REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-0002008-00530-02 (53.896) Demandante: ALEXÁNDER ALMEIDA REYES Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: se pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que presuntamente se incurrió en la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y el reintegro del demandante a su cargo de carrera.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 219 a 227 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión (fls. 205 a 217 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO. DENIENGUESE (sic) las súplicas de la demanda, de conformidad a las razones que anteceden.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta sentencia, (artículo 171 C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).
TERCERO
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la Procuraduría Judicial correspondiente. Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 2 CUARTO. En firme esta sentencia ARCHIVESE (sic) el expediente.” (fls. 205 a 217 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2008 (fl. 18 cdno. no. 1), Alexánder Almeida Reyes presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 1 a 18 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones: “DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO al expedir la sentencia de 02 de agosto de 2006, notificada por edicto fijado el día 19 de septiembre de 2.006 y desfijado el día 21 del mismo mes y año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ALEXANDER ALMEIDA REYES en contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA incurrió en ERROR JURISDICCIONAL y en DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA. Por virtud de dicha declaración y para que se reparen los perjuicios causados a mi mandante, solicito que se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al señor ALEXANDER ALMEIDA REYES, por concepto de PERJUICIOS, lo siguiente: 1.- PERJUICIOS MATERIALES: a) DAÑO EMERGENTE La suma no inferior a ciento cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos veintisiete pesos moneda legal colombiana ($104.653.627,oo) o la mayor que se pruebe, por concepto de salarios y prestaciones y primas dejados de percibir entre el 17 de septiembre de 2001 a la fecha, como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la justicia. También se solicitará que la demandada repare el daño emergente en la suma diaria de $18.425,oo desde el 15 de septiembre de 2008, la cual se deberá incrementar cada 1º de enero subsiguiente con el índice de inflación causada que se produzca en el año inmediatamente anterior y 167 días de salario promedio cada año por concepto de primas semestral, de vacaciones y de navidad.
La demandada deberá pagar las sumas de dinero que hubiera pagado el Distrito de Barranquilla a la respectiva administradora de pensiones, por concepto de las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte desde el 17 de septiembre de 2001. 2.- PERJUICIOS MORALES. La demandada deberá pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia (calculados en el total de la pretensión económica anteriormente señalada, con base en el valor correspondiente al año 2008).
Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 3 3.- INTERESES. Se solicitará que la demandada pague intereses legales desde el 17 de septiembre de 2001 y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que se profiera en esta controversia contencioso administrativa. 4.- A pagar la INDEXACIÓN de las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de perjuicios. 5.- A pagar las COSTAS JUDICIALES incluyendo las agencias en derecho.” (fls. 1 a 18 cdno. no. 1 –mayúsculas sostenidas del texto original).
Como fundamento de las pretensiones se narran, básicamente, los siguientes hechos: 1) El actor presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de ser reintegrado al cargo de auxiliar (mensajero) de precios y medidas del Departamento de Inspección General de Policía y Comisarías de Familia de la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla o, a otro de igual o superior categoría y que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2) El fallo del tribunal denegó las pretensiones de la demanda y uno de los magistrados de la Sala de Decisión aclaró su voto; no obstante, en la sentencia se incurrió en error judicial en cuanto a su fundamentación lo cual causó perjuicios morales y materiales al demandante.
Con base en lo expuesto el demandante estima, en lo sustancial, que en la providencia enjuiciada se incurrió en error jurisdiccional y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por apartarse de los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que establecen, de un lado, el derecho que tiene el afectado de reclamar judicialmente su reincorporación laboral pese a que aceptó previamente una indemnización por supresión de un cargo de carrera, y de otro, que la eliminación del cargo que ocupaba el demandante no fue para reducir costos en la entidad sino para vincular personal a través de contratos de prestación de servicios.
Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 4 2. Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2011 (fl. 170 a 171 cdno. no. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
La accionada se notificó de la demanda por aviso el 29 de noviembre de 2011 pero, guardó silencio (fls. 172 cdno. no. 1). 3. La sentencia impugnada El 16 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la demanda (fls. 205 a 217 cdno. apelación), por considerar que el demandante no apeló la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo cual la demanda no cumple con los presupuestos del artículo 67 de la Ley 270 de 1993. 4.
El recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia por las siguientes razones (fls. 219 a 227 cdno. apelación): 1) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso en el año 2001, por tanto, según la normatividad vigente para esa época el proceso era de única instancia por razón de su cuantía, por lo cual frente la sentencia censurada no procedía ningún recurso. 2) En la providencia que se cuestiona se incurrió en error judicial por el hecho de desconocer los precedentes verticales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la prohibición de suprimir cargos de carrera administrativa para vincular personal mediante contratos de prestación de servicios y, también, por descartar la reincorporación laboral del demandante por vía judicial debido a que aceptó la indemnización por supresión del cargo.
Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 5 5. Actuación surtida en segunda instancia El 25 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 234 cdno. apelación), el 4 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 236 cdno. apelación). 6.
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no procedía el recurso de apelación en contra del fallo proferido en el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un asunto de única instancia (fls. 237 a 254 cdno. apelación).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda en tiempo1, corresponde a la Sala definir si se reúnen los presupuestos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la 1 La sentencia enjuiciada fue proferida el 2 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de esa misma anualidad (fls.94, cdno. no. 1 y 191 reverso cdno. no. 2), por lo tanto, el demandante tenía hasta el 27 de septiembre 2008 para presentar la demanda de reparación directa.
No obstante, con motivo del paro nacional de funcionarios y empleados de la Rama Judicial ocurrido entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2008, se advierte que la demanda sólo pudo interponerse el 17 de octubre de 2008, siendo repartida en esa misma fecha a uno de los magistrados de ese tribunal (fl. 1 y 152 del cdno. no.1); por tanto, la demanda se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 136-8 del CCA.
Finalmente, no sobra señalar que ese paro fue declarado ilegal el 15 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 6 Nación - Rama Judicial del supuesto daño sufrido por el demandante por el error judicial cometido en la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
El tribunal desestimó las súplicas de la demanda por razón de que la parte actora no interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-02554-00 que contiene el alegado error judicial. La sentencia de primera instancia será confirmada pero por otras razones a las invocadas por el juez de primer grado y que se resumen en lo siguiente: i) la parte actora no tenía la obligación prevista en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida en única instancia por el Tribunal del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho no. 2001-02554-00, razón por la cual es procedente el estudio de fondo de esta causa; ii) el demandante no persigue la reparación de un daño antijurídico diferente derivado del fallo enjuiciado por error judicial, sino que, reclama las mismas peticiones que formuló en el proceso administrativo laboral que finalizó con la providencia cuestionada, lo cual, como ha reiterado esta Subsección, no es procedente, porque, por una parte, pretende reabrir nuevamente la discusión jurídica planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hizo tránsito a cosa juzgada, y de otra, porque la acción de reparación directa no es una tercera instancia de ese otro asunto. 2.
Análisis de la impugnación 1) Tal como se expuso, el tribunal en el fallo impugnado denegó las súplicas de la demanda porque la parte actora no interpuso dentro del plazo legal el recurso de apelación ante el Consejo de Estado en contra de la sentencia de primera instancia de 2 de agosto de 2006, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que desestimó sus pretensiones laborales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-02554-00, con lo cual desconoció lo previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Por el contrario, la parte recurrente sostiene que no estaba obligada a apelar la sentencia enjuiciada porque el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral era de competencia del Tribunal Administrativo del Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 7 Atlántico en única instancia según las normas de competencia vigentes en ese momento, pues, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 6 de diciembre de 2001, en función de su cuantía el asunto era de única instancia (fl. 1 a 5 cdno. no. 2) la cual se mantuvo aún luego de entrar en funcionamiento los juzgados administrativos unipersonales debido a que muchos procesos de primera instancia pasaron a ser de única instancia, tal como sucedió el proceso de la referencia. 2) Al respecto, la Sala considera que en ese caso concreto el demandante no estaba obligado a interponer el recurso de apelación en contra del fallo ahora reprochado de error judicial, por las siguientes razones: a) Para la fecha de presentación de la demanda, 6 de diciembre de 2001, se encontraban vigentes las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988 porque aún no entraban a operar los juzgados administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 19982, por ello, debido al factor cuantía de la demanda, $1.658.328, el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en su momento incoado era de competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico en única instancia3, competencia que permaneció inalterable durante la vigencia de la Ley 2 Ley 446 de 1998.
“Artículo 164. “(…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.
PARÁGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” (Se resalta). 3 El artículo 131-6 subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 asignaba la competencia en única para los tribunales así: “6º. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo)”.
Por su parte, el artículo 265 subrogado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988 preceptuaba: “Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha.
Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior”. “La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida" De acuerdo con estas disposiciones, para el 31 de diciembre de 2001 la cuantía en única instancia para los asuntos de competencia de los tribunales era de $3.810.000.
Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 8 954 de 2005 debido a que la cuantía del proceso era inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) La Ley 954 de 2005 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2006 porque a partir del 1° de agosto de ese mismo año entraron en funcionamiento los juzgados administrativos unipersonales4, por consiguiente, las competencias se debían determinar con fundamento en los artículos 132 y 134B del CCA con las modificaciones introducidas por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, respectivamente; razón por la cual, desde esa fecha, como la cuantía de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en su momento promovida por el señor Alexander Almeida Reyes era inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales, el proceso se tornó de doble instancia cuyo primer grado se debía surtir ante los juzgados administrativos unipersonales. c) En ese orden, según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el Tribunal Administrativo del Atlántico tenía el deber de remitir el proceso a los respectivos juzgados administrativos, sin embargo, dicho asunto entró para fallo al despacho del magistrado ponente el día primero de agosto de 2006, es decir, la misma fecha en que entraron a operar los juzgados administrativos unipersonales, y fue fallado por dicha corporación el 2 de agosto de esa misma anualidad (fls. 171, 179 a 171 cdno. no.2); por consiguiente, como el tribunal no cumplió con esa obligación legal mantuvo su competencia para fallar el proceso, pero, no lo podía hacer en primera instancia porque esta correspondía en realidad a los juzgados administrativos unipersonales, por lo cual no resulta entonces razonable ni proporcional exigirle a la parte demandante que debía interponer el recurso de apelación en contra de esa decisión, cuando el proceso ni siquiera fue remitido a los juzgados administrativos, supuesto que exigía dicha legislación para que el citado asunto contencioso administrativo laboral se tornara en un proceso de doble instancia y que en consecuencia la alzada fuese conocida y desatada por el respectivo tribunal administrativo y no por el Consejo de Estado. 4 Acuerdo no. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.
Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 9 En efecto, sobre ese preciso aspecto es pertinente recordar que el tránsito legislativo que se presentó en materia de competencias por razón de la cuantía por aplicación de las disposiciones del Decreto 597 de 1988 y de las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005 y la subsiguiente entrada en funcionamiento de los jueces administrativos unipersonales (1 de agosto de 2006), generó incertidumbre jurídica acerca de la procedencia o no del recurso de apelación frente a aquellos asuntos que inicialmente eran de única instancia y que se tornaban de doble instancia o viceversa por el efecto general e inmediato de la ley procesal, lo cual dio lugar a pronunciamientos disimiles entre las distintas Secciones de esta Corporación5 con ocasión de recursos de queja interpuestos por la no concesión de apelaciones de fallos proferidos en única instancia por los tribunales administrativos, circunstancia por la cual, esta Sala de Decisión estima que la parte demandante no debía soportar la carga que suscitó esa indeterminación procesal durante ese interregno para cuestionar en esta oportunidad por error judicial la providencia demandada. d) De ese modo, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico conservó su competencia para fallar en única instancia el proceso administrativo laboral porque el 1° de de agosto de 2006 se abstuvo de enviarlo a los respectivos juzgados administrativos, por lo cual el asunto no era pasible del recurso de apelación y la parte demandante no debía agotar el presupuesto previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para demandar por error judicial la sentencia proferida por aquel tribunal el 2 de agosto de 2006.
Es más, en la sentencia dictada en su momento por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la cual se decidió el proceso contencioso administrativo de nulidad 5 Al desatar diversos recursos de queja interpuestos en ese período de tiempo, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteradamente fue del criterio de la no procedencia del recurso de apelación tal como se advierte, entre muchos otros, en los autos de 11 de octubre de 2006, procesos no. 19970161001 (32310), 200002055 (32359), 19970962401 (32448) y 20010070101, MP.
Alier Hernández Enríquez; mientras que la Sección Segunda fue partidaria de la tesis de conceder los recursos de apelación, como puede verse en la providencia conjunta y de unificación de 12 de julio de 2007, proceso no. 20010128201 (2082-2006) MP. Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sobre este punto, es especialmente relevante para esta caso advertir que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-02554-00 la sentencia que lo definió fue dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de agosto de 2006, huelga decir, cuando aún no se había proferido la providencia de unificación jurisprudencial acerca de la procedencia del recurso de apelación en este preciso tipo de casos, pues, la providencia de unificación se produjo después, el 12 de julio de 2007, antes de ese hecho no había definición ni certeza acerca de la procedencia del recurso de apelación contra el fallo.
Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 10 y restablecimiento del derecho no. 2001-02554-00 promovido por el señor Alexander Almeida Reyes en contra del Distrito de Barranquilla, se afirmó y determinó, expresa e inequívocamente, que el asunto se fallaba en única instancia, lo cual, le indicó al actor que la providencia no era susceptible del recurso de apelación, por consiguiente, no resulta ser una carga exigible por ese mismo tribunal al ahora demandante en este proceso de reparación directa de responsabilidad del Estado por error judicial que hubiese interpuesto previamente un recurso de apelación contra la sentencia del proceso primigenio, pues, de esa manera, se desconoce injustificadamente el derecho constitucional fundamental de acceso efectivo a la administración justicia. En consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo de la controversia. 3) La parte actora afirma que en la providencia que denegó sus pretensiones laborales se incurrió en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por desconocer los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, por un lado, permiten que el afectado con la supresión de un cargo público y que optó por la indemnización pueda demandar por vía judicial su reintegro laboral y, de otro, prohíben la eliminación de cargos de carrera administrativa para vincular personal mediante contratos de prestación de servicios. a) En primer lugar, reitera la Sala que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos.
Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 11 Según las normas legales transcritas el legislador previó los siguientes requisitos para que se configure el error jurisdiccional: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que la providencia se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley, a lo cual la jurisprudencia de esta Corporación ha especificado que los recursos que deben ser esgrimidos contra la providencia judicial son tan solo los ordinarios más no los extraordinarios, por estimar que estos últimos no resultan ser una carga razonable y proporcional al fin que se busca con la norma que consagra la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por error judicial. b) En ese contexto, sobre la base del cumplimiento de esos requisitos, es necesario determinar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
En este orden, se advierte que la parte demandante no identificó el daño que le ocasionó la sentencia de 2 de agosto de 2006 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues, no explica ni define un daño diferente al derivado de la negación de las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-02554-00 consistente en el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por cuanto, los argumentos que expone para demostrar el supuesto error judicial persiguen reabrir en esta sede el debate judicial que ya fue decidido con efectos de cosa juzgada en dicha providencia, lo cual revela que acude a la acción de reparación directa como si se tratara de una tercera instancia del proceso contencioso administrativo laboral para cuestionar nuevamente lo decido en ese litigio.
Al respecto, se advierte efectivamente que las pretensiones de la demanda de reparación directa y las de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son similares porque, en ambos casos, se pretende el pago de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de la supresión del cargo de auxiliar (mensajero) que ocupaba el actor en la alcaldía distrital de Barranquilla.
Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 12 En efecto, las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron las siguientes: “(…) b. A pagarle los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás factores salariales que se causen durante el lapso que transcurra entre la supresión del empleo y el reintegro con los aumentos que se causen en dicho período. c. A declarar que su relación legal y reglamentaria no ha sufrido solución de continuidad. d. A pagar las agencias en derecho y costas del juicio” (fls. 1 a 5 cdno. no. 2) Tal como se puede apreciar, esas peticiones son muy parecidas a las del presente proceso de reparación directa ya transcritas al inicio de esta providencia cuyas diferencias estriban, básicamente, en los montos indemnizatorios reclamados en ambos procesos en función de su naturaleza, pues, en esta causa se pide el pago de salarios, prestaciones y primas dejados de percibir por el demandante desde el 17 de septiembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda de reparación directa; por lo tanto, se aprecia que los ítems indemnizatorios y los fundamentos legales de dichos procesos son sustancialmente semejantes. c) Sin perjuicio de la hipótesis de que el fallo cuestionado pudo incurrir o no en el error judicial alegado, la Sala reitera que en esta ocasión el demandante pretende crear, indebidamente, una tercera instancia para debatir la misma controversia administrativa laboral que ya fue zanjada por esta jurisdicción en dicha decisión puesto que no identificó un daño diferente a las reclamaciones salariales y prestacionales, lo cual, como se advirtió, fue pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. d) En ese orden, esta Subsección ha señalado6 que La Nación – Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino exclusivamente por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que, en este caso, no era factible pedir el pago de las acreencias laborales que se reclamaron al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-02554-00, sino, 6 Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 30 de marzo de 2022, proceso no. 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142), MP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 13 un daño distinto derivado de la sentencia de 2 de agosto de 2006 que, no puede ser la denegatoria de las pretensiones laborales, pues, ello equivaldría a establecer una instancia adicional para debatir la misma causa, sumado al hecho de que injustificadamente se desconocería el principio de cosa juzgada que rige a la decisión que se profirió en el citado proceso y que se encuentra en firme.
En un caso semejante, esta misma Subsección explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, en los siguientes términos: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.
Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”7. e) En esa perspectiva, reitera la Sala que la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un mecanismo para establecer una tercera instancia para afectar la competencia del juez del proceso primigenio, tampoco es un escenario para que se debata nuevamente si en este caso el demandante tenía derecho a que se le reconocieran las reclamaciones laborales que le fueron denegadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en los argumentos que no prosperaron en aquel, pues, su finalidad no es otra que reparar el daño causado con la providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar justicia, el cual debe estar plenamente identificado y probado en esta jurisdicción8. 7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51247), MP Alberto Montaña Plata. 8 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata.
Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 14 Sobre la carga de individualizar el daño en estos casos la Subsección se ha pronunciado así: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”9. f) Asimismo, recuerda la Sala que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada porque el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso primigenio, esto es, mientras que en este proceso contencioso administrativo de reparación directa se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa son distintos, además, en aquel la parte demandada es la Nación – Rama Judicial, en tanto que en el proceso en el que se profirió la providencia acusada de ser violatoria de la ley la demandada es otra persona (para este caso el Distrito de Barranquilla).
Por esta razón, en las dos demandas no puede pretenderse lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que el demandante reclama el reconocimiento y pago de unos derechos laborales que fueron denegados en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y frente a los cuales esta jurisdicción no tiene competencia para pronunciarse nuevamente y decidir sobre ellos.
En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de provocar una instancia adicional del proceso contencioso administrativo laboral que culminó con una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, no por la razón invocada por el a quo consistente en que 9 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2009-00744-01(47042), MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 15 el actor no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que en su momento decidió el entonces proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sino, porque, se insiste no se determinó el daño cuya reparación reclama el demandante. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por cuanto no individualizó ni probó un daño cierto y específico derivado del fallo de 2 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo del Atlántico acusado de contener un error jurisdiccional, por lo cual la Sala confirmará la sentencia de 16 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda del asunto de la referencia. 4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en este caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia de 16 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión. 2°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia 16 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.