Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06659-00 Accionante: GUSTAVO ADOLFO TOBÓN GARCÍA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente la solicitud de amparo porque no se alegó ni se demostró la cosa juzgada fraudulenta.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Tobón García contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Gustavo Adolfo Tobón García solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de julio y 28 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, dentro de la acción de amparo con el número único de radicación 23001-33-33-005-2023-00265-00/01; y a la omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de 5 de julio de 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 5 de julio de 2023, a través de apoderado judicial, presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición a la Administradora Colombiana de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06659-00 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García Pensiones -en adelante Colpensiones- en el que le solicitó: (i) que le informara la razones jurídicas y fácticas por las que no le pagaron el retroactivo pensional previsto en la Resolución núm. SUB 286976 de 11 de diciembre de 2017, y (ii) que le suministrara copia de su «[…] expediente pensional […]». 2.2.
Indicó que el 6 de julio del presente año, Colpensiones, a través del Oficio núm. BZ2023_10951612-1800734 de 5 de julio de 2023, dio respuesta a su petición y le indicó: (i) que en caso no estar de acuerdo con la Resolución núm. SUB 286976 de 2017 debía aportar los documentos que considerara pertinentes para controvertir dicho acto administrativo; y (ii) que no era posible acceder a la solicitud de copias del «[…] expediente pensional […]» porque la apoderada del señor Tobón García debía allegar el poder especial o carta autenticada que la facultara para ello. 2.3.
Precisó que interpuso la acción de tutela núm. 23-001-33-33-005-2023-00265- 00 contra Colpensiones, con el propósito de que el juez constitucional le ordenara a la accionada que emitiera una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con la petición de 5 de julio de 2023. 2.4. Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia de 21 de julio de 2023, negó el amparo de sus derechos fundamentales porque la parte actora contaba con el término de 1 mes para subsanar la petición, so pena de entenderse desistida y que dicho término no había vencido para la época de presentación de la tutela. 2.5.
Manifestó que impugnó el fallo de tutela de primera instancia y que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 28 de agosto de 2023, confirmó la decisión del a quo. 2.6. Explicó que la decisión del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales porque analizó de manera errada fundamentos jurídicos y fácticos de la acción constitucional, en tanto que la petición presentada ante Colpensiones no versaba sobre una inconformidad con la Resolución núm. SUB 286976 del 11 de diciembre de 2017; sino que solicitó que se le informara los motivos por los que no se le pagó el retroactivo previsto en dicho acto administrativo. 2.7.
Agregó que como su interés no es controvertir el mencionado acto administrativo, no es cierto que cuente con los mecanismos ordinarios para lograr el reconocimiento de sus derechos fundamentales, por lo que considera que la apreciación de la autoridad judicial accionada era «inaceptable». 2.8. Puntualizó que las sentencias de tutela incurrieron en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico porque no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06659-00 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRETENSIÓN PRINCIPAL. 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICION (sic), DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA al señor GUSTAVO ADOLFO TOBON (sic) GARCÍA, que se consideran vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. 2.
Que se ordene revocar el fallo de tutela de fecha 28 de agosto de 2023 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN que confirmo (sic) el fallo de fecha 21 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, que negaron la protección de los derechos fundamentales DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO al señor GUSTAVO ADOLFO TOBON (sic) GARCÍA. 3.
Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, emitir una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con la peticion (sic) de fecha 05 de julio de 2023 radicada con el No. 2023_10914608, dentro de un plazo prudencial y perentorio que no supere las 48 horas contadas a partir de la notificación del correspondiente fallo. 4.
Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, expedir copias del expediente pensional del señor GUSTAVO ADOLFO TOBON (sic) GARCÍA, a la suscrita apoderada, por haber cumplido los requisitos exigidos para ello. […]». (Negrilla original del texto, subrayado original del texto y cursiva original del texto) IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, el Despacho de esta Sección a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06659-00 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García 5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó, a través de apoderada judicial, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que una vez revisados sus sistemas de información advirtió que no tiene peticiones o trámites pendientes de resolver promovidos por el señor Gustavo Adolfo Tobón García. 5.2.
Igualmente, solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo constitucional, porque lo que se pretende es revivir un asunto que ya fue analizado en sede de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberán resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 21 de julio y 28 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, dentro del proceso de acción de tutela núm. 23001-33-33-005-2023-00265-00/01.
Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 28 de agosto de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si se configura una cosa juzgada constitucional parcial en el presente asunto. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 3 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06659-00 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García b) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: c) Si la sentencia de 28 de agosto de 2023, proferida dentro de la acción de amparo identificada con el número único de radicación 23001-33-33-005- 2023-00265-00/01, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima del accionante. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González; 31 de julio de 2012. 6 Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión. Sentencia T-619 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de septiembre de 2009. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06659-00 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El señor Gustavo Adolfo Tobón García solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de julio y 28 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T- 225 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 23 de marzo de 2010. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06659-00 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García Quinto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, dentro de la acción de amparo con el número único de radicación 23001-33-33-005-2023-00265-00/01; y a la omisión de Colpensiones de dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de 5 de julio de 2023. 18.
Como se puede observar, en esta oportunidad la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante deviene de la expedición de la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2023 y de la supuesta omisión Colpensiones de dar respuesta al derecho de petición de 5 de julio de 2023. 19. Teniendo en consideración lo anterior, se analizará la configuración de una cosa juzgada respecto de la vulneración del derecho de petición y la improcedencia de la acción de tutela contra un fallo dictado en un proceso de idéntica naturaleza.
VI.4.1. De la cosa juzgada constitucional parcial en el caso objeto de estudio 20. En el presente asunto, el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la omisión de Colpensiones de dar una repuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada el 5 de junio de 2023. 21. La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia9 que la finalidad de la cosa juzgada constitucional es que las decisiones proferidas dentro de procesos de acción de tutela sean inmutables, vinculantes y definitivas, a efectos de garantizar la finalización de los conflictos judiciales y que exista seguridad jurídica. 22.
La institución de la cosa juzgada constitucional previene la existencia de decisiones judiciales contradictorias y constituye un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover en múltiples ocasiones una solicitud de tutela, fundamentada sobre los mismos hechos. 23.
La Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: «[…] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,10 de causa petendi11 y de partes.12 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa 9 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 10 «es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente». Sentencia C- 774 de 2001. 11 «es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa». Sentencia C-774 de 2001. 12 «es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica». Sentencia C-774 de 2001. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06659-00 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria […]»13. 24.
En caso de comprobarse su configuración «[…] la conducta a seguir por los jueces de tutela consiste en denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo […]»14. 25. Con base en lo expuesto la Sala estudiará la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto del proceso de tutela núm. 23001-33-33-005-2023-00265- 00/01: Este proceso Proceso núm. 23001-33-33-005- 2023-00265-00/01 Partes Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García, quien actúa a través de su apoderada María Lastenia Vásquez Navarro.
Accionados: 1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. 2. Tribunal Administrativo de Córdoba. 3. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García, quien actúa a través de su apoderada María Lastenia Vásquez Navarro. Accionados: 1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Pretensiones «[…] PRETENSIÓN PRINCIPAL. 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICION (sic), DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA al señor GUSTAVO ADOLFO TOBON (sic) GARCÍA, que se consideran vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. 2.
Que se ordene revocar el fallo de «[…] 1. Tutelar los Derechos fundamentales al Derecho de Petición y Debido Proceso consagrados en nuestra Constitución Política. 2. En consecuencia, se ordene a la accionada para que emita una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con la peticion (sic) de fecha 05 de julio de 2023 radicada con el No. 2023_10914608; dentro de un plazo prudencial y perentorio que no exceda los términos legales establecidos para ello, o dentro de las 48 horas contados a partir de la notificación del correspondiente fallo, si asi (sic) lo considera el señor Juez Constitucional que conozca de la presente Acción; por ser la respuesta de Colpensiones Radicado No. BZ2023_10951612-1800734 del 05 de julio de 2023, violatoria del artículo 23 y 29 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015. 13 Ver Sentencias T- 649 de 2011 T- 280 de 2017. 14 Sentencia T- 497 de 2020. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06659-00 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García tutela de fecha 28 de agosto de 2023 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN que confirmo (sic) el fallo de fecha 21 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, que negaron la protección de los derechos fundamentales DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO al señor GUSTAVO ADOLFO TOBON (sic) GARCÍA. 3.
Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, emitir una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con la peticion (sic) de fecha 05 de julio de 2023 radicada con el No. 2023_10914608, dentro de un plazo prudencial y perentorio que no supere las 48 horas contadas a partir de la notificación del correspondiente fallo. 4.
Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, expedir copias del expediente pensional del señor GUSTAVO ADOLFO TOBON (sic) GARCÍA, a la suscrita apoderada, por haber cumplido los requisitos exigidos para ello. […]». (Negrilla original del texto, subrayado original del texto y cursiva original del texto) 3.
Que se oficie a la señora Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones, para que explique las razones por las cuales NO emitió una respuesta de fondo conforme a los (sic) exigencias Constitucionales y Jurisprudenciales que debe contener, para garantizar el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política […]».
Hechos Los motivos por los cuales se promovió la presente acción fueron, en síntesis, los siguientes: Presentó un derecho de petición el 5 de julio de 2023 a la Administradora Colombiana de Pensiones en el que le solicitó: (i) que le informara la razones jurídicas y fácticas por las que no le pagaron el retroactivo pensional previsto en la Resolución núm. SUB 286976 de 11 de diciembre de 2017, y (ii) que le suministrara copia de su «[…] expediente pensional […]».
El 6 de julio del presente año, Colpensiones, a través del Oficio núm. BZ2023_10951612-1800734 de 5 de julio de 2023, dio respuesta a su petición, pero consideró que dicha Los motivos por los cuales se promovió la presente acción fueron, en síntesis, los siguientes: «[…] Actuando como apoderada del señor GUSTAVO ADOLFO TOBON (sic) GARCIA (sic), a través de derecho de peticion (sic) radicado el día 05 de julio de 2023 con el No. 2023_10914608, solicite (sic) a Colpensiones manifestara de manera clara, congruente, precisa y concisa, los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la omisión del reconocimiento y pago del retroactivo pensional a que tiene derecho mi mandante conforme a la Resolución SUB 286976 del 11 de diciembre de 2017.
En la misma peticion (sic), solicite (sic) 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06659-00 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García respuesta no fue de fondo, congruente y clara. Interpuso la acción de tutela núm. 23- 001-33-33-005-2023-00265-00 contra Colpensiones, con el propósito de que el juez constitucional le ordenara a la accionada que emitiera una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con la petición de 5 de julio de 2023.
Mediante las sentencias de 21 de julio y 28 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, se negaron las pretensiones de la acción de tutela. El actor considera que Colpensiones vulneró el derecho de petición por no dar respuesta de fondo, concreta y clara a su petición, y que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo. se expidiera copia integra (sic) en medio magnético del expediente pensional del señor Gustavo Adolfo Tobón García, para lo cual, aporte el poder para actuar debidamente conferido.
El día siguiente (06 de julio de 2023) a través de correo electrónico (sic), recibo respuesta con el Radicado No. BZ2023_10951612-180073 (…) (…) Lo anterior, evidencia que la respuesta de Colpensiones no se ajusta a lo pedido en la solicitud del Radicado No. 2023_10914608 del 05 de julio de 2023, ya que, dicha contestación resulta incongruente frente a los hechos que fundan las peticiones; y ante lo cual, es lógico inferir que NO se le hizo un análisis a la peticion (sic) para que el mismo día de la radicación, se haya dado respuesta que no cumple con uno de los elementos esenciales del derecho de peticion (sic) como es: “resolver de fondo”.
En este sentido, no puede tenerse como respuesta de fondo, clara, congruente y consecuente, la contenida en el Radicado No. BZ2023_10951612-1800734 del 05 de julio de 2023; siendo estas las razones que sustentan la presente Acción Constitucional por medio de la cual se pretende la garantía de los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, y se ordene a la entidad accionada para que emita una respuesta que cumpla con los elementos esenciales del derecho de petición […]». 26.
Conforme con lo anterior, la Sala considera que existe una cosa juzgada constitucional parcial en el presente caso porque la discusión relacionada con la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por la omisión de Colpensiones de emitir una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición de 5 de julio de 2023, fue analizada dentro del proceso núm. 23001-33- 33-005-2023-00265-00/01.
Es por ello que en relación con dicha discusión existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi. 27. En este contexto, se advierte que, pese a que las dos acciones de tutela comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no resulta dable concluir que el actor haya incurrido en temeridad, toda vez que, en el escrito de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06659-00 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García tutela el accionante reconoció e informó que había promovido otra acción de tutela, lo cual implica que no ha actuado de mala fe.
VI.4.2. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela 28. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]».15 (Negrilla fuera del texto) 29. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la parte actora adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2023.
Sin embargo, la Sala considera que la presente acción constitucional es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y, además, no se está alegando que en el fallo objeto de esta acción se hubiese incurrido en una cosa juzgada fraudulenta; sino que la parte accionante considera que la sentencia de 28 de agosto de 2023 se equivocó al señalar que lo pretendido por la parte actora era controvertir la legalidad de la Resolución núm. SUB 286976 de 11 de diciembre de 2017. 30.
Por lo expuesto, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se satisfacen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T- 4.496.402, M.P. Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06659-00 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García contra un fallo dictado en un proceso de igual naturaleza, por lo que se declarará improcedente el presente mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.