CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01092-00 Solicitante: EFRAÍN CÉSAR SALAS PÉREZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Efraín César Salas Pérez contra el Consejo de Estado-Sala Especial n°.
6. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Consejo de Estado-Sala Especial n°. 6 que, al decidir el recurso de súplica interpuesto por el solicitante, confirmó la decisión que rechazó un recurso extraordinario de revisión contra el auto que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad, a la buena fe y al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en defectos sustantivo y procedimental absoluto.
ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2022, Efraín César Salas Pérez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sala Especial n°. 6 para que se infirmara el auto del 25 de agosto de 2021 que, al decidir el recurso de súplica contra la providencia del 7 de mayo de 2021, confirmó la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión contra el auto del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que a su vez rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución que le negó el reconocimiento de una sanción moratoria, ya que la demanda no se corrigió en debida forma.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad, a la buena fe y al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en defectos sustantivo y procedimental absoluto, al rechazar el recurso porque no se presentó el poder especial para su interposición. Afirmó que, si bien, aportó el poder equivocado en el escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión, allegó el poder correcto en el recurso de súplica, por ello, la autoridad judicial debió valorar ese documento.
Agregó que el auto controvertido desconoció la prevalencia del derecho sustancial y los artículos 11 CGP y 11.3 CPACA. El apoderado judicial sostuvo que, como ha radicado múltiples recursos ante la Corporación, los Consejeros de Estado que conocieron el asunto podrían no ser imparciales. El 18 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Departamento del Atlántico, al oponerse al amparo, adujo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que tiene a su disposición la recusación para alegar la supuesta injerencia de los Consejeros de Estado en el asunto.
Alegó que la solicitud pretende revivir etapas procesales. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría General del Consejo de Estado indicó que el expediente del recurso extraordinario de revisión se puede consultar en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. El Consejo de Estado-Sala Especial n°. 6 guardó silencio.
El 11 de mayo de 2022, el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas manifestó impedimento para conocer de este amparo. El 13 de mayo de 2022, la Sala declaró fundado el impedimento. El 16 de junio de 2022, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto que rechazó un recurso extraordinario de revisión. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
El auto reprochado confirmó la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión, pues el demandante no subsanó los requisitos exigidos en el auto de inadmisión, al no aportar en oportunidad el poder especial que facultara al apoderado para presentar el recurso y no presentar de manera clara los supuestos fácticos y jurídicos de las causales de revisión. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Efraín César Salas Pérez contra el Consejo de Estado-Sala Especial n°. 6.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Impedido DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].