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11001031500020230239400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-09

Radicación interna: 3741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fabian Eduardo Vega Alvarado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02394-00 Accionante: Fabián Eduardo Vega Alvarado Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Fabián Eduardo Vega Alvarado, actuando en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Fabián Eduardo, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

En el escrito de tutela, la accionante señaló: “1. Que sean amparados mis derechos constitucionales fundamentales a elegir libremente una profesión u oficio, al trabajo, al acceso a un cargo público, a la igualdad, al debido proceso y los demás que el juez constitucional encuentre vulnerados o amenazados 2. Que se ordene a la accionada admitirme para continuar con el proceso de selección abierto mediante Acuerdo PCSJA18-11077 para acceder a la carrera judicial en el cargo de juez administrativo, pues no estoy incurso en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio del mismo y cumplí con cada uno de los requisitos para ello (…)”.

(Sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que participó en la Convocatoria 27 como aspirante al cargo de Juez Administrativo, adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

Indicó que presentó prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas del concurso de méritos, las cuales fueron diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia, la cual fue aprobada. Aseguró que a través de la Resolución CJR23 -0061 del 8 de febrero de 2023, la entidad accionada publicó los listados de admitidos y rechazados, siendo rechazado por la causal 3.5. por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Adujo que la referida resolución se notificó el 15 de febrero de 2023, por lo que dentro del término remitió escrito al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co., solicitando la verificación de los requisitos. Advirtió que, mediante mensaje de datos de 22 de marzo de 2023, la entidad le comunicó que revisados los documentos no fue aportado declaración de inhabilidades e incompatibilidades, motivo por el que no había lugar a modificar el estado de rechazado.

Afirmó que desde la inscripción al concurso cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y a su vez no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en los artículos 150 y 151 de la Ley 270 de 1996, y las contenidas en los artículos 40 a 45, capítulo IV, de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos al considerar que se dispuso su rechazo, a pesar del cumplimiento a las exigencias de la convocatoria No. 27, dado que diligenció en debida forma el formulario, presentando la totalidad de documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de Juez Administrativo.

Advirtió que, el aplicativo Kactus, dispuesto para la inscripción y la carga de documentos, no permite consultar los archivos que aportó para este concurso de méritos, ni generar el respectivo certificado, a pesar de que, el Acuerdo de Convocatoria anunció que sería posible hacerlo. Agregó que, de ese modo, la única prueba que sirve de indicio sobre la carga de la declaración juramentada es el mensaje de correo electrónico con el cual envió el certificado escaneado desde su celular a su pc con el propósito de cargarlo en el aplicativo Kactus en la madrugada del 7 de septiembre de 2018, es decir, dentro del plazo previsto para la carga de documentos.

Trámite Mediante auto de 11 de mayo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Intervenciones 4.1 El Consejo de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, señaló que los participantes al inscribirse al concurso se obligaron a cumplir los lineamientos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dentro del cual se encuentran estipuladas las reglas generales y especificas por las cuales se conduciría el concurso de méritos y expresamente se indicaron los requisitos de inscripción y causales de rechazo.

Advirtió que, al revisar los documentos cargados en la base del sistema "Kactus", se verificó que la accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el acuerdo de convocatoria. De lo cual, mediante oficio CJO23-1544 del 17 de marzo de 2023, se le dio respuesta a la aspirante sobre la revisión de los documentos aportados.

Afirmó que la actuación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, el acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y el mismo señaló de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar al rechazo del concurso.

Señaló que, el amparo constitucional no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, ya que los motivos de inconformidad de la actora se centran en el requisito establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por lo que, al tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad..

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, igualdad y de acceso a cargos públicos del señor Fabián Eduardo Vega Alvarado al ser rechazado o excluida del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no haber aportado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de Juez Administrativo.

No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si para este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada con ocasión de la expedición de la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial”.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto El señor Fabián Eduardo Vega Alvarado, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, por parte el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual fue rechazado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no haber aportado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de Juez Administrativo.

Indicó que el requisito correspondiente a la declaración de inhabilidades e incompatibilidades no responde a los fines del mérito, ni a las necesidades de la Rama Judicial, toda vez que, debe ser tomado como un requisito meramente formal y no sustancial que puede ser subsanado durante el desarrollo de la convocatoria. Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela.

De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: Mediante el Acuerdo PCSJA108-11077, del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio inicio a la Convocatoria No. 27, con el propósito de «adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial». En dicho acto administrativo se estableció que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.4 de la Ley 270 de 1996, el concurso de méritos estaría conformado por las etapas de selección y clasificación. Cada una de ellas estaría integrada por las siguientes fases: «la etapa de selección está comprendida por las fases de i) pruebas de aptitudes y conocimientos; ii) verificación de requisitos mínimos y iii) curso de formación judicial inicial, los cuales tienen carácter eliminatorio, en tanto que la etapa clasificatoria del concurso de méritos está dada, además de los puntajes obtenidos en la prueba […], por los alcanzados en la prueba psicotécnica, experiencia y capacitación adicional».

Adicionalmente, se advierte que, dentro del proceso de selección se han surtido diferentes etapas, tales como: (i) la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes, la cual se realizó el 24 de julio del 2022; (ii) la publicación de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos se surtió mediante la resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, al igual que la publicación de las resoluciones por las cuales se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de cada uno de los cargos para funcionarios.

A su vez, se observa que, en aras de continuar con las etapas del proceso de selección, se procedió a la verificación de requisitos mínimos para el respectivo cargo de aquellos aspirantes que superaron la prueba de aptitudes y conocimientos, resolviendo sobre la admisión o rechazo de los referidos concursantes. Para tal efecto a través de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se publicó el listado contentivo de los aspirantes admitidos y rechazados, disponiendo el rechazo del señor Fabián Eduardo Vega Alvarado bajo la causal 3.5, esto es, “no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Mediante escrito del 19 de febrero de 2023, el accionante presentó solicitud de verificación de requisitos, aludiendo que desde la inscripción a la convocatoria declaró bajo la gravedad de juramento que cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que soportan su inscripción. A través de oficio CJO23-1694 del 21 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura advirtió que desde el comienzo de la convocatoria estaba claramente establecido en el reglamento, que uno de los documentos a aportar al momento de la inscripción al concurso, era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, en formato PDF, carga con la cual cumplieron más de 3367 aspirantes de los que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos y solamente 337 no acataron la norma, por lo que fueron rechazados al haberse contemplado como causal de rechazo.

Señaló que, al no acreditarse el requisito señalado, no era posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Ahora bien, durante el trámite de la presente acción constitucional se advierte que mediante la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en un caso en el que concurrieron personas con la misma situación fáctica a la presentada por el aquí accionante, en dicha providencia el alto tribunal consideró, entre otras cosas, que la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades hace parte de los requisitos generales o mínimos para ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial, por lo que, al analizar el cumplimiento de dicho requisito al interior de la convocatoria No. 27, determinó que el mismo se agotó con la suscripción del juramento contenido en el cuadernillo de las pruebas de aptitudes y conocimientos que acreditaba de manera personal y bajo juramento el cumplimiento de todos los presupuestos para participar en el concurso de méritos.

Por lo tanto, requerir a los participantes que aprobaron satisfactoriamente la prueba de aptitudes y conocimientos, la firma de una declaración de inhabilidades e incompatibilidades adicional a la que realizaron durante el proceso de creación de usuario e inscripción, constituía una exigencia ritualista, por lo que, el acto administrativo que excluyó a los aspirantes vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad; debido a un exceso de formalismo.

En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de los accionantes y ii) dejar sin efectos, parcialmente, la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Adicionalmente, al existir un grupo de personas en circunstancias objetivas semejantes, se consideró necesario ampliar sus efectos a todos aquellos aspirantes que fueron excluidos en la fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «no presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

De otra parte, se observa que mediante Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, en cumplimiento a la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, dispuso admitir al concurso de méritos a los aspirantes que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.” Acto administrativo que fue publicado el 15 de junio de 2023, en la página web de la Rama Judicial información que puede ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/listado-de-admitidos-e-inadmitidos.

En este orden de ideas, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del fallo de tutela de treinta y uno (31) de mayo de 2023, proferido por la Corte Suprema de Justicia, dispuso la admisión de los aspirantes que fueron rechazados por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; es decir que la situación que el accionante estimaba como lesiva de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, se superó con ocasión a la expedición de la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023.

En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció durante el trámite de la tutela; sin embargo, se estima pertinente indicar que efectivamente el rechazo de un aspirante que aprobó la evaluación de conocimientos y aptitudes, con ocasión de la falta de la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, constituye un defecto por exceso ritual manifiesto, en la medida que dicha exigencia representa un obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial; y a su vez un detrimento de las garantías constitucionales, como el debido proceso, pues es claro que tal aspecto debió advertirse al momento de la admisión de los aspirantes al concurso o en todo caso tener por cumplido tal requisito con la suscripción del juramento contenido en el cuadernillo de las pruebas.

En este orden, atendiendo que tales aspectos ya fueron objeto de pronunciamiento y amparo en sede de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia y con ocasión de las órdenes impartidas la autoridad judicial accionada emitió la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, es claro que emitir una decisión al respecto resultaría inocuo.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera el asunto planteado en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 9 de mayo de 2023 y dentro de su trámite, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, dispuso admitir al concurso de méritos a los aspirantes que fueron rechazados exclusivamente por la causal 3.5 «no presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades», lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional; sin perjuicio de que en caso de sobrevenir la existencia de circunstancias que trasgredan los derechos fundamentales aludidos por la parte actora, esta podrá presentar posteriormente acción de tutela con ocasión a la situación fáctica expuesta en el presente asunto.

DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Fabián Eduardo Vega Alvarado, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)