Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2019 00662 00 (5043-2019) Demandante: OSWALDO BARRETO TORRES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Tema: INADMISIÓN AUTO DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso el señor Oswaldo Barreto Torres contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 28 de febrero de 2019. II.
ANTECEDENTES 2.1 Sentencia que se estima contrariada 1 2. El demandante considera que el aludido fallo desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con radicado interno 112-20092. 2.2 Hechos 3. El actor relató que (i) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora 1 Folios 6 a 11. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(112-2009), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00662 00 Número interno: 5043-2019 Solicitante: Oswaldo Barreto Torres 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Colombiana de Pensiones, porque negó la reliquidación pensional a la que tenía derecho; (ii) el Juzgado 1º Administrativo de Yopal, mediante providencia del 22 de septiembre de 2017, accedió a sus pretensiones y ordenó ajustar su prestación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio;
(iii) el Tribunal Administrativo de Casanare, a través del fallo del 28 de febrero de 2019, revocó la decisión anterio r, siguiendo un nueva postura jurisprudencial del Consejo de Estado y (iv) la aludida decisión de segunda instancia contrarió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 4.
El despacho es competente para admitir o no el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2 Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El artículo 262 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir como mínimo: (i) Designación de las partes;
(ii) Indicación de la sentencia recurrida; (iii) Relación concreta, breve y sucinta de los hec hos objeto de debate; (iv) Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 6. Respecto del último requisito, resulta pertinente precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esta calidad se reservó para las providencias que de manera Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00662 00 Número interno: 5043-2019 Solicitante: Oswaldo Barreto Torres 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expresa señala el artículo 270 del CPACA 3, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (negrita con subrayas fuera del texto). 7.
La expresión destacada «que profiera o haya proferido» la Corporación, posibilita que puedan tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigor del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis fijadas en el aludido artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA). 8.
Lo anterior, porque si bien es cierto la función unificadora del Consejo de Estado adquirió una mayor relevancia con la expedición de la Ley 1437 de 2011, también lo es que esa atribución no tiene origen en esa codificación, sino en el artículo 237 superior que le otorga al Consejo de Estado la calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. 9.
En este punto, es pertinente enfatizar que no basta la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como ya se indicó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para el recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 3 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00662 00 Número interno: 5043-2019 Solicitante: Oswaldo Barreto Torres 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Específicamente, el artículo 265 del CPACA 4 prevé las decisiones que puede adoptar el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así: […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262 […] (negrita con subrayas fuera del texto). 11. De lo transcrito se evidencia que el funcionario judicial, en relación con el aludido recurso extraordinario, puede (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA o (ii) inadmitirlo cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias que previamente señaló o cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el Tribunal.
Así mismo, se infiere que el Legislador le dio a la figura de «inadmisión» los mismos efectos del rechazo de la demanda. 3.3 Caso bajo estudio 12. En el asunto sub judice no puede considerarse que la sentencia de segunda instancia proferida por el el Tribunal Administrativo de Casanare, el 28 de febrero de 2019, contraría el fallo invocado del 4 de agosto de 2010, por cuanto la posición interpretativa de esta decisión fue recogida por la Corporación el 28 de agosto de 2018 5. 4 Sin la modificación del artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00662 00 Número interno: 5043-2019 Solicitante: Oswaldo Barreto Torres 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13.
En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la última decisión en comento, precisó que para liquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, debe darse aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 14. Lo anterior, porque «contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley». 15. En esta postura se fijó «la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición», para, entre otras razones, (i) garantizar que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se liquide conforme a los factores sobre los cuales ha cotizado, (ii) asegurar la viabilidad financiera del sistema y (iii) armonizar la jurisprudencia de la Corporación con la de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. 16.
Pauta que, conforme lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado, es de aplicación restrospectiva, por lo que debe ser atendida en «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias». 17. Así las cosas, al haberse planteado, por parte de la Corporación, una posición clara y expresa sobre la forma como debe fijarse el monto de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, no puede adelantarse el recurso Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00662 00 Número interno: 5043-2019 Solicitante: Oswaldo Barreto Torres 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en una tesis que ya fue recogida. 18.
En ese orden, conforme al numeral 1º del artículo 265 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Oswaldo Barreto Torres y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, para lo de su cargo. 19. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por el señor Oswaldo Barreto Torres contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 28 de febre ro de 2019.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de la Sección Segunda REALIZAR las anotaciones correspondientes y DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente