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11001032400020260003700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-01-22

Radicación interna: 64 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Jessica Patricia Murillo Acosta·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-24-000-2026-00037-00 Demandante: Jessica Patricia Murillo Acosta Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad del acto administrativo por el cual se admitió e Inscribió el comité promotor de la denominada "convocatoria a asamblea nacional constituyente", expedido por la Registraduría Nacional del Estado civil.

Decisión: Inadmite AUTO I. De la demanda 1.1. El 13 de enero de 2026, la señora Jessica Patricia Murillo Acosta, actuando en nombre propio, promovió demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se admitió e inscribió el comité promotor de la denominada "convocatoria a asamblea nacional constituyente", expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para cual formuló las siguientes pretensiones: […] 1.

Que se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo demandado. 2. Que se decrete la medida cautelar solicitada. 3. Que se ordene a la entidad demandada abstenerse de continuar el trámite. […] En los hechos, la parte actora señaló: III.

HECHOS 1. En el mes de octubre de 2025 fue elaborado un proyecto de ley cuyo objeto es consultar al pueblo colombiano sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. 2. El referido proyecto de ley NO ha sido aprobado por el Congreso de la República, ni ha surtido el trámite constitucional exigido por el artículo 376 de la Constitución Política. 3.

El 26 de diciembre de 2025, un Comité Promotor presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitud de inscripción, anexando el proyecto de ley, la exposición de motivos y el acta de constitución del comité. 4. En el oficio radicado, el Comité Promotor afirma que su actuación se ajusta a los artículos 374 y 376 de la Constitución Política, así como a la Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015. 5.

A la fecha de presentación de esta demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil NO ha emitido respuesta de fondo, ni acto expreso de rechazo, modificación o control material sobre la legalidad constitucional procesal de la solicitud radicada. 6. No obstante lo anterior, la sola admisión administrativa del trámite produce efectos jurídicos actuales, continuados y verificables, consistentes en la habilitación de un 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-24-000-2026-00037-00 Demandante: Jessica Patricia Murillo Acosta Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil 2 proceso de promoción ciudadana orientado a un mecanismo no autorizado constitucionalmente. […] El anexo 1: proyecto de articulado NO CUMPLE por las siguientes razones: Infracción de normas, irregularidad en la forma y desviación de atribuciones. […]. 1.2.

El 23 de enero de 20262, mediante acta de reparto la demanda fue asignada al Despacho. En el escrito de la demanda solicitó se decretara medida cautelar de urgencia de suspensión provisional3 en contra del acto acusado. II. Cumplimiento de los requisitos de la demanda Revisada la demanda frente a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: (i) Informar el canal digital donde la parte demandada recibirá las notificaciones, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA4.

(ii) Acreditar el envío de la demanda con sus anexos, y la subsanación de la misma, por medio electrónico a la parte demandada, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA5. (iii) Individualizar con toda precisión el acto administrativo del que se pretende la nulidad, según lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA6. Es de advertir que en la demanda se señaló como acto demandado el siguiente: 2 Índice 3, Ibidem. 3 Índice 2. 4 ARTÍCULO 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 5 Ibidem (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 6 ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Radicado: 11001-03-24-000-2026-00037-00 Demandante: Jessica Patricia Murillo Acosta Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil 3 I. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO El acto administrativo de carácter particular y concreto mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil: – Admitió la inscripción del Comité Promotor de la “Convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente”. – Recibió y dio trámite administrativo al proyecto de ley, exposición de motivos y documentación anexa. – Habilitó efectos jurídicos iniciales tendientes a la promoción y eventual recolección de apoyos ciudadanos. Dicho acto consta en el oficio radicado el 26 de diciembre de 2025 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirigido al Registrador Nacional, doctor Hernán Penagos Giraldo.

(iv) Allegar copia del acto administrativo acusado, una vez identificado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, atendiendo lo dispuesto en el en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA7. Es de anotar que, en los anexos (anexo 1) de la demanda aparece el siguiente documento: PROYECTO DE LEY QUE CONVOCA A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ELABORADO POR: COMISIÓN TÉCNICA, JURÍDICA Y SOCIAL PARA LA REDACCIÓN DEL PROYECTO DE LEY.

COMITÉ PROMOTOR – COMITÉ NACIONAL DE IMPULSO DE LA CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE VIERNES, 26 DE DICIEMBRE DE 2025 [Negrillas del texto]. Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 1708 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los defectos señalados, so pena de rechazo. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la señora Jessica Patricia Murillo Acosta.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so 7 ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse (…) 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.(…) 8 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Radicado: 11001-03-24-000-2026-00037-00 Demandante: Jessica Patricia Murillo Acosta Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil 4 pena de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 20119.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 9 ARTÍCULO 169.

Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […].