de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para tal efecto, la autoridad pensional liquidó la prestación en el equivalente al 75 % de la asignación más elevada durante el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971. iv) Mediante las Resoluciones RDP 018118 del 10 de junio de 2014, RDP 021619 del 1.° de julio y RDP 021995 del 17 del mismo mes y año, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada. v) El 13 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Arbeláez Arboleda contra la UGPP.
En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 PRIMERO: NEGAR la pretensión de nulidad de la Resolución UGM 21684 del 21 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 018118 del 10 de junio de 2014, RDP 021619 del 14 de julio de 2014 y RDP 021995 del 17 de julio de 2014, mediante las cuales se negó a la parte demandante la reliquidación de su Pensión de Jubilación.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora LUZ AMPARO ARBELÁEZ ARBOLEDA, en cuantía del 75 % de la asignación mensual más alta devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, esto es, del 31 enero de 2013 al 31 de enero de 2014, incluyendo en la misma la Bonificación por Servicios, Bonificación Judicial, Prima de Vacaciones, Prima de Productividad y Prima de Navidad.
CUARTO: ORDENAR en caso de que no se hayan hecho aportes por concepto de los factores salariales reconocidos, la deducción de éstos de la suma que resultare en favor del demandante (sic). La reliquidación de la pensión de la demandante aquí ordenada, tendrá efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2012.
QUINTO: ORDENAR la indexación de las sumas debidas, acorde con lo expuesto en la parte motiva. […]. (Resaltado original del texto). vi) El 16 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y a su vez modificar el numeral tercero y adicionar los numerales 1 Folios 93 al 99 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, en los siguientes términos:2 PRIMERO: Modifíquese el ORDINAL TERCERO, el cual queda así: “TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora LUZ AMPARO ARBELÁEZ ARBOLEDA, en cuantía de la asignación mensual más alta devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, esto es, del 31 enero de 2013 al 31 de enero de 2014.
En la liquidación se incluirá la Bonificación por Servicios, Bonificación Judicial, Prima de Vacaciones, Prima de Productividad y Prima de Navidad y Prima de Servicios. Se debe tener en cuenta que en los factores que se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación, se deben tomar las doceavas partes de éstos.
Se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a pagar las diferencias resultantes entre lo pagado efectivamente en virtud del reconocimiento de la pensión, mediante la Resolución No. UGM 021684 del 21 de diciembre de 2011 y lo que resulte ordenado en esta providencia.
SEGUNDO: Se adiciona el ORDINAL CUARTO de la sentencia en el sentido de ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que efectúe el recobro y descuento al patrono – Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad en Pensiones a los que haya lugar, por el tiempo que percibió los mismos factores y se ordenará los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad en Salud, desde cuando adquirió la pensión. Se actualizarán dichos descuentos por medio de un cálculo actuarial elaborado por la entidad demandada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se adiciona el ORDINAL QUINTO de la sentencia que ordena la indexación en el sentido de que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará en forma separada, mes por mes, por cada mesada pensional, desde el momento en que se adquirió el derecho, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de las mesadas.
CUARTO: Se confirma en lo demás la sentencia expedida el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Medellín. […]. (Resaltado original del texto). vii) El 22 de marzo de 2018, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral. 2 Folios 134 al 146 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP viii) La UGPP dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral.
De esta manera, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Arbeláez Arboleda, en una cuantía de $ 2.628.640, efectiva desde el 1.° de febrero de 2014. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 16 de marzo de 20183 confirmó parcialmente, modificó el numeral tercero y adicionó los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, el 13 de octubre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con el acervo probatorio, la demandante, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base en la normativa anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971.
Además, la base de liquidación está constituida por todas aquellas sumas que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario. ii) Respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen especial de la Rama Judicial, deben incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio.
En este sentido, aunque la ley no señala taxativamente aquellos factores, deben incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencias del 1.° de marzo de 2012, radicado 25000-23-25-000-2006- 01296-91 (0981-08) y del 24 de noviembre de 2016, radicado 11001-03-25-000- 2013-01341-00 (3413-13) que citó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.4 3 Folios 134 al 146 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09).
Dicha postura fue reiterada en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, radicación N.° 4683-2013. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP iii) No es procedente aplicar la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional, porque se circunscribe al régimen pensional especial de los Congresistas y demás funcionarios ahí señalados, el cual difiere del propio de los servidores de la Rama Judicial. iv) En aplicación del régimen especial anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971 y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de la señora Arbeláez Arboleda, debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más alta percibida en su último año de servicio (desde el 31 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014) y con la inclusión de los factores señalados de forma enunciativa en el Decreto 717 de 1978.
Respecto a los factores que tengan causación anual, deben fraccionarse en doceavas partes. Así las cosas, la reliquidación de la prestación de la actora debe incluir los factores salariales devengados en ese período, a saber: bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de productividad, de vacaciones y de servicios (la cual no fue tenida en cuenta por el a quo) y bonificación judicial.
Así mismo, se condena a la entidad demandada a pagar las diferencias resultantes entre lo efectivamente pagado en virtud del reconocimiento pensional inicial y lo que resulte de lo ordenado, razón por la cual se modificará en este sentido el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. v) Finalmente, se adicionarán los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el a quo, en el sentido de ordenar a la UGPP, efectuar el recobro y descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar por el tiempo que percibió los mismos factores.
Igualmente, se ordenará a la entidad referida realizar los descuentos por concepto de aportes en salud desde cuando la demandante adquirió la pensión. Se actualizarán dichos descuentos por medio de un cálculo actuarial elaborado por la UGPP. Por su parte, se condena a pagar de manera indexada los valores reconocidos, para lo cual la fórmula a aplicar será en forma separada, mes por mes, por cada mesada pensional, desde el momento en que se adquirió el derecho, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de las mesadas. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP 1.2.
Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad.
A pesar de ello, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) Es indiscutible que el régimen pensional aplicable a la demandada es el dispuesto en el Decreto 546 de 1971, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP iv) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de la señora Arbeláez Arboleda, comoquiera que adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de aquella norma. v) «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic) todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».5 vi) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional de la señora Arbeláez Arboleda se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión La señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6 i) Antes de la expedición de la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, las autoridades judiciales no tenían una directriz definida para tomar decisiones y eso no implicaba que las providencias emitidas en esa época carecieran de sustento jurídico.
De esta manera, las decisiones recurridas, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, se fundamentaron en los precedentes jurisprudenciales vigentes para la fecha de su expedición e igualmente, respetaron el derecho al debido proceso. 5 Folio 239 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión. 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP ii) Se acreditó que la demandada es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende del Decreto 546 de 1971; así mismo que adquirió el estatus de pensionada el 28 de mayo de 2007.
Por este motivo, gozaba de derechos adquiridos amparados por los principios de seguridad jurídica y buena fe. iii) Para la fecha de la expedición y ejecutoria de las sentencias recurridas, eran admisibles las reliquidaciones de las pensiones de jubilación atendiendo a los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda 7 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».9 Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 22 de marzo de 201810 y el recurso de revisión se interpuso el 19 de octubre de 2018,11 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, del 16 de marzo de 2018, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 Folio 158 reverso del cuaderno 1 del proceso ordinario. 11 Folio 243 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró12 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,13 procede contra 12 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 13 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código 13 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».14 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».15 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».16 Contencioso Administrativo, Artículo 188.
(modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.
Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, del 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, del 11 de junio de 2020,17 la Sección Segunda del Consejo de Estado, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: […] El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP 1971;18 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
(Resaltado original del texto). Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,19 la ley y la Corte Constitucional,20 tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala de la Sección Segunda estableció como efectos de la referida decisión, los siguientes: […] Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.
(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos 18 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 19 Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. 20 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.
En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada; es decir, que ante una sentencia ejecutoriada prevalece el carácter de cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, pues los efectos otorgados a la citada providencia. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión21 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que 21 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP sus argumentos se dirigen a cuestionar el periodo y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Pues bien, la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, del 16 de marzo de 2018, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente, modificó el numeral tercero y adicionó los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, que había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada, en el equivalente al 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales, en su valor total, devengados en ese mismo período, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.
Así, el tribunal, entre otras cosas, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en ese sentido, ordenó la reliquidación de la prestación con una tasa de reemplazo del 75 % de la asignación básica más elevada devengada por la hoy demandada entre el 31 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2014, incluyendo las bonificaciones por servicios y judicial y las primas de vacaciones, de productividad, de navidad y de servicios, esta última no fue considerada por el juzgado.
Así mismo, determinó que sobre los factores que se percibieron anualmente, se tomaría sus doceavas partes. Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016 y SU-395 de 2017, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP En este sentido, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, tomó como sustento de su decisión la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, las sentencias del 1.° de marzo de 2012, radicado 25000-23-25-000-2006-01296-91 (0981-08) y del 24 de noviembre de 2016, radicado 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13) que citó, a su vez, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201022 (al igual que lo hizo el a quo).
En esa medida, determinó que el régimen aplicable a la hoy demandada era el contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, de manera que la prestación debía liquidarse en el equivalente al 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.
Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia CE- SUJ-S2-021-20, del 11 de junio de 2020,23 unificó su jurisprudencia y estableció, como una de las reglas para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, los factores de liquidación contemplados por el articulo 1 del Decreto 1158 de 1994 y otros, cuya incidencia pensional está expresamente señalada en normas aplicables a los funcionarios y servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
No obstante lo anterior, en la citada sentencia también se señaló que, en procura de la protección de los principios de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, las reglas jurisprudenciales en ella fijadas no serían exigibles para aquellas situaciones definidas a través de sentencias ejecutoriadas y que hicieron tránsito a cosa 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09).
Dicha postura fue reiterada en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, radicación N.° 4683-2013. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado N.º 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP juzgada, por lo que debían excluirse de su ámbito de aplicación los asuntos que se encontraran por resolver mediante el recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
En tercer lugar, en función de la finalidad de la Ley 797 de 2003 (a lo que se hizo mención en el marco normativo de esta providencia) la Sala tiene el deber jurídico de examinar si se excede lo debido en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda. En ese sentido, es preciso reiterar que la UGPP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL de la pensionada, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.
No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,24 restringirá su estudio a ello. Así, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, determinó que la demandada era beneficiaria del régimen de transición y por ende de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
Por consiguiente, el tribunal, entre otras cosas, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, el 13 de octubre de 2015, en el entendido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada, en el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada y con la inclusión de 24 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);
C.P. William Hernández Gómez. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (comprendido entre el 31 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2014), a saber: bonificación por servicios, primas de navidad, de productividad, de vacaciones, de servicios (la cual no fue tenida en cuenta por el a quo) y bonificación judicial.25 La Sala observa que los factores arriba enlistados fueron devengados por la demandada en el período referido, conforme la certificación emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, visible en los folios 44, 51 reverso al 53 del cuaderno 1 del proceso ordinario.
En cuarto lugar, respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne la señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda.
De igual manera, si bien es cierto que el tribunal reconoció la existencia de la Sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, que también invoca la UGPP;26 también lo es que juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustada a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.27 Bajo estas circunstancias, en quinto y último lugar, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de jubilación de la demandada, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en el criterio judicial imperante para la época de su expedición. 25 Respecto a los factores de causación anual, el tribunal ordenó tenerlos en cuenta en doceavas partes. 26 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. 27 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP Es decir, la sentencia de 16 de marzo de 2018 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la pensión de jubilación reconocida a la demandada, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
Igualmente, lo fue la sentencia de primera instancia emitida el 13 de octubre de 2015 por el a quo. Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020, en la que varió su posición frente al ingreso base de liquidación de los servidores del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971.
Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.
Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que por un lado, aquella entidad no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b) y por el otro, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de las normas aplicables y la jurisprudencia vigentes para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA, prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». En ese sentido, esta corporación28 ha considerado que el ejercicio de la acción especial de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000- 2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 22 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP mecanismo para contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de pensiones se han presentado y, por lo mismo, para garantizar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación de la Seguridad Social, así como el de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo tanto, la Sala considera improcedente la condena en costas en el presente caso. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, del 16 de marzo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05-001-33-33-002-2014-00086-01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.