Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y Sergio León Gallego Arias Demandado: Pensiones de Antioquia Temas: Nivelación salarial Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Sandra Catalina Sánchez Echeverri y Sergio León Gallego Arias presentaron demanda para que se declarara la nulidad del acto contenido en el Oficio 2016014618 del 29 de noviembre de 2016 y del Oficio 20170345 del 13 de febrero de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitaron que i) se condenara a la demandada a nivelar la asignación salarial mensual del cargo de profesional universitario que vienen desempeñando con la que corresponde al de profesional universitario, código 219, grado 4 que ejerce las mismas funciones en la subsecretaría jurídica del departamento de Antioquia; ii) se ordenara el reajuste salarial y el de las prestaciones sociales desde la posesión 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros del cargo objeto de la nivelación salarial; iii) se ordenara el pago de los aportes a seguridad social con el mayor valor del salario que les corresponde; iv) se reportara a la Comisión Nacional del Servicio Civil la novedad en el registro oficial de carrera administrativa respecto de los grados en el cargo de profesional respectivo; v) se ordenara el pago de los intereses moratorios sobre el capital debido desde cuando se causó el derecho; vi) se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) se condenara en costas a la demandada.
De manera subsidiaria, solicitó en caso de no reconocerse los intereses moratorios pretendidos, se ordenara el pago indexado de las sumas objeto de condena. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y Sergio León Gallego Arias, luego de participar en el proceso de selección administrativo para acceder a los cargos de profesional universitario, código 219, grado 4 en la Dirección Jurídica de Pensiones de Antioquia, fueron nombrados en periodo de prueba, la primera, mediante las resoluciones 119 del 30 de marzo de 2012 y 140 del 16 de abril de 2012 y, el segundo, a través de las resoluciones 120 del 30 de marzo de 2012 y 168 del 30 de abril de ese mismo año. Tomaron posesión el 16 de abril y el 30 de abril de 2012, respectivamente.
El cargo de profesional universitario adscrito a la Dirección Jurídica de la entidad demandada tiene entre sus funciones esenciales, ejercer la defensa judicial de dicho establecimiento público del orden departamental, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contenciosa-administrativa y para efectos salariales les fue asignado el grado 2.
Sin embargo, con anterioridad le correspondió el grado 4. Por su parte, en el departamento de Antioquia, el cargo de profesional universitario adscrito a la Subsecretaría jurídica, tiene asignado el grado 4, antes era el 9 y cumple también la función de defensa judicial del ente territorial ante los estrados judiciales y la Procuraduría General de la Nación, cargo que para las vigencias 2012 a 2017 devengó los siguientes salarios: i) 2012: $4.076.149; ii) 2013: $4.242.864; iii) 2014: $4.395.607; iv) 2015: $4.602.201; v) 2016: $4.970.377 y vi) 2017: $5.305.478.
Sin embargo, el mismo abogado en la Dirección Jurídica de Pensiones de 2 Folios 4 al 8 del expediente. 3 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros Antioquia para ese mismo lapso devengó las siguientes asignaciones salariales: i) 2012: $3.263.854; ii) 2013: $ 3.263.854; iii) 2014: $3.519.648; iv) 2015: $3.685.073; v) 2016: $3.979.879 y vi) 2017: $ 3.979.879 (sic).
La Junta Directiva de Pensiones de Antioquia determinó en el artículo 1 del Acuerdo 4 de 2000 que la escala salarial para sus servidores sería la misma que regía para los niveles y grados de los empleados de la administración central departamental, esto es el departamento de Antioquia. Para el caso de los demandantes, desde su vinculación han debido ser nominados, reportados y remunerados, inicialmente, en el grado 9 y después en el grado 4, tal como corresponde por la identidad del cargo de uno y otro, así como los requisitos para el ejercicio de ellos.
La junta directiva dispuso en el presupuesto de gastos de la vigencia 2016 la partida correspondiente para cumplir con la obligación del incremento de salarios de los abogados con base en el grado 4, código 2019, incremento que se realizaría a partir del mes de abril de la mencionada anualidad. A su vez, en el acta 12 del 20 de octubre de 2015, se impartió aprobación de las actas 10 y 11, lo que implicó para los abogados de la Dirección Jurídica de Pensiones de Antioquia que su reclamación fuera acogida y además se aprobó para el presupuesto del año 2016 el aumento de sus salarios con la aquiescencia de la partida correspondiente para el pago respectivo.
No obstante, la materialización y ejecución del derecho reconocido se ha postergado y últimamente han negado el derecho con el argumento de no existir razón jurídica para acceder a la nivelación pretendida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 3, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política.
En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3: Los actos demandados contradicen no solo las normas invocadas como quebrantadas sino también disposiciones locales, como el Acuerdo 4 de 2000, emitido por la junta directiva de la entidad accionada, el cual estableció que las escalas de remuneración de los servidores del departamento de Antioquia sería la misma que se aplicaría para los empleados de la entidad demandada. 3 Folios 9 al 17 4 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros La junta directiva tuvo conocimiento de la situación que dio lugar a la reclamación administrativa de nivelación salarial realizada por los abogados adscritos a la dirección jurídica y conscientes de su procedencia autorizó hacer efectivo el derecho al disponer en el presupuesto del año 2016 la partida correspondiente para cumplir con dicha obligación, como consta en las actas 10 y 11 de 2015 aprobadas mediante acta 12 del 20 de octubre de ese mismo año. Las funciones y responsabilidades del empleo de profesional universitario de la dirección jurídica de Pensiones de Antioquia son, en esencia, idénticas a las desarrolladas por los profesionales en la subsecretaria jurídica del departamento de Antioquia, en consecuencia, su nivel y grado han debido ser coincidentes entre ellos, de modo tal que para el caso de los demandantes, desde su vinculación, debieron ser nombrados y remunerados en el grado 9 y posteriormente en el grado 4, como lo dispuso el Acuerdo 4 de 2000 y no como ha decidido mantenerlos la gerencia de la entidad demandada.
La postura negativa de la entidad frente a la petición de los actores se traduce en una infracción a su deber de dar cumplimiento al Acuerdo 4 de 2000 emanado de la junta directiva, que estableció que la escala salarial de los funcionarios de Pensiones de Antioquia sería la misma que se aplicaría para idénticos niveles y grados en el ente territorial.
De acuerdo con el manual de funciones, el cargo de profesional universitario, grado 2 en la entidad demandada y el grado 4 en el departamento de Antioquia, ejercen idénticas funciones y su gestión está dirigida al mismo fin, esto es la defensa judicial de la respectiva entidad ante las autoridades judiciales y el Ministerio Público; los requisitos en ambas plazas son iguales, lo que posibilita la aplicación del Acuerdo 4 de 2000.
La respuesta desfavorable ofrecida por el gerente de la entidad demandada se encuadra como una actuación que tipifica la desviación de poder y la falsa motivación, al resistirse a darle cumplimiento y ejecutar las decisiones de la junta directiva y para lo cual adujo razones de orden económico que ha generado el aplazamiento del reconocimiento de los derechos y finalmente la inexistencia de razones de hecho y de derecho para su aceptación. 1.2.
Contestación de la demanda Pensiones de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: 4 Folios 2019 al 236 5 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros La junta directiva de la entidad no aprobó ni autorizó la modificación de la planta de personal, la reclasificación de salarios y el aumento salarial diferente de los de ley y los actos administrativos en que debió fundarse, pues lo demostrado es que dicho órgano de dirección lo que determinó fue no aprobar ningún aumento salarial distinto de los ya estipulados, comoquiera que ello no puede realizarse sin una reclasificación de la planta de empleos.
Por su parte, la Asamblea departamental de Antioquia expidió la Ordenanza 27 de 2009 por medio de la cual modificó la estructura salarial y se redefinió el sistema de evaluación de los empleos en el departamento de Antioquia, en una política de actualización y mejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los empleados de dicho ente territorial.
Para acoger la nueva escala salarial fijada por la duma departamental, expidió el Decreto 165 de 2010 en el cual se asociaron los nuevos grados salariales a las denominaciones de los cargos existentes dentro del departamento. A su vez, la Ordenanza 27 de 2009 desarrolló un proceso de actualización salarial que no estableció modificaciones en el número de cargos de la planta global, ni hubo supresión de algún cargo, por lo tanto, no se produjo modificación de los cargos reportados en la Oferta Pública de Empleo OPEC, ni en sus manuales de funciones, ni se desmejoraron las asignaciones salariales de los cargos reportados en los cuales los elegibles fueron nombrados en periodo de prueba.
La junta directiva de Pensiones de Antioquia mediante Acuerdo 1 del 27 de enero de 2010 modificó la estructura organizacional de la entidad, en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza 27 de 2009, verbigracia, la estructura salarial y redefinió el sistema de evaluación de oficios de los empleados del departamento de Antioquia e incorporó a la dirección jurídica 3 cargos de profesional universitario, código 219, grado 2; antes grado 4.
Frente a los nombramientos de los demandantes, precisó que la denominación del cargo de profesional universitario, código 219, grado 4 fue incorporado en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 2, en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 27 de 2009 y el Acuerdo 1 de 2010, con los siguientes salarios: A partir de la Ordenanza 27 de 2009, se estableció la nueva escala salarial para los servidores del departamento de Antioquia y modificó los grados así: Nivel profesional Grado 4 Se sustituyó por el grado 2 Salario salario $2.573.199 $2.993.770 6 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros Los demandantes confunden nivelación con homologación o reclasificación del grado, comoquiera que la junta directiva identificó una posible nivelación salarial, si estos estaban desnivelados con los de la gobernación y como se puede observar, los actores tienen el mismo salario que los funcionarios del mismo grado en el ente territorial, por lo que la junta directiva no autorizó ningún cambio a la planta de personal.
Asunto distinto es que el grado que ostentan en Pensiones de Antioquia todos los profesionales tienen el grado 2 mientras que en el departamento tienen del 1 al 5, de manera que la demanda esta mal dirigida, porque lo que pretenden es la homologación del grado y no la nivelación salarial. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: Está demostrado que las plantas de personal de ambas entidades son diferentes y autónomas, por ende, las diferencias salariales existentes entre los empleos con grados distintos en una y otra no configuran la desigualdad aducida en la demanda. Si bien el Acuerdo 4 de 2000 prevé que la escala salarial de los funcionarios de Pensiones de Antioquia será la establecida para los mismos niveles y grados de la administración central, esto no implica que las plantas de cargos de ambas entidades sean iguales, por cuanto cada entidad tiene diferentes instrumentos legales y autonomía para establecer sus cargos.
Si bien la Junta Directiva de Pensiones de Antioquia discutió en el año 2015 la solicitud de nivelación salarial de los profesionales universitarios, código 219, grado 2 a la escala salarial de los profesionales universitarios, código 219, grado 4 que ejercen la defensa judicial en el departamento de Antioquia, no adoptó una decisión al respecto, sino que dejó un respaldo presupuestal para que si la junta directiva de la próxima administración (2016-2019) considerara pertinente, después de un estudio técnico de la situación, ordenara la aprobación de la pretendida nivelación. No existió un incumplimiento del Acuerdo 4 de 2000, el cual estableció que la escala salarial de los funcionarios de Pensiones de Antioquia sería la establecida para los mismo niveles y grados de la administración departamental, al tener en cuenta que, en Pensiones de Antioquia y en el departamento, el empleo de profesional universitario, código 219, grado 2 tienen la misma asignación salarial, 5 Folios 330 al 342 7 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros de manera que, la demandada ha respetado la escala y asignación salarial ordenada por la asamblea departamental para la administración central y sus entidades descentralizadas y la incorporó a la planta de personal vigente. 1.4.
El recurso de apelación Sandra Catalina Sánchez Echeverri y Sergio León Gallego Arias interpusieron recurso de apelación6 y lo sustentaron así: La sentencia proferida por el a quo no tuvo en cuenta que se aportó la prueba documental en la que costa que la junta directiva resolvió de forma favorable la solicitud de nivelación salarial que le formularon los abogados de la dirección jurídica de la entidad, tal como aparece en las actas 9 del 28 de julio, 10 del 28 de agosto y 11 del 29 de septiembre de 2015, decisiones que fueron ratificadas en la declaración testimonial rendida por quien ostentó la calidad de gerente de la época y la directora jurídica de la entidad, persona que a su vez ofició como secretaria del órgano de dirección. La junta directiva aprobó la nivelación salarial del personal de abogados de la dirección jurídica a partir del mes de abril de 2016 como consta en el acta 10 del 28 de agosto de 2015.
En momento alguno, se expresó que la decisión de nivelación se dejaba a consideración de la junta de la próxima administración o que se sometía a un estudio técnico como erradamente lo interpretó el a quo, pues lo ocurrido fue todo lo contrario, es decir, para dar cumplimiento a la nivelación salarial se aprobó una partida presupuestal de 57 millones para cubrir los incrementos con base en el grado 4, código 219, a partir de abril de 2016.
Los hechos y circunstancias en que se dio la aprobación de la nivelación salarial fueron ratificadas mediante los testimonios rendidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, prueba que fue trasladada por tener las mismas pretensiones y fundamentos del presente proceso.
La aludida prueba testimonial no fue valorada, la que permite aclarar las circunstancias de tiempo y modo en que se aprobó la nivelación salarial de los abogados de la entidad. Las decisiones adoptadas por la junta directiva de la entidad en el año 2015 debían ejecutarse por el gerente, pues no era posible dar cumplimiento a la nivelación salarial de los abogados hasta el mes de abril de 2016, porque era claro que para el año 2015 no había presupuesto para ello ni podía hacerse movimiento 6 Folios 349 al 351 8 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros alguno en virtud de la congelación de las plantas de personal por la ley de garantías, razón por la cual, se aplazó la nivelación para el año 2016, lo que significa, que el gerente entrante debía proyectar el respetivo acuerdo de reclasificación del cargo de profesional universitario, código 219, grado 2 al de profesional universitario, código 219, grado 4, a partir del 1 de abril de 2016 y una vez firmado, proceder a firma los actos administrativos a favor de cada uno de los demandantes. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y para ello reiteró los argumentos y las razones de hecho y de derecho expuestos en la demanda, en el escrito de alegatos de primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta de manera fundamental la prueba documental y testimonial recaudada legalmente.
Por su parte, la entidad demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que el cargo de profesional universitario en Pensiones Antioquia es autónomo e independiente del de la gobernación de Antioquia, al ser entidades diferentes y personas jurídicas distintas, no se dan los elementos para hablar de nivelación salarial, en razón a la autonomía administrativa y a que no existe acuerdo de junta u obligación normativa para hacerlo. 1.6.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado en esta oportunidad no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿los demandantes tienen derecho a la nivelación salarial de acuerdo con las actas 9 del 28 de julio, 10 del 28 de agosto y 11 del 29 de septiembre de 2015 expedidas por la Junta Directiva de Pensiones de Antioquia? 2.2.
Marco normativo. Principio de igualdad en el salario como presupuesto necesario para la existencia de una nivelación salarial. 9 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros Una consecuencia clara de la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral.
Directamente ligado con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo como lo pregona el artículo 53 de la Carta Superior, puesto que el salario es «la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral»7. La determinación del salario no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protección constitucional, pues «el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados»8.
De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que este se preste ante entidades públicas o privadas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que «en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misa categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo»9.
Así las cosas, el empleador debe otorgar y garantizar la igualdad de trato en la relación laboral. Sin embargo, no se trata de establecer una equiparación matemática del trabajador, puesto que «ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos»10.
Por lo tanto, no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio cuando aquel no obedece a causas objetivas y razonables que lo justifiquen, mientras que el trato desigual es conforme con la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.
Sobre la discriminación salarial, esta Sala dijo que «habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual salario igual»11. Entonces, no toda 7 Sentencia T-644 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Sentencia T-273 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 9 Sentencia SU-519 de 1997.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Sentencia T-079 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio «a trabajo igual salario igual», comoquiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.
El artículo 1 del Convenio 111 de la OIT12, señala que «las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación». En el mismo sentido, el artículo 53 de la Carta establece que el salario corresponderá a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado.
Así también, la diferencia de remuneración atenderá al tiempo y esfuerzo que se le dedica a la actividad, a la preparación, conocimientos, experiencia, responsabilidades asignadas al trabajador, entre otros. En el ordenamiento interno, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 define el empleo público como «[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado», el cual para su diseño debe contener: i) la descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; ii) el perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio; iii) la duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.
El tema del empleo público se encuentra íntimamente ligado con el régimen salarial y con conceptos como salario, asignación básica, sistema salarial, escala de remuneración, escala salarial, que se emplean de manera indistinta pero conceptualmente cada uno tiene su propia particularidad que la diferencia de la otra. En este sentido, es válido afirmar que la escala salarial hace parte del sistema salarial establecido por la Ley 4 de 1992 y que el análisis de la misma, no puede hacerse solo en punto de las asignaciones básicas definidas para unos grados salariales y su ajuste no puede solo considerar una comparación de las asignaciones básicas de empleos con igual denominación, de diferentes entidades, con misionalidades diferentes, que a su vez cuentan con diferentes estructuras de empleos y diferentes escalas salariales.
Estas asignaciones ordenadas de manera progresiva, por nivel jerárquico y por nivel ocupacional, constituyen la escala salarial. Lo anterior debe ser leído en armonía con el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015 que respecto de la equivalencia de empleos estableció lo siguiente: 12 Aprobado mediante Ley 22 de 1967. 11 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros «[…] Empleos equivalentes.
Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente».
En todo caso, de llevarse a cabo un proceso de nivelación salarial, este debe estar basado en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan13, para lo cual, se debe realizar un análisis funcional, ocupacional y de cargas de trabajo. 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: El 24 de octubre de 2016 los actores solicitaron ante la entidad demandada que se hiciera el registro único de carrera administrativa ante la CNSC en el empleo de profesional universitario código 2019, grado 4 tal como fue ofertado en la OPEC 4815; reajustar los salarios correspondientes a dicha cargo desde el 16 de abril de 2012 y el 30 de abril del mismo año con los respectivos intereses moratorios o en su defecto, la indexación de los valores adeudados14.
Oficio 2016014618 del 29 de noviembre de 201615, por medio del cual la entidad ofreció una respuesta en los siguientes términos: « […] de la información suministrada por el director de desarrollo organizacional de la Secretaria de Gestión Humana de la gobernación de Antioquia y de la tabla con los datos construidos desde el año 2005 a la fecha y en concordancia de lo dispuesto en la Ordenanza 27 de 2009 y en el Decreto 1187 de 2010, la anterior escala salarial para el empleo de profesional universitario, código 219, grado 4 se sustituyó en el grado 2 con una asignación salarial de $2.993.770; tal análisis nos permite inferir que no se esta pagando un salario inferior al reportado en la Oferta Pública de Empleo OPEC, lo que bajo ningún entendido conlleva una desmejora en la asignación salarial ni en las prestaciones sociales asociadas a este». 13 Concepto 2301 de diciembre 14 de 2016, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Exp.: 11001-03-06-000-2016- 00109-00, Consejero Ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas 14 Folios 25 al 27 15 Folios 32 al 38 12 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros Escrito del recurso de reposición incoado contra la decisión que negó la solicitud de nivelación salarial pretendida por los demandantes16 y la respuesta ofrecida por la entidad a través del Oficio 2017010345 del 13 de febrero de 201717, que confirmó la decisión negativa.
Acta de junta directiva 9 del 30 de noviembre de 2006 de Pensiones de Antioquia, por medio del cual se causan novedades en la planta de cargos y el manual específico de funciones y competencias de la entidad. En él se determinaron las funciones del cargo de profesional universitario, código 219, grado 4 así: Manual específico de funciones y competencias laborales Identificación Nivel: Denominación del empleo Código: Grado Cargos: Dependencia Cargo del jefe inmediato: Central Profesional universitario 219 4 1 Dirección administrativa y financiera Director administrativo y financiero Propósito principal Analizar los aportes recibidos por concepto de pensión de los diferentes afiliados para realzar la imputación de pago correspondiente.
Descripción de funciones esenciales 1. Recibir y procesos los estados de autoliquidación 2. Organizar la información contenida en los archivos recibidos vía internet de las diferentes entidades aportantes e ingresarlas en el sistema CONAP 3. Analizar las novedades de retiro, días de cotización, fondo de solidaridad pensional para actualizar el sistema NOMICOM 4.
Realizar la imputación de aportes de las diferentes entidades aportantes 5. Calcular los intereses de mora cuando estos se generen 6. Enviar cuentas de cobro cuando exista extemporaneidad cuando estas se generen 7. Presentar los informes requeridos para la verificación y control de los aportes Acta de reunión de junta directiva 9 del 28 de julio de 2015, en la cual, en el punto de proposiciones y varios, se trató lo siguiente18: «[…] La doctora Angela Rivera señala que otro tema que quería tratar a la junta es referido a la petición que los abogados de la Dirección Jurídica enviaron al Gerente con copia a la junta, en relación con la reestructuración administrativa y una posibilidad de nivelación salarial.
Si bien en la junta extraordinaria de junta (sic) el doctor Alejandro expresó una posición respecto a esta petición, a esta comunicación no se le ha dado respuesta. Po lo tanto, quisiera tener los parámetros para dar respuesta a la misma. Teniendo en cuenta que el doctor Alejandro se ausentó, se deberá revisar el tema con él». 16 Folios 28 al 31 17 Folios 39 al 42 18 Folio 74 del expediente. 13 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros Acta de junta directiva 10 del 28 de agosto de 2015 que, en lo referido a los gastos de nóminas, fijó lo siguiente19: «[…] En los gastos de nóminas, se está incluyendo la variación del salario de los tres abogados de la Dirección Jurídica que fue un compromiso que se adquirió desde la Dirección Administrativa y Financiera, donde hay unos recursos adicionales por $57 millones de pesos.
El incremento con que se trabajó la nómina fue del 4.5%, un poco mas bajo sobre el incremento que se aplicó este año. El valor de gastos es de $1.875 millones». Acta de junta directiva 11 del 29 de septiembre de 2015, la cual, en el ítem de informe de gerencia, entre otros aspectos, se hizo mención a lo siguiente20: «[…] Adicionalmente, hay un compromiso por parte de la Junta Directiva con los abogados de la entidad, de dejar provisto en la vigencia 2016 el incremento de salario con base en el grado 04, código 219, aquí se hizo un recorte asumiendo la posición de que una vez llegue la nueva administración, llegaran a analizar la solicitud respectiva, por lo tanto, se asume que este incremento no se va hacer en el primer trimestre de 2015 sino a partir de abril de 2016».
Acta de junta directiva 2 del 18 de febrero de 2016, en el ítem de estados financieros mensuales, se expresó lo siguiente: «[…] El doctor Luis Enrique pregunta por la nivelación en los salarios de los profesionales de la Dirección Jurídica que quedó aprobada desde el año pasado, la doctora Maribel le responde que, ese presupuesto quedó incluido en la vigencia del presupuesto de 2016, solo a partir del mes de abril, porque en el primer proyecto de presupuesto, que se entregó a la secretaria de hacienda estaba cubierto todo el año, pero a raíz de que les dijeron que tenían que nivelar los gastos y los ingresos y no hay trasferencia para seguir con los proyectos, dentro de los recortes que se hicieron, fue disminuir el valor equivalente al primer trimestre quedando presupuesto para pagar la nivelación de los profesionales solo a partir del mes de abril.
El doctor Nicolas informa, que antes de hacer la nivelación hay que cumplir con lo legal y es buscar los recursos para pagar la bonificación, por que cuando se calculó el incremento legal de los salarios se trabajó con el 4% y antes de hacer la nivelación, si se tiene que tomar de ese presupuesto, hay que hacerlo, por que primero hay que cumplir con lo legal y no sabemos el doctor Adolfo cuanto nos va a trasladar».
Acta de junta directiva 3 del 16 de marzo de 2016, en el punto referido al informe de gerencia se dejó expuesto lo siguiente21: 19 Folio 85 y reverso. 20 Folio 94 y reverso 21 Folio 128 y reverso 14 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros «[…] Interviene el Dr Luis Enrique Valderrama preguntando que si ahí está incluido el incremento en la nivelación de los abogados y contesta el gerente que no se va incluir el tema de incrementos de los abogados porque no hay recursos, dicho incremento se dejó presupuestado por la administración anterior para pagarse en el mes de abril de 2016 y resulta que con el incremento salarial del 8% este cambio se tragó cualquier tipo de nivelación salarial.
Hace una interpelación el Dr Luis Enrique Valderrama en la cual manifiesta que se debe analizar la situación, pues la nivelación salarial para los abogados fue aprobada por la junta anterior y el dinero para su pago quedo incluido en el presupuesto para el año 2016, pues los abogados de la entidad que son los que hacen la defensa jurídica están muy por debajo de los niveles salariales de los abogados de la gobernación que son grado 4, código 219 y en razón de que la planta de personal es globalizada estos cumplen las mimas funciones y aun mas que los abogados de la gobernación de Antioquia, todo fue analizado por gestión humana de la gobernación y revisado y aprobado unánimemente en la junta, por eso recomienda que se debe revisar el tema a fin de no incurrir en arbitrariedades [….] y como lo informó la directora administrativa y financiera el pago quedó para hacerlo a partir del mes de abril (sic) […] Ordenanza 27 del 30 de diciembre de 2009 por medio del cual se modifica la estructura salarial y se redefine el sistema de evaluación de los empleos en el departamento de Antioquia22, en cuyo artículo décimo segundo referido a las asignaciones salariales mensuales adoptó las siguientes asignaciones mensuales para cada uno de los niveles de empleo en el departamento de Antioquia23: GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL 1 4.423.575 4.423.575 2.158.765 1.714.057 1.059.633 2 4.810.000 6.728.020 2.917.904 1.828.694 1.193.797 3 6.728.020 3.262.566 1.306.254 4 7.328.444 3.644.102 1.421.700 5 4.186.610 1.575.826 6 1.690.940 7 1.787.589 Colillas de nóminas correspondiente a Sandra Sánchez Echeverri para el periodo de septiembre de 2014 en el cual se registra como salario la suma de $3.519.64924 y noviembre de 201525, cuyo salario fue de $ 3.685.073.
Así mismo, reposa el Decreto 787 del 28 de febrero de 2014, por medio del cual se incrementa en forma ponderada y se sustituye a partir del 1 de enero de 2014 la escala salarial mensual de los empleados públicos del departamento de Antioquia en el que se registró que el salario del profesional grado 2 fue de $3.519.64926, y el Decreto sin número legible del 12 de junio de 2015, en el que se determinó que 22 Folios 131 al 142 23 Folio 141 24 Folio 143 25 Folio 161 26 Folios 164 y reverso. 15 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros a partir del 1 de enero de esa anualidad el salario del profesional grado 2 fue de $3.685.07327.
Acuerdo 2015030011 del 18 de junio de 2015 por el cual se modifica y actualiza el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de Pensiones de Antioquia y en el cual aparecen las siguientes asignaciones funcionales del empleo de profesional universitario, código 219, grado 2 de la dirección jurídica así: Manual específico de funciones y competencias laborales Identificación Nivel: Denominación del empleo Código: Grado Cargos: Dependencia Cargo del jefe inmediato: Naturaleza del empleo Profesional Profesional universitario 219 2 7 Donde se ubique el empleo Quien ejerce la supervisión directa Carrera administrativa Propósito principal Ejecutar actividades tendientes a resolver las diferencias solicitudes de prestaciones económicas y bonos pensionales que llegue a la entidad, así como ejercer la representación judicial de acuerdo con la normatividad vigente, a las políticas establecidas y las directrices impartidas, garantizando la adecuada defensa de los intereses y el cumplimiento de la misión de la entidad.
Descripción de funciones esenciales 1. Analizar los expedientes, liquidar y proyectar los actos administrativos que den respuesta a las solicitudes de prestaciones económicas y reliquidaciones presentadas por los usuarios dentro del término legal previsto y conforme a las políticas institucionales 2. Proyectar oportunamente las respuestas a las solicitudes de cumplimiento de sentencias y pago de cotas realizando la liquidación que corresponda 3.
Proyectar oportunamente la respuesta para la consulta de cuotas parte elevadas por otras entidades… 4. Analizar los expedientes y proyectar las objeciones que permitan el saneamiento y cobro por parte e la Dirección Administrativa y Financiera de las respectivas cuotas partes 5. Organizar la documentación necesaria para adelantar los procesos de cobro coactivo a favor e la entidad y proyectar los actos administrativos propios de esta actuación acorde con el proceso establecido en la ley 6.
Solicitar y revisar oportunamente los documentos relacionados con la liquidación de pensiones y bonos pensionales 7. Analizar y proyectar la decisión que en derecho corresponda para dar respuesta a los recursos interpuestos contra los actos administrativos de carácter particular y concreto proferidos en la entidad 8. Analizar y contestar las demandas, asistir a las audiencias, presentar alegatos, recursos y hacer seguimiento y control a los procesos en que sea parte activa o pasiva Pensiones de Antioquia, conciliaciones de la entidad y a las normas legales vigentes 27 Folios 165 16 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros 9.
Ingresar oportunamente la información relacionada con los procesos judiciales de los cuales hace parte la entidad en las herramientas dispuestas para el control 10. Citar periódicamente al Comité de Conciliación de la entidad, presentar los temas y propuestas convenientes para la correcta toma de decisiones y actuar como secretario técnico del mismo. 11. […] Estudios Título de formación profesional en disciplinas académica del núcleo básico del conocimiento (NBC) en;
Derecho y afines. Experiencia Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada Certificado emitido por la dirección administrativa y financiera de Pensiones de Antioquia en la cual hace constar lo siguiente respecto de los demandantes: «[…] Según Resolución No 000026 del 19 de enero de 2007, se nombró en provisionalidad en el empleo profesional universitario, código 219, grado 04 a la señora SANDRA CATALINA SANCHEZ ECHEVERRI […] la cual tomó posesión del empleo el 19 de enero de 2007… Con la aplicación de la Ordenanza 27 de 2009 proferida en todas las entidades adscritas al departamento de Antioquia como a quienes aplican la escala salarial dictada por la Asamblea departamental se realizaron reclasificaciones de los empleos según la planta de cargos de cada entidad y en dicha reclasificación, el empleo profesional universitario, código 219, grado 04 (en la denominación anterior al año 2009), paso a denominarse profesional universitario, código 219, grado 02 y en ese sentido fue que se modificó la palta de personal de Pensiones de Antioquia mediante Acuerdo de junta directiva 001 de 2010…» De acuerdo con la Resolución No 00036 del 23 de enero de 2007 se nombró en provisionalidad en el empleo profesional universitario, código 219, grado 4 a SERGIO LEON GALLEGO ARIAS […] el cual tomó posesión del empleo el 23 de enero de 2007…» Manual específico de funciones y competencias laborales del empleo de profesional universitario, código 219, grado 4, de la secretaría general, subsecretaria jurídica y dirección de proceso del departamento de Antioquia en la cual, se relacionaron las siguientes asignaciones funcionales28: Manual específico de funciones y competencias laborales Identificación Nivel: Denominación del empleo Código: Grado Cargos: Dependencia Cargo del jefe inmediato: Profesional Profesional universitario 219 4 61 Donde se ubique el empleo Quien ejerce la supervisión directa 28 Folios 304 al 309 17 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros Propósito principal Representar a la gobernación de Antioquia ente las instancias judiciales y conceptuar sobre temas jurídicos en los cuales esta sea parte, mediante la aplicación de los conocimientos técnicos – jurídicos con el propósito de defender los intereses del departamento.
Descripción de funciones esenciales 1. Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos aplicando los conocimientos, técnicas y metodologías necesarias para contribuir al cumplimiento de los objetivos del equipo de trabajo. 2. Hacer seguimiento a los proceso, proyectos y programas bajo su responsabilidad, verificando la rigurosidad de los mismo, con el fin de resolver consulta y solicitudes tanto internas como externas 3.
Elaborar los informes requeridos por los organismos de control y demás entidades administrativas que los requieran, para reportar el avance en la ejecución de los programas y proyectos 4. Desarrollar las acciones pertinentes para el ogro de los objetivos y metas propuestas en la dependencia de acuerdo con las competencias de su cargo, con el fin de contribuir al desempeño óptimo de la entidad 5.
Realizar las supervisiones de los contratos que se le asignen de acuerdo con la normatividad vigente para hacer el seguimiento de la ejecución de los proyectos velando porque los objetivos propuestos sean alcanzados 6. Brindar información y asesoría técnica en la realización de trámites, aplicación de normas y en la elaboración de estudios, proyectos, planes y programas que se lleven a cabo en la dependencia de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes. 7.
Agotar la vía gubernativa a través de los actos administrativos proferidos por la administración departamental con el propósito de atender las peticiones presentadas por usuarios internos y externos. 8. Representar a la gobernación de Antioquia judicial y extrajudicial mente mediante la atención de demandas, requerimientos y solicitudes de los despachos judiciales, con el objetivo de defender los intereses del departamento 9.
Emitir conceptos jurídicos solicitado por la Dirección y otras dependencias, mediante la respuesta oportuna y adecuada con el fin de resolver las inquietudes y facilitar la gestión de los mismos 10. Realizar seguimiento diario al estado de los procesos a cargo a través de la revisión de los reportes emitidos por los diferentes juzgados donde cursan demandas en las que es parte la gobernación para atender oportunamente los procesos bajo su responsabilidad 11. […] Estudios Título de formación profesional en Derecho y ciencias políticas y relaciones internacionales, derecho y ciencias administrativas, derecho, ciencias políticas y sociales, derecho y ciencias políticas Experiencia Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada En cuanto a lo manifestado por los declarantes respecto de la aprobación de la nivelación salarial impartida por la junta directiva, se observó que Diana Elena Zabala, en su calidad de directora administrativa y financiera de Pensiones de Antioquia en el momento de los hechos y quien asistía a las sesiones de dicho órgano de dirección, manifestó que si bien se discutió en varias ocasiones el tema referido a la aludida nivelación pretendida por los demandantes, lo cierto es que en ningún momento fue aprobado.
Precisó que para ello se requería de estudios técnicos que no se llevaron a cabo, ni tampoco se variaron los cargos y grados de 18 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros los profesionales universitarios tendiente a lograr tal nivelación29.
Por su parte, la declarante Angela Janet Rivera manifestó que para el año 2015 los actores presentaron una solicitud de nivelación salarial, sin acordarse claramente respecto de los cargos, ni tampoco de las funciones especificas de ello. En cuanto al trámite impartido a la petición, indicó que la junta directiva la analizó y creyó que fue aprobada.
Manifestó no estar segura de si se incluyó en el presupuesto de la vigencia 2016 rubro alguno para financiar tal nivelación. Las demás declaraciones rendidas por Nicolás Octavio Arismendi Villegas, Luis Alonso Echavarría Arango y Jorge Winston Cardona Navarro, giraron entorno de las funciones de los profesionales universitarios del departamento de Antioquia respecto de los de la entidad demandada, sin precisar aspecto alguno referido a la aprobación de la nivelación salarial por parte de la junta directiva.
Valoración probatoria y resolución del problema jurídico De la valoración probatoria se obtiene que i) tanto Sandra Catalina Sánchez Echeverri como Sergio León Gallego Arias demostraron haber sido vinculados en Pensiones de Antioquia, inicialmente en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 4, pero con ocasión de la expedición de la Ordenanza 27 de 2009 se reclasificaron los empleos según la planta de cargos de cada entidad y en dicha reclasificación el cargo de profesional universitario, código 219, grado 4, pasó a denominarse profesional universitario, código 219, grado 2; ii) cuantitativamente, a partir de la aludida ordenanza, es decir, en la vigencia 2009, el salario del profesional universitario, grado 4 estaba en $2.573.199, el cual se sustituyó por el profesional universitario grado 2 que tuvo una asignación salarial de $2.993.770, es decir, que los demandantes obtuvieron un incremento en su asignación básica mensual de $420.571 en tal vigencia; iii) si bien en el acta de junta directiva 10 del 28 de agosto de 2015, en lo referido a los gastos de nóminas, se indicó que se dejaba incluida la variación del salario de los 3 abogados de la dirección jurídica que fue un compromiso que se adquirió desde la Dirección Administrativa y Financiera, con unos recursos adicionales por $57 millones, lo que en principio permitiría entender que se previó en el presupuesto la reserva para que se pagara en el mes de abril de 2016 la nivelación salarial, lo cierto es que no existe estudio técnico alguno que soportara la viabilidad de la homologación de cargos de la cual se desprendiera la nivelación pretendida y muchos menos que la suma provista para ello era la requerida para que se pagara a partir del mes de abril de 2016; iv) de la verificación de los requisitos exigidos de experiencia para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 2 en Pensiones de Antioquia, se observa que solo exige tener 18 meses, mientras que 29 Cd a folio 297 del expediente, grabación a minuto 16:54 en adelante. 19 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros para el empleo de profesional universitario, código 219, grado 4, en el departamento de Antioquia se necesitan 36 meses de experiencia profesional, es decir, para este último se requiere el doble de experiencia respecto de aquel, lo que deja en evidencia que no existe una identidad en cuanto a los requisitos para ocupar uno y otro cargo.
Los demandantes adujeron que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba documental en la que consta que la Junta Directiva de Pensiones de Antioquia hubiese resuelto de forma favorable la solicitud de nivelación salarial que le formularon los abogados de la dirección jurídica de la entidad. Al respecto, debe precisar la Sala que de la lectura del fallo apelado se observa que el a quo valoró la prueba documental aportada al proceso y de manera específica las actas de la junta directiva.
En efecto, en lo referido a la nivelación salarial sostuvo que se «corroboró la tesis sostenida por la entidad demandada, es decir, la Junta Directiva de Pensiones de Antioquia, en el año 2015, efectivamente discutió sobre la solicitud de nivelación salarial de los profesional universitarios, código 219, grado 02, a la escala salarial de los profesionales universitarios, código 219, grado 04 que ejercen la defensa judicial del departamento de Antioquia, sin embargo, no adoptó una decisión en torno a ello, sino que lo que hizo, fue dejar un respaldo presupuestal para que, si la junta directiva de la próxima administración (2016- 2019), después de un estudio técnico de la situación, la consideraba pertinente, pudiese ordenar la aprobación de la nivelación salarial pretendida».
Pues bien, al examinarse el acta de junta directiva 10 del 28 de agosto de 2015, se observa que en ella se dejó incluido, en el rubro de gastos de nómina, lo correspondiente «a la variación del salario de los tres abogados de la dirección jurídica, que fue un compromiso adquirido desde la Dirección Administrativa y Financiera, donde hay unos recursos adicionales por $57 millones de pesos».
De lo anterior, no se desprende que el órgano de dirección de Pensiones de Antioquia de manera expresa, clara e inequívoca hubiese, en dicha sesión, impartido aprobación alguna a un proceso de homologación de cargos que conllevara al reconocimiento de una nivelación salarial. No pierde de vista la Sala que para que opere válidamente ese proceso, se requiere que la labor desarrollada resulte equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, siempre que se acredite que cumple con las mismas funciones, cuente con similar preparación y exhiba los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación, circunstancias que en el caso bajo estudio no se demostraron a través del respectivo estudio técnico que determinara la verificación de tales parámetros para que la junta directiva aprobara el proceso de nivelación. Si bien la junta directiva aseguró la existencia de 57 millones de pesos, no es claro 20 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros la destinación o aplicación que se le daría a dicha rubro, máxime, si se tiene en cuenta que en la mencionada acta no se dejó registrado el valor que le correspondía asumir a la entidad como consecuencia de la aludida nivelación, valga decir, no se indicó la diferencia de valor que le debería pagar por concepto de salario, prestaciones sociales y de seguridad social entre otros y menos aún, si tal suma de dinero obedecía precisamente al respaldo presupuestal para asumir dicha erogación. En esa medida, adquiere credibilidad lo manifestado por Diana Elena Zabala al manifestar que lo determinado por la junta directiva fue « […] incluir dentro de las partidas presupuestales para dicha vigencia, un mayor valor rubro a rubro de manera que, para el año siguiente quienes tuvieran la facultad de tomar esa decisión, pues por lo menos el dinero no fuera un impedimento, pues eso exigía una cantidad de estudios previos para poder hacer un tipo de modificación al respecto», es decir, la junta directiva hizo provisión de dichos recursos tendientes a viabilizar el proceso para llevar a cabo la nivelación salarial, sin que ello permita establecer que existió una aprobación de la pretendida nivelación por parte del órgano de dirección de la entidad o que se hubiese tomado una decisión en ese sentido.
No desconoce la Sala que en las diferentes actas de junta directiva se dejó expuesto el interés o compromiso de dicho órgano corporativo de mejorar los salarios de los profesionales universitarios que laboran en la dirección jurídica de la entidad, al punto de manifestar en el acta de junta directiva 11 del 29 de septiembre de 2015 que dejaban «[…] provisto en la vigencia 2016 el incremento de salario con base en el grado 04 código 219».
Sin embargo, a renglón seguido, se indicó que «[…] una vez llegue la nueva administración, llegaran a analizar la solicitud respectiva. Por lo tanto, se asume que este incremento no se va hacer en el primer trimestre de 2015, sino a partir de abril de 2016», expresión esta última de la cual, la parte actora no solo afirma que la nivelación salarial quedó debidamente aprobada sino que además debieron pagarla a partir de abril de 2016, aseveración que no resulta del todo cierta, en la medida en que sería la junta directiva que regiría para la vigencia 2016-2019, la que resolvería de manera particular sobre las solicitudes de nivelación radicadas por los empleados que ocupan los cargos de profesional universitario 219, grado 2 de la dirección jurídica de Pensiones de Antioquia y para ello, estimaron que la respuesta no se generaría con anterioridad al primer trimestre del año 2016, es decir, que a manera de proyección consideraron que ese sería más o menos el tiempo prudencial en que se gestionaría lo referente a la aludida nivelación salarial pretendida, existiendo congruencia con lo manifestado por la declarante Diana Elena Zabala. 21 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros Agregase a lo expuesto que la fijación de las escalas de remuneración de los empleos públicos comprende la determinación de bases objetivas que permitan asignar salarios justos a los servidores, lo que implica la revisión de aspectos de orden técnico, económico, social, político y cultural, que condicionan los niveles y la estructura institucional, sin que se observe que en las distintas actas de sesión del órgano de dirección de la entidad demandada se dejara expuesto por los menos las conclusiones que permitieran establecer no solo que se llevó a cabo el estudio técnico debido que reflejó el cumplimiento de tales criterios, sino que además, existía la aprobación presupuestal con la cual asumirían las erogaciones que emanaran de ella.
De otra parte, al comparar el cargo de profesional universitario, código 219, grado 2 de la planta de personal de la entidad demandada respecto del empleo de profesional universitario, código 219, grado 4 del departamento de Antioquia, se concluye que no existe identidad en cuanto a los requisitos de experiencia profesional, toda vez que para los empleos del ente territorial se requiere acreditar el doble del tiempo de experiencia profesional relacionada que la exigida en Pensiones de Antioquia, lo que se traduce en que, para el caso de los servidores del ente territorial, es necesario que acrediten haber estado en el pasado en otros empleos, cargos o ejercicio de la profesión que guarden cierta similitud con las funciones establecidas en el manual de funciones y que se traduce en conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas precisamente, mediante el ejercicio de ella.
Si bien, existen algunas funciones similares entre uno y otro empleo, no se evidencia per se la configuración de la desigualdad para poder dar aplicación al principio «a trabajo igual, salario igual» que pretenden los demandantes a través de la nivelación salarial, comoquiera que las asignaciones funcionales de los profesionales universitarios de Pensiones de Antioquia gozan de cierta especificidad en atención a su objeto misional que no es otro que administrar el régimen de prima media con prestación definida, reconocer prestaciones sociales, la emisión y pago de bonos pensionales, defensa judicial y el cobro coactivo a entidades cuotapartistas, mientras que las funciones del profesional universitario del ente territorial abarca un mayor espectro de acción que es correlativo con las funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la ley, de manera que esta colegiatura no encuentra que exista similitud funcional entre uno y otro como lo alegaron los demandantes, lo que conlleva a que se confirme la decisión de primera que negó las pretensiones de la demanda. 22 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros 2.5.
Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte actora, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión La Sala no encontró demostrado que la Junta Directiva de Pensiones de Antioquia haya aprobado la homologación de cargos que diera lugar a la nivelación salarial debidamente soportada con el estudio técnico que lo justificara, ni tampoco que los actores en su condición de profesionales universitarios, código 219, grado 2 probaran haber reunido los mismos requisitos de experiencia que las exigidas para los profesionales universitarios, código 219, grado 2 del departamento de Antioquia, lo que lleva a confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Sandra Catalina Sánchez Echeverri y Sergio León Gallego Arias contra Pensiones de Antioquia, excepto la condena en costas que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. - Reconocer personería a la abogada Cristina María Lemos Laverde identificada con la cédula de ciudadanía 43.726.810 y acreditada con la tarjeta profesional número 241.436 del C.S. de la J. como apoderada sustituta de la parte demandante en los mismos términos del poder que le fue conferido. 23 Radicado: 05001233300020170195502 (1873-2020) Demandante: Sandra Catalina Sánchez Echeverri y otros Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.