Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Demandantes: MARLENE CAMACHO CAMACHO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE JOSÉ DAVID HOLAVE Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna.
Modifica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la petición de amparo. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 17 de mayo de 20241, la señora Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave2, inició acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna.
En sentir del accionante, la trasgresión de las referidas garantías constitucionales, se presenta al interior del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso, con radicado 68001-33-33-014-2019-00010-00 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y donde obra como demandado la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el propósito de obtener un reajuste a la pensión de invalidez. 1 Ingresó al Despacho ponente el 24 de junio de 2024. 2 Persona con discapacidad física y mental.
Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De otra parte, manifestó que ya había interpuesto una acción de tutela contra la misma autoridad judicial accionada, con radicado 68001-23-33-000-2023-00363-00/01, la cual fue resuelta en primera instancia el 23 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander y en segunda instancia el 11 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, quien revocó, la decisión recurrida para en su lugar, ordenar dar respuesta a dos peticiones presentadas y a la realización del dictamen pericial por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: 1.1) Que mi Honorable Magistrado(a) de acuerdo al artículo 13 de la C.P.C ampare y proteja a JOSE DVID HOLAVE C.C. No.5471556 de Ocaña (N/S) la cual es persona en condición de discapacidad física y mental y está en debilidad económicamente, pues requiere de tercera persona, y no se desempeña laboralmente, y su mejer tampoco se desempeña laboralmente y está enferma y esta al cuidado de Holave, y la pensión que devenga no es lo de acorde a su incapacidad laboral, y prestacional y por eso es insuficiente para la supervivencia digna y no cubre el mínimo vital, y no tienen vivienda propia.
Que mi Honorable Magistrado, disponga lo necesario de acorde a la ley, y sentencie medidas que sean necesarias, para garantizar el goce efectivo de la administración de justicia, y se restablezcan los derechos de persona en condición de invalidez física y mental, la cual tiene que ser tratada con un enfoque diferencial, y preferencial y de protección efectiva, para garantizar la supervivencia digna de esta población 1.2) Que mi Honorable Magistrado(a) de forma provisional mientras da sentencia, ordene al Juzgado 14 Administrativo oral del circuito judicial de Bucaramanga, que de forma inmediata de auto de reconocimiento de personería jurídica al nuevo abogado defensor de José David Holave el doctor Juan David Vargas Burbano C.C. No.1.094.967.272 T.P. No. 374.733 del C.S.J 1.3) Que mi Honorable Magistrado(a) de forma provisional mientras da sentencia, ordene al Juzgado 14 Administrativo de oral del circuito judicial de Bucaramanga, que de forma inmediata imponga la sanción económica y de arresto al director de la JUNTAMEDICOLABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA por el incumplimiento de una orden judicial de auto de 26 de enero 2024,que ordeno para que en el término máximo de TREINTA (30) días siguientes al recibido de la comunicación, proceda a remitir el dictamen pericial decretado como prueba dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que es la única prueba pendiente de recaudo dentro del proceso conforme lo expuesto en la parte motiva.
En ese sentido, se aclara que la gestión de la referencia prueba se encuentra a cargo de la parte demandada, y hasta tanto la junta medico laboral no de cumplimiento a la orden, que el encargado siga arrestado hasta que den cumplimiento del dictamen pericial. Y que la Honorable Juez se pronuncie sobre los viáticos. Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4) Que mi Honorable Magistrado(a) reenvié esta tutela y el proceso de nulidad y restablecimiento No. 680013333014-2019-00010-00 a la Fiscalía General de la nación unidad de derechos Humanos y a la Procuraduría General de la nación, para que se investigue si hay delito por las actuaciones irregulares que ha tenido el proceso, se investigue por qué en dos ocasiones hay una orden de realizar un dictamen pericial y no ha sido cumplida, y no hay orden de arresto ni sanción contra los que incumplieron la orden, y se investigue porque los que recibieron la orden, no cumplieron con una resolución judicial.3 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor José David Holave fue pensionado por invalidez, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral como soldado profesional mediante la Resolución 2165 del 20 de mayo de 20144, la cual fue ajustada a través de la Resolución 0906 del 29 de febrero de 20165, ambas proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Inconforme con las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, el señor Holave, con fundamento en un informe médico particular, solicitó la reliquidación de su pensión la cual fue negada. El 1.° de noviembre de 2018, por conducto de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el cual correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con radicado 68001-33-33- 014-2019-00010-00, donde solicitó el «reajuste de indemnización de mi procurado, previo examen y revaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también, el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demanda».
El 8 de agosto de 2023, la parte accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga al considerar: i) la falta de resolución de la solicitud de medidas cautelares6, ii) la mora judicial, iii) la 3 Copiado del texto original con posibles errores. 4 Para el reconocimiento de la pensión «se tuvo en cuenta el Acta de Junta Médica Laboral No.64323 del 30 de octubre de 2013, en la que se le determinó al citado Soldado Profesional, una disminución de la capacidad laboral del 52.01%, en cumplimiento al fallo de Tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con expediente No 25000-23-41-000-2012-00110-00, (folios 4 y 5 Exp.
MDN No.6424 de 2014)». Copiado de la Resolución 0906 del 29 de febrero de 2016. 5 Con fundamento en el acta de Junta Médico Laboral 75520 del 5 de febrero de 2015, y con acta aclaratoria parcial 2182 del 20 de marzo de 2015, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 52.75%. 6 «Radicó medidas cautelares preventivas al Juzgado14 administrativo para que este le amparara, que el Ministerio de Defensa le comenzara a pagar la pensión real demostrada con pruebas a la que tiene derecho, mientras tanto hay sentencia, porque el señor JOSE DAVID HOLAVE junto con su familia está en desventaja reclamando sus derechos y su supervivencia digna es muy dura con esa pensión que devengan, para la cual por ley la honorable JUEZ no gestionó la medidas cautelares y le dio traslado al Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 omisión en fijar un término para la práctica de una prueba decretada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y iv) la falta de respuesta a las peticiones7.
El 23 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander8, bajo el radicado 68001-23-33-000-2023-00363-00, en sentencia de tutela de primera instancia resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías y, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del fondo del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Mediante sentencia de segundo grado del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se modificó el fallo, para en su lugar:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por José David Holave y Marlene Camacho Camacho, frente al reparo relacionado con la presunta mora judicial, por las razones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte demandante, con fundamento en los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la parte actora el 17 y 24 de junio de 2023, la cual incluso deberá ser enviada también al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga.
Asimismo, de manera subsidiaria, ORDENAR que el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, en caso de que la primera autoridad no conteste dentro del término dado o no informe, de manera concreta, sobre la realización de la valoración periódica, haga uso de sus facultades y poderes judiciales para obtener, de manera efectiva, su realización.
CUARTO: CONFIRMAR la providencia impugnada en todo lo demás. (…) Dicha sentencia fue notificada el 12 de enero de 2024 mediante correo electrónico. el ex abogado para que fuera el quien las presentara, y el ex abogado respondió que no las metía por pedir cosas extra petitas». 7 Las peticiones fueron presentadas «el 17 y 24 de junio 2023 al Ministerio de Defensa, Medicina Laboral, pidiendo que le dieran cumplimiento al auto de 9 junio de 2022 del Honorable Juzgado 14 administrativo en el sentido de que le realizaran el dictamen pericial a costa de la parte demandada». 8 Sala integrada por los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Julio Edisson Ramos Salazar.
Al magistrado Iván Fernando Prada Macías se le aceptó su manifestación de impedimento teniendo en cuenta que la titular del despacho judicial accionado es su cónyuge. Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 22 de enero de 2024, la señora Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave instauró incidente de desacato en el que indicó que tanto el Ministerio de Defensa Nacional como el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.
Hizo alusión al suicidio, por problemas psiquiátricos, de un compañero de la milicia del señor Holave por lo que pidió agilizar el dictamen pericial de sanidad y agregó que: […] si le ponen una fecha de un mes máximo para que le realicen todos los exámenes ellos lo pueden hacer en el hospital militar central en Bogotá, la cual cuenta con todas las maquinarias especiales de hacerle los exámenes, en tiempo prudente, y de allí practicarle la junta médica, esto antes mencionado solo lo harían con una orden judicial, porque de lo contrario esta revisión de pensionados por mínimo Sanidad militar y Medicina laboral se la harían en 1 año he indefinidamente.
Y la verdad el HONORABLE JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, ordeno el 10 de junio de 2022 la revisión de exámenes a pensionados a costa de la demandada y hoy es 22 de enero de 2024 y Sanidad Militar y Medicinal Laboral no han cumplido la orden la cual ya transcurrieron 1 año con 7 meses 12 días tiempo suficiente y sobre pasado para que ya hubieran dado cumplimiento, y lo peor es que el Honorable Juzgado 14, ni da fallo ni se pronuncia sobre este incumplimiento, y tampoco le puso un tiempo prudente para la revisión de pensionados.
Mediante «Auto requiere previo a dar apertura formal a incidente de desacato y bajo apremios legales», el 26 de enero de 2024 el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dio alcance a la orden de tutela y dispuso:
PRIMERO. PREVIO A DAR APERTURA FORMAL AL INCIDENTE DE DESACATO, en virtud del artículo 44 del C.G.P., REQUERIR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que a través del funcionario competente y dentro de los CINCO (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación que se expida, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado esto es a resolver de fondo las peticiones de los accionantes presentadas los días 17 y 24 de junio de 2023 relacionadas con la valoración periódica del actor y a remitirlas a este Despacho, conforme lo expuesto en la parte motiva.
(…)
TERCERO. REQUERIR BAJO LOS APREMIOS LEGALES a la JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, para que en el término máximo de TREINTA (30) días siguientes al recibo de la comunicación, proceda a remitir el dictamen pericial decretado como prueba dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que es la única prueba pendiente de recaudo dentro del proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva.
(…) Mediante auto del 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander requirió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que previo a abrir el incidente informaran «la forma como se viene dando el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2023».
Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A través de providencia del 14 de febrero de 2024 el Tribunal dispuso no abrir el incidente de desacato, al considerar que: i) el Ministerio de Defensa Nacional allegó memorial informando que, el 19 de enero de 2024, dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición; ii) el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, requirió bajo los apremios legales a la Junta Medica Laboral de Revisión Militar y de Policía, para la realización de la valoración periódica denominada “exámenes a pensionados” con el fin de determinar si desde el año 2014 a la fecha su condición de salud ha cambiado, se mantiene o ha mejorado, y iii) el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad, el 7 de febrero de 2023, citó al señor Holave para que el 21 de febrero de 2024, en Bogotá, se realicen los exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte accionante manifestó que son sujetos de especial protección, por cuanto el señor José David Holave tiene una condición de discapacidad física y mental y que requiere de una tercera persona (la señora Marlene Camacho Camacho9) que lo asista de manera permanente; agregó que han transcurrido más de 5 años desde que interpusieron la demanda y, de estos, más de 1 año solo en la práctica del peritaje el cual no se ha dictado por omisión del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga «en implementar las medidas correspondientes de ley».
Expuso que se está contraviniendo el artículo 13 de la Constitución Política que dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental del debido proceso: i) al «no habérsele reconocido personería jurídica a su nuevo abogado defensor, Juan David Vargas Burbano», porque considera que por tal razón no ha podido ejercer su derecho de defensa al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento10 y ii) al no ejecutar oportunamente el fallo de tutela del 11 de diciembre de 202311, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el cual ordena «al juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, en caso de que la primera autoridad no conteste dentro del término dado o no informe, de manera concreta, sobre la realización de la valoración periódica, haga uso de sus facultades y poderes judiciales para obtener, de manera efectiva, su realización».
Adujo que el juzgado accionado, por lo dispuesto en la sentencia de tutela profirió el auto del 26 de enero de 2024, en el que dio un plazo de 30 días a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que remitiera el dictamen pericial y al 9 Quien adujo que no puede trabajar para atenderlo y además se encuentra enferma. 10 Radicado 68001-33-33-014-2019-00010-00. 11 Radicado 68001-23-33-000-2023-00363-01.
Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 momento de presentación de la acción constitucional de la referencia aún no ha cumplido con la orden.
En tal sentido, presume que «hay desacato de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de1991 y un fraude a resolución judicial artículo 454 Código Penal por parte del director de Medicina Laboral y prevaricato por omisión artículo 414 Código Penal de parte del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga». Explicó que tanto la señora Marlene Camacho Camacho como el señor José David Holave «han estado prestos a los requerimientos de medicina laboral y han acudido a todas las citas de los exámenes y conceptos», siendo la última, la del 6 de mayo 2024 en la que le realizaron concepto de oftalmología en medicinal laboral y resonancia magnética de rodillas, no obstante, a que el 30 de abril de 2024 habían radicado solicitud de viáticos en el dispensario médico de la Octava Brigada, la cual fue negada, sin embargo, asistieron a la cita (aportaron los tiquetes de bus desde Armenia hasta Bogotá).
Y quedó solo pendiente la cita del 23 de mayo de 2024 de neumología en el Hospital Militar Central. De otra parte, resaltó que tanto el Juzgado Catorce Administrativo como el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Medicina Laboral están vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna debido a la situación precaria que atraviesa la familia de Holave, pues devenga una pensión insuficiente y a que «les tocó vender el apartamento para poder sufragar los gastos de viáticos para poder realizar todos los exámenes y conceptos». 1.5.
Trámite de la tutela Mediante auto admisorio12 del 17 de mayo de 2024, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela presentada por la señora Marlene Camacho Camacho13 en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave14 y ordenó notificar como accionado al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga15, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional16 en calidad de tercero con interés. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga17 La juez titular aportó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-014-2019-00010-00 y solicitó que la acción de tutela de la referencia sea declarada improcedente, o en su defecto se nieguen las pretensiones de la misma, por cuanto el Despacho ha garantizado los postulados 12 Índice 7 del aplicativo Samai. 13 Email: marlenebogota@hotmail.com Índice 9 Ib. 14 Email: marlenebogota@hotmail.com Ib. 15 Email: ofiserjamemorialesbug@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm14buc@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 Email: div01@buzonejercito.mil.co Ib. 17 Índice 11 ib.
Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucionales y legales, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso del actor.
Resaltó que en cumplimiento del fallo de tutela18, mediante auto del 26 de enero de 2024 requirió a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, previo a dar apertura formal al incidente de desacato, para que diera cumplimiento a lo ordenado resolviendo de fondo las peticiones del accionante presentadas el 17 y 24 de junio de 2023, relacionadas con la valoración periódica del actor y a remitir copia de su respuesta al proceso.
Señaló que, en tal sentido, mediante memorial del 8 de febrero de 2024, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional remitió informe de cumplimiento al proceso en el que indicó que: mediante oficio No. 2024338000244341 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER- DISAN-MELAB-29.60 del 07 de febrero de 2024, la Dirección de Sanidad emitió respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud presentada por los accionantes Marlene Camacho Camacho y José David Holave, en el entendido de citarlo para la realización de exámenes de revisión a pensionados por invalidez conforme lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 y el Acuerdo 056 de 2014; fijando como fecha para tal efecto el miércoles 21 de febrero de 2024, de lo cual remitió soporte de envió de correo electrónico a los buzones arevaloabogados@yahoo.es y marlenebogota@hotmail.com.
Agregó que de acuerdo con lo anterior, a través de auto del 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por la parte actora dentro de la tutela con radicado 68001-23-33- 000-2023-00363-00. Expuso que mediante providencia del 19 de febrero de 2024, proferido al interior del proceso ordinario le advirtió al señor Holave que todas las peticiones de los intervinientes deben hacerse por conducto del apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del C.G.P. Expresó que mediante escrito allegado el 26 de febrero de 2024 el señor Holave revocó el poder otorgado al abogado Luis Erneider Arévalo y que el 4 de marzo de 2024 el abogado Juan David Vargas Burbano allegó: el poder conferido; constancia de asistencia a la citación para los exámenes de revisión el 21 de febrero de 2024, las órdenes para conceptos de las especialidades19 y solicitud para que la entidad demandada suministrara los gastos de hospedaje, transporte y alimentación del demandante, para efectos de poder realizar las valoraciones médicas ordenadas porque no cuenta con la capacidad económica. 18 Proferido el 11 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 19 Dermatología, oftalmología, psiquiatría, audiometría, RMN de rodillas y neumología. Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Indicó que, ese mismo día se recibió memorial en el que el anterior apoderado sostuvo que las peticiones del abogado Burbano no pueden ser de recibo habida cuenta que no aportó al plenario paz y salvo del apoderado inicial20, lo que genera un actuar reprochable.
Señaló que el 18 de marzo de 2024 la señora Marlene Camacho, radicó memorial en el que manifestó que aún no se ha reconocido personería jurídica al nuevo apoderado judicial. El juzgado accionado explicó: i) respecto al reconocimiento de la personería jurídica, esto no impide que, como lo ha venido haciendo, el abogado Juan David Burbano eleve las peticiones que considere pertinentes, las cuales se resolverán en conjunto conforme al turno al que se encuentran sometidos todos los procesos ordinarios; ii) frente a la sanción económica y de arresto al director de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por el presunto incumplimiento de la orden judicial de tutela indicó que el mecanismo establecido por el legislador para obtener la sanción es el trámite incidental por desacato, y iii) en relación con la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que se investigue si hay delitos por las “actuaciones irregulares” que ha tenido el proceso, se trata de algo que no acontece en el presente caso.
Finalmente, hizo énfasis en las «afirmaciones injuriosas y calumniosas» del accionante que desconoce el arduo trabajo que desempeña todo su despacho, la congestión judicial que se presenta en todos los niveles de la Rama Judicial y recordó que «el sistema de turnos garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos21». 1.6.2.
Ministerio de Defensa Nacional22 La apoderada judicial de esta Cartera pidió que se nieguen las pretensiones del actor e hizo un análisis sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales donde resaltó que el tutelante ha debido solicitar el impulso procesal. Adujo que en el oficio 2024338000244341 del 7 de febrero de 2024 se citó al señor Holave para iniciar el trámite de valoración el 21 de febrero del mismo año pero que 20 El cual es aportado posteriormente, el 6 de marzo de 2024. 21 Artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 22 Índice 12 del aplicativo Samai.
Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 este no acudió, impidiendo dar inicio al trámite y por tanto finalización de la prueba ordenada, bajo el pretexto que el Ministerio de Defensa Nacional debía pagar los pasajes, hospedaje y demás gastos para el traslado tanto del interesado como su acompañante; «olvidando primero que el mismo en calidad de pensionado está en la obligación de concurrir para el momento que lo requieran a valoración de exámenes periódicos y seguimiento a pensionados; y dos que la orden fue emitida para que a cargo de la Entidad se hiciera la valoración (práctica de la junta)».
Reiteró que la inactividad de los demandantes no ha permitido que la valoración médica, que no se pueden atribuir la demora al juzgado o al ministerio como quiera que los trámites procesales están a cargo del demandante y agregó que «si el actor no cumplió y no piensa cumplir con las citaciones hechas para que concurra a realizar la ficha médica; la prueba será desistida por esta defensa, como quiera que fue quien la solicitó». 1.6.3.
Marlene Camacho agente oficioso de José David Holave Mediante memorial del 29 de mayo de 202423, la parte accionante presentó contradicción y denuncia de respuesta falsa bajo la gravedad de juramento, que rindió la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto han asistido a todas las citas de revisión a pensionados para lo cual aportó certificados, declaración de veracidad de la información y los pasajes de Armenia-Bogotá. Consideró que «medicina laboral no ha querido dar el peritaje por qué saben que tienen que dar el concepto de que Holave requiere de tercera persona que es el 25% demás de la pensión».
Resaltó que con afirmaciones falsas quieren «evadir el dictamen pericial ordenado» por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y quieren «sacar en limpio al director de medicina laboral quien fue, quien no quiso cumplir la orden en 30 días, a pesar de toda la cantidad de dinero que me han hecho gastar en ir y venir de Armenia a Bogotá, hotel, alimentación, taxis, ect»24 A través de memorial del 30 de mayo de 202425 señaló que falta el concepto de neumología «el cual si no le hacen los 6 exámenes de forma prioritaria y la cita de neumología, este concepto de estaría demorando en un promedio de 8 meses.
Y por esta razón fue que medicina Laboral nos dicen que si ratifican la pensión no hay necesidad del concepto de neumología, pero que si no ratifican la pensión si hay necesidad del concepto de neumología para que no baya s quedar sin pensión»26. 23 Índice 14 del aplicativo Samai. 24 Copiado del texto original con errores. 25 Índice 19 del aplicativo Samai. 26 Copiado del texto original con errores.
Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Indicó que el Ministerio de Defensa Nacional, Medicina Laboral aún no ha proferido el dictamen pericial del señor Holave, así como tampoco ha reconocido el aportado por ellos ni permitido que se realice un peritaje por otra entidad para el reconocimiento del 100% de invalidez, más el 25% porque requiere de otra persona que lo atienda. 1.6.4.
Ministerio de Defensa27 Presentó escrito en el que advierte que la respuesta presentada se sujetó a las pruebas y memoriales que obran en el expediente del proceso ordinario y que se pretendía con esta hacer afirmaciones que no correspondieran a la realidad y que por tanto, una vez verificada la información con la Dirección de Sanidad, pudo confirmar que el señor Holave si ha acudido a todas las citas para llenar en debida forma la ficha médica para proceder luego a su valoración por parte de la autoridad correspondiente. 1.7.
Sentencia de primera instancia28 El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 30 de mayo de 2024 negó la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficioso del señor José David Holave al no advertir vulneración alguna frente a los mismos.
Explicó que de acuerdo con material probatorio obrante en el expediente digital del proceso ordinario, se evidenció que el demandante aportó el poder del abogado Juan David Burbano, quien en uso de sus facultades ha elevado peticiones, las cuales se encuentran al Despacho en turno para ser resueltas y siendo así, «no se advierte una vulneración del derecho fundamental de defensa, pues si bien, no se ha reconocido personería jurídica, lo mismo no es obstáculo para que el Despacho atienda las comunicaciones de la parte demandante, tal y como lo ha realizado».
Por otro lado, señaló que si bien el actor alega que no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B respecto a la valoración periódica del Ministerio de Defensa Nacional y a que el Juzgado Catorce Administrativo Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga hiciera uso de sus facultades para su obtención del mismo, la Sala pudo evidenciar que el juzgado accionado ha realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden de tutela del 11 de diciembre de 2023.
Y concluyó que el tutelante debió solicitar el impulso procesal y «el procedimiento especial del incidente de desacato con la finalidad de provocar el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando a quien se dirige la orden no lo ha hecho en los términos establecidos para tal efecto». 27 Índice 15 del aplicativo Samai. 28 Índice 17 del aplicativo Samai.
Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.8. Impugnación29 Reiteró la condición de salud física y mental del señor Holave, la precaria situación económica en la que se encuentran y que han cumplido con todas las citas ordenadas.
Agregó que si bien el Juzgado Catorce del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de enero 2024 un auto en el que ordenó que en 30 días la Junta Médico Laboral practicará el peritaje al señor Holave, a la fecha no se ha dado cumplimiento. Y se le pidió que se impongan las sanciones pertinentes a la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional por las declaraciones falsas que hizo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave, contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 30 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna de la señora Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave, con ocasión del desacato en que incurrió al no haber exigido el acatamiento por parte de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del auto del 26 de enero de 2024 que deba cumplimiento a la orden de tutela impartida en la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con radicado 68001-23-33-000-2023-00363-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) la mora judicial justificada, (iv) los sujetos de especial protección, y (v) el caso concreto. 29 Índice 21 del aplicativo Samai.
Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable30. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución31, del derecho fundamental al debido proceso32 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia33.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»34.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la 30 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 31 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 32 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 33 Sentencia T-006 de 1992. 34 Sentencia T-476 de 1998. Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»35.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”36, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»37. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia38 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»39. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes40. 35 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 36 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 37 Ibídem. 38 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 39 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 40 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»41.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial42, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
Sujetos de especial protección Pues bien, en este caso, está probado que el señor José David Holave es pensionado por invalidez, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral como soldado profesional43, lo que lo hace sujeto de especial protección constitucional. Es de anotar que, sobre la condición de sujetos de especial protección44, la Corte Constitucional la ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones 41 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23- 41-000-2014-00415-01. 43 Con fundamento en el acta de Junta Médico Laboral 75520 del 5 de febrero de 2015, y con acta aclaratoria parcial 2182 del 20 de marzo de 2015, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 52.75%. 44 En Sentencia del 5.12.2019.
M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y «todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados45».
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44 impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.7. Caso en concreto La Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia, la cual negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el señor José David Holave por las razones que pasan a explicarse.
Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite, se evidencia que las pretensiones del señor José David Holave son: i) que se dé un trato especial por su condición de invalidez46; ii) que se reconozca la personería jurídica de su apoderado judicial47 al interior del proceso ordinario48, para que puedan ser atendidos sus memoriales; iii) que frente al incumplimiento del auto del 26 de enero de 2024 del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga49 por parte de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía50, este imponga sanción económica y de arresto por desacato, hasta que profiera el dictamen pericial ordenado, y iv) que se remita el expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las actuaciones irregulares al interior del proceso ordinario. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 46 Resolución 0906 del 29 de febrero de 2016 del Ministerio de Defensa Nacional. 47 Abogado Juan David Vargas Burbano. 48 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-014-2019- 00010-00. 49 Que se profirió para dar alcance a la orden dada en la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela con radicado 68001-23-33-000-2023-00363-01 por el Tribunal Administrativo de Santander. 50 Que ordenó que en el término máximo de 30 días proceda a remitir el dictamen pericial decretado como prueba dentro del proceso ordinario.
Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Al respecto esta Sala considera que los reproches del accionante se centran en el desacato de la sentencia de tutela de segunda instancia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, puntualmente en cuanto a:
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la parte actora el 17 y 24 de junio de 2023, la cual incluso deberá ser enviada también al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga.
Asimismo, de manera subsidiaria, ORDENAR que el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, en caso de que la primera autoridad no conteste dentro del término dado o no informe, de manera concreta, sobre la realización de la valoración periódica, haga uso de sus facultades y poderes judiciales para obtener, de manera efectiva, su realización. Es así como mediante auto del 26 de enero de 2024 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Santander dispuso (lo que interesa en este asunto):
TERCERO. REQUERIR BAJO LOS APREMIOS LEGALES a la JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, para que en el término máximo de TREINTA (30) días siguientes al recibo de la comunicación, proceda a remitir el dictamen pericial decretado como prueba dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que es la única prueba pendiente de recaudo dentro del proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Ahora bien, tal como lo advierte el a quo en este asunto, quien también lo fue en la acción de tutela con radicado 68001-23-33-000-2023-00363-00, el accionante contaba con «el procedimiento especial del incidente de desacato con la finalidad de provocar el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando a quien se dirige la orden no lo ha hecho en los términos establecidos para tal efecto».
Tal como consta en la página de consultas de la Rama Judicial, el señor Holave instauró un nuevo incidente de desacato el 21 de junio de 2024. Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 El cual se encuentra en curso, pues ya se profirió el auto previo a dar apertura de incidente de desacato del 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Es así como frente a dicha solicitud la Sala declarará la improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, ya que el actor cuenta con un recurso idóneo para la protección de sus intereses, y obtener el cumplimiento de la orden de tutela del 11 de diciembre de 2023 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que es el incidente de desacato el cual se encuentra en marcha.
Lo anterior, por cuanto la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 2751 y 5252 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance 51 ARTICULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 52 ARTICULO 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 e interpretación fueron establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que «( ) corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato, de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar53».
De otra parte, la acción de tutela presentada por el señor Holave cuestiona la presunta mora judicial por parte del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga al no reconocer personería jurídica a su apoderado judicial, ni atender los diferentes memoriales que ha presentado al interior del proceso ordinario que busca el reajuste de la pensión vejez.
En el informe allegado por la autoridad judicial accionada a la presente acción constitucional, el juez titular encargado expuso las diligencias que se han adelantado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Holave, se refirió a los problemas de congestión judicial que afectan su despacho y que ha respetado los turnos para proferir las providencias judiciales a su cargo.
Si bien la Corte Constitucional54 ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el sub judice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del juzgado está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones. Ahora bien, en lo referente a la solicitud de remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las actuaciones irregulares al interior del proceso (solicitado en el escrito de tutela) y a que se imponga sanciones a la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional por hacer declaraciones falsas (pedida en el escrito de impugnación), no se cumplen con los presupuestos para dar esta orden al interior de la tutela de la referencia porque 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 53 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.16, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 54 Corte Constitucional, sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.
M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y por tanto deberá ser este, de considerarlo pertinente, quien presente las quejas directamente ante las autoridades competentes.
En ese orden de ideas, se modificará la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de mayo de 2024 que negó la solicitud de amparo, para en su lugar: i) confirmar la negativa de mora judicial frente al reconocimiento de la personería jurídica del apoderado judicial de la parte accionante al interior del proceso ordinario; ii) declarar la improcedencia respecto a la solicitud de cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander; iii) negar la solicitud de remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las actuaciones irregulares al interior del proceso (solicitado en el escrito de tutela) y a que se imponga sanciones a la apoderada judicial del Ministerio de Defensa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la solicitud de amparo instaurada por la señora Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave, como se expone a continuación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la negativa de la mora judicial invocada por la parte actora.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela respecto a la solicitud de cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
CUARTO: NEGAR la solicitud de remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación y de impartir sanciones.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa del señor José David Holave Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00357-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».