Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000201700241-00 Demandante: Miguel Ángel Garcés Villamil Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 20192, proferido por la Consejera Sustanciadora, mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Miguel Ángel Garcés Villamil presentó demanda3 contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad del artículo 6.° del Decreto núm. 4890 de 2011 expedido por el Presidente de la República, el 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2 Cfr. Folios 50 a 63 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar. 3 En nombre propio. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 110010324000201700241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.
La parte demandante solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar5: “[…] Por las anteriores consideraciones y las expresadas en la demanda principal, atentamente solicito a los señores magistrados se sirvan declarar la suspensión provisional del artículo 6 del Decreto núm. 4890 de 2022, por vulnerar de manera flagrante la Constitución Política. […]”.
Actuación procesal en primera instancia 3. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 10 de noviembre de 20176, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la entidad demandada y, por estado, a la parte demandante y correr traslado de la solicitud de medida cautelar. Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 4.
La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 18 de diciembre de 20197, resolvió: “[…] DENEGAR la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 5. Como fundamento de la decisión, consideró que la legalidad de la disposición acusada debía ser examinada en la sentencia, habida cuenta que “[…] en esta etapa inicial del proceso no es posible resolver si las funciones asignadas al Obispado Castrense por el artículo 6° del Decreto 4890 de 2011, demandado, vulneran las disposiciones superiores invocadas en la demanda, por cuanto el examen del asunto conlleva el análisis previo de la integración de dicha dependencia como parte de la estructura del Ministerio de Defensa, prevista en el artículo 1° ibidem, que no fue objeto de demanda. […] Aunado a lo anterior, el asunto que se plantea en esta instancia recae directamente en la interpretación del tratado de normas de ius 5 Cfr. Folios 1 a 5 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar. 6 Cfr. Índice 6 Samai. 7 Cfr. Folios 50 a 63 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar. 3 Núm. único de radicación: 110010324000201700241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cogens que sirve de fuente de derecho al Decreto demandado, así como su aplicabilidad en el caso sub judice […]”8.
Recurso de súplica y sus fundamentos 6. La parte demandante interpuso recurso de súplica9 contra el auto indicado supra, argumentando que la disposición acusada desconoció los artículos 1, 7, 16, 18 y 19 de la Constitución Política, al disponer que el Obispado Castrense es parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, vulnerando la pluralidad, la diversidad étnica y cultural, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos y de conciencia. Traslado del recurso de súplica 7.
La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica, el 11 de febrero de 202010. Pronunciamiento de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 8. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito recibido el 13 de febrero de 202011, solicitó confirmar la decisión objeto del recurso de súplica, argumentando que el artículo 6.° del Decreto núm. 4890 de 2011 se expidió con sujeción a las normas legales, constitucionales y respetó la orientación espiritual del personal militar, sin “[…] que ello constituya en manera alguna un privilegio en pro de una determinada religión […]”12 y, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la norma acusada fue el resultado de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
II. CONSIDERACIONES 9. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar, y iv) el análisis del caso concreto. 8 Cfr. Folio 63 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar. 9 Cfr. Índice 44 Samai. 10 Cfr. Folio 78 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar. 11 Cfr. Folios 79 a 99 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar. 12 Cfr. Folio 98 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar. 4 Núm. único de radicación: 110010324000201700241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 10.
Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación y iii) 246 ibidem, sobre el recurso de súplica: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el demandante.
Problema jurídico 11. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2019 proferido por la Consejera Sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar 12. Vistos los artículos: i) 236 de la Ley 1437, sobre recursos, que prevé “[…] el auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”; ii) 242 ibidem, sobre la procedencia del recurso de reposición; iii) el artículo 243 ibidem, sobre los autos que son susceptibles del recurso de apelación, en especial, su numeral 2.°; y iv) el artículo 246 ibidem, sobre la procedencia del recurso de súplica. 13.
En esta Corporación se ha considerado que “[…] el artículo 236 del C.P.A.C.A. establece que el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación o súplica, según la instancia en la que se dicte. En concordancia con esa norma se encuentra el artículo 243, numeral 2, ibidem, que enlista al auto que decreta una medida cautelar entre los que son de naturaleza apelable.
En esa lógica, el recurso de apelación y, por ende, el de súplica, solo procede contra el auto que decrete una medida cautelar, no es viable, por el contrario, respecto del que niegue la medida […]” 13. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 8 de marzo de 2017, expediente con número único de radicación: 11000326000201600160-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Núm. único de radicación: 110010324000201700241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Asimismo, se ha considerado14 que, en estos casos, se debe acudir al recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437, toda vez que procede cuando: a) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba, y si b) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica: presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar.
Análisis del caso concreto 15. En el caso sub examine, se observa que: i) la Consejera Sustanciadora, mediante auto de 18 de diciembre de 2019, negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada; y ii) la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra. 16.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en acápites anteriores, en los términos del artículo 236 de la Ley 1437 y el numeral 2.° del artículo 243 ibidem, el recurso de súplica no es procedente contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar y procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 ibidem. 17.
Por lo expuesto anteriormente, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2019 proferido por la Consejera Sustanciadora, mediante el cual se negó el decreto de la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho de la Consejera Sustanciadora, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2019 proferido por la Consejera 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de marzo de 2021, expediente con número único de radicación: 110010324000201800362-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Núm. único de radicación: 110010324000201700241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho de la Consejera Sustanciadora, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado