CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04104-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Asunto: Resuelve recurso.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. EL ACTOR NO ATENDIÓ EL REQUERIMIENTO EFECTUADO POR EL DESPACHO SUSTANCIADOR EN EL AUTO INADMISORIO DE LA SOLICITUD DE TUTELA EN EL SENTIDO DE SEÑALAR DE MANERA CLARA Y PRECISA LAS ACTUACIONES Y LAS AUTORIDADES QUE, A SU JUICIO, ESTARÍAN VULNERANDO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.
La Sala decide el recurso súplica interpuesto por el actor contra el auto de 17 de julio de 2025, proferido por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, que rechazó la solicitud de tutela de la referencia por considerar que no se subsanó en los términos indicados en el proveído de 3 de julio de este año, que inadmitió la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- El actor, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus “derechos humanos fundamentales y constitucionales”. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04104-00 Actor: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- En esta Corporación, la solicitud le correspondió por reparto, al despacho del magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES que, mediante providencia de 3 de julio de 2025, la inadmitió por no cumplir requisitos de forma. 3.- El actor, mediante escrito de 9 de julio de este año, manifestó subsanar la solicitud de tutela.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El despacho sustanciador, mediante auto de 17 de julio de este año, rechazó la acción de tutela por considerar que el actor no indicó de manera clara las entidades y actuaciones presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, así como las pretensiones a obtener en la presente solicitud de amparo.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1.- La parte actora, mediante escrito de 23 de julio de 2025, impugnó el auto de 17 de julio de este año, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: “[…] Ref. Recurso de Revisión a procesos y Solicitud de Acumulación. de ACCIONES DE TUTELAS contra Providencias Judiciales. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04104-00 Actor: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto.
Solicitud de Consideración por desamparo institucional y caso específico de secuelas en la Salud después de (ACV) Accidente Cerebro Vascular entre las que se manifiesta micro lagunas de olvido. A raíz de enfermedad ocasionada por lo denunciado sobre carga laboral estrés y descuido médico denunciado en: Indebido proceso en la denunciada por desamparo institucional y mal proceder de la Defensoría Del Pueblo Colombiano por conflictos de interés en Colombia. […] 1.Primero manifestar que tuve una equivocación al no percatarme bien por motivos de salud y porqué en semanas pasadas el honorable Consejo de Estado manifestó mediante correo electrónico institucional carecer de Competencia para conocer y resolver el asunto aunque “insistentemente se lo volvía a enviar”.
En la sentencia del 17 se niega y hace referencia a que mi persona fue notificada el 3 de Julio de 2025 para que en plazo y término de 3 días subsanar la acción de tutela y señalará. 1. Las instituciones que ocasionaron el daño con los hechos. 2. Las pretensiones y 3. La solicitud. A lo cual no niego no me percaté de que esa no era la Acción de Tutela Radicada ante el Tribunal Superior Civil de Bogotá Contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y de la Guajira, sino que era la acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo Colombiano llevada en Proceso en la Ciudad de Riohacha la Guajira.
Ahora bien, como bien sabe el Honorable Consejo de Estado ese proceso estaba claro en el expediente que se llevó a cabo en la Ciudad de Riohacha la Guajira por ende no había que subsanar empero más allá de las justificaciones de lo de las secuelas cognitivas de las que se usa para difamar y desvirtuar el buen nombre y el derecho lo cierto es que la Constitución en el Artículo 86 es bien clara en cuanto al tiempo relativo para proceder a interponer Acción de Tutela contra providencia judicial definitiva y es máximo 6 meses cosa que no se han cumplido ni 3 meses de la sentencia emitida por el Tribunal del Distrito de Riohacha y también cabe Resaltar que esta Acción de Tutela Sentenciada la Corte Constitucional no debió remitirla a la Jurisdicción de Riohacha ya que de allá venía sin dar solución y que conforme a la Sentencia SU-128 de 2024 la Competencia en la unión de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04104-00 Actor: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencias en estos asuntos de las Comisiones Seccionales y de entidades públicas es Competencia del administrativo contencioso.
Pretensiones. Reconsideración conforme a Art 86 de la Constitución Política de Colombia. Nulidad de Sentencia Judicial definitiva del y Restablecimiento del Derecho. Se alleguen los recursos e impugnaciones no resueltos desde sus orígenes en este proceso. Obviamente indemnización por los daños y perjuicios que van desde la salud, lo psicológico, social y bloqueo económico y laboral.
Solicitud Pido al Honorable Consejo de Estado el amparo de mis derechos humanos, fundamentales y constitucionales en la República de Colombia para el restablecimiento adjetivo y la solución definitiva de este Asunto […]”. (Resaltado fuera del texto original). III.2.- El despacho sustanciador mediante auto de 12 de agosto de este año, concedió la impugnación. III.3.- El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO que, mediante providencia de 29 de agosto de 2025, ordenó devolver el expediente al magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para que decidiera si el recurso presentado por el actor podría ser tramitado como de súplica.
III.4.- En cumplimiento de dicha orden, el citado magistrado, mediante proveído de 16 de septiembre de 2025, ordenó enviar el 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04104-00 Actor: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente al magistrado en turno para resolver el recurso interpuesto.
III.5.- El expediente ingresó al Despacho por reparto para resolver el citado recurso de súplica el 25 de septiembre de 20251. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, mediante providencia de 17 de julio de 2025, el despacho del magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, rechazó la solicitud de tutela por considerar que el actor no la subsanó en los términos indicados en el auto de 3 de julio de este año, habida cuenta que no indicó de manera clara las entidades y las actuaciones presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, así como las pretensiones a obtener en la presente la solicitud de amparo.
Por su parte, el impugnante sostuvo que no se percató en debida forma del requerimiento hecho por esta Corporación en el auto inadmisorio de 3 de julio de 2025, pues confundió la presente acción constitucional con la tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, promovida contra las comisiones seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y la Guajira; y que, en el presente caso, no había 1 Índice 39 del expediente digital. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04104-00 Actor: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar a subsanar el escrito de tutela, pues las secuelas en su integridad y el mal proceder por la Defensoría del Pueblo, era claro.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la solicitud de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS CANO FLÓREZ. En el presente caso, como ya se indicó, la Sala observa que el despacho del magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en proveído de 3 de julio de 2025, inadmitió la solicitud de tutela para que la parte actora precisara “[…] las entidades contra las que dirige la acción constitucional, cuál es la actuación de dichas entidades que considera vulneradora de sus derechos fundamentales y las pretensiones a obtener a través del mecanismo de amparo de la referencia, por cuanto el contenido del escrito de tutela no es preciso y claro […]”.
En cumplimiento de lo anterior, el actor en escrito de 9 de julio de 2025 manifestó subsanar la solicitud de tutela, en los siguientes términos: “[…] Objeto REQUIERO, PROVIDENCIA SUPERIOR DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO; CONTRA FALLOS DE SENTENCIAS EN INDEBIDO PROCESO Y RESOLUCIÓN FINAL DEL CONFLICTO. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04104-00 Actor: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a auto de rectificación y subsana requerimiento en tres días siguientes al auto de trámite para admitir la acción de tutela conforme al Art. 17 Decreto ley 2591 D 19 D NOV de 1991 y al artículo 86 de la Constitución. ACCIONADA.
Tribunal 34 administrativo y Contencioso del Distrito y Circuito de Bogotá por vulnerar el derecho fundamental de la información. Vinculados directos. 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2. Tribunal 4 y 3 Administrativo del Distrito de Riohacha
3. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DE COLOMBIA 4. Fiscalía General de la Nación del Distrito de Riohacha Entidades primarias involucradas Consideradas causantes de los daños y perjuicios: A. Defensoría del Pueblo, B. Policía Nacional C. Ministerio Del Trabajo D. Comisión Seccional De Disciplina Judicial De La Guajira. A raíz de haber denunciado en su origen por daños a la salud y discriminación y hostigamiento a las entidades privadas Grandes Superficies: Metro Cencosud y la Otrora EPS SALUDVIDA y la actual IPS ANASHIWAYA en la Ciudad de Riohacha la Guajira.
Procesos Reprochables Desdeñables. Proceso Rad No. 11001-03-15-000-2025-02817-00. Sección 2 Subsección 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVOCUNDINAMARCA. JUEZ: MAG. ANDRES JOSE QUINTERO GNECCO 25000-2315-000- 202500339-00 Auto No. 37 de Remisión al Consejo de Estado. Sobre sentencia definitiva no esclarecida de Proceso # Rad. 11001333603420250002700, Por Juez Olga Cecilia Henao Marín providencia negativa en la Subsección A de la Sección 4 sobre proceso contra Ministerio de Justicia y del Derecho.
Daños y perjuicios Durante el Proceso 1.Dilatación en el tiempo. 2.Violación a la privacidad digital de habeas data y pública. 3.Daños a la Salud. 4.Daños psicológicos. 5.Rechazo y desdén en atención médica en la ciudad de Riohacha. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04104-00 Actor: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.Bloqueo laboral y económico por denunciar perdurable por años. 7.
No adecuado procedimiento para los exámenes de perito para pérdida. de capacidad laboral e imposibilidad económica para realizarla. 8. Difamación, calumnia, odio y Estigmatización social encausado por entidades público privadas por denunciar malas praxis basados en Discriminación inventada y difamado por las entidades […] Fundamento de Hechos.
Por presentar providencia de Recurso de Revocatoria el 26 de mayo El Honorable Consejo de Estado en favor de mi persona. El día 28 de mayo de 2025 a las 12:47 p. m. A mi correo electrónico JUANCARLOSCANOFLORES24@GMAIL.COM me llega vía e-mail institucional. scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co la notificación del fallo de Sentencia de primera instancia. De la acción de tutela, interpuesta por mi como Accionante; contra el respetado Tribunal 34 administrativo y contencioso del circuito de Bogotá. Por vulnerar mi derecho fundamental de *no claridad y transparencia* en la información pública de la sentencia definitiva que se me proporcionó el día 21 de abril como a las 10 a. m. De 2025 *por no aclarar ni explicar recurso de aclaración* donde sólito pese a la exuberancia literaria, la no comprensible sentencia de fallo; primero motivada por *TAC Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 09/Abril/2025.* a quién, no envíe solicitud de pronunciamiento ni se me llegó previamente notificación de participación en el asunto; después ratificada supuestamente el 10/Abril/2025 y no a la inversa como lo manifestó la defensa del juzgado 34 en su informe. quién asevera, que el Recurso de aclaración no fue coherente y que de todas formas sin ser mi persona claro ni transparente; lo resolvió el 29 de abril de 2025.
(Cuando debió enviarme, requerimiento claro y específico ordenándome; conforme a Art 17 Decreto 2591 de 1991. para corregir, sino le quedaba claro algún asunto; mencionado en el recurso de aclaración.) mediante a Auto de 16 de mayo, se admitió la acción de tutela presente; aunque mi persona la envió el 04 de mayo de 2025 siendo como la 2:00 p. m. pero notificada por Consejo de Estado el día 5 del año en curso a este Despacho.
Mediante Auto, por correo electrónico de 16 de mayo; se solicita informe verás y fidedigno al Juez 48 del Circuito de Bogotá. el 16 de mayo 2025, se le envía a la Juez 48 administrativo del circuito de Bogotá. A la Respetada, Señora Juez quién contesta el 19 de mayo del año en curso; manifestando que conoció la acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho con número de Rad. 11001333603420250002700, “asunto que se resolvió negativamente; por providencia de 10 de feb de 2025”. basado 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04104-00 Actor: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y fundamentado, según en la providencia de la Subsección A de la Sección 4°; del juzgado de Cundinamarca Colombia.
Y disque yo reclamo, en esta Acción de Tutela “según ella” el Archivo de la Solicitud de Aclaración que según ella sin entender; lo resolvió el 29 de abril. según recuerdo, el Nombre de la Señora Juez; es Olga Cecilia Henao Marín. Quien al parecer no ha obrado de buena fe. Manifiesto, que el motivo del presente proceso; es única y exclusivamente con énfasis e hincapié en el derecho constitucional y fundamental de la información. Artículo 29 y 23, de la Magna Carta de la ley colombiana; el derecho a la información y al debido proceso.
Aprovecho para señalar, que la Ley es Justa; pero no es de buena fe tergiversarla con la jurisprudencia de sentencias ya acaecidas en otros procesos que se asimilan (sino que es una herramienta para resolver en justicia más allá de la legalidad) y la doctrina para resolver lo evidentemente vulnerado. Por otra parte, el Juez alude a la improcedencia de este proceso; porque existían otros recursos como la incidencia de desacato o la nulidad del fallo de Sentencia en lo Contencioso Administrativo.
Cosa, que el ciudadano de a pie que solo tiene como herramienta de Justicia; es el derecho de petición y la acción de tutela. por otra parte, fue la potestad del juzgado aquí presente; y la remisión de la providencia del Honorable Consejo de Estado quienes decidieron admitir la presente Acción de Tutela. Ahora, si se acepta la Revocatoria de fallo de Sentencia de 26 de mayo; para reconsiderar.
Porqué hasta el momento, no sé ha hecho con ninguno de los recursos de reposición; que impugnan las sentencias. Solo, aflora el interés de fallar en contra; lo cual se hace notorio y evidente “no estoy en desacuerdo con los fallos de las sentencias de las providencias en este largo proceso” estoy en desacuerdo con la no aplicación de la Justicia en este proceso.
En cuanto a no revivir debates, le aclaro que no soy yo quien trajo a colación el proceso del Ministerio de Justicia y del Derecho; y sus informes que ya han sido refutados en las impugnaciones pero de las cuales se hace caso omiso. y la sentencia de 10 de abril, no fue impugnada porqué pronunciaron sentencia definitiva y la notificaron 10 días después ya serían 3 juzgados: el tribunal 4 administrativo de Riohacha, tribunal 34 administrativo del Circuito de Bogotá y El TAC del Juzgado de Cundinamarca.
Reitero si se hace nula esta Acción de Tutela que se Revoque la Sentencia emitida por el Tribunal 34 administrativo del Circuito de Bogotá y Del TAC Del Juzgado de Cundinamarca de fecha de 09 y 10 de abril de 2025 y se reconsidere las impugnaciones y se aclare cuales quiere impedimento ya sea de institución, política, comisión Seccional De Disciplina Judicial de La Guajira o Familiares que pretendan impedir el objeto noble de la ley de impartir justicia en la equidad […]”.
(Resaltado fuera del texto). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04104-00 Actor: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo trascrito en precedencia, la Sala considera que le asistió razón al magistrado sustanciador al rechazar la solicitud de tutela, toda vez que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio, pues en el escrito de subsanación no expresó de manera clara cuáles eran las actuaciones y/o decisiones objeto de reproche que, presuntamente, le estarían transgrediendo sus derechos fundamentales invocados y en cabeza de quién recaía tal transgresión. En efecto, el actor en el escrito de corrección se limitó a enunciar la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte de múltiples entidades, sin exponer argumentos de inconformidad contra el proveído inadmisorio de la demanda ni señalar de manera clara y precisa las actuaciones y/o decisiones dictadas por dichas autoridades que, a su juicio, den lugar a tramitar la presente solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que, como bien se lee del recurso interpuesto, la subsanación que allegó correspondía a otra acción de tutela tramitada ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y no a la de la referencia instaurada contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Lo precedente, pone de manifiesto que el actor no cumplió con la carga de señalar de manera clara las autoridades y las conductas y/o actuaciones que, a su juicio, estarían vulnerado sus derechos 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04104-00 Actor: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, pues era necesario identificarlas con el fin de analizar el presunto quebrantamiento alegado.
De ahí que corresponda a quien promueva la acción de tutela determinar de manera clara la presunta conducta infractora y en cabeza de quien recae tal transgresión2, en armonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto de 17 de julio de 2025, proferido por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, R E S U E L V E: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 17 de octubre de 2025, expediente identificado con el número único de radicación 2025-04660-01, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, sostuvo: “[…]Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que le asistió razón al magistrado sustanciador al rechazar la solicitud de tutela habida cuenta que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio, pues en el escrito de subsanación no expresó los hechos y/o razones que motivaron la presente solicitud contra el CONSEJO DE ESTADO y, por el contrario, manifestó que esta Corporación “no ha violado directamente ninguno de mis derechos”.
Adicionalmente, el actor se limitó a reiterar la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte de las demás autoridades accionadas en el escrito de tutela primigenio, sin exponer argumentos de inconformidad contra el proveído inadmisorio de la demanda ni señalar de manera clara y precisa las actuaciones y/o decisiones proferidas por esta Corporación que, a su juicio, den lugar a tramitar la presente solicitud de amparo. […] De ahí que corresponda a quien promueva la acción de tutela determinar de manera clara y precisa la presunta conducta infractora y en cabeza de quién recae la trasgresión invocada […]”.
(Resaltado fuera del texto original). 3 “ARTICULO 14.- Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante […]”. (Resaltado fuera de texto). 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04104-00 Actor: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de julio de 2025, proferido por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.