Radicado: 11001-03-15-000-2024-03668-00 Demandante: Gloria Angélica Enríquez Yague 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03668-00 Demandante: GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa, contra trámite de solicitud de concepto favorable para traslado por salud – carencia actual de objeto.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Gloria Angélica Enríquez Yague contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de julio de 2024, la señora Gloria Angélica Enríquez Yague ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Solicito por lo tanto, se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dejar sin efectos la Resolución No 008 del 02 de julio de 2024 “MEDIANTE EL CUAL SE ACEPTA UN TRASLADO EN CARRERA JUDICIAL Y SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD”, relacionado con el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16, hasta tanto se verifique y se surta en su totalidad el trámite correspondiente al traslado por razones de salud que presenté». 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Enríquez Yague labora en el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa – Putumayo, en el cargo Profesional Universitario Grado 161, desde el 30 de septiembre de 2022. 1 En propiedad, por tener la condición de empleada en carrera administrativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03668-00 Demandante: Gloria Angélica Enríquez Yague 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora afirmó que ella y su núcleo familiar compuesto por su cónyuge, quien padece varias patologías 2 que requieren de atención médica especializada en las áreas de urología y ortopedia, y dos hijos, quienes se encuentran afiliados a la EPS Sanitas.
El 16 de enero de 2024, en razón a que la EPS Sanitas no cuenta con cobertura de atención médica en el municipio de Mocoa, solicitó le fuera expedida certificación en la que constara: (i) si cuenta o no con atención en el municipio; (ii) si a la fecha se puede acceder a especialidades como urología y ortopedia; (iii) informe en el que se explique el tratamiento requerido por su cónyuge y, (iv) la recomendación de traslado expresa a una ciudad donde su esposo pueda acceder a los servicios médicos requeridos.
La EPS Sanitas, en Oficio del 17 de enero de 2024, informó a la actora que, en su caso, era viable aprobar portabilidad, que en todo caso, tendría cobertura del 17 de enero de 2024 hasta el 17 de enero de 2025 para acceder a consultas de medicina general, odontología general, exámenes de laboratorio, reclamar medicamentos, o cualquier otro procedimiento que requiriera, previa autorización ante la EPS, en la ESE Hospital José María Hernández, la cual atiende servicios de primer nivel.
En razón a que su cónyuge no ha podido recibir el tratamiento requerido, el 7 de marzo de 2023 la señora Enríquez Yague solicitó ante la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura traslado por salud al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia (Quindío) y/o al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá (Cundinamarca).
En respuesta a la solicitud de traslado por salud, la Unidad de Carrea Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en Oficio núm. CJO24-3366 del 5 de junio de 2024, emitió concepto desfavorable, al considerar que la solicitud no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos. Con fundamento en que: (i) los documentos que sirven como soporte del estado de salud del esposo de la servidora judicial, fueron emitidos por parte de los médicos tratantes, sin embargo, los mismos no cuentan con una recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración sobre la necesidad del traslado de la servidora judicial a la ciudad de Armenia (Quindío) o Zipaquirá (Cundinamarca) por razones de salud de un familiar y, (ii) algunos de los documentos aportados no se encuentran vigentes, toda vez que son superiores a tres (3) meses y excede los seis (6) meses de expedición, exigidos en el artículo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Contra el concepto desfavorable la actora interpuso recurso de reposición basada en que: (i) se encuentra probada la recomendación clara y expresa, porque en la historia clínica de su esposo, obra el diagnóstico y las recomendaciones para su cirugía y tratamiento postquirúrgico, la cual además debe realizarse en una ciudad donde se brinden los servicios requeridos, condiciones que no se cumplen en Mocoa;
(ii) la EPS Sanitas concedió portabilidad para poder acudir a urgencias en Mocoa, con la salvedad de que si es otro tratamiento o atención especializada, sea solicitada la autorización para atención en otras ciudades; (iii) en el concepto no se expresaron las razones por las cuales las pruebas no son suficientes; (iv) su esposo padece dos patologías que afectan su salud y pueden complicarse si no se tratan a tiempo como los son “lesión meniscal y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior” que debe 2 Entre las patologías que refiere la demandante que padece su cónyuge se encuentran: hiperplasia de prostática, espondiolisis leve con incipiente ostiofitos marginales anterolaterales L4 y L5, ruptura de ligamentos en rodilla izquierda y ruptura de meniscos en rodilla derecha, todas estas las cuales requieren atención especializada, intervención quirurgica y post quirurgica de díficil acceso en el municipio de Mocoa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03668-00 Demandante: Gloria Angélica Enríquez Yague 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser intervenida quirúrgicamente y requiere atención posquirúrgica, además de “hiperplasia prostática” que debe ser tratada por antecedentes cancerígenos de su familia;
(v) que, como grupo familiar se ven sometidos a desplazarse por más de 6 horas por el llamado “trampolín de la muerte” para que su esposo reciba atenciones médicas, lo que vulnera el derecho a la salud de su esposo, a la unidad familiar, a la educación de sus hijos porque deben suspender clases y el trabajo. La parte demandante indicó que al momento en que presentó la acción de tutela de la referencia no había sido resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el Oficio núm. CJO24-3366 del 5 de junio de 2024, razón por la que mediante correo electrónico del 18 de junio de 2024, informó dicha situación ante la Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, con el fin de que tomaran las medidas necesarias para que no se realizara el nombramiento de la plaza hasta que fuera resuelto su recurso.
Afirmó que, pese a la advertencia, la Unidad de Carrera Judicial guardó silencio, mientras que, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá el 3 de julio de 2024 remitió correo dirigido al señor Omar Antonio Bustos Pineda, en el que fue notificado de la Resolución núm. 008 del 2 de julio de 2024, en la que se aceptó su solicitud de traslado y lo nombró en propiedad.
Destacó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la misma fecha, esto es, el 3 de julio de 2024, envió oficio al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, en el sentido de recomendar que se abstuviera de nombrar en el cargo vacante, mientras no esté en firme el concepto desfavorable recurrido, sin embargo, el correo llegó unas horas después de haberse notificado la decisión de nombramiento en cuestión y con posterioridad a ello no ha recibido algún tipo de información relacionada con el tema. 3.
Argumentos de la tutela La actora manifestó que, debido a que, no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el concepto desfavorable del traslado por razones de salud que presentó, se está vulnerando por parte de la Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá el derecho al debido proceso, porque existe un acto que no está en firme, del cual dependen, entre otros, los derechos de carrera de una empleada judicial que deben de protegerse hasta tanto se defina de fondo el asunto. 4.
Trámite previo Mediante auto del 18 de julio de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a señora Gloria Angélica Enríquez Yague en calidad de demandante y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá en calidad de demandados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que la solicitud de traslado presentada por la actora por razones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03668-00 Demandante: Gloria Angélica Enríquez Yague 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salud fue resuelta, acorde con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el sistema de traslados de los servidores judiciales, además, el recurso de reposición fue resuelto basado en las normas que rigen el régimen de traslados de los servidores judiciales en carrera.
Afirmó que, la vulneración alegada se deriva de la Resolución núm. 008 del 2 de julio de 2024, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, mediante la cual se nombró a un servidor en el cargo vacante, en cuya expedición no intervino. Explicó que, del análisis de las normas que regulan el traslado de empleados, no era viable acceder a la petición de la señora Enríquez Yague, porque no se cumplen la totalidad de los presupuestos para la expedición de concepto favorable de traslado por razones de salud.
Informó que para que proceda la solicitud de traslado se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Petición de traslado para proveer un cargo que se encuentra en vacancia definitiva – consentimiento, dentro del término de publicación de la vacante. 2. Que el cargo al cual se solicita el traslado tenga funciones afines, la misma categoría y se exijan para su desempeño iguales requisitos. 3.
Diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular. Señaló que, la decisión adoptada en la Resolución núm. CJR24-0265 del 24 de julio de 2024, se fundamentó en que el traslado, como derecho de los servidores en carrera judicial, se encuentra condicionado al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y los reglamentos como son el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, de obligatorio cumplimiento, tanto para los servidores judiciales como por la administración, dado que se encuentran vigentes y gozan de la presunción de legalidad.
Explicó que, una vez fue verificada la información de la servidora judicial no cumple los presupuestos mencionados, porque de los documentos que sirven como soporte del estado de salud de su esposo, se puede establecer que el concepto médico fue emitido por parte de los médicos tratantes de la EPS; sin embargo, no cuentan con una recomendación clara y expresa que permita concluir a la administración sobre la necesidad del traslado por razones de salud por la enfermedad que padece su esposo, debido a la imposibilidad de continuar en el cargo del cual es titular actualmente, como de manera perentoria lo exige el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hizo un recuento de las actuaciones surtidas frente a las solicitudes de traslado de distintos servidores judiciales e informó que contra de la Resolución núm.008 del 2 de julio del 2024 en la que se nombró a la persona elegida para ocupar la vacante en el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá no se presentó alguna clase de recurso por los demás aspirantes lo cual hizo que dicho acto quedara en firme.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03668-00 Demandante: Gloria Angélica Enríquez Yague 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, destacó que la competencia de esa Corporación está fijada en la Ley 270 de 1996, limitándola a la administración de la carrera judicial, razón por la que reiteró que la decisión de nombramiento frente a una vacante corresponde únicamente al nominador y, debido a ello, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia pues lo pretendido por la demandante, no involucra su competencia ni funciones y, en todo caso, las actuaciones que realizó garantizaron los derechos de los servidores judiciales que aspiraron a la referida plaza.
El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá informó que el trámite que dio como resultado la expedición de la Resolución núm. 008 del 2 de julio de 2024 fue el siguiente: Por Circular núm. CSJCUO24-1190 del 14 de junio de 2024, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió conceptos favorables de traslado para el cargo de Profesional Universitario Grado 16, en virtud de lo anterior, asumió que los conceptos enviados se encontraban en firme, por lo que le correspondió emitir pronunciamiento en los términos dados por el art. 133 de la L.270/1996, de la siguiente manera: Actuación a ejecutar Término Nombramiento 10 días Comunicación del nombramiento 8 días Aceptación o rechazo del nombramiento 8 días Posesión 15 días Prórroga para la posesión 15 días El 18 de junio de 2024, la señora Gloria Angélica Enrique Yague remitió correo electrónico en el cual informó que en oficio núm. CJO24-3366 del 5 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca emitió concepto desfavorable del traslado que solicitó por razones de salud al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá e informó que contra este procedía recurso de reposición, sin embargo, no manifestó con claridad si realizó la radicación del referido recurso.
Precisó que, con el fin de garantizar el derecho de réplica que le asistía a la demandante, mediante correos remitidos el 18 y 25 de junio de 2024, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que emitieran concepto respecto a la forma de proceder para el caso, si por la interposición de recurso de reposición procedía suspender los términos o de qué manera debía proceder para el nombramiento de la vacante; sin que se haya emitido respuesta alguna para el momento en que se profirió la Resolución núm. 008 de 2024.
Resaltó, que una vez comunicados los conceptos favorables de traslado, es obligación del nominador proferir decisión dentro de los términos antes señalados, por lo que no era viable suspenderlos ni diferirlos por el dicho de la aquí accionante, máxime cuando no acreditó ni probó la presentación del recurso en el mismo acto de su petición, como tampoco lo hizo de manera posterior a dicha manifestación, además, el recurso de reposición interpuesto en contra del concepto fue presentado el 21 de junio de 2024, esto es, después de haberse comunicado los conceptos favorables de traslado de otras 4 personas, que, al igual que la demandante, tienen derecho a que se resuelva su situación dentro de los términos que señala la Ley.
Explicó que ante el silencio de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca, el 2 de julio de 2024 procedió a Radicado: 11001-03-15-000-2024-03668-00 Demandante: Gloria Angélica Enríquez Yague 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferir la Resolución núm. 008, en donde hizo una evaluación y ponderación objetiva de cada uno de los traslados presentados, para lo cual tuvo en cuenta: (i) las calificaciones obtenidas;
(ii) los puntajes conseguidos en el concurso de méritos que les dio el acceso a la carrera judicial; (iii) las situaciones particulares acreditadas que puedan dar un mejor derecho y, (iv) la garantía frente a la debida prestación del servicio. Expuso que realizado un estudio de manera juiciosa, detallada y con discernimiento de dichos aspectos se encontró que, la señora Gloria Angelica Enríquez Yague presentaba (i) una calificación de 95 puntos, no obstante, esta carecía de motivación, abarcaba apenas un trimestre – del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2022- y no correspondía al último periodo evaluable, esto es 2023, aunado a que había otros dos candidatos con calificaciones similares (93 y 97.1 puntos), por lo que este factor no podía ser determinante para aceptar su traslado; además (ii) el puntaje obtenido en el concurso de méritos era ostensiblemente menor - 669.44 puntos-, frente a 792.46 de Lesly Yurany Medina Perdomo y 784.77 de Omar Antonio Bustos Pineda, por lo que se apartó la solicitud de la aquí accionante para dar continuidad al estudio de los aspirantes con mejor puntaje.
Debido a lo anterior, mencionó que la decisión frente a las solicitudes de traslados se hizo de manera objetiva, imparcial y ecuánime, en atención a ciertas situaciones particulares acreditadas y se aceptó el traslado de Omar Antonio Bustos Pineda por: (i) contar con buena calificación de servicios, (ii) obtener un excelente puntaje en la prueba de conocimientos de la convocatoria, (iii) acreditar continuidad en el ejercicio de sus funciones y, además, (iv) vivir en el municipio con su núcleo familiar (esposa e hijos), garantizándole su derecho fundamental a la unidad familiar; aspectos determinantes en la decisión con los que se garantizó no solo los derechos de quienes se encuentran en carrera judicial, sino también con el propósito de dar continuidad en la prestación del servicio de justicia de forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en espacio, salvo las prescritas en la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, máxime cuando es un despacho judicial de creación reciente.
Precisó que, comunicó la Resolución núm. 008 a los interesados en los términos del inciso 1° del art. 133 de la Ley 270 de 1996, razón por la que dicha decisión no daba lugar a recurso alguno y más aún cuando está obedeció no solo a la facultad discrecional del nominador sino a un ejercicio de ponderación en pro de salvaguardar no solo los derechos de quienes se encuentran inscritos en carrera judicial sino también de garantizar la continuidad de la función principal la administración de justicia entendida como un servicio público esencial; sin embargo frente a la anterior decisión no se presentó algún tipo de observación o reproche por parte de los interesados.
Advirtió que, si bien es cierto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 de julio de 2024 emitió oficio en el cual sugirió suspender el trámite, este fue comunicado tiempo después de haberse vencido el término para resolver las solicitudes de traslado, por lo que, para ese instante, la Resolución núm. 008 de 2024 ya había sido proferida y comunicada a cada uno de los servidores que hicieron uso del derecho al traslado para el cargo de Profesional Universitario grado 16 adscrito a esa sede judicial, aunado a que no se dio una instrucción directa ni precisa, sino que, por el contrario, se limitó a hacer una “sugerencia”, por lo que tal manifestación no resultó ser vinculante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03668-00 Demandante: Gloria Angélica Enríquez Yague 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debido a lo anterior, informó que el 11 de julio de 2024, el señor Omar Antonio Bustos Pineda presentó aceptación a su nombramiento como Profesional Universitario Grado 16 en carrera del Juzgado, renunció a términos y se posesionó el 15 de julio de 2024, actuación que fue debidamente comunicada a la Unidad de Administración de Carrera, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, el 17 de julio de 2024.
Adujo que, en el caso objeto de estudio existe una situación jurídica consolidada, pues el señor Bustos Pineda ya ostenta la calidad de servidor de carrera en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado, por lo que en caso de dejarse sin valor ni efecto la Resolución núm. 008 de 2024 se le estaría causando un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, al momento de comunicarse su posesión, se causaron efectos tales como la actualización de su escalafón y la vacante en el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, donde ostentaba su carrera judicial.
Finalmente, concluyó que no vulneró el derecho al debido proceso de la señora Enríquez Yague, pues la Resolución núm. 008 del 2 de julio de 2024 se profirió con respeto a los términos establecidos en la Ley 270 de 1996 y se comunicó en debida forma a todos los interesados, quienes no presentaron algún tipo de reparo u objeción y, además, resaltó que por la calidad que ostentan los aspirantes cuentan con la capacidad y los conocimientos para determinar si frente a dicho acto administrativo procedían recursos.
Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, agregó que, si eventualmente se accede a ellas se causaría un perjuicio irremediable a la persona que a la fecha ocupa el cargo y que fue nombrada en propiedad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la actora pretende que se deje sin efecto la Resolución núm. 008 del 2 de julio de 2024 en la que el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá aceptó traslado de un servidor en carrera y realizó el nombramiento del cargo, sin que, para ese momento, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial hubiese resuelto el recurso de reposición que la señora Enríquez Yague interpuso contra el concepto desfavorable para su traslado, por razones de salud a esa misma plaza reportada como vacante.
En los anteriores términos, a la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03668-00 Demandante: Gloria Angélica Enríquez Yague 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, o si por el contrario, en el caso objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto.
Sin embargo, de manera previa, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca alega que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se aclara que es justamente una de las entidades que la actora identifica como autoridad demandada, además, dicha entidad tuvo conocimiento del trámite de traslado al que aplicó la demandante y sobre el que se dirigen las pretensiones de la demanda, lo cual justifica su vinculación al presente mecanismo como demandado. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. Caso concreto En el sub examine, la señora Gloria Angélica Enríquez Yague, en calidad de empleada de carrera de la Rama Judicial solicitó: «Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dejar sin efectos la Resolución N.º 008 del 02 de julio de 2024 “MEDIANTE EL CUAL SE ACEPTA UN TRASLADO EN CARRERA JUDICIAL Y SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD”, relacionado con el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16, hasta tanto se verifique y se surta en su totalidad el trámite correspondiente al traslado por razones de salud que presenté».
(se destaca) Lo anterior, porque al momento en que fue proferido el acto de nombramiento del señor Omar Antonio Bustos Pineda al cargo de Profesional Universitario grado 16 en propiedad en el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial no había resuelto el recurso de reposición que la señora Enríquez Yague interpuso contra el concepto desfavorable para su traslado por razones de salud -Oficio CJO24-3366 de 5 de junio de 2024- y, en razón a ello, consideró que se encontraba en desventaja frente a los demás empleados que solicitaron traslado a la plaza de profesional universitario del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, razón por la que solicitó que se dejara sin efecto la Resolución núm. 008 del 3 de julio de 2024, hasta tanto fuera resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el concepto no favorable para su solicitud de traslado por motivos de salud.
Sin embargo, en el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Carrera Judicial, en Resolución CJR24-0265 del 24 de julio de 2024, resolvió confirmar el concepto desfavorable de traslado emitido mediante Oficio CJO24-3366 de 5 de junio de 2024 por las mismas razones del acto recurrido, esto es, que en los documentos aportados con la solicitud de traslado, si bien, tienen un diagnóstico sobre las condiciones de salud del cónyuge de la empleada judicial, no se evidencia en alguno de ellos recomendación médica clara y expresa como lo señala la norma, en la que se establezca la necesidad del traslado para salvaguardar el estado de salud de su Radicado: 11001-03-15-000-2024-03668-00 Demandante: Gloria Angélica Enríquez Yague 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cónyuge, o diagnóstico alguno que permita inferir la imposibilidad de seguir desempeñando el cargo que ostenta en propiedad.
Asimismo, reconoció que no desconoce la importancia de la figura familiar ni la prevalencia de los derechos de los niños establecida constitucionalmente, así como el derecho fundamental a la salud y al trabajo, no obstante, precisó que el derecho al traslado no opera de manera automática ante la existencia de la vacante, sino que deben acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los acuerdos reglamentarios y en la Ley para la emisión del concepto favorable de traslado por razones de salud; por lo tanto, afirmó que no era posible modificar los criterios normativos que rigen la materia, pues de omitir su aplicación, se desconocería el acto propio y el derecho a la igualdad de los demás servidores judiciales que solicitan traslado y cumplen con las exigencias legales y reglamentarias.
De la lectura del expediente se observa que la situación administrativa que la actora catalogó como pendiente, esto es, falta de resolución del recurso de reposición que interpuso contra el Oficio CJO24-3366 de 5 de junio de 2024, fue resuelta mediante Resolución núm. CJR24-0265 del 24 de julio de 2024, en la que se confirmó el acto administrativo recurrido, al considerar que en los documentos aportados con la solicitud de traslado, no existe recomendación médica clara y expresa, por parte del médico tratante, en la que se establezca la necesidad del traslado de la servidora judicial para salvaguardar el estado de salud de su cónyuge, tal como lo establece el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
En ese orden, en el presente caso, la Sala evidencia que, en principio, ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador de los derechos fundamentales invocados por la actora, en cuanto ya fue resuelto el recurso interpuesto en la actuación administrativa en que le asistía interés. Dicho de otro modo, la pretensión de la solicitud de amparo se dirigió, concretamente, a dejar sin efecto la Resolución núm. 008 del 2 de julio de 2024, hasta tanto fuera resuelto el recurso de reposición que ejerció contra el Oficio CJO24-3366 de 5 de junio de 2024 que contiene el concepto desfavorable de su traslado, situación que ya ocurrió. De esa manera, se advierte que, el trámite administrativo del traslado ya se surtió y la pretensión que persigue se encuentra superada, luego, se está en presencia de carencia actual de objeto, en la medida en que con la Resolución núm. CJR24-0265 del 24 de julio de 2024 se zanjó la posibilidad de que la actora continuara con la expectativa de ser nombrada en la plaza del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, dado que en la actualidad no cuenta con el concepto favorable para su traslado por salud.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en Radicado: 11001-03-15-000-2024-03668-00 Demandante: Gloria Angélica Enríquez Yague 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las siguientes circunstancias: el daño consumado3, el hecho superado4, y el acaecimiento de una situación sobreviniente5.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Angélica Enríquez Yague respecto a la pretensión de dejar sin efecto la Resolución núm. 008 del 3 de julio de 2023 hasta tanto fuera resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el concepto desfavorable para su traslado por salud.
Con todo y lo anterior, la Sala anota que la actora, a la fecha, cuenta con una decisión definitiva, contraria a sus intereses, razón por la que la misma puede ser objeto de control en ejercicio de demanda de nulidad electoral, prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. En suma, en el presente caso la Sala declarará la carencia actual de objeto.
Finalmente, se ordenará que, por Secretaría General se restrinja el acceso a los documentos que fueron aportados como anexos de la tutela que reposan en el índice 9 del expediente y en los que figura la historia clínica del cónyuge de la actora, porque contienen información objeto de reserva legal conforme con los artículos 34 de la Ley 23 de 1981, 23 del Decreto 3380 de 1981 y 5 del Decreto 1725 de 1999.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto. 2. Negar la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3.
Por, Secretaría General de esta Corporación, restringir el acceso a los documentos del expediente, en los que figura la historia clínica del cónyuge de la actora, con el fin de garantizar la reserva de los mismos, conforme con los artículos 34 de la Ley 23 de 1981, 23 del Decreto 3380 de 1981 y 5 del Decreto 1725 de 1999. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 4 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 5 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03668-00 Demandante: Gloria Angélica Enríquez Yague 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN