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11001031500020250396400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-24

Radicación interna: 6135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03964-00 Accionante: JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el accionante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 24 de junio de 2025, Juan Carlos Arciniegas Rojas, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social en materia laboral, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al haber proferido la providencia del 6 de febrero de 2025, en el marco del proceso de nulidad1, en el que se negó esta pretensión frente al Decreto 107 del 15 de enero de 1996, por cuanto no se acreditaron los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda. 1 Identificado con número de radicado: 11001-03-25-000-2015-00982-00 (4026-2015). 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03964-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean protegidos y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia reprochada.

Pide que se ordene a la accionada proferir una nueva decisión: «PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad, con Radicación: 11001-03-25-000-2015-00982-00 (4026-2015); en consecuencia, disponer (sic) SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad impetrado.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto fáctico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y el trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución. CUARTA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones y el decreto probatorio, que el despacho judicial llegare a encontrar conducentes, necesarios, pertinentes y útiles dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4,13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1996, 4 de 1992.

QUINTA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de la Defensa, al Director del Departamento Administrativo de la Función Publica, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y a los funcionarios judiciales de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en el proceso con Radicación: 11001-03-25-000-2015-00982-00 (4026-2015); a que en evento público dé (sic) amplia difusión y publicación se dé (sic) a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación al no declarar la nulidad del decreto objeto del medio de control y no ajustar la decisión judicial, a la legalidad del mismo.» 2.

Hechos relevantes El 8 de octubre de 2015, el accionante, en su propio nombre y representación, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03964-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Acción de tutela – Primera instancia Administrativo (CPACA), contra el Decreto 1072 del 15 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial».

Mediante Auto del 1º de diciembre de 2016 fue admitida la demanda adecuándose al medio de control de simple nulidad, en la medida en que no se cumplía con los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. El 8 de mayo de 2019, se realizó la audiencia inicial de que trata el articulo 180 del CPACA, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se negaron las solicitudes de oficio, por cuanto podían consultarse en las páginas web oficiales de cada una de las entidades demandadas; se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión. El 6 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a quien le correspondió por reparto conocer este asunto, profirió sentencia, luego de analizar la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional para fijar la escala salarial de los miembros de la Fuerza Pública, la naturaleza jurídica de los documentos CONPES y su carácter vinculante, negando las pretensiones al considerar que, no se acreditaron los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante considera que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas y, a la seguridad social, toda vez que, adolece de los defectos sustantivo, fáctico, falsa motivación y violación directa de la Constitución Política. 2 El Decreto 107 de 1996 de derogó por el artículo 39 del Decreto 122 de 1997. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03964-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Acción de tutela – Primera instancia Respecto del primer defecto mencionado, considera que la autoridad accionada no realizó una debida valoración de los hechos del caso, ni apreció los medios de prueba aportados.

Sostiene que le otorgaron valor a unos elementos probatorios que en realidad no lo tenían, pues estos daban cuenta de que: «La Subsección “B” de la Sección Segunda del CONSEJO DE estado, de manera desacertada pretende dar legalidad al Decreto 107 de 1996, al manifestar que se invocó el articulo 13 de la Ley 4ª de 1992 para fijar la Escala Gradual porcentual, grasso (sic) error de hecho y de derecho, si se tiene en cuenta que lo que tenia esa subsección a su obligación por un tema de derecho laboral y por tanto de derechos humanos, era el de verificar si los objetivos y criterios se cumplieron o no, pues invocar no es lo mismo que cumplir… ( ) Para todos es cierto e indiscutible que el Gobierno Nacional sí cumplió con establecer una escala gradual porcentual, lo que no es cierto, es que ella se hubiese establecido cumpliendo los objetivos y criterios del articulo 2º de la mentada Ley 4 de 1992.

Aspecto que omite analizar el despacho y que conlleva a que se configure el presente defecto material o sustantivo.( ).» Esgrime que, el decreto en referencia en su artículo primero dispuso: “Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General”; y sostiene: ( )«lo relevante y que genera la causal del defecto invocado, es que a la fecha el Gobierno nacional no ha establecido la asignación básica del oficial en el grado de General, a la hace (sIc) referencia al acto administrativo, por consiguiente si se aplica el articulo 2º del Decreto 107 de 1996, el mismo según el artículo 2º y 10 de la Ley 4ª de 1992, se torna en ilegal, pues debe carecer de todo efecto, al quebrantar los derechos adquiridos, desmejorar los salarios y prestaciones sociales legalmente reconocidos en anteriores disposiciones reglamentarias, aspectos que contrario a la ley y la constitución (sic) el despacho.

Argumentó validando la conducta omisiva y lesiva de la administración al proferir el acto administrativo contenido en el Decreto 107 de 1996 y sus efectos en el tiempo, que convalidan las actuaciones en los decretos salariales proferidos cada año, desde esa fecha hasta la fecha presente.( )» Respecto del segundo defecto mencionado, trajo a colación que el Despacho no decretó las pruebas porque: ( )«según la sala los decretos se encuentran en las páginas de las entidades accionadas; si bien es cierto lo anterior, lo que no está, en el análisis contable y 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03964-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Acción de tutela – Primera instancia financiero que se indicó en la demanda como en el presente memorial, como tampoco está, la memoria justificativa y los soportes técnicos y financieros de la nivelación salarial con la cual se calculó el costo de esta en la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil millones de pesos ($244.000.000.000.00) moneda corriente, a precios del año 1992 y la ejecución dichos recursos.

Lo que le permitirá al juez de tutela encontrar justificado y comprobado el defecto fáctico en el que incurrió la subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.» A su vez, señala el accionante que la Sala para su decisión parte de: ( )«un supuesto subjetivo y arbitrario sin sustento ni prueba alguna, lo cual no solo (sic) es un defecto factico (sic) sino de falsa motivación, con el cual se socaba la finalidad dela nivelación salarial al confundir los porcentajes asignados a la prima de actualización los cuales eran transitorios por disposición expresa del Gobierno Nacional, lo que se consumaría cuando se consolidara la Escala Gradual Porcentual, esta última (sic) por disposición del legislador.

Por lo anterior, la motivación de la sala carece de veracidad y parte de un supuesto factico (sic) inverosímil y no probado ni justificado, configura no solo un defecto por falsa motivación, sino un error de hecho y de derecho que configura una via de hecho y un posible hecho punible.» Finalmente, señala el accionante que el defecto de violación directa de la Constitución Nacional se configura en la sentencia: ( )al dejarse de aplicar disposiciones ius fundamentales en el presente caso y al aplicar la ley por encima de la Constitución Política.

Como el medio de control de nulidad simple la aplicación y procedimiento de este no puede estar por encima de la norma de normas, se ha de señalar que no se busca ningún restablecimiento del derecho, lo que se pretende es que el acto administrativo este acorde con la Constitución y a la ley; es por tanto a considerar la aplicación de los artículos 13, 25, 48, 53, 217 y 218 de Constitución Política a quienes para el año 1992 tenían consolidado el derecho pensional y de asignaciones de retiro, y en tal sentido considerar y determinar que el desarrollo del artículo 13 de la ley 4ª de 1993 mediante el Decreto 107 de 1996, vulneró los derechos adquiridos a unos y otros, que estando retirados o en servicio activo no se les podía desmejorar tanto sus salarios como sus prestaciones.» 4.

Trámite procesal El primero (1º) de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública-, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03964-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Acción de tutela – Primera instancia Policía Nacional en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

El Magistrado Ponente en el trámite del proceso de nulidad en que se profirió la sentencia del 6 de febrero de 2025, remitió escrito de contestación donde señala, entre otros aspectos, que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de procedibilidad contra providencia judicial denominado relevancia constitucional, porque la discusión planteada contra el fallo se limita a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, constituyéndose así en una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario.

Subraya que, el amparo constitucional se ha previsto como un juicio de validez, no de corrección, lo que implica que, dentro del mismo no debe existir intervención injustificada del juez constitucional, que lleve a invadir la órbita competencial del juez ordinario. Aduce que, por lo anterior, se ejerce como una tercera instancia, pretendiendo reabrir el debate probatorio agotado en la segunda instancia, desconociendo la preclusión de las etapas judiciales, la autonomía judicial y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica al utilizar la acción de amparo como un muevo escenario para la discusión probatoria zanjada.

Subraya que, contrario a lo afirmado por el accionante, en la providencia cuestionada se consignaron las razones legales y jurisprudenciales que justificaron la decisión tomada, por lo que, no se configuran los defectos invocados en la tutela. En el escrito de contestación, el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, mediante apoderada, se opuso a todas y cada una de las peticiones elevadas por el accionante, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados.

Manifiesta que no se avizora el cumplimiento de al menos uno de los presupuestos específicos para que proceda la acción impetrada en contra de una providencia judicial y, agrega que, el accionante ha elevado su inconformidad respecto a una decisión judicial, sin presentar pruebas concretas que sustenten la alegación de fraude o de cualquier irregularidad que hubiere afectado la validez de la decisión cuestionada. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03964-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Acción de tutela – Primera instancia Solicitó que la acción fuera declarada improcedente.

Adujo que la pretensión del accionante atenta contra el principio de estabilidad de las decisiones judiciales. Al intentar utilizar la acción de tutela como un recurso adicional para controvertir decisiones judiciales, se estaría ignorando el carácter subsidiario y excepcional de esta acción, así como los requisitos de relevancia constitucional establecidos en la jurisprudencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- solicitó no conceder las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. su desvinculación y que fuera denegado el amparo.

Adujo que la presente acción es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte actora, derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial y que no está en la obligación jurídica de soportar. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió copia digital del expediente para lo cual informa que está cargado a índice 50 del aplicativo SAMAI.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 6 de febrero de 2025, en el marco del medio de control de simple nulidad, en el que el accionante fungió como parte demandante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03964-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Acción de tutela – Primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03964-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Acción de tutela – Primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social en materia laboral, que consideran vulnerados al proferir la providencia cuestionada. Sostiene que en esta se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, falsa motivación y violación directa de la Constitución Política.

Afirma que para resolver este asunto la autoridad judicial no tuvo en cuenta la relevancia constitucional de la controversia, particularmente, tratándose de un contenido económico y del desarrollo de los artículos 216, 217, 218 y 220, que conllevan un régimen especial en materia laboral a los miembros de la Fuerza Pública, concordantes con los articulo 25, 48 y 53 que garantizan los principios de proporcionalidad, no regresividad y progresividad en materia salarial y prestacional.

Ahora bien, la autoridad accionada, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al mismo, determinó que: 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03964-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Acción de tutela – Primera instancia «(…) no le asiste razón a la parte demandante, por cuanto la finalidad del articulo 13 de la Ley 4ª de 1992 no estaba dirigida a establecer la igualdad en el salario o en las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública.

Su objetivo era lograr una nivelación en la remuneración, a partir de la fijación de una escala salarial porcentual, que propendería por mejorar la situación económica de sus beneficiarios; sin embargo, esta norma no señaló criterios o parámetros específico sobre la forma en que ello tendría lugar, tampoco sobre el porcentaje que debería asignarse para obtener dicha nivelación, abriendo paso a la competencia del Ejecutivo para resolver esta materia.» El juez natural del asunto, además, tuvo en consideración que la jurisprudencia ha identificado los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de su facultad reglamentaria (artículos 150-19 y 189-11 C.P.) y en cumplimiento de los objetivos que establezca el legislador en la respectiva «ley marco» (art. 2 Ley 4 de 1992); en este sentido expresó: «(…) en el presente asunto no se observa que el decreto 107 de 1996 hubiera desconocido tales criterios, por cuanto a través de este se consolidó la escala gradual porcentual para la remuneración de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, justamente lograr un régimen salarial equitativo y justo.

Además, es evidente que existe una diferencia entre los empleos que genera la divergencia de salarios, en razón de la actividad que cumplen y también porque perciben otras prestaciones que compensan su base salarial, como es el caso de la prima de dirección, entre otras. Además, tal y como lo sostuvo el representante del Ministerio Público, resulta evidente que al ser grados de General y Almirante los más altos dentro de la escala de empleos de los miembros de la Fuerza Pública, resulta justificado que se constituya en el parámetro a tener en cuenta para poder fijar la nivelación salarial, toda vez que es un referente como superiores frente a los cargos de inferior jerarquía del escalafón, con miras a definir los porcentajes de nivelación de los empleos que integran la Fuerza Pública.

A esto se agrega que, así como lo adujo el demandante, existe una diferencia entre las funciones y responsabilidades que ostentan los primeros en relación con los segundos. En este orden de ideas, no se videncia la configuración de una omisión reglamentaria, toda vez que el Gobierno nacional no sólo cumplió con la fijación de la escala salarial, en cumplimiento de los objetivos y criterios previstos en la ley marco, junto con los correspondientes aumentos, sino que, de acuerdo con su capacidad financiera y disponibilidad presupuestal, incrementó la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, hasta un nivel de conformidad con las exigencias y características de los cargos.» 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03964-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Acción de tutela – Primera instancia Así las cosas, la autoridad accionada considera que, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, difiere del régimen general establecido para los demás empleados públicos, respecto de los cuales también tienen diferentes grados, funciones y responsabilidades, aspectos que, en todo caso, el Ejecutivo debe ponderar y revisar para que la base salarial sea real y efectiva, sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho a la igualdad.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues el juez natural del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideró que no se acreditaron los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda, pues la decisión reprochada en sede de nulidad, fue razonable en términos jurídicos y legales, aplicables para el caso.

Además de ello, considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03964-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Acción de tutela – Primera instancia PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Juan Carlos Arciniegas Rojas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf