CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11160-00 Solicitante: KEYNER RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Keyner Ramírez Monsalve y otros, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Santander que, al decidir la apelación contra un auto de un juez administrativo de San Gil, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2021, Keyner Ramírez Monsalve, Luis Alfonso Ramírez, Ángela Aurora Monsalve, Wilmer, Luis Alfonso y Efrén Alexander Ramírez Monsalve y Alix María Ramírez Ramírez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para que se infirmara la providencia del 27 de mayo de 2021 que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió Keyner Ramírez Monsalve mientras prestaba su servicio militar, que le ocasionaron una disminución de su capacidad laboral del 11%.
Adujeron que se vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, al contar el término de caducidad desde la ocurrencia del accidente que le causó las lesiones y no desde la expedición del acta de la Junta Médica Laboral que determinó la pérdida de capacidad. El 15 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación y se requirió al apoderado para que aportara el poder que lo acreditara como representante legal de Natalia García Monsalve.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el solicitante y que no se configuró el defecto sustantivo, pues los solicitantes no esgrimieron los argumentos para alegar una indebida aplicación de las normas. El apoderado de los solicitantes solicitó la desvinculación de Natalia García de Monsalve por haber fallecido durante el trámite de la acción. El Juez Tercero Administrativo de San Gil, aportó copia digital del expediente ordinario.
El Tribunal Administrativo de Santander, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación, 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde cuando el conscripto tuvo conocimiento del daño sufrido, es decir, desde la fecha del accidente y no a partir de la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral, que estableció las secuelas de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Keyner Ramírez Monsalve, Luis Alfonso Ramírez, Ángela Aurora Monsalve, Wilmer, Luis Alfonso y Efrén Alexander Ramírez Monsalve y Alix María Ramírez Ramírez, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS