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25000234200020230033002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-06

Radicación interna: 2902-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Sebastian Palomino Ardila, Rodolfo Bautista Palomino Lopez, Eva Ardila Castillo, Ivan Andres Palomino Ardila·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2023-00330-02 (2902-2025)1 Demandante: Rodolfo Bautista Palomino López y otros2 Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Asuntos disciplinarios Decisión: Rechaza recurso por improcedente El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de junio de 20253, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda parcial.

I.

ANTECEDENTES El 12 de julio de 2023, el señor Rodolfo Palomino López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad: (i) del Fallo disciplinario proferido el 13 de enero de 2021 en sede de reposición que declaró disciplinariamente responsable a Rodolfo Palomino López y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años;

(ii) del Acto administrativo dictado el 19 de diciembre de 2022, que negó el recurso de reposición y la solicitud de doble conformidad; y (iii) del Acto administrativo de 6 de enero de 2023, que negó la aplicación de la doble conformidad y dejó en firme la sanción disciplinaria. A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) «[…] DEJAR en firme el fallo del 14 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, ABSOLVER al señor General (r) RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, al no tener por probado el cargo único, como quiera que el material probatorio no conduce a la certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria.»;

(ii) se ordene a la entidad demandada la eliminación de los antecedentes disciplinarios derivados de la decisión 1 Expediente electrónico. 2 Eva Ardila Castillo, Iván Andrés Palomino Ardila, Juan Sebastián Palomino Ardila y José David Palomino Ardila. 3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 42. 2 Número interno: 2902-2025 Demandante: Rodolfo Bautista Palomino López y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación sancionatoria anulada; y (iii) condenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación al pago de perjuicios causados a los demandantes por un monto total de trecientos (300) SMLMV.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de julio de 2025, declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con el artículo 101 del CGP. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. El Tribunal mediante auto de 19 de agosto de 20255 resolvió la reposición y concedió la apelación, razón por la cual el asunto se envió a esta Corporación el 2 de octubre de 2025.

II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de julio de 2025, declaró parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que, los actos administrativos demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo del 19 de diciembre de 2022, que negó el recurso de reposición y la petición de doble conformidad; y el acto administrativo del 6 de enero de 2023, que negó la aplicación de la doble conformidad y dejó en firme la sanción disciplinaria impuesta al señor General (r) Rodolfo Bautista Palomino López, no constituyen actos administrativos definitivos, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica particular.

Por el contrario, se trata de actos de ejecución proferidos para impulsar el procedimiento disciplinario, razón por la cual no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se dio por terminado el proceso de manera parcial frente a dichas pretensiones, y se ordenó a la Secretaria, en firme la providencia reingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 49. 5 Samai actuaciones del Tribunal de origen, índice 58. 3 Número interno: 2902-2025 Demandante: Rodolfo Bautista Palomino López y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación subsidio la apelación, al estimar que, la aplicación de la excepción previa por parte del Tribunal se fundamenta en una interpretación errónea, toda vez que, el acto administrativo del 19 de diciembre 2022 «[…] lejos de constituir un mero acto de trámite, decidió de fondo sobre el procedimiento aplicable al caso, en tanto al negar categóricamente la aplicación de la doble conformidad por razones temporales consolidó el régimen procedimental bajo el cual debía resolverse la situación jurídica del señor General (r) Palomino […]», asimismo, advierte que el acto administrativo de 6 de enero de 2023, al negar la revocatoria directa fue que el fallo disciplinario cobro ejecutoria, «[…] pues hasta entonces se reiteró la inaplicabilidad de la doble conformidad, se negó la revocatoria directa y se ratificó la sanción disciplinaria».

Asimismo, se precisa que la entidad, al darle tramite a las solicitudes, mantuvo vigente la expectativa de que la situación jurídica del señor Rodolfo Bautista Palomino López pudiera ser objeto de revocación. De igual forma, se argumenta que la interpretación acogida por el Tribunal, según la cual la Administración podría expedir actos administrativos respecto de situaciones formalmente concluidas, desconoce los principios de legalidad y de defensa.

En consecuencia, se solicita la revocatoria del auto impugnado y que se tramiten las pretensiones relacionadas con los actos administrativos del 19 de diciembre de 2022 y 6 de enero de 2023. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2.

Procedencia La procedencia del recurso de apelación contra providencias judiciales en el ámbito de lo contencioso-administrativo, se encuentra reglada por el artículo 243 del CPACA, que prevé:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 4 Número interno: 2902-2025 Demandante: Rodolfo Bautista Palomino López y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. [ ] Por consiguiente, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso de apelación sea formulado contra una decisión relacionada con las providencias enlistadas, in extenso, en el artículo 243 del CPACA.

En la presente oportunidad, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 9 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto dispuso que «[…] debe declararse probada parcialmente la ineptitud de la demanda respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos proferidos el 19 de diciembre de 2022 y el 6 de enero de 2023, por no ser susceptibles de control judicial [ ]», determinación que no corresponde a aquellas susceptibles de alzada, comoquiera que no fue incluida en el artículo 243 del CPACA.

Ahora bien, es preciso resaltar que el auto recurrido resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva, exclusivamente respecto de las pretensiones dirigidas contra los actos administrativos del 19 de diciembre de 2022 y 6 de enero de 2023.

El Tribunal consideró que tales actos no tenían carácter definitivo, por tratarse de decisiones instrumentales adoptadas durante el trámite disciplinario, razón por la cual no eran susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción. No obstante, la providencia ordenó continuar el proceso en relación con la pretensión principal encaminada a obtener la nulidad del fallo disciplinario sancionatorio proferido el 13 de enero de 2021.

Dicha circunstancia resulta determinante, porque la providencia recurrida no puso fin al proceso, sino que delimitó el objeto litigioso al desestimar dos de las pretensiones, conservando en curso el trámite respecto del acto principal de carácter sancionatorio. En ese orden, la decisión no constituye un auto que rechace la demanda, pues esta no fue 5 Número interno: 2902-2025 Demandante: Rodolfo Bautista Palomino López y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación descartada en su integridad, ni un auto que, por cualquier causa, ponga fin al proceso.

Tampoco se adecua a ninguno de los demás supuestos enlistados en el artículo 243 del CPACA, ni existe norma especial que habilite su apelación. De acuerdo con el principio de taxatividad, la competencia funcional del juez de segunda instancia surge únicamente frente a las providencias expresamente calificadas como apelables por el legislador.

En esa medida, cuando el a-quo resuelve las excepciones previas y declara probada solo una de ellas de manera parcial, sin poner fin al proceso, tal determinación no es susceptible de apelación. Debe advertirse que la circunstancia de haberse concedido la apelación por el Tribunal no subsana la falta de procedencia, pues la competencia del juez de alzada no nace por remisión del inferior, sino exclusivamente por habilitación legal expresa.

De tal manera, la admisión equivocada de un recurso no amplía el catálogo normativo de autos apelables ni convierte en apelable una providencia que la ley no contempla. En consecuencia, al no encontrarse el auto apelado dentro de las hipótesis taxativas previstas en el artículo 243 del CPACA, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de julio de 2025, tal como se dispondrá ut infra.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el despacho, V.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra el auto de 9 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones que fuesen necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 6 Número interno: 2902-2025 Demandante: Rodolfo Bautista Palomino López y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.