Micelio
11001031500020220636200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-29

Radicación interna: 10152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Demandantes: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06362-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06362-00 Demandantes: GUILLERMO ANTONIO PEDIAÑA HURTADO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad - Declara improcedente por falta de carga argumentativa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 29 de noviembre de 2022, los señores Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros1, en nombre propio, radicaron acción de tutela por medio de correo electrónico, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 16 de junio de 2022 y 10 de mayo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, respectivamente, por medio de las cuales negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, que se identificó con el radicado N.º 20001-33-33-004- 2016-00051-01. 1 La parte demandante del proceso ordinario la integraron los señores: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado, Fanny Amparo Pedroza Numa, Rafael Augusto Pediaña Pedroza, Maireth Jhojana Pediaña Alfaro, Lusquey Karina Pediaña Simanca, Guillermo Pediaña Peña, Estefani Carolina Pediaña Mojica, Juan Guillermo Pediaña Simanca, Diega Hurtado de Pediaña, Carmen María Pediaña Hurtado, Ana Rosa Pediaña Hurtado, Juan Bautista Pediaña Taborda, Juan de Dios Pediaña Hurtado y Geovany Enrique Pediañaa Hurtado, de los cuales todos son accionantes en este mecanismo, con excepción del señor Juan Bautista Pediaña Taborda y la señora Ana Rosa Pediaña Hurtado, quienes lamentablemente fallecieron, ello según los anexos del escrito de tutela en donde reposan dos registros civiles de defunción. Demandantes: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06362-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el señor Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el ya mencionado, con ocasión de un proceso penal adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que en sentencia de 10 de mayo de 2019 negó las pretensiones del medio de control, al considerar que la absolución por sí sola no generaba automáticamente la responsabilidad administrativa y extracontractual, para lo cual resaltó que la imposición de la restricción obedeció a las facultades con las que contaba la autoridad demandada, fundada en el material probatorio recaudado en la investigación penal. • El 16 junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de hacer alusión a la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y de implementar el régimen subjetivo de falla probada del servicio, confirmó el fallo de su a quo, al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. 1.3.

Pretensión Lo requerido de la demanda de tutela es lo siguiente: “2.1. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad a favor delos accionantes. 2.2. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de PRIMERA y SEGUNDA instancia calendadas el 10/mayo/2019 y 16/junio/2022, proferidas, en su orden, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en su lugar se proceda a proferir nueva sentencia favorable a las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta la innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos (Mayúsculas del texto original y sic a toda la cita) 1.4.

Fundamentos de la solicitud Del escrito de tutela se extrae que los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente. Lo anterior, porque se trasgredió la garantía fundamental a la presunción de inocencia, al valorar la conducta pre-procesal de la víctima directa, lo que en su sentir se encuentra vedado al juez administrativo, según “la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Consejo de Estado de fecha 15/noviembre/2019” (sic toda la cita), sumado a que se “volvieron a valorar las pruebas Demandantes: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06362-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que valoró la justicia penal lo que no era permitido, generando inseguridad jurídica (…)”.

Por su parte, se hizo alusión a la evolución jurisprudencial frente al título de imputación de privación injusta de la libertad, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, cuyo análisis se limitó a precisar lo dispuesto por estas2. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 2 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Además, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, como tercero con interés en las resultas del proceso. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados3. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio del presidente de esa Corporación, manifestó que no avizoraba alguna transgresión a los derechos fundamentales en la decisión censurada a través de la tutela que permitiera la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional.

Puntualizó que este asunto debe negarse, en atención a que la determinación adoptada se fundó en el material probatorio allegado, del cual la Sala de Decisión encontró que la detención no fue injusta, “aun habiéndosele dictado sentencia absolutoria a su favor, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del demandante, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada, en tanto la entidad sí contaba con los elementos legalmente exigidos para soportar tal medida (…)”. 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, dado que, a su juicio, los accionantes tienen a su disposición otros mecanismos judiciales para ventilar la controversia objeto de esta acción; sin embargo, no han hecho uso de aquellos, ni tampoco justificaron el porqué, a pesar de existir, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. 2 Se citó las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y los fallos de 17 de octubre de 2013, al interior del expediente con radicado interno 23.354 y de 15 de agosto de 2018, sin que se especificara radicado, partes o magistrado ponente. 3 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 15 de diciembre de 2022.

Demandantes: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06362-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que en el mecanismo de amparo no se acreditaron los presupuestos para que se configuren los defectos alegados, cuando tenían la carga de probarlos, puesto que no se dijo cómo el juez “efectuó una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución y la jurisprudencia”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 16 junio de 2022, que fue la que puso fin al proceso ordinario.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; de encontrase acreditados, (iii) generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandantes: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06362-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) Por su parte, esta Sala ha considerado que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a: “i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.” (Énfasis de la Sala). 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06362-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida se recuerda que del escrito de tutela se extrae que los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente, al desatender una sentencia del Consejo de Estado, que prohíbe el estudio de la conducta pre-procesal de la víctima directa y porque se “volvieron a valorar las pruebas que valoró la justicia penal lo que no era permitido, generando inseguridad jurídica (…)”.

Al respecto, se considera que los cargos no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados de fondo, comoquiera que no se identificó la sentencia presuntamente desatendida o cuáles fueron las pruebas que no se debían valorar por la Sala de Decisión, sin que sea viable una precisión de manera genérica. En efecto, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con esta, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.

Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial que conoce el mecanismo de amparo, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos advertidos en la solicitud de tutela, sin poder analizar, de manera oficiosa, la decisión frente a la cual, en forma expresa, no le hayan sido advertidos los argumentos de inconformidad.

De esta manera, como la parte actora en su demanda no identificó la providencia de la cual presuntamente se desatendió una sub-regla o precisó las pruebas que fueron indebidamente valoradas, con el fin de controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, sino que se limitó a indicar una fecha y a exponer de manera genérica que se “volvieron a valorar las pruebas que valoró la justicia penal”, resulta claro para la Sala que no se acreditó con la carga argumentativa mínima que le correspondía y por tal razón no es posible realizar un estudio oficioso y en consecuencia estos yerros deben declararse improcedentes.

Ahora, si en gracia de discusión esta Sala dedujera, sin corresponderle, que la providencia presuntamente desatendida es la proferida al interior del expediente número 11001-03-15-000-2019-00169-01, de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue expedida el 15 de noviembre de 2019, se tiene que, según el criterio mayoritario de esta Colegiatura, esta providencia no se Demandantes: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06362-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera precedente9 aplicable, ya que esta providencia fue proferida en el marco de una acción de tutela, es decir, no proviene de la Sala Plena del Alto Tribunal constitucional, por tanto, a lo sumo se entiende como un criterio auxiliar. 2.5.

Conclusión Así las cosas, esta Colegiatura declarará la improcedencia el mecanismo constitucional, en atención a que el escrito de tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 9 Ver Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 02690-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro: “Referente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado”.