Micelio
11001032600020180009200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-07-11

Radicación interna: 61777 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Auditoria General De La Republica·Demandado: Ana Cristina Sierra De Lombana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-02-26-000-2018-00092-00 (61.777) Actor: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: FIJACIÓN DEL LITIGIO – facultades de las partes del proceso / DEMANDA DE REPETICIÓN - presupuestos - juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 – la entidad demandante tiene que alegar y acreditar con suficiencia que la intervención de los funcionarios en la ocurrencia de daños antijurídicos fue premeditada, negligente o manifiestamente imprudente – CULPA GRAVE – no se acreditó. La Sala decide, en única instancia, la demanda de repetición presentada por la Auditoría General de la República contra la señora Ana Cristina Sierra de Lombana.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó en repetición a la señora Ana Cristina Sierra de Lombana para que se la condenara a reintegrar la suma de dinero que dicha entidad tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se anuló la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008, por medio de la cual la aquí demandada, en su condición de auditora general de la República, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Rosa Marianny Polanía Reyes en el cargo de profesional especializado grado 3 de la planta global de la entidad con sede en Armenia, el cual ocupaba en provisionalidad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 26 de junio de 20181, la Auditoría General de la República, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de repetición en contra de la 1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 2 señora Ana Cristina Sierra de Lombana, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2008-0015700, promovido por la señora Rosa Mariany Polanía Reyes.

En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Primera. Declarar patrimonialmente responsable a la exauditora Ana Cristina Sierra de Lombana, identificada con c.c. (…) por los daños y perjuicios causados a la Nación – Auditoría General de la República como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia de la señora Rosa Mariany Polanía Reyes mediante resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008, la cual fue declarada nula mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia el 5 de septiembre de 2011 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del fecha 29 de junio de 2017.

Segunda. Condenar a la exauditora Ana Cristina Sierra de Lombana a pagar a favor de la Nación – Auditoría General de la República la suma de sesenta y nueve millones trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($69’385.439,61) como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia de la señora Rosa Mariany Polanía Reyes.

Acto proferido por la demandada en su calidad de auditora general de la República, para la época de los hechos. Tercera. Condenar a la doctora Ana Cristina Sierra de Lombana a pagar a favor de la Nación – Auditoría General de la República los intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo sobre la suma de sesenta y nueve millones trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($69’385.439,61). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Mediante resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008, la señora Ana Cristina Sierra de Lombana, en su condición de auditora general de la República, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Rosa Mariany Polanía Reyes, quien se desempeñaba como profesional especializado grado 3, en provisionalidad, de la planta global de la gerencia seccional VII con sede en Armenia.

Se indicó que los motivos para declarar la insubsistencia del nombramiento obedecieron a que, de un lado, la señora Rosa Mariany Polanía no reportó oportunamente su divorcio con el señor Rodrigo Osorio Belalcázar, elegido el 10 de enero de 2008 como contralor municipal y, de otra parte, porque filtró información reservada al periódico La Crónica de esa ciudad, relacionada con uno de los integrantes de la terna a contralor municipal, con quien competía su exesposo.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 3 Por lo anterior, la señora Rosa Mariany Polanía Reyes promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anulara la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 y se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad.

El proceso fue asignado con el radicado n.° 2008-0015700 y su conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que declaró la nulidad de la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 y, como restablecimiento del derecho, ordenó la reincorporación de la actora al cargo que ocupaba en provisionalidad, así como también el pago de una indemnización equivalente a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío. El 21 de diciembre de 2017, la Auditoría General de la República pagó la suma de $69’385.439,61 a la señora Polanía Reyes.

De acuerdo con la parte actora, la señora Ana Cristina Sierra de Lombana debía ser declarada responsable, a título de culpa grave, porque, de conformidad con las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos apartes se transcribieron en la demanda, la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 se expidió con falsa motivación2. 3.

Trámite de única instancia La demanda se admitió mediante proveído del 9 de agosto de 20193, decisión que fue debidamente notificada a la demandada4 y al Ministerio Público5. La señora Ana Cristina Sierra de Lombana contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aseguró que la entidad demandante presumía un actuar gravemente culposo de su parte por el hecho de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo anuló el acto administrativo de insubsistencia de la señora Polanía Reyes, sin tener en cuenta que durante sus actuaciones como auditora general siempre obró con la 2 Se deja constancia de que la parte actora limitó su imputación a dicha afirmación, acompañada de la cita textual de algunos apartes de las referidas providencias. 3 Folio 91 del cuaderno de primera instancia. 4 Índice 38 del sistema de gestión SAMAI. 5 Folio 94 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 4 diligencia y el cuidado que ameritaba su cargo, de ahí que hubiese motivado debidamente su decisión. Advirtió que las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultaban insuficientes para declarar su responsabilidad, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado era clara en señalar que la entidad tenía que acreditar la gravedad de su conducta en el respectivo proceso de repetición. Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que, si se demostraba que el acto administrativo se expidió con la firme convicción de su legalidad, la Auditoría General de la República no podía demandar a la señora Sierra de Lombana en repetición, debido a la ausencia de dolo o culpa grave. - Inexistencia de culpa grave y la que denominó como simple o falsa motivación que no deviene en una presunción de dolo o culpa, con fundamento en que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la señora Polanía Reyes se motivó debidamente y con observancia de las situaciones particulares que se presentaron con la funcionaria, de ahí que la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo no implicara automáticamente su responsabilidad6.

El 11 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual la magistrada ponente concluyó que no había situaciones por sanear y respecto de las excepciones formuladas por la demandada señaló que se trataba de asuntos de fondo que debían ser resueltos en la sentencia. A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: De la confrontación de la demanda con su contestación, el despacho advierte que no existe controversia en torno a los siguientes supuestos de la pretensión de repetición: i) la existencia de la condena judicial invocada en la demanda; ii) su pago; iii) la calidad de Auditora General de la República de la hoy demandada para la época de los hechos.

Por su parte, el debate se centra en el elemento subjetivo, dado que la demandante considera que la señora Ana Cristina Sierra de Lombana incurrió en una conducta gravemente culposa, argumento que ella no acepta, bajo el entendido de que actuó con la diligencia inherente al cargo que desempeñaba. De este modo, el litigio se fija en torno a la existencia y acreditación en el sub lite de una conducta gravemente culposa por parte de la señora Sierra de Lombana.

En los anteriores términos se fija el litigio y se interroga a las partes y al Ministerio Público para que manifiesten su acuerdo o desacuerdo sobre el 6 Folio 39 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 5 problema jurídico delimitado por el despacho, el cual, a su vez, determina los supuestos sobre los cuales versará el debate probatorio.

Al respecto, las partes y el Ministerio Público manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y las testimoniales pedidas por la demandada, así como también se ordenó -de oficio- requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para que remitiera el proceso con radicado n.° 2008-00157007.

Entre el 24 de marzo y el 21 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público8. La parte demandada señaló que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de su actuar diligente y de las razones fundadas que llevaron a expedir el acto de insubsistencia de la funcionaria9.

El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la culpa grave de la demandada. Indicó que de las pruebas practicadas en este proceso se desprendía que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la funcionaria no fue producto de una decisión arbitraria o caprichosa de la auditora general, sino que se trató de una decisión consultada y adoptada en consenso con el equipo de directivos que la asesoró, luego de analizar los hechos que rodearon la filtración de información y advertir la falta de confianza que generaba la funcionaria, aspecto fundamental para cumplir la función misional de la institución, argumentos que, por demás, se consignaron con suficiencia y claridad en la respectiva resolución10.

La parte actora indicó que la demandada motivó falsamente la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 y con ello vulneró el derecho al debido proceso de la señora Polanía Reyes, dado que, en su criterio, no se demostró que hubiere faltado a sus deberes como funcionaria11. 7 Índice 60 del sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Índices 87 y 95 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 Índice 96 del sistema de gestión judicial SAMAI. 10 Índice 97 del sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Índice 98 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 6 II. CONSIDERACIONES 1. Régimen procesal aplicable A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de junio de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 208012 de 202113, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia de la Sala Según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA14, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de repetición que el Estado ejerza, entre otros, contra el presidente de la República, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Publico ante las autoridades judiciales señaladas en el referido numeral.

El conocimiento de estos asuntos le corresponde a la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, en única instancia; sin embargo, si la sentencia es condenatoria, contra ella resulta procedente el recurso de apelación, el cual será decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan 12 De acuerdo con el régimen de vigencia y transición establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, «… la presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…). «De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. «En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 13 Aunque la demanda se presentó el 26 de junio de 2018, en este caso no se advierte alguna situaciones arriba señaladas que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, la cual se publicó en el Diario Oficial n.°. 51.568 del 25 de enero de 2021 y, una vez cumplida su promulgación, entró a regir a partir del siguiente día. 14 Como se indicó, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones a las reglas de competencia se aplican únicamente a las demandas presentadas a partir del 26 de enero de 2022, de ahí que la norma que le otorga competencia funcional al Consejo de Estado para conocer de este asunto sea el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por el artículo 24 ibidem.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 7 participado en la decisión de primera instancia, tal y como se dispuso, en garantía de la doble conformidad, en el inciso segundo del artículo 149A del CPACA - adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 202115-.

Así las cosas, toda vez que la demanda se dirige contra la señora Ana Cristina Sierra de Lombana, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Auditoria General de la República, resulta evidente que esta Subsección es competente para conocer del presente asunto. 3. Ejercicio oportuno de la acción En atención a lo dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código».

No obstante, como la condena por la que hoy se repite se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento tramitado en vigencia del CCA, la Auditoría General de la República debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicho cuerpo normativo, como se dispuso expresamente en la parte resolutiva de la sentencia 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío16.

La referida providencia cobró ejecutoria el 6 de julio de 201717; además, según se consignó en la certificación suscrita por la directora de recursos financieros de la Auditoría General de la República, el pago de la condena se realizó el 21 de diciembre de 201718, antes de que se cumpliera el plazo de 18 meses que la entidad tenía para pagar19.

En ese sentido, toda vez que el término de caducidad corrió a partir del día siguiente de aquel en que se realizó el pago, desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2019, y la demanda se presentó el 26 de junio de 201820, se impone concluir que el medio de control se ejerció de manera oportuna. 15 «… si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia (…)». 16 Folios 42 a 54 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. 19 Lo que ocurría el 7 de enero de 2019. 20 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 8 4.

Cuestión previa: delimitación del objeto de la litis La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que le impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) el pago; iii) la calidad de agente o exagente del demandado y iv) que la culpa grave o el dolo de aquel haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

Como se indicó en el acápite de antecedentes, en la fijación del litigio se advirtió que entre las partes no existía controversia respecto de la condena impuesta a la entidad demandante en la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el pago realizado el 27 de diciembre de 2017 y la calidad de auditora general de la República de la señora Ana Cristina Sierra de Lombana para la época de los hechos, por lo que la discusión giraba en torno al elemento subjetivo, debido a que «la demandante considera que la señora Ana Cristina Sierra de Lombana incurrió en una conducta gravemente culposa, argumento que ella no acepta, bajo el entendido de que actuó con la diligencia inherente al cargo que desempeñaba».

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si la señora Ana Cristina Sierra de Lombana expidió la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 y si dicho comportamiento puede catalogarse como gravemente culposo, dado que la existencia de los demás requisitos para que prospere la pretensión de repetición fue constatada en la etapa de fijación del litigio y, como se indicó en el acápite de antecedentes, frente a ellos las partes manifestaron su aceptación21. 5.

Imputación de responsabilidad 5.1. Prueba trasladada En la audiencia inicial se ordenó -de oficio- requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para que remitiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2008-0015700, promovido por la señora Rosa Mariany Polanía Reyes contra la Auditoría General de la República, el cual fue allegado a este proceso el 19 de noviembre de 202122. 21 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020.

C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58503. 22 Índice 63 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 9 Según lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y ser apreciadas sin más formalidades, siempre y cuando se hubieren practicado a petición de la parte contra la cual se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La Sala valorará los documentos que conforman el proceso n.° 2008-0015700, porque, pese a que en dicho proceso se practicaron únicamente con audiencia de la Auditoría General de la República23, su incorporación como medios de prueba de este proceso se llevó a cabo en la audiencia del 24 de marzo de 2022, diligencia en la cual se llevó a cabo su traslado a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción24, sin que alguna de ellas manifestara su oposición. 5.2.

Análisis de la conducta Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala estima pertinente señalar que, como los hechos por los cuales resultó condenada la Auditoría General de la República ocurrieron el 11 de enero de 200825, después de la entrada en vigor de la Ley 678 de 200126, el examen de la conducta de la señora Ana Cristina Sierra de Lombana, calificada por la entidad demandante como gravemente culposa27, se realizará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de dicha disposición normativa, a cuyo tenor: Culpa grave.

La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Lo anterior, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos 23 La cual fungió como demandada en ese proceso. 24 Índice 65 del sistema de gestión judicial SAMAI. 25 Fecha de expedición de la resolución n.° 14 de 2008, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Reyes Polanía. 26 «Artículo 31.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias». 27 En la demanda la Auditoría General de la República calificó la conducta de la demandada, a título de culpa grave, sin referirse a alguna de las presunciones establecidas en dicha disposición normativa ni esbozar algún argumento que permita esbozar su motivación en uno de los mencionados supuestos.

A la par de lo anterior, se recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, razón por la cual los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, así como también las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone, de ahí que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión tengan por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 10 que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios, siempre y cuando no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)28.

Se trata, entonces, de una responsabilidad subjetiva en la que el análisis del comportamiento del sujeto pasivo resulta determinante en materia de repetición, de ahí que, como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado29, no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permita atribuirle responsabilidad, dado que se requiere de la comprobación de la gravedad de su conducta30.

Con fundamento en lo anterior, la Sala se referirá al material probatorio allegado a este proceso y que resulta relevante para el análisis del caso concreto: - Resolución n.° 309 del 13 de junio de 2001, por medio de la cual la señora Rosa Mariany Polanía Reyes fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional especializado grado 3 de la gerencia seccional VII de la Auditoría General de la República con sede en Armenia, cuya posesión se llevó a cabo el 19 de junio de 200131. - Resoluciones nros. 349 del 5 de julio de 2001; 17 del 15 de enero de 2002; 726 del 26 de noviembre de 2003; 674 del 29 de noviembre de 2004; 941 del 9 de febrero de 2005; 973 del 30 de noviembre de 2005; 363 del 26 de julio de 2007 y 709 del 30 de noviembre de 2007, a través de las cuales el secretario general de la Auditoría General de la República otorgó comisiones de servicio a la señora Rosa Marianny Polanía Reyes para asistir a las distintas capacitaciones ofrecidas por la entidad32. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1997, exp. 9894, M.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 38.094, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de febrero de 2022, exp. 48022.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 30 En igual sentido, la Corte Constitucional señaló: … «con independencia del régimen aplicable a los hechos objeto de la acción de repetición, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores públicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el análisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo - actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva».

Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-259 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 31 Cuaderno 1 del índice 63 del sistema de gestión judicial SAMAI. 32 Ibid. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 11 - Formato de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada, con fecha de suscripción el 12 de junio de 2007, en el cual la señora Rosa Marianny Polanía Reyes indicó que para esa fecha tenía sociedad conyugal vigente con el señor Rodrigo Osorio Belalcázar33. - Providencia del 18 de mayo de 2007, mediante la cual la gerencia seccional VII de la Auditoría General de la República, con sede en Armenia, dictó fallo de responsabilidad fiscal en contra del señor William González Betancourth, en su condición de contralor general de Caldas, por la suma de $13’601.052. - Proveído del 18 de julio de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado por el señor William González Betancourth contra el fallo de responsabilidad fiscal del 18 de mayo de ese año y se concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión34. - Providencia del 20 de septiembre de 2007, mediante la cual el director de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Auditoría General de la República confirmó el fallo del 18 de mayo de ese año y ordenó que, por medio de la gerencia seccional VII, se notificara personalmente al señor William González Betancourth y a la compañía de seguros La Previsora S.A. -como tercero civilmente responsable- por lo que dispuso la remisión del expediente a la ciudad de Armenia35. - Constancia de ejecutoria del 11 de diciembre de 2007, suscrita por la gerencia seccional VII de la Auditoría General de la República, según la cual, «agotados los términos de notificación y decididos los recursos interpuestos, esta [providencia del 18 de mayo de 2007] queda debidamente ejecutoriada, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000»36. - Derecho de petición del 20 de diciembre de 2007, por medio del cual el señor Rodrigo Osorio Belalcázar -candidato a contralor municipal de Armenia- solicitó a la gerencia seccional VII de la Auditoria General de la República que le informara el número de sanciones impuestas por dicha entidad al señor William González Betancourth, también candidato a contralor municipal37. - Respuesta del 8 de enero de 2008, suscrita por el gerente encargado de la seccional VII y dirigida al señor Rodrigo Osorio Belalcázar.

Indicó que en esa 33 Ibid. 34 Ibid. 35 Ibid. 36 Ibid. 37 Ibid. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 12 seccional se adelantó un proceso de responsabilidad fiscal contra varios ex contralores municipales, entre ellos, el señor William González Betancourth, el cual se decidió con una sanción equivalente a $13’601.052, por no aplicar el régimen de viáticos dispuesto en 2004 por el gobierno nacional, decisión que se encontraba en trámite de notificación38. - Publicación de la columna La Guaca del 9 de enero de 2008 en el periódico La Crónica del Quindío, titulada «La elección del contralor», en la que el periodista Miguel Ángel Rojas Arias sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Los tribunales administrativo y superior del Quindío escogieron en el mes de diciembre pasado las ternas para la elección de contralor departamental del Quindío y municipal de Armenia.

Esa elección debe hacerse esta semana ¿mañana? por parte de la Asamblea Departamental y el Concejo Municipal. En las dos ternas aparece un abogado de Manizales, William González Betancourth, quien ejerció como contralor de Caldas hasta el pasado 31 de diciembre. Lo delicado del asunto no es que el este abogado sea de Manizales y que pretenda ser contralor del Quindío o de Armenia (…).

El caso es que el concejo de Armenia parece haber excluido a los otros dos nombres de la terna, a sabiendas que son profesionales de Armenia (…) por pura conveniencia politiquera y burocrática. Pero bueno, cada quien tiene sus propios intereses. Lo que en este asunto rebosa la delicadeza y pasa al campo del deterioro moral es que el señor González Betancourth fue condenado por la Auditoría General de la República con fallo de responsabilidad fiscal por haberse apropiado indebidamente de $13’601.052 del presupuesto de la Contraloría de Caldas, según resolución del 18 de mayo de 2007 confirmada el 20 de septiembre del mismo año y debidamente ejecutoriada por la gerencia seccional VII de dicha Auditoría. Y más, a pesar de confirmado el fallo y ejecutoriado al 11 de diciembre de 2007, el señor González no había devuelto el dinero como lo ordena la Auditoría, lo que forzó al despacho a hacer cobro persuasivo ante la compañía aseguradora de los bienes públicos de la Contraloría de Caldas (…)39. - Memorando interno del 10 de enero de 2008, por medio del cual la señora Rosa Marianny Polanía le informó a la auditora general de la República que ese día el concejo de Armenia eligió a su exesposo, el señor Rodrigo Osorio Belalcázar, como contralor municipal, por lo que solicitó su traslado a otra dependencia de la seccional.

Señaló que se divorció de él en 2006, pero que no reportó el cambio de su estado civil a la división de talento humano, porque para esa época salió de vacaciones y luego de ello se olvidó, razón por la cual con su comunicación remitía copia auténtica de la sentencia del 26 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Tercero 38 Cuaderno 1 del índice 63 del sistema de gestión judicial SAMAI. 39 Ibid.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 13 de Familia de Armenia, acompañada de la respectiva constancia secretarial, expedida el 14 de junio de 200640. - Sentencia del 26 de abril de 2006, mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia de Armenia decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores Rodrigo Osorio Belalcázar y Rosa Marianny Polanía Reyes, con fundamento en la causal 9 del artículo 154 del Código Civil, «por el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante el juez competente y reconocido por este mediante sentencia»41. - Resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008, por medio de la cual la señora Ana Cristina Sierra de Lombana, en su condición de auditora general de la República, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Rosa Mariany Polanía Reyes en el cargo de profesional especializado grado 3 de la planta de personal de la gerencia seccional VII que ocupaba en provisionalidad.

Al respecto, esto fue lo que se consideró (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … que, para cumplir la misión de la entidad encaminada a erradicar la corrupción, la Auditoría General de la República debe contar con funcionarios cuya conducta sea en todo momento íntegra, transparente, veraz y que ofrezca confiabilidad.

Que la funcionaria Rosa Mariany Polanía Reyes, identificada con (…), fue nombrada mediante resolución ordinaria 309 de 13 de junio de 2001, tomando posesión en el cargo el día 19 de junio de 2001, con carácter provisional. Que la funcionaria Rosa Mariany Polanía Reyes actualmente se desempeña en el cargo de profesional especializado grado 3 de la planta global de la gerencia seccional VII con sede en la ciudad de Armenia.

Que mediante memorando interno de fecha 10 de enero de 2008, enviado a las 12:02 pm por la funcionaria Rosa Mariany Polanía Reyes se informa a la señora auditora general de la República que ‘el día de hoy 10 de enero el concejo municipal de Armenia realizó la elección de contralor municipal recayendo ésta en cabeza de mi exesposo Rodrigo Osorio, situación que debo poner en conocimiento por las situaciones éticas que esto conlleva’.

Que en dicho memorando interno la funcionaria Rosa Mariany Reyes Polanía informa que se encuentra divorciada del señor Rodrigo Osorio Belalcázar por fallo emitido el 25 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Armenia y acepta no haber informado oportunamente en el año 2006 su divorcio civil a la entidad por ‘olvido involuntario’.

Que dando cumplimiento al artículo 13 de la Ley 190 de 1995, norma por la cual se dictan nuevas disposiciones tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones a fin de erradicar la corrupción administrativa, la dirección de talento humano de la Auditoría exigió en el mes de mayo de 2007 a todos los funcionarios de la entidad la actualización del formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que bajo la gravedad 40 Ibid. 41 Ibid.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 14 de juramento el funcionario consigna además de la información de sus bienes si tiene o no sociedad conyugal vigente. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 190 de 1995 es requisito para el ejercicio de la función pública suministrar la información sobre la actividad económica y privada del funcionario y todo cambio que se produzca debe ser comunicado a la entidad dentro de los dos meses del mismo.

Que de acuerdo a lo manifestado por la funcionaria Rosa Mariany Polanía Reyes en el aludido memorando interno, ‘en la última actualización de mis datos para talento humano aun aparezco con estado civil casada por cuanto la sentencia de divorcio es de abril de 2006, yo salí de vacaciones en junio del mismo año, regresé en agosto y solo hasta finalizado dicho año me fue entregada copia de la misma, la cual guardé y por olvido involuntario no comuniqué el cambio de mi estado civil a talento humano de la AGR’.

Que revisada la historia laboral de la funcionaria Rosa Mariany Polanía Reyes se encuentra que el último formato único de declaración juramentada de bienes y rentas fue aportado por la funcionaria en el mes de junio de 2007. Que en dicho formato único de declaración juramentada la funcionaria Rosa Mariany Polanía Reyes, bajo la gravedad de juramento, manifiesta en el literal c) del punto 1.2. que en la actualidad sí tiene sociedad conyugal vigente con el señor Rodrigo Osorio Belalcázar identificado con (…).

Que en ese orden de ideas y en gracia de discusión que para el año 2006 hubiera habido olvido involuntario por parte de la funcionaria y que las situaciones de vacaciones y demás expuestas por ella misma en comunicación del 10 de enero de 2008 le hubieran impedido en 2006 comunicar oficialmente a la entidad el cambio de su situación conyugal -transcurrieron seis meses después de diciembre de 2006 hasta junio de 2007- fecha en la cual fue aportado por la funcionaria el último formato único de declaración de bienes y rentas, en el que persiste la citada funcionaria en seguir suministrando a la entidad una información contraria a la verdad sobre su sociedad conyugal, sin ajustarse al fallo por ella misma aportado y del que tuvo conocimiento desde el año 2006, como ella misma lo expresa.

Que solo hasta ahora cuando le atañe un interés personal de informar a la Auditoría sobre el nombramiento de su exesposo en la contraloría municipal de Armenia considera oportuno la funcionaria Rosa Mariany Polanía Reyes notificar a la entidad sobre su estado civil, como efectivamente lo hace en comunicación del 10 de enero de 2008. Que de otra parte, el despacho de la señora Auditora tuvo conocimiento de que durante la asignación de funciones como gerente seccional al señor Germán Alberto Rodríguez Fernández hubo filtración de información de uso exclusivo de la gerencia VII, información que fue difundida a través del periódico La Crónica de Armenia, en el artículo redactado por el periodista Miguel Ángel Rojas Arias en su columna La Guaca, publicada el 9 de enero de 2008, fecha en la cual solo se encontraban trabajando en la gerencia VII el funcionario German Alberto Rodríguez Fernández y la funcionaria Rosa Mariany Polanía Reyes.

Que la información publicada tiene directa relación con uno de los miembros de la terna para elección de contralor municipal terna de la cual dispuso el Concejo Municipal de Armenia para su elección. A la postre fue elegido como contralor municipal de Armenia el exesposo de la funcionaria Rosa Mariany Polanía Reyes. Que la filtración de dicha información indica ineficiencia e incapacidad para mantener los niveles mínimos de reserva que exige el delicado trabajo Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 15 encomendado constitucionalmente a la entidad, a sus dependencias y especialmente a los funcionarios que desarrollan el proceso auditor, como lo es la funcionaria Rosa Mariany Polanía Reyes.

Que, dada la misión de la entidad de ser herramienta fundamental del Estado en su lucha contra la corrupción, la auditora general debe contar con funcionarios cuya conducta genere invariablemente confianza en la Auditora General de la República y en la ciudadanía, máxime cuando dichos funcionarios desarrollan el proceso auditor que es columna vertebral de la entidad.

Que, dados los hechos hasta aquí analizados, se concluye que los mismos socaban dicha confianza, situación que impide a la Auditora General de la República dar algún tipo de espera, en aras del servicio que envuelve la misión de la entidad a su cargo42. - Sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en el proceso con radicado n.° 2008- 0015700, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008.

Como consecuencia, se ordenó el reintegro de la señora Rosa Mariany Polanía Reyes, sin solución de continuidad y en condición de provisionalidad al cargo que ocupaba o uno igual o de superior jerarquía en la planta global de la Auditoría General de la República, además del pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir43. - Sentencia del 29 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la declaratoria de nulidad de la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008, por considerar que dicho acto administrativo se expidió con falsa motivación, dado que, en su criterio, los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes no fueron suficientes.

Sobre el particular, esto fue lo que afirmó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Conforme a lo anterior no es dable a la Auditoría General señalar con claridad meridiana que tanto el gerente encargado como la aquí demandante fueron quienes, faltando al deber encomendado de una correcta prestación del servicio público a su cargo, sin lugar a dudas filtraron la información publicada en el periódico La Crónica, se repite, una información que para dicho momento ya era de conocimiento de otras personas y dependencias privadas y oficiales.

De otro lado, el hecho de que la demandante no hubiera comunicado de manera oportuna la circunstancia de su divorcio con el señor Rodrigo Osorio no implica el desmejoramiento que ella prestaba para la entidad ni que ello afectara su imparcialidad o se tradujera como se estableció en el acto acusado en una ineficiencia e incapacidad para mantener los niveles mínimos de reserva que exige el delicado trabajo encomendado constitucionalmente a la entidad44. 42 Ibid. 43 Folios 29 a 39 del cuaderno de primera instancia. 44 Folios 42 a 58 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 16 A su vez, en este proceso se recibieron las declaraciones de los señores Beatriz Amalia Sánchez Luque, Fabrín Vásquez Mendieta, Dayra Emma Perico y María Mercedes Pardo de Noguera. - La señora Beatriz Amalia Sánchez Luque, abogada y directora de talento humano para la época en que ocurrieron los hechos, manifestó que fue llamada al despacho de la auditora general por unas irregularidades que se presentaron en la gerencia seccional VII con sede en Armenia, relacionadas con la filtración de información de uno de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaba en esa seccional, la cual se divulgó a través de una nota de prensa de un diario regional y que posiblemente habría sido suministrada por servidores públicos adscritos a esa seccional «con la posibilidad de que los mismos favorecían a uno de los candidatos postulados para elección como contralor municipal de la ciudad de Armenia».

Indicó que, aunque la información publicada no tenía carácter reservado, perjudicaba directamente a uno de los candidatos a contralor municipal de Armenia, quien coincidencialmente compartía terna con el señor Rodrigo Osorio, para ese momento esposo de la señora Rosa Marianny Polanía Reyes, profesional especializado grado 3 en provisionalidad de la gerencia seccional VII, pues, de conformidad con la última declaración juramentada de bienes y rentas, diligenciada en julio de 2007, aquella tenía sociedad conyugal vigente con ese señor, cuyo divorcio solo se conoció el día en que el concejo municipal lo eligió como contralor municipal y la señora Polanía Reyes le mandó un memorando a la contralora general de la República, en el que le manifestaba que se olvidó reportarlo.

Relató que, bajo esas circunstancias, la auditora general se reunió en varias oportunidades con su equipo directivo, conformado por las directoras de la oficina jurídica y de talento humano, los directores del área misional de la entidad, así como también las personas que manejaban directamente los procesos a nivel central y desconcentrado, durante las cuales se logró establecer, de un lado, que en ese momento la mayoría de los funcionarios de la seccional estaban de vacaciones y que los únicos que tenían acceso a los expedientes de las investigaciones eran la señora Rosa Marianny Polanía Reyes y otro profesional especializado grado 3, encargado temporalmente de las funciones del gerente regional -Germán Rodríguez- y, de otra parte, que, aunque el candidato a contralor municipal afectado con la nota de prensa solicitó información sobre el estado de su proceso con anterioridad al derecho de petición que radicó el exesposo de la señora Polanía Reyes, su solicitud fue resuelta por los mencionados funcionarios después de la Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 17 publicación de la nota prensa, «lo que nos hizo suponer la falta de integridad y de corrección de los funcionarios públicos que estaban a cargo de la gerencia».

Advirtió que, ante ese panorama, se concluyó que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … era muy delicado para la entidad que información sensible de manejo del equipo auditor y de responsabilidad fiscal de la entidad estuviere siendo publicada en medio de comunicación en momentos en que inclusive el fallo proferido dentro de la auditoría no había sido notificado oficialmente al responsable fiscal y toda la situación que narro llevó a concluir al equipo directivo que asesorábamos a la dra. Sierra indicar que las dos únicas personas que estaban en ese momento no reunían las condiciones suficientes de ética e integridad para ocupar los cargos que ocupaban en consideración a que se habían permitido revelar información que no debía ser revelada y menos con el claro propósito de favorecer a uno de los candidatos a la contraloría de la ciudad de Armenia.

Ante la situación planteada el equipo directivo y la señora Ana Cristina deciden que ante la falta de confianza y ante riesgos a los que se exponía a la entidad por estar expuestos fallos y demás información de manera indebida debía declararse la insubsistencia de la funcionaria pública, máxime cuando reitero la señora Rosa Marianny era esposa de uno de los candidatos que favorecía con la información no tan favorable del contendor.

En ese orden de ideas, en varias reuniones que se sostuvieron antes de tomar la decisión llegó a la conclusión de que la decisión a tomar correcta era declarar la insubsistencia del nombramiento porque no reunía las calidades éticas y de calidad para hacer parte del equipo auditor de la entidad. Explicó que la falta de confianza en la señora Polanía Reyes resultó determinante en la adopción de la decisión, porque el ejercicio de la función misional de la auditoría requería de personas íntegras, siendo inadmisible ese tipo de conductas, por lo que «frente a unos funcionarios que adelantan auditorias y procesos de responsabilidad fiscal y frente a los que se cuestiona su integridad y su proceder ético y correcto en el manejo de la información que maneja la auditoría no puede estar en discusión» y aseguró que, aunque la información que se filtró probablemente no era de conocimiento exclusivo de los señores Rosa Marianny Polanía Reyes y Germán Rodríguez, dicha circunstancia no eximía a los funcionarios de guardar la debida confidencialidad de la información, por cuanto el punto de discusión no era si aquella tenía o no reserva, sino «hasta qué punto un servidor público de un organismo de control se puede permitir por fuera de los mecanismos establecidos por la entidad de difusión, por fuera de esos mecanismos se entregue información que no tiene que reposar en medios de comunicación sin ser oficial»45. 45 Índice 87 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 18 Por último, sobre el deber de actualización de la hoja de vida de los funcionarios y, en concreto, frente la omisión de reportar el cambio de estado civil de la señora Polanía Reyes, mencionó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Una de las responsabilidades del director de talento humano era la custodia de las hojas de vida laborales y su debida alimentación. Anualmente, debe hacerse seguimiento a la declaración de bienes y rentas de los servidores públicos, es responsable de hacer requerimiento de actualización de esa declaratoria.

La señora destituida no informó de su cambio de estado civil. En la última declaración de bienes aparecía registrada su sociedad conyugal vigente con este señor que era candidato a la contraloría, consignado con su puño y letra. La actualización se hace anual de acuerdo con la norma vigente y las reglas de función pública, el formato de declaración de bienes y rentas fue debidamente actualizado por la señora Marianny en julio de 2007 y en ese formato consignaba que tenía sociedad vigente con ese señor.

Que la información consignada ahí, en ese momento de pronto ya no era vigente fue otro tema que generó suspicacia y duda sobre su integridad. La información fue actualizada pero diligenciada o equivocadamente o simplemente en su momento mintió. - Lo anterior fue corroborado por el señor Fabrín Vásquez Mendieta, quien aceptó haber participado en las reuniones que se llevaron a cabo entre la auditora general de la República y su equipo directivo por la filtración de información. Indicó que, como auditor delegado, encargado de la función misional de la entidad, dispuso alejar de sus funciones a las personas implicadas debido a su falta de confiabilidad, porque, además de la información que se divulgó en prensa y que afectaba a uno de los candidatos a contralor municipal, encontraron que dichos funcionarios postergaron la atención de una solicitud de información que el referido candidato había presentado, la cual había sido enlistada antes de los derechos de petición que sí se respondieron, como el radicado por otro de los candidatos a contralor municipal de Armenia, lo que llamó la atención del grupo asesor, por cuanto se represó dicha solicitud, pero, al tiempo, la referida información sí fue compartida a su contendor, quien, se supo, era el esposo de la señora Polanía Reyes, según la última declaración de bienes y rentas que había reportado, en la que aparecía que estaba casada con uno de los candidatos a contralor.

Explicó que, desde el punto de vista misional, los procesos de auditoría requieren de personas con altas calidades profesionales, pero, sobre todo, de confiabilidad, razón por la cual si un funcionario dejaba de ser confiable no era apto para cumplir funciones de auditor, dado que eventualmente podía llegar a distorsionar hallazgos e información. Criterio que, según él, fue compartido por los demás integrantes del equipo directivo, entre ellos, los del área jurídica, dado que «las funciones de Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 19 Polanía Reyes eran de auditor y tenía procesos de responsabilidad fiscal.

Ella era la única del grupo auditor que estaba en la oficina»46. - A su vez, las señoras María Mercedes Pardo de Noguera y Daira Emma Concisión Perico, asesoras del despacho de la auditora general de la República para la época de los hechos y quienes, con posterioridad, atendieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosa Marianny Polanía Reyes, fueron contestes en señalar que, conocida la filtración de información, con la cual, al parecer, se benefició al candidato a contralor municipal de Armenia que resultó elegido, la auditora general se reunió con los directores de las áreas de responsabilidad fiscal, talento humano y oficina asesora jurídica para estudiar los hechos y adoptar una decisión frente a lo ocurrido con los funcionarios involucrados.

En concreto, sobre la señora Polanía Reyes, la testigo Daira Emma Concisión Perico manifestó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … la señora auditora en su momento de manera diligente y actuando con el cuidado propio de todo servidor público se reunió con directivos y evaluaron la situación adoptaron la decisión que ya conocemos y que dio lugar a este proceso y pues el análisis que se hizo fue la falta de confianza que había respecto de la funcionaria, la falta de transparencia de la funcionaria porque ella nunca informó que era la esposa de uno de los candidatos a contralor, la auditoría como sabemos es el ente que controla a las contralorías territoriales, eso hacía que existiera un conflicto de intereses en ese caso en particular, habida cuenta que la provisionalidad era una circunstancia en ese momento o una vinculación discrecional de los directivos obviamente con una motivación la señora auditora con fundamento en ese estudio y en ese análisis que hizo con su equipo directivo adoptó la decisión de declarar la insubsistencia. La confianza es uno de los requisitos para que las personas que son de nombramiento discrecional puedan actuar y cumplir con las funciones que les corresponden.

Si no hay transparencia, si no se actúa con principios que rigen actuación administrativa no se estaría cumpliendo con mandatos legales y constitucionales de las funciones de las autoridades de salvaguardar todos los derechos de las personas. Fue una decisión adoptada con ocasión de las funciones de la auditora y con el objeto de garantizar que todas las decisiones estuvieran orientadas para el fin que están hechas y no para terceras personas.

Recuerdo porque miramos los antecedentes que en ninguna parte mencionaba su cambio de estado civil, menos se conocía el nombre de su esposo. Ahí ya viene una circunstancia de falta de cumplimiento de uno de los mandatos para todo funcionario público, diligenciar de manera fidedigna los datos de la hoja de vida y declaración de bienes y rentas exige.

Por qué la entidad consideró que ella era la responsable de la filtración de información a la prensa, porque para la época de fin de año pues salieron a vacaciones muchos funcionarios entre ellos la gerente seccional de Armenia y 46 Índice 95 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 20 los únicos que quedaron en la entidad para esa época eran la señora Polanía y otro funcionario Germán Rodríguez47.

De lo expuesto se desprende -entre otras cosas- que la señora Ana Cristina Sierra de Lombana, en su condición de auditora general de la República, expidió la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Rosa Marianny Polanía Reyes en el cargo de profesional especializado grado 3 de la planta global de dicha entidad, el cual ocupaba en provisionalidad, así como también que dicha decisión fue anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2008-0015700, promovido por la afectada.

Según la entidad demandante, la señora Ana Cristina Sierra de Lombana debía ser declarada responsable, a título de culpa grave, con fundamento en las sentencias que se dictaron en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho48. Lo anterior fue controvertido por la señora Sierra de Lombana, al considerar que dichas providencias resultaban insuficientes para demostrar su culpabilidad y que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Polanía Reyes fue una decisión que se adoptó con la debida diligencia y cuidado y en atención a las circunstancias particulares que rodearon el caso.

De entrada, se advierte que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo siguiente: Como de manera reiterada y pacífica lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, la sentencia condenatoria que da lugar al ejercicio de la acción de repetición no constituye prueba del error en la conducta del sujeto pasivo de la litis, por cuanto el juez de la repetición puede hacer valoraciones y calificaciones jurídicas distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre responsabilidad del Estado o la legalidad de sus decisiones administrativas, sino sobre la conducta del agente49. 47 Índice 87 del sistema de gestión judicial SAMAI. 48 La Sala se remite a la atribución de responsabilidad efectuada en la demanda. 49 «… la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de esta no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, C.P. Mauricio Fajardo Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 21 En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a ella o que hubiere participado en los hechos correspondientes, en la medida en que la irregularidad de la conducta que se le endilga debe quedar establecida de manera plena en el respectivo proceso de repetición. Lo mismo se predica respecto de las consideraciones y conclusiones probatorias a las que arribaron dichos jueces, las cuales tampoco pueden ser tenidas en cuenta en sede de repetición, porque ello implicaría aceptar el juicio que se formó el juez de un proceso diferente, sin que la aquí demandada tuviera la oportunidad de contradecir tales argumentos, refutar las pruebas o intervenir en su producción50.

Así también lo dejó claro la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU- 354 de 2020, al indicar que la entidad demandante debe probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado o define la legalidad de las decisiones administrativas, «la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave».

Además, la referida autoridad judicial advirtió que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, «está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración», pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Así las cosas, toda vez que las sentencias del 5 de septiembre de 2011 y del 29 de junio de 2017, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, no constituyen pruebas de la irregularidad de la conducta de la demanda, en tanto que lo único que se desprende de esas providencias es que en un juicio previo y totalmente diferente se anuló la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 y, como consecuencia, se Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49.027 y sentencia del 9 de marzo de 2022, exp. 60.403.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 50 Ibid. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 22 condenó a la Auditoría General de la República51, para la Sala, el argumento propuesto por la entidad demandante no está llamado a prosperar.

Al respecto, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: Debe tenerse en cuenta que el juicio de legalidad que se realizó en el proceso que dio lugar a la condena fue respecto de la entidad demandante y que el señor (…) no fue vinculado al mismo. Lo reseñado exige que el demandado tenga la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se requiere para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó en un juicio en el que, se repite, no fue parte.

Se precisa que los procesos de nulidad y restablecimiento están orientados a analizar la procedencia y necesidad de supresión de un acto administrativo y la eliminación de sus consecuencias jurídicas, en la medida en que se alega que adolece de vicios de legalidad. Es por ello que la sentencia proferida en un juicio de legalidad de un acto administrativo no acredita, por sí misma, el dolo de un servidor público, análisis en el que es necesario verificar el despliegue conductual del agente.

Con lo anterior no pretende la Sala realizar un nuevo juicio de lo que se decidió en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que, además, hicieron tránsito a cosa juzgada, sino que la determinación de la responsabilidad de (…) en sede de repetición se sustentará en los elementos de juicio allegados a este proceso, donde él ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa52.

En ese sentido, se considera que, si la Auditoría General de la República pretendía que se declarara la responsabilidad de la señora Ana Cristina Sierra de Lombana tenía que y aportar y/o solicitar en este proceso de repetición los medios de prueba conducentes y pertinentes que dieran cuenta de que su comportamiento fue negligente o descuidado al adoptar su decisión y no limitarse a señalar que con la declaratoria de nulidad de la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 se demostraba la culpa grave.

Si así lo fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos, a saber, la existencia de una condena, la prueba del pago y la 51 «… esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición (…).

Ahora bien, esta Corporación llama la atención de que el análisis de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral está determinado por principios constitucionales específicos (v. gr. favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa), los cuales permiten que, bajo ciertos supuestos, se realice un uso atemporal de las fuentes del derecho a fin de proteger al trabajador.

Sin embargo, dicha clase de examen es incompatible con la atribución de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, en la que se requiere que a éste se le realice una imputación del daño antijurídico indemnizado por la administración a título de culpa grave o dolo con base en las leyes y la jurisprudencia en vigor para la época de los hechos que dieron origen al menoscabo, sin que sea posible la aplicación retroactiva de las mismas, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso».

Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 62571. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 23 condición de agente o ex agente estatal, para declarar su responsabilidad patrimonial.

En línea con lo anterior, la Sala advierte que los demás medios probatorios tampoco permiten calificar la conducta de la demandada, a título de culpa grave53; por el contrario, lo que se desprende es que se trató de una decisión que, además de ser adoptada en uso de las facultades que tenía como auditora general de la República, estuvo precedida de un comportamiento diligente, por las razones que se pasan a explicar a continuación: Como se consignó en la resolución n.° 14 del 11 de enero del 11 de enero de 2008, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Polanía Reyes se realizó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales atribuidas a la señora Ana Cristina Sierra de Lombana, en su condición de auditora general de la República, en especial, por el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 17 del Decreto Ley 272 de 200054.

A su vez, se tiene que, como el nombramiento de la señora Polanía Reyes en el cargo de profesional especializado grado 3 en la planta global de la entidad era en provisionalidad55, su desvinculación, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, requería de un acto administrativo motivado56. En efecto, se trata de una facultad que, si bien es discrecional, también es reglada, razón por la cual el nominador tiene que expresar «las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho», por las cuales se decide prescindir de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad o, en otras palabras, explicar de manera clara y precisa las razones por las cuales no se requiere al funcionario en la entidad.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: 53 Se recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 54 Según el cual son funciones del auditor general, entre otras, adoptar la planta de personal de la entidad de acuerdo con la viabilidad presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proveer los empleos cumpliendo las normas sobre carrera administrativa, así como distribuir los cargos de la planta global, conformar los grupos internos de trabajo, consejos y comités asesores que sean necesarios para el cumplimiento eficiente y eficaz de las competencias y responsabilidades de la entidad, asignándoles las tareas a ejecutar. 55 Categoría de empleo público creada con el fin de proveer un cargo de carrera mientras se adelanta el respectivo concurso de méritos y se elige a la persona que lo ocupará en propiedad. 56 Sobre la necesidad de motivación de los actos administrativos de insubsistencia de cargos de carrera en provisionalidad y la exigencia para la Administración, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de esta Subsección: sentencia del 8 de noviembre de 2021, exp. 55.283; sentencias del 18 de febrero de 2022, exps. 67.534 y 48.022.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 24 … la Corte ha sido enfática en determinar que los actos en que se decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario.

Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de interés público que fundamentan la desvinculación deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada. Así, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera (…). Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico (se destaca)57. Al revisar la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008, se observa que dicho acto administrativo se motivó de manera detallada, así como también que las razones que ahí se consignaron daban cuenta de las circunstancias que llevaron a adoptar esa decisión. Como se indicó en la referida resolución y lo corroboraron los testigos que declararon en este proceso, la declaratoria de insubsistencia se produjo por la pérdida de confianza en la funcionaria, derivada de unos hechos que evidenciaban su falta de integridad y ponían en tela de juicio el cabal cumplimiento de la función misional de la entidad.

En efecto, como lo manifestaron los testigos que declararon en este asunto, conocida la filtración de información sobre un proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en la seccional VII con sede en Armenia, la auditora general de la República se reunió en varias oportunidades con su grupo asesor, conformado, entre otros, por las directoras de talento humano y de la oficina asesora jurídica, así 57 Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 25 como también por el director de responsabilidad fiscal, quienes, en conjunto, indagaron sobre lo sucedido y advirtieron lo siguiente: Que el beneficiado con la filtración de información resultó ser a la postre el señor Rodrigo Osorio Belalcázar, elegido días después como contralor municipal de Armenia; que dicha persona tenía un vínculo conyugal con la señora Rosa Marianny Polanía Reyes58, profesional especializado grado 3 con funciones de auditoría y con procesos de responsabilidad fiscal en la seccional VII59; que la referida funcionaria faltó a la verdad, pues, aunque se divorció del señor Osorio en 2006, en el último formato de declaración de bienes y rentas diligenciado en julio de 200760, reportó con su puño y letra que tenía sociedad conyugal vigente con él; que solo hasta el día en que el concejo municipal eligió a su exesposo como contralor y era evidente que le asistía un interés personal, informó sobre su divorcio a la auditora general de la República para que la cambiara de funciones en la seccional y, por último, que para la época en que se filtró la información y el concejo de Armenia debía elegir al contralor municipal, los únicos que tenían acceso a los expedientes de los procesos de responsabilidad fiscal eran la señora Polanía Reyes y el señor Germán Rodríguez, quienes, el 8 de enero de 2008 y sin observancia del turno de respuesta, atendieron la solicitud de información presentada por el señor Osorio Belalcázar, en la que pidió que se le informara sobre las sanciones impuestas a su contendor para contralor y retardaron la solicitud que previamente había formulado el directamente afectado con el fallo de responsabilidad fiscal.

Pues bien, como lo relataron los señores Beatriz Amalia Sánchez Luque y Fabrín Vásquez Mendieta, durante las reuniones que la auditora general de la República sostuvo con su grupo asesor no se encontró justificación para esas situaciones, por el contrario, concatenadas entre sí, evidenciaban la falta de ética y transparencia de la referida funcionaria, condiciones que, según ellos, eran indispensables para el desarrollo del proceso auditor.

De acuerdo con lo explicado por aquellos, el ejercicio de la función misional de la entidad, encaminada a luchar contra la corrupción, requería de personas con altas calidades profesionales, pero, sobre todo, de confiabilidad, razón por la cual si una 58 Se recuerda que en el memorando dirigido a la auditora general de la República, la señora Polanía Reyes solicitó su traslado a otra dependencia de la seccional VII de la Auditoría, por las implicaciones éticas que, según ella, generaba la elección de su exesposo, el señor Osorio Belalcázar, como contralor municipal. 59 De acuerdo con lo relatado por el señor Fabrín Vásquez Mendieta, auditor delegado, encargado de la función misional de la entidad para esa época «las funciones de Polanía Reyes eran de auditor y tenía procesos de responsabilidad fiscal.

Ella era la única del grupo auditor que estaba en la oficina». 60 Creado por la Ley 190 de 1995 para preservar la moralidad en la Administración Pública. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 26 persona dejaba de ser confiable no era apto para cumplir funciones de auditor, por cuanto eventualmente podía haber una distorsión de los hallazgos o generar un manto de duda sobre la vigilancia que ejercía la entidad.

De ahí que, ante la falta de confianza que suscitaba la señora Polanía Reyes y los riesgos a los que se exponía a la entidad por el indebido manejo de la información en esa seccional, en la que solo estaban ella y otro funcionario encargado de las funciones de gerente, la auditora general y su grupo asesor hubieran concluido que la decisión a adoptar era la desvinculación inmediata de la funcionaria, pues, como se consignó en la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008, el proceder ético y el correcto manejo de la información por parte de los funcionarios de la auditoría no podía estar en discusión. Bajo ese panorama, considera la Sala que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Polanía Reyes no fue una decisión inconsulta o apresurada, sino que, como quedó visto, se adoptó en uso de su facultad como nominadora, previo consenso con el equipo directivo que la asesoró, luego de analizar los hechos que rodearon la filtración de información y advertir la falta de confianza que generaba la funcionaria, la cual, en su criterio, le impedía cumplir cabalmente con la función misional de la institución. El examen de los hechos aducidos para declarar la insubsistencia del nombramiento de la señora Polanía Reyes, apoyado en la función misional de la institución y la lucha contra la corrupción, dista de evidenciar una negligencia en la adopción de la decisión o una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones61, pues, aunque el juez de la legalidad consideró que los motivos aducidos en la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 no fueron suficientes, en este proceso se demostró que las conclusiones a las que arribó la demandada en conjunto con su 61 Se recuerda que la disposición normativa aplicable al presente asunto es el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, según el cual «la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones».

En igual sentido, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: «Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado es: (i) Subsidiaria, porque su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes, por lo que la misma se concreta a través de la figura de la repetición;

(ii) Subjetiva, ya que la viabilidad de la acción de repetición depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad».

Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la sentencia SU-259 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 27 equipo de asesores fueron debidamente razonadas y con el único propósito de preservar los principios que rigen la función pública.

Para la Sala resulta evidente la ligereza con la cual la Auditoría General de la República atendió el proceso de repetición, toda vez que en la demanda se limitó a pedir la declaratoria de responsabilidad de la señora Sierra de Lombana, a título de culpa grave, con fundamento en las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, como arriba se explicó, no constituyen prueba del actuar irregular de los servidores públicos.

Se recuerda que con la figura de la repetición el legislador no pretendió imponer cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, razón por la cual su procedencia está condicionada a que, además de los requisitos objetivos, se acredite con suficiencia que la intervención de los funcionarios en la ocurrencia de daños antijurídicos fue «premeditada, negligente o manifiestamente imprudente»62.

Al respecto, en reciente oportunidad, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: Por esta razón, tampoco es dable considerar que la demandada hubiera obrado de manera imprudente y negligente para la adopción de la decisión que declaró insubsistente el nombramiento del señor Rodríguez Fernández, además porque la motivación expuesta obedeció a la conclusión a la que se arribó en mesa de trabajo con más directores, luego de adelantar la correspondiente pesquisa sobre los hechos, y así se plasmó, al identificar la razón específica de la decisión, atinente al servicio que prestaba el funcionario desvinculado.

Así, en el sub examine, con fundamento en el exiguo material probatorio allegado, la Sala concluye que no se probó que la conducta de la aquí demandada comportó una actuación gravemente culposa, y mucho menos dolosa. En este caso, en contravía de las exigencias ya explicadas, la entidad demandante se limitó a consignar afirmaciones en torno a una supuesta conducta gravemente culposa con base en las mismas consideraciones expuestas por el Juzgado y Tribunal administrativos en las sentencias que condenaron a esa entidad, dejando de probar la presunción de culpa grave con base en la cual soportó la pretensión reversiva. 62 «Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado es: (i) Subsidiaria, porque su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes, por lo que la misma se concreta a través de la figura de la repetición;

(ii) Subjetiva, ya que la viabilidad de la acción de repetición depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad».

Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la sentencia SU-259 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 28 En este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximación que las entidades públicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repetición, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, el material probatorio sea congruente con esa misma imputación63.

Así las cosas, dado que la Auditoría General de la República no realizó un ejercicio probatorio serio tendiente a demostrar la culpa grave de la demandada y que, por el contrario, se acreditó que la declaratoria de insubsistencia, además de ser adoptada por la demandada en uso de las facultades que tenía como auditora general de la República, se trató de una decisión precedida de un comportamiento diligente, se negarán las súplicas de la demanda. 6.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (se destaca).

Esta Subsección64, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público. En efecto, dicha autoridad judicial ha señalado (C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil): (…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…) (se destaca).

Así las cosas, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público y que la Sala no advierte que la demanda se haya interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal, se abstendrá de condenar en costas a la Auditoría General de la República. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022, exp. 48022.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777) Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición 29 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF