Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: ¡siena Jaidy Marín Delgado y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: Islena Jaidy Marín Delgado y otros: Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa.
Tema 1: Privación injusta de la libertad - Decreto 2737 de 1989- Código del Menor. Subtema 1.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 1.2. Captura en flagrancia. Subtema 1.3. Daño antijuridico -no acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de noviembre de 2017, y en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1, SÍNTESIS DEL CASO El menor Brayan Stiven Gómez Marín fue capturado por miembros de la Policía Nacional, el 13 de octubre de 2007, por señalamientos que le hizo otro menor, de haber participado en el hurto de un celular y de unas zapatillas.
Mientras se resolvía su situación jurídica, el-joven fue recluido en un centro especializado para menores, al tiempo que se interpuso una acción de hábeas corpus, por cuanto la defensa consideraba que la captura no se había producido en situación de flagrancia, acción que se falló de manera favorable el 18 de octubre siguiente, calenda en la que el menor obtuvo la libertad.
Posteriormente, el 19 de octubre de esa anualidad, un juez de menores le impuso medida de libertad asistida y, finalmente, mediante sentencia del 20 de febrero de 2008 fue absuelto de los cargos en virtud del principio de indubio pro reo. Por considerar que la privación de su libartad fue injusta, Brayan Stiven y sus familiares más cercanos acudieron a esta jurisdicción en demanda de reparación directa.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Islena Jaidy Marín Delgado, Alveiro Gómez Díaz, en nombre propio y de sus menores hijos Brayan Stiven Gómez Marín y Jeisson Alveiro Gómez Marín, 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ü) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )".
Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: Islena Jaidy Marín Delgado y otros pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Policía Nacional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con ocasión de la privación de libertad que soportó el menor Brayan Stiven Gómez Díaz dentro de la investigación penal radicada al No. 5001-31-85-001-2007-003392.
Lo anterior, en procura del resarcimiento de los perjuicios que consideran les fueron irrogados con tal suceso. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en auto del 24 de, mayo de 2010 admitió la demanda3. Este auto fue notificado en debida forma4, él término de traslado corrió de conformidad con lo previsto en la ley5; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Rama Judicial y la Policía Nacional.
La Nación - Rama Judicial6 se opuso a las pretensiónes. Para ello, indicó que existía una ausencia absoluta de responsabilidad de s parte y, por contera, una culpa exclusiva de la víctima, pues el proceso pena¡ adelantado contra el adolescente se ajustó a las disposiciones legales y fue la conducta culposa del menor la que dio lugar a la privación de la libertad, 'pues aquél intervino en la aprehensión de otro celular ese día, es decir, manipuló objetos que no eran de su propiedad; de igual modo, debía tenerse en cuenta que, el menor Gómez Marín fue señalado por otro de los menores inculpados, lo que o61igaba a que se adelantara la actuación correspondiente que, en todo caso; culminó con sentencia absolutoria, pero en aplicación del principio de indubiopro reo.
Adicionalmente, el hecho de que hubiera prosperado el hábeas corpus porque no existió flagrancia en la captura no desdice la legalidad de la actuación pen?l, sumado a que el menor estuvo privado de la libertad tres días por cuenta de la Policía y uno por cuenta de una autoridad judicial. En definitiva, indicó que, aunque se logre demostrar que el menor estuvo privado de la libertad por seis días, ello no es suficiente para determinar que esa privación fue injusta.
Como excepciones propuso: (i) culpa exclusiva de la víctima y, (ü) la innominada. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacionl, manifestó que retuvo al jóven Brayan Stiven, porque era su deber hacerlo y dejarlo a disposición de la autoridad competente y que, en todo caso, se l& respetaron sus derechos inherentes a su condición de menor de edad y no seje impidió la comunicación con sus padres.
Agotada la etapa probatoria8 sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Meta, por auto del 26 de mayo de 2017, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora10 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional11, en tanto que la Rama Judicial guardó silencio.
El 2 Escrito de demanda presentado el 9 de diciembre de 2009, visible a folios1-14, C. 1 y, acta individual de reparto de fecha 9 de diciembre de 2009, obrante a folio 54, C. 1. Folio 56, C. 1. - Folios 65-66, C. El término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda corrió entre el 19 de enero y el 1 de febrero de 2011, según constancia de fijación en lista obrante a Folio 67, C. 1. o Escrito de contestación de la Rama Judicial, radicado el 26 de enero de 2011, visible a folios 68-73, C. 1.
Escrito de contestación de la Policía Nacional, radicado el 1 de febrero de 2011, visible a folios 77-79, C. 1. ° Por auto del 21 de junio de 2011 el proceso se abrió a pruebas (fi. 89-90,'.C. 1) y, se declaró cerrado por auto del 28 de abril de 2017 (folio 255, C.3). FI. 256, C. 3. 10 FIs. 158-162, C. 1. 11 FIs. 263-279, C. 1 y folios 258-262, C. 3. 2 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: Islena Jaidy Marín Delgado y otros Ministerio Público rindió concepto en el cual indicó que procedía condenar de manera solidaria y bajo un régimen objetivo a los organismos demandados, el primero por realizar la captura sin el apremio de la flagrancia y, el segundo por legalizarla12. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 201713, declaró administrativamente responsables a la Policía Nacional y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el menor Brayan Stiven Gómez Marín, al considerar que se presentó una falla en el servicio respecto de las actuaciones de las dos demandadas, pues, en primer término la captura no ocurrió en flagrancia tal como lo indicó el juez constitucional del hábeas corpus y, en segundo lugar, se presentaron inconsistencias por parte del despacho de conocimiento desde el momento que avaló la aprehensión, sumado a que optó por abrir la investigación cuando ya eran notorias las anomalías en la captura y conducción del menor.
Además, al momento de ordenar la apertura de instrucción contaba con la posibilidad de definir la situación jurídica de forma diferente y, pese a que ya se había escuchado en diligencia de exposición o entrevista personal al menor y de que el abogado defensor puso de presente la irregularidad de la captura y solicitó que el aprehendido fuera entregado a su progenitora, el despacho penal se abstuvo de pronunciarse concretamente sobre esa solicitud y ese mismo día ordenó la remisión del capturado al Centro de Integración Agua Clara en calidad de recepción hasta que le fuera resuelta la situación jurídica.
En síntesis, que, si bien la Rama adelantó la conducción del menor con el lleno de los requisitos, lo cierto fue que incurrió en falla al no haberse percatado oportunamente de los errores cometidos por la Policía al momento de la captura. Así mismo, que por el solo hecho de que se dictó una sentencia absolutoria en favor de Brayan Stiven, también cabía aplicar una responsabilidad objetiva.
Como perjuicios morales correspondientes a los seis días que el menor estuvo recluido, indicó que, en aplicación del criterio jurisprudencia¡ aplicable, a aquél le corresponderían 15 salarios mínimos, pero, consideró que en tanto se trataba de un sujeto de especial protección, pues para entonces Brayan Stiven tenía 14 años y que lo sucedido pudo haber incidido en su desarrollo como adolescente, se daban los presupuestos para incrementar el monto a 20 salarios mínimos y así lo dispuso.
En relación con cada uno de los padres, en cambio, reconoció el equivalente a 15 salarios mínimos y, para el hermano 7.5 salarios mínimos. 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por escrito radicado el 19 de diciembre de 2017', formuló apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1.1.
Para el momento de la aprehensión, los hechos mostraban una conducta contraria a la ley, pues los uniformados habían encontrado los elementos hurtados en la maleta del joven Daniel Ignacio Angola Rivas, quien manifestó que se los había entregado Brayan Stiven Gómez, razón por la cual, se procedió a la captura para ponerlos a disposición de la autoridad 12 Folios 212-214, C. 3. 13 FI. 187 a 202, C. 2. 14 FI. 281-283, C. ppal. 3 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: Islena Jaidy Marín Delgado y otros competente, esto es, del Juzgado Primero de Menores, despacho que, para ese momento no hizo ningún reproche sobre el; procedimiento de captura, por lo que. se infería que no hubo ninguna irregularidad. 2.4.1.2.
La captura encuadró dentro de los parámetros legales y se dio en cumplimiento del deber legal previsto en el artículp 218 constitucional. 2.4.1.3. La policía Nacional no entra a definir la libertad y, por lo mismo, es un error que se le vincule con un evento de privación de la libertad y, si bien emitió un informe, aquél es un elemento orientador, más no determina la responsabilidad penal. 2.4.2.
La Nación - Rama Judicial15 presentó el recu3o el 16 de enero de 2018 con base en los siguientes cargos: 2.4.2.1. Ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial, pues la falla del servicio advertida por el a quo, queda desvirtuada con los testimonios que indican que Brayan Stiven Gómez Marín, sí participó en el hurto de las pertenencias del menor Sebastián Becerra Alvarez y, por tanto, fue el menor Brayan quien se expuso, por su propia culpa, a ser privado de la libertad. 2.4.2.2.
El hecho inmediato del daño lo originó la captura del menor Brayan por parte de agentes de la Policía, quienes atendiendo una denuncia llegaron al lugar donde se cometía la sustracción de objetos. Además, la captura y traslado al establecimiento especial de reclusión se dio por los señalamientos que en contra de Brayan hacía otro menor involucrado en el hurto.
No se le pueden enrostrar al Juez las circunstancias de la aprehensión, pues este solo las vino a conocer tres días después y, fuera de ello, al momento de avocar el conocimiento no podía hacer ponderaciones distintas a las que le ordenaba la ley. 2.4.2.3. La absolución con fundamento en el ¡ndjbio pro reo, no quiere decir que tal circunstancia genere ipso jure responsabilidad para la Rama Judicial, pues la conducta del menor no fue legítima y dio*lugar a que se le inculpara del delito por el cual se investigó, ya que la causa eficiente del daño fue la situación a la que el propio menor se expuso $ manipular objetos que no eran de su propiedad.
Todo esto para insistir en que se presentó una culpa exclusiva de la víctima. 2.4.2.4. Cuando se puso a disposición del juez al menor, solo se tenía un conocimiento precario de la situación, pues se contaba con lo expuesto en el informe de donde se desprendían hechos que lo.,comprometían seriamente con los objetos hurtados, ante lo cual el Juez optó por hacer uso de uno de los mecanismos que le autorizaba la ley para asegurar el esclarecimiento de los hechos y el bienestar del menor.
Así mismo, fue la propia autoridad judicial quien lo absolvió de responsabilidad penafr 2.4.2.5. No es cierto que el menor haya estado privado de la libertad por cuenta del Juzgado durante seis días, porque si bien fue capturado el 13 de octubre de 2007 que era sábado y puente festivo, solamente fue puesto ante la autoridad judicial el martes 16 de octubre de 007, es decir, permaneció únicamente dos días a cargo de la célula judicial. 15 FI. 292-294, C. ppal. 4 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: lslena Jaidy Marín Delgado y otros 2.4.3.
La parte actora formuló recurso de apelación adhesiva el 15 de febrero de 201816, a efectos de lo cual expuso: 2.4.2.1. Que se adicione la sentencia, en el ordinal segundo de la parte resolutiva en cuanto a la indemnización del perjuicio, con miras a que se incremente el monto reconocido. 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201017, el Tribunal Administrativo del Quindío convocó a las partes a audiencia de conciliación18, la cual fue evacuada el 14 de febrero de 201819, y hubo de declararse fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
En consecuencia, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por los organismos demandados en contra de la sentencia de primera instancia, así como también la apelación adhesiva por considerarla procedente 21. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 6 de julio de 201821, admitió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas.
Así mismo, por auto del 6 de septiembre de la misma anualidad22, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo el Ministerio' de Defensa - Policía Nacional23. Por su parte, la demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio24.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18872526, el 16 FI. 306-309, C. ppal. 17 "Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al articulo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". ° Esto, a través de auto del 23 de enero de 2018, que obra a 295 del C. ppal. 19 El acta de la audiencia de conciliación obra a folio 300 del C.ppal. 20 Conforme al auto del 20 de febrero de 2018, visible a folio 305, C. ppal. Y, al auto del 13 de marzo de 2018 que concedió la apelación adhesiva por reunir los requisitos previstos en el artículo 353 del CPC -norma que consideró aplicable el Tribunal a quo-, folio 310, C. ppal.
Sobre este punto debe indicarse que, aun cuando en el recurso se solicitaba adicionar la sentencia en el numeral concerniente a los perjuicios, se infiere que, tanto para el Tribunal de primera instancia como para esta Colegiatura fue claro que lo que se interpuso fue un recurso de alzada y, en esos términos fue concedido y admitido. 21 Folio 314 del C. ppal. 22 Folio 316 del C. ppal. 23 Folios 322-325 del C. ppal. 24 Folio 325 C ppal. 25 'Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes viqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [.]" (subrayado fuera del texto original). 5 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: Islena Jaidy Marín Delgado y otros "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos coperetos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,.en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferr una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación eh la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,27. 3.2.
En este orden de ideas, en asocio con los cargos de la apelación, hay lugar a la formulación del siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad que afrontó el menor Bayan Stiven Gómez Marín durante el lapso de seis (6) días como consecuencia de su retención por parte de la Policía Nacional, y la subsiguiente medida provisional de permanencia en el Centro de ln'tegración decretada por el Juzgado Primero de Menores, mientras se le escuchaba en exposición y se resolvía la situación jurídica, todo esto, dentro de un proceso penal por el delito de hurto agravado en el que se declaró la ilegalidad de la captura a través de una acción de hábeas corpus y, posteriormente, se le absoivió de responsabilidad por iridubio pro reo? Si la respuesta al anterior problema es de signo positivo, la Subsección deberá establecer: (i) si la privación de la libertad le es imputable a los dos órganos demandados o a uno en particular, o inclusive, a la culpa exclusiva de la víctima como invoca la Rama Judicial en la apelación;
(u) si la liquidación de perjuicios establecida por el a quo se encuentra en consonancia con las pruebas aportadas y con los lineamientos de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. W. CONSIDERACIONES: 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199628 y a la naturaleza del asunt029, así como al oportuno ejercicio que delia acción de reparación directa hizo la parte demandante, ya que el joven Brayan Stiven Gómez Marín fue 26 cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (1,1). 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del'6 de abril de 2018, exp. 46005. 26 "Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y derepetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativó, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 6 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: Islena Jaidy Marín Delgado y otros absuelto a través de sentencia proferida el 20 de febrero de 200830, la cual cobró ejecutoria el 10 de marzo siguiente31 por lo que, en principio, tenía plazo para incoar su demanda hasta el día 11 de marzo de 201032, y como la demanda se impetró el 9 de diciembre de 2009, quiere decir ello que lo fue de manera oportuna, inclusive, sin tener en cuenta el tiempo que se suspendió la caducidad en razón al trámite de conciliación prejudicial34. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Brayan Stiven Gómez Marín, en su condición de víctima directa, en tanto se trata del menor que padeció la restricción de su libertad; Alveiro Gómez Díaz e Islena Jaidy Marín Delgado quienes acreditaron ser los padres del menor aprehendido35; y Jeisson Alveiro Gómez Marín, quien demostró ser hermano del directamente afectado36.
En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que está legitimada en la causa la Nación y su representación, en este caso, es ejercida a través del Director General de la Policía Nacional o su delegado, como quiera que las diligencias de captura fueron acometidas por miembros de esa institución, y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, dado que fue el juez de menores quien dispuso, como medida provisional, que el menor permaneciera en el Centro de internación hasta tanto rindiera entrevista y se le definiera la situación jurídica. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimon ¡al mente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (U) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, el marco normativo que regulaba el procedimiento aplicable a los eventos del "menor autor o partícipe de una infracción penal", estaba contenido en el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor37-38. El artículo 167 de esa normatividad señalaba que "Los 30 Folios 148-160, C.41. 31 Esto, conforme al edicto que obra a folio 164, C. 4, y a la constancia secretaria¡ visible a folio 172, C.A. 32 "Artículo 136 del CCA.
Caducidad de las acciones. (.. 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa ( )" Cfr. Acta de reparto obrante a folio 54, C. 1.
A folio 53, C. 1 (remarcado como 2), se encuentra la constancia expedida por el Procurador 49 Judicial II Administrativo, que da cuenta que el 9 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 10 de noviembre de ese año, por falta de ánimo conciliatorio. 5 Esto, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de Brayan Stiven Gómez Marín, con indicativo serial No. 21535347, visibles a folio 50 del cuaderno 1 (remarcado 2), en el que consta que aquél es hijo de Alveiro Gómez Diaz y Islena Jaidy Marín Delgado. 16 Tal como se desprende del registro civil con indicativo serial No. 23717220- visible a folio 51, C.1 (remarcado 2), en el que consta que el mencionado demandante es hijo de Islena Jaidy Marín Delgado y Alveiro Gómez Díaz, padres de la víctima directa. 37 Teniendo en cuenta que: (i) el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio inició la correspondiente investigación el 28 de octubre de 2008;
(u) la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, derogó el Código del Menor, con excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos; y (iii) que el artículo 216 ibidem, estableció: 'La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad 7 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: ¡siena Jaidy Marín Delgado y otros Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia" eran los competentes para conocer de las "infracciones a la Ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de4ieciocho (18) años".
Adicionalmente, el artículo 178 de esta codificación establecía que, cuando el Juez de Menores del lugar donde ocurrió el hecho tuviese conocimiento "de oficio, o por denuncia o informe de terceros, que un menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12) años, ha incurrido en cualquiera de las conductas señaladas por la Ley como delito, iniciará la correspondiente investigación, aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas que estimen necesarias para la protección del menor consagradas en el artículo 204".
A su vez, el artículo 179 del Código del Menor permitía que el Juez, antes de abrir la investigación, ordenara la práctica de diligenciá previas "con el fin de determinar si realmente se [había] cometido la infraccióp a la Ley penal y si [había] serios indicios para atribuir al menor la autoría o participación en ella"; y, el artículo 183 ibidem, por su parte, otorgaba al Juez la facultad dé ordenar la conducción del menor, "preferiblemente, por la Policía de Menores, a,un centro especializado de recepción de menores" que ofreciera las debidas seguridades.
Establecía el artículo 187 ibidem que, dentro de los cinco (5) días siguientes a "la exposición del menor" sobre los hechos, el Juez "( ) con base en los elementos de juicio acerca de la situación familiar y la personalidad del menor, resolverá de plano su situación jurídica y adoptará en forma provisional las medidas a que se refiere el artículo 204".
El artículo 204 previó como medida, la ubicación, institucional, la cual, de conformidad con los artículos 208 y 209, " será decretada por el Juez ( ) por las características de la personalidad del menor y su medio familiar, la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que se cometió. Esta medida se cumplirá en institución pública o privada, con régimen abierto, semicerrado o cerrado, según el caso" y será obligatoria con régimen cerrado, entre otras condiciones, "Cuando se trate de una infracción a la Ley penal, cometida mediante grave amenaza o violencia a las personas".
Así mismo, el artículo 188 ibidem establecía que la etapa de observación no podía ser superior a sesenta (60) días, y que la "recepción yla etapa de observación se cumplirán en centros especializados que se establecerán por las entidades territoriales con la asesoría y el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar". 3 Además, el artículo 216 de dicho decreto explicaba que las decisiones del Juez competente en las que se impusiera las medidas preistas en el ya mencionado artículo 204, no tenían carácter definitivo y podían ser'modificadas o dejadas sin efecto, de oficio, por el Juez, o a instancia del correspondiente apoderado.
Igualmente, los artículos 166 y 168 del Decreto 2737 de 1989, disponían respectivamente que, durante todo el proceso, el nenor infractor debía estar penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembrede 2009". 38 De acuerdo con los artículos 165 y 178 de esta ley, el menor de 18 añbs es «penalmente inimputable", pero sometido a esa normativa cuando haya incurrido en cualquiera de las conductas señaladas en la ley como delito. 8 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01(61360) Demandante: ¡siena Jaidy Marín Delgado y otros asistido por el Defensor de Familia y por su apoderado, y que, el Juez de Menores contaba con la orientación de un equipo interdisciplinario para la adopción de la medida más conveniente39. 4.2.3.
Pues bien, conforme a las pruebas documentales y las practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos40: 4.2.3.1. El 13 de octubre de 2007, el joven Brayan Stiven Gómez, fue aprehendido y conducido a la Estación de Policía de Menores en compañía de otro menor —Daniel Ignacio Angola Rivas—, por cuanto, a eso de las 14:45 horas, la Policía fue avisada que en el Club Meta se había cometido el hurto de una celular marca Sony Ericsson W300 y unas zapatillas Tommy de propiedad del niño Sebastián Becerra Álvarez.
Al realizar la respectiva requisa, al menor Daniel Ignacio Angola Rivas se le encontró uno de los elementos hurtados y aquél manifestó que lo tenía porque se lo había entregado Brayan Stiven; así mismo, los compañeros manifestaron que entre Daniel y Brayan habían escondido entre los matorrales el celular, pero que ellos no denunciaban por temor, ya que Daniel los tenía amenazados41.
Ese mismo día se suscribió el acta de derechos del aprendido42 y Brayan Stiven fue remitido al Centro de Rehabilitación del menor Infractor 43. 4.2.3.2. Con informe de policía calendado 16 de octubre de 2007, el comandante de la Patrulla Grama de la Estación de Policía de Villavicencio, puso a disposición del Juzgado Primero de Menores de esa ciudad al joven Brayan Stiven Gómez44. 4.2.3.4.
El 16 de octubre de 2007 el Juzgado Primero de Menores de Villavicencio, antes de resolver la situación jurídica, dispuso escuchar, en presencia del Defensor de Familia y del apoderado del menor, a Brayan Stiven Gómez, a efectos de lo cual ordenó su traslado del Centro de Integración Social para niños(as) y jóvenes Aldea Agua Clara donde se encontraba retenido desde el día de la captura45. 4.2.3.5.
En la diligencia de exposición, respecto de los hechos, Brayan Stiven dijo: ( ) Verdaderamente lo que yo hice fue que a mí me pasó un celular, es un amigo que el apodo de él es NENUCO, él me lo pasó, estábamos al lado de la piscina del Club Meta y yo lo miré y se lo pasé a NICHE, o sea DANIEL y de ahí DANIEL me dijo que lo guardara y yo lo guardé en la maleta y me cambié y me fui para la cancha de futbol a calentar y eso y ya cuando estábamos estirando para empezar el partido fue que llegó un niño diciendo que le habían robado el celular, pero resulta que el celular que nosotros habíamos cogido era un 6101 creo que era si no estoy mal, NENUCO lo cogió de un maletín como grisesito, yo me di cuenta fue cuando me lo pasaron del celular cuando lo sacaron de la maleta, es que yo vi cuando lo sacaron de la maleta, lo sacó ARMANDO, ahí fue cuando yo lo pasé al NEGRO y el me dijo que lo guardara.
El que dijo el niño era un W-300 ( ). No sé Los jueces de menores y los promiscuos de familia contarán CO!? la colaboración de un equipo interdisciplinario, que orientará al juez sobre la medida más conveniente para el menor y trabajará con éste y con su familia durante la ejecución de las medidas'. 40 A los documentos aportados en copia simple se les impartirá valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 a 246 del CGP, teniendo en cuenta que aquellas estuvieron a disposición para el ejercicio de contradicción, sin que fueran tachadas o se hubiere solicitado el cotejo de las mismas. 41 As¡ quedó consignado en el informe de policia visible a folio 2, C. 4.
Igualmente, obra el formato de denuncia suscrito por la señora Asna María Alvarez Valenzuela, madre del menor Sebastián a quien le habían sido hurtados los elementos. Cfr. Folio 7, C. 4. 42 Folio 7, C. 4. ' Folio 5, C. 4. 44 Folio 2, C. 4. Folio 8-9, C. 4. 9 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: Islena Jaidy Marín Delgado y otros nada más hasta ahí, yo no supe nada del otro celular, o sea del que yo había cogido.
Yo lo guardé del maletín de donde lo sacaron, yo lo guardé, porque el NEGRO me dijo que lo guardara. Yo lo guardé de donde lo habían sacado porque hay era el puesto del celular ( ) Tampoco sabia que se lo iban a robar, sino que fue después que me dijeron que se lo iban a robar, me Id dijo los NEGROS amigos de DANIEL ( ) El celular que nosotros cogimos no se perdió"46 —sic a lo transcrito—. 4.2.3.5.
En la diligencia de exposición rendida por el menor Daniel Ignacio Angola, este manifestó: ( ) BRAYAN me dijo guárdeme ese celular y yo le dije que no que ese celular no era mío, BRAYAN me dijo guárdelo que ese celular es de él, de ARMANDO, yo le dije que no porque esa maleta no erate ARMANDO ( )"47. 4.2.3.6. Agotada la diligencia de exposición, el Juzgado a cargo ordenó la remisión de Brayan Stiven Gómez y, del otro menor, al Centro de Integración Aldea Agua Clara en calidad de "RECEPCION", hasta tanto se resolviera la situación jurídica provisional48. 4.2.3.7.
Por considerar que la aprehensión de Brayan Stiven se produjo de manera ilegal, el defensor contractual interpuso una acción,¡ constitucional de hábeas corpus, que fue conocida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, despachó que, mediante providencia del 18 de octubre de 2007 concedió la acción interpuesta y ordenó la libertad inmediata del menor Gómez Marín, tras considerar que la aprehensión no se produjo en circunstancias de flagrancia, dado que el menor no fue sorprendido ni aprehendido en el momento de cometer el hecho, ni con elementos o instrumentos relacionados con el punible, pues aunque en el informe se dijo que los demás compañeros vieron a Brayan y a Daniel escondiendo el celular, no se determinó claramente de qué celular se trataba, siendo ese apenas un elemento que debía apreciarse para efectos de la responsabilidad, mas no de la aprehensión; tampoco se le capturó por voces de auxilio, ni porque alguien lo hubiese individualizado o hubiera asegurado haberlo visto cometiendo el ilícito y, no se podía configurar una flagrancia por el hecho de que el menor Daniel sostuviera que los elementos de fueron entregados por Brayan, porque realmente no se le identificó como autor, del hurt049. 4.2.3.8.
En cumplimiento de la orden de libertad, el 18 de octubre de 2007 se dispuso el egreso de Brayan Stiven Gómez Marín53 del Centro de Integración en el que se encontrada recluido. 4.2.3.9. El 19 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Menores de Villavicencio resolvió la situación jurídica provisional de Brayan Stiven Gómez Marín, en el sentido de declararlo 'presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado" e imponerle 'medida protectora provisional denominada LIBERTAD ASISTIDA", prevista en el numeral 30 del articulo 204 del CM, consistente en la entrega del menor a sus representantes legales, con Ia obligación de vincularse a los programas reeducativos que brinda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la ONG Convídame, con presentaciones ante el Juzgado 46 Folio 21, C. 4. ' Folio 19, C. 4.
Cfr. Auto del 16 de octubre de 007, visible a folio 28, C. 4. Sentencia del 18 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, obrante a folios 38-45, C. 1. ° Conforme a oficio expedido por el Centro de Integración Social para niños (as) y jóvenes Aldea Agua Clara. Cfr. Folios 37 y 46, C. 4 10 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: Islena Jaidy Marín Delgado y otros cada treinta (30) días y un seguimiento continuo con la asistente social del despacho51 4.2.3.10.
El 20 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Menores de Villavicencio, absolvió al joven Brayan Stiven Gómez Marín de los cargos por el delito de hurto agravado y, en consecuencia, hizo cesar la medida de libertad asistida que pesaba sobre el menor. Esto, luego de considerar que el menor a lo largo de la investigación se manifestó ajeno a los hechos, lo cual fue corroborado por los jóvenes Eduardo Aragón y Armando Garzón quienes estuvieron con aquél el día de los hechos, por lo que, en tales condiciones no se reunían los requisitos para imponer una sentencia declarativa de la responsabilidad y lo procedente era dictar sentencia absolutoria en aplicación del principio indubio pro reo52. 4.3.
Visto lo anterior, es procedente pasar a constatar el respeto de las formalidades procesales y materiales para la solicitud e imposición de la detención preventiva, y la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonabilidad de la decisión de imponerla, por cuanto sobre este aspecto gravita el primer cargo de la apelación, claro está, no sin antes corroborar la existencia del daño. 4.3.1.
Respecto del daño, se encuentra acreditado que el joven Brayan Stiven Gómez Marín, fue aprehendido el 13 de octubre de 2007 por miembros de la Policía en virtud de la que se consideró una captura en flagrancia y que, desde esa calenda, permaneció en el Centro de Integración Aldea Agua Clara, hasta el 18 de octubre siguiente cuando fue puesto en libertad en cumplimiento de la orden dictada dentro de la acción de hábeas corpus —Cfr. Hechos 4.2.3.1/8—, es decir, duró recluido durante un lapso de seis (6) días; afectación que generó padecimientos no solo a él sino a sus seres queridos53.
Por tanto, la parte demandante honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado. 4.3.2. Acreditado el daño, es procedente pasar a constatar el respeto de las formalidades procesales y materiales en el procedimiento de aprehensión y recepción del menor, para determinar si la privación de su libertad por el término de seis (6) días está revestida —o no— de antijuridicidad, lo que implica examinar la legalidad, procedencia, razonabilidad, necesidad de la afectación provisional de la libertad que sufrió el menor.
En ese orden, de acuerdo con las pruebas se tiene por establecido que Brayan Stiven Gómez Marín fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional que acudieron ante el llamado por un suceso de hurto que se presentó en las instalaciones del Club Meta y que, cuando llegaron los agentes de la Policía al sitio, el profesor de fútbol a cargo —William Bustos Burbano— ya había hecho requisar las maletas de los jugadores, encontrándose en la que pertenecía a Daniel Angola Rivas el bolso azul en el que el niño Sebastián cargaba el celular extraviado y las zapatillas, no obstante el bolso estaba vacío54.
Así mismo, en 51 Folios 47-56, C. 4. 52 Folios 145-160, C. 4. 53 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 14 En su declaración el profesor William Bustos Burbano, sobre el particular manifestó: ( ) yo mandé a llamar a uno de los chicos YAN LANCHEROS, ya él lo mandé que me trajera la maleta de DANIEL ANGOLA, se la hice abrir, era una maleta azul, un maletín azul claro, con tres bolsillos, lo hice que lo abriera todo, y el maletín en uno de sus compartimentos, en el lado derecho, tenía el maletín del niño, que era un maletín de esos que llamamos los deportistas la guayera, que es para meter los tenis ahí, que es color rojo, pero el maletín del niño, estaba vacío, y abierto, no había nada ahí ( ).
Posteriormente cuando llegó la Policía, en la parte cerca 11 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: Islena Jaidy Marín Delgado y otros presencia de los Policías se requisaron las demás maletas y no se encontró ningún elemento adicional; sin embargo, Daniel Angola, a quien se le encontró el maletín donde se guardaban las pertenencias hurtadas, señaló expresamente a Brayan como la persona que tomó el celular.
El señalamiento que Daniel Angola hizo respecto de Brayan Stiven, además de quedar reseñado en el informe de policía, fue corroborado por una fuente distinta, esto es, la declaración del profesor de fútbol William Bustos Burbano55, sumado a que se recibió la ratificación bajo gravedad de juramento del comandante de la Patrulla Grama para la época de los hechos, señor Wi!liam Ricardo Fuentemayor Rubio56, mismo que suscribió el informe de captura.
Adicionalmente, las pruebas indican que los policías.icudieron al lugar de los hechos —Club Meta— a los pocos minutos de que recibieron la llamada por radio operador, pues en el informe quedó consignado que Ip llamada se recepcionó a las 14:45 del sábado 13 de octubre de 2007, mientras que el acta de derechos del capturado fue diligenciada a las 15:00 horas58 y el formato en el que se le tomó la denuncia a la madre del menor Sebastián —dueño de los objetos hurtados— se registró a las 15:12 de ese mismo día59, lo que viene a indicar que la retención del menor se dio en condiciones temporo-espaciales próxinpas al suceso del hurto.
Ahora, el cúmulo de circunstancias que rodearon el momento de la aprehensión —la respuesta inmediata de la Policía al llamado, su desplazamiento al lugar de los hechos donde se encontraban reunidos los implicados,:y el señalamiento hecho a Brayan por parte de Daniel a instancias del personal de la policía que acudió al Club Meta—, aunadas entre si, llevaron a los agentes de Policía encargados del procedimiento al convencimiento que se encontraban ante una situación de flagrancia, ante lo cual, procedieron a aprehender a Brayan Stiven Gómez y a Daniel Angola y a conducirlos al Centro de Integración. Aldea Agua Clara60, hasta que pudieran, en el primer día hábil y, en todo cas6 sin exceder las 36 horas —martes 16 de octubre de 2007— ponerlos a disposición del respectivo Juzgado de Menores, tal como lo disponía el artículo 184 del Código del menor vigente para la época61 y como efectivamente lo hicieron. de la piscina mandé traer el resto de las maletas, de todos los chicos ya VAN LANCHEROS lo puse a que abriera cada maleta, lógico que dejando aparte la que ya habíamos requisado, en las maletas requisadas, abiertas no se encontró nada, los policías estando de testigos.
A un Policía yo le dije, que no se llevara a BRAYAN porque la maleta de él no tenía nada, ni el tenía nada que ver (..) y el muchacho DANIEL ANGOLA, siguió aferrándose que no y que no había cogido ningún celular, que río había cogido ninguna maleta, yo diciéndole pero es que la maleta del niño estaba en su maleta, yo le dije a dónde está el celular y negó y negó y siguió echándole la culpa, no ni a ARMANDO, ni ARAGON, sino a BRAYAN ( )" (fi. 80, C. 4.—se resalta—.
Aun cuando el declarante dijo que antes de llegar la Policía Daniel culpó a varios de los jóvenes del equipo ('primero involucró a CULMA, después a ARMANDO, después involucró al MONO ARAGÓN y por último involucró a BRAYAN"), también fue claro en indicar que cuando llegaron los Policías ya no culpaba ni a Armando, ni a Aragón, sino, solamente a Brayan.
Cfr. Folio 80, C. 4. 56 Sobre el particular, depuso: 'los amiguitos informaron que habían visto a DANIEL IGNACIO ANZOLA Y BRAYAN STI VEN GÓMEZ que varios niños los vieron esculcando los bolos de sus compañeros y que de un bolso de esos sacaron unos zapatos Tommy y un celular no me acuerdo de la marca, ( ) y al preguntar cuál de los dos lo había escondido se echaron la culpa mutuamente, desconociendo cuál de los dos fue el que lo ocultó ya que manifestación de los otros menores el celular fue visto a los dos menores" Folio 106, C. 4. 57 Folio 4,C.4 56 Folio 7, C. 4. 51 Folio 7, c. 4. 60 Tal como lo disponía el artículo 183 del Código del Menor de la época, que, en su tenor, establecía:
ARTICULO 183. Cuando el menor sea aprehendido en el momento de cometerse la infracción o el Juez así lo disponga, deberá ser conducido, preferiblemente, por la Policía de Menores, a un centro especializado de recepción de menores que ofrezca las debidas seguridades. 61 ARTICULO 184. Los menores deberán ser puestos a disposición del Juez o autoridad competente el primer día hábil siguiente a la fecha de su aprehensión. 12 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01(61360) Demandante: Islena Jaidy Marín Delgado y otros No obstante, el anterior panorama de medios cognoscitivos tuvo una apreciación distinta por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, que, al momento de resolver la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por la defensa técnica del menor, inteligió que le asistía razón al abogado de confianza, pues "no se [podía] configurar flagrancia por el hecho de que el otro menor DANIEL haya identificado que los elementos le fueron entregados por [Brayan], cuando realmente no fue identificado ni individualizado por persona alguna como autor del ilícito"62.
Entonces, lo que se tiene hasta este momento es que una misma situación y unos mismos elementos cognoscentes fueron percibidos de manera distinta por la autoridad policial y la autoridad judicial, lo que impone a la Sala verificar si el hecho de que la Policía hubiese concebido, en tales circunstancias, la existencia de una situación de flagrancia asoma abiertamente irrazonable e ilegal, esto, desde la perspectiva del análisis que le corresponde hacer al juez de la reparación en los eventos en que se alega una privación injusta de la libertad.
Al punto, la Corte Constitucional tiene dicho: " Considera la Corte que a pesar de los requisitos que jurisprudencialmente se han considerado como característicos de una situación de flagrancia, subsiste en su valoración una cierta discrecionalidad del funcionario de policía que realiza la captura. Pero este acto discrecional de valorar el comportamiento de la persona para colegir que se amerita su captura no puede ser arbitrario; debe estar rodeado de razonabiidad y de proporcionalidad`.
Y, por su parte, la Corte Suprema ha apuntalado que: Sí bien es cierto, a los policiales o autoridades que practican una captura, no les es exigible calificar si el delito por el que se procede es querellable o excarcelable o valorar situaciones que involucren o conlleven la libertad de quien es sorprendido en flagrancia cometiendo un ilícito, esa situación de flagrancia si debe aparecer clara en el entendimiento del policial64.
Conforme a esa intelección, a juicio de la Sala, el entendimiento que llevó a la Policía a disponer la aprehensión del menor Brayan Stiven Gómez Marín, no se advierte irrazonable, arbitraria o caprichosa, pues aunque difiere de la efectuada por el juez constitucional examinador de la legalidad, no por ello se traduce en una manifestación absurda o infundada, ya que esa también podía ser una lectura factible de los elementos suasorios resultantes del momento y las circunstancias en que se dieron los hechos.
En esa misma línea, el hecho de que el Tribunal a quo haya partido de la declaración de captura ilegal que realizó el juez del hábeas corpus para realizar un análisis subjetivo de responsabilidad y encontrar probado un actuar falente de la Policía Nacional y, de paso, también de la Rama Judicial, no abstrae a la Sala de valorar el acervo, si de lo que se trata en esta jurisdicción es de auscultar la razonabilidad o, en su defecto, la irrazonabilidad de la privación de la libertad a efectos de calificar la juridicidad o antijuridicidad del daño, tal como lo impone el artículo 90 constitucional, en consonancia con la sentencia C-037 de 1996 de la 62 Folio 44, C. 4. 63 Corte constitucional, Sala Plena, sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, expediente 0-350, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 64 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, sentencia de¡ 19 de diciembre de 2012 aprobada en acta 464 expediente número 39 109. 13 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: Islena Jaidy Marín Delgado y otros Corte Constitucional que trazó los lineamientos de lo que debía entenderse como una privación injusta, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, reglas que, por demás, aplican para cualquier modalidad de restricción de la libertad y, sin distingo del régimen penal bajo el cual aquella haya sido impuesta.
Al asumir esa labor a través de la cual el juez de la reparación forja su propio juicio de convicción, en el presente caso, las pruebas antedichas le permiten a la Sala concluir que, allende la declaración de ilegalidad de la captura por parte del juez constitucional y, sin perjuicio de esta y de los efectos que produjo en el escenario penal, lo cierto es que, para los fines y propósitos de este contencioso, el procedimiento de aprehensión que padeció el joven Bayan Stiven Gómez Marín, no deviene irrazonable y, por tanto, no denota, en función del daño, un carácter antijurídico.
Ahora, en lo que respecta al tiempo de retención que corrió por cuenta de la decisión del Juzgado Primero de Menores de Villa'L'icencio —del 16 al 18 de octubre de 2007—, por las razones que preceden, pero, además, porque con fundamento en el artículo 183 del Código del Merjor aplicable al caso, era procedente que mientras se le definía la situación jurídica se dispusiera la remisión del menor aprehendido a un centro especializado de recepción, es posible concluir que, contrario a lo expuesto por el a quo, esta Sala. no encuentra ilegalidad o irrazonabilidad alguna en la adopción de esa medida por parte del Juzgado, por cuanto de manera provisoria, la ley así se lo permitía. Si bien es cierto que el 16 de octubre de 2016, dentro de la diligencia de entrevista, el apoderado del menor solicitó al despacho que Brayan Stiven fuera entregado a la madre de este, quien se encontraba presente en ese recinto, en razón a que se advertía una posible aprehensión ileg'al, frente a lo cual, en la precitada acta no se aprecia pronunciamiento alguno de respuesta por parte del Juzgado de conocimiento, tal circunstancia no refleja irregularidad alguna, comoquiera que, a continuación, la Juez del caso dictó un auto de cúmplase en el que ordenó la remisión del menor al centro de Integración Aldea Agua Clara66, con el cual quedaba visto que la solicitud del abogado defensor no tuvo acogida.
Con fundamento en lo anterior, la aprehensión por el término de seis (6) días de que fue objeto el menor Brayan Stiven Gómez Marín 'fue legalmente adoptada y ceñida al principio de razonabilidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que le irrogó un daño a este67 y a sus familiares68— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido acusado de manera antijurídica 69.
Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajéno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados 65 Folios 23-24, C. 4. 66 Folio 28, C.4. 67 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de¡ 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25922, fundamento jurídico 5.1. 68 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación de¡ 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 69 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 14 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: ¡siena Jaidy Marín Delgado y otros al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.
Llevado tal esmero al caso concreto y, pese a que, en principio, al haberse declarado la ilegalidad de la captura por vía del hábeas corpus pudiera entenderse que la aprehensión del menor Brayan Stiven estuvo revestida de mera apariencia de tal suerte que la responsabilidad de las demandadas pudiera encaminarse desde una perspectiva objetiva, lo cierto es que, tal como quedó probatoriamente sustentado y apalancado en las razones que exhibió la Sala, tanto la Policía como el Juzgado de Menores.obraron sin defraudar el marco legal aplicable al caso, siendo esto, en últimas, denotativo de la antijuridicidad del daño, la cual impide consolidar o estructurar el juicio de responsabilidad.
Resta por decir que, aun cuando la Rama Judicial invocó la culpa exclusiva de la víctima como uno de los argumentos de la apelación, la Sala, con fundamento en lo hasta aquí expuesto queda relevada de emitir pronunciamiento al respecto, comoquiera que aquella alegación apunta hacia una causal liberadora o eximente de la responsabilidad y, como en el presente caso, ante la no demostración de un daño antijurídico no existen razones para atribuir responsabilidad a las demandadas, por sustracción, resulta inane realizar el estudio de ese cargo.
En síntesis, por los motivos ya referidos, no hay lugar a avanzar al juicio de imputación, como tampoco de resolver los argumentos de la apelación adhesiva de la parte actora atinentes a la liquidación de perjuicios. De esta manera, agotado el objeto de la apelación, de conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primer grado para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.
VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de noviembre de 2017 y, en su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda. 15 JAIME ENR1QUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado 1.
GUILLERMO SANCHE- LUQUE Ma'istrad Aclaración d. voto. Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 45.655-19 #2. ICOLÁS Presidente Salvo voto Radicado: 50001-23-31-000-2009-00418-01 (61360) Demandante: Islena Jaidy Marín Delgado y otros SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase 16