Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06352-01. Accionantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros. Accionados: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Referencia: Acción de tutela Tema.
Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1. Requisitos de procedibilidad. Subtema 2. Relevancia constitucional. Improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante mediante apoderado, en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Julio Hurtado Arenales y otros miembros de su grupo familiar, actuando a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de las sentencias dictadas el 23 de septiembre de 2019 y 16 de marzo de 2022 por las mencionadas autoridades, respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa, en el que actuaron como demandantes. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario Conforme a lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El señor Carlos Julio Hurtado Arenales fue capturado por miembros de la SIJIN el 28 de abril de 2008 por considerarlo participe o autor de los delitos de hurto calificado y agravado, falso allanamiento, retención ilegal de documento público, concusión, cohecho y concierto para delinquir por hechos ocurridos en desarrollo de sus funciones como agente de la Policía. El fiscal encargado del caso solicitó ante el Juzgado 36 Penal con Función de Control de Garantías, la legalización de captura y la imposición de medida de aseguramiento que le fue impuesta.
En el marco del proceso penal, el señor Hurtado Arenales fue absuelto de los delitos que le fueron imputados, mediante sentencia del 20 de junio de 2013 dictada por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá. 1.2.2. El señor Carlos Julio Hurtado Arenales y otros miembros de su grupo familiar por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico provocado con ocasión de la privación injusta de la libertad.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda al concluir que conforme con lo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 y la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, la detención preventiva sufrida por el señor Hurtado Arenales no fue injusta, pues al momento de imponerla, las entidades correspondientes contaban con suficiente material probatorio y evidencia física para inferir razonablemente que pudo cometer los delitos por los que fue imputado y, en consecuencia, la medida era procedente. 1.2.3.
Inconforme con la decisión dictada por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que planteó los siguientes argumentos: (i) El a quo no tuvo en cuenta los fundamentos de la medida de privación de la libertad a fin de determinar si el imputado estaba en la obligación de soportarla.
El análisis probatorio carece de sustento en la medida que el juez administrativo se limitó a validar la teoría del caso planteada por la Fiscalía General de la Nación sin considerar que ésta fue sustentada únicamente a partir de un testimonio que identificaba al demandante como autor del delito. (ii) El análisis probatorio no fue detallado, lo que denota una negligencia probatoria de la Fiscalía General de la Nación, así como la ausencia absoluta de elementos que permitieran adecuar la conducta del señor Hurtado Arenales como dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil.
(iii) El juez de primera instancia no tuvo en cuenta el criterio de unificación del Consejo de Estado indicado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 que constituye precedente judicial y en ese orden, de conformidad con las pretensiones de la demanda, el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo. (iv) En el momento de interponerse la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad solo era exigible probar efectivamente que el demandante hubiese estado privado de la libertad y que fue absuelto de responsabilidad penal, por absolución o preclusión de la investigación. Por tanto, el asunto concreto no debía estudiarse a partir del momento de la interposición de la medida de aseguramiento ni exigir en el proceso ordinario que el demandante estuviera exento de culpa grave o dolo.
(v) De haberse aplicado el precedente de la sentencia del 15 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado y de conformidad con el recaudo probatorio allegado al proceso, el Juez hubiera podido concluir que existió culpa en el proceso penal y que era atribuible a la Fiscalía General de la Nación. (vi) De los audios de las audiencias (preparatoria, pruebas y lectura de fallo), era viable concluir que la teoría del caso presentada por la Fiscalía General de la Nación resultaba insuficiente, confusa y abiertamente inconducente, ya que el ente acusador no logro generar duda razonable sobre la conducta de los acusados.
(vii) La Fiscalía General de la Nación no acudió a los mecanismos procesales que tenía a su disposición para asegurar la comparecencia del testigo que presuntamente inculpó a los entonces investigados y agregó que, la libertad por vencimiento de términos, así como la absolución fueron solicitados por el mencionado ente instructor. (viii) Conforme a lo indicado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, las actuaciones del ente instructor, daban cuenta de la ausencia de culpa grave o dolo en la actuación del señor Carlos Julio Hurtado Arenales, por lo que, estaba probada que la privación injusta de la libertad fue injusta y en consecuencia el daño antijuridico. 1.2.3.1.
El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, mediante sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2022, confirmó la decisión. Consideró el tribunal que en los términos de la Ley 906 de 2004, la valoración probatoria del juez de control de garantías no está dirigida a definir con certidumbre la responsabilidad penal del procesado sino a decidir sobre la procedencia de la medida restrictiva de libertad, para lo cual basta con acreditar suficientemente que el sindicado pudo cometer la conducta delictiva, inferencia razonable que obliga al ente instructor a solicitar la detención preventiva y al juez a acceder a ella.
En ese sentido, la medida de aseguramiento privativa de libertad no puede calificarse inadecuada cuando el Juez la considera necesaria, proporcional y la impone principalmente conforme a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y con base en la investigación penal y la evidencia relacionada, presentada por el ente acusador.
Finalmente, ese cuerpo colegiado confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró que los elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento, dado que por un lado, la actuación penal tuvo su génesis con ocasión de la denuncia que hiciera el señor Francisco Hernando Morales Rojas y por otro lado, porque al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos probatorios y la evidencia física para inferir razonablemente que el señor Hurtado Arenales era autor o participe de la conducta que se le endilgaba.
Agregó que, si bien fue proferida una sentencia absolutoria a favor del hoy demandante, lo cierto era que, la imposición de la medida de aseguramiento no fue irrazonable o desproporcionada ni fue proferida con base en una irregularidad o arbitrariedad por parte de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial. Finalmente, explicó que la conclusión del caso concreto resultaba acorde con los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y por lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 5 de julio de 2018. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. Los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia que: “(…) se profiera una orden judicial con destino a la Sección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dicte una sentencia de reemplazo que confirme la providencia del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá del 23 de septiembre de 2019, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional y se realicen las consecuentes condenas que reinvindique y restablezcan los derechos conculcados al señor Carlos Julio Hurtado Arenales y demás accionantes.”. 1.3.2.
La parte accionante indicó que las autoridades cuestionadas en las sentencias objeto de tutela incurrieron en los siguientes defectos: (i) Desconocimiento del precedente Porque no tuvieron en cuenta la regla excepcional de aplicación del precedente judicial y aplicaron retrospectivamente la regla jurisprudencial que estima el título de imputación de falla de servicio indicada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, cuando debieron aplicar la enunciada en la sentencia del 17 de octubre de 2013 que indicaba en casos como el concreto, adecuar el título de daño especial.
Al respecto explicaron que la aplicación retrospectiva fue desvirtuada por la sentencia de tutela de segunda instancia del 15 de noviembre de 2019 y en ese orden el análisis jurisprudencial estaba enmarcado en una clara vía de hecho que propendía una violación a los principios de trato igualitario y confianza en la administración de justicia como garantía del derecho al debido proceso.
Agregaron que no tuvieron en cuenta el precedente dictado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 en la que el Consejo de Estado en asuntos de privación injusta de la libertad, reconoce la existencia del daño antijuridico causado por la administración cuando las medidas de aseguramiento privativas de la libertad son impuestas sin la convicción de los medios suficiente e idóneos que permitan tener la certeza de la responsabilidad del autor de los presuntos delitos.
Finalmente afirmaron que el desconocimiento del precedente enunciado daba cuenta de una violación flagrante al derecho a la igualdad formal. (ii) Violación directa de la Constitución Porque las autoridades cuestionadas expusieron sus consideraciones sin tener en cuenta los argumentos expuestos por el Juzgado Treinta y seis (36) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías enunciando un análisis propio y subjetivo de las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación para concluir la legalidad de la medida de aseguramiento, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia. (iii) Defecto sustantivo Porque interpretaron indebidamente las normas aplicables al caso ya que omitieron valorar integralmente los presupuestos de legalidad de la medida establecidos en la Ley 906 de 2004 (artículos 308 y 310) dado que en el asunto bajo estudio no estaba satisfecha la razonabilidad y proporcionalidad respecto de los argumentos que tuvo en cuenta el juez del proceso penal para considerar la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que, fue vulnerado el derecho de libertad personal.
(vi) Defecto fáctico Las autoridades cuestionadas realizaron una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente. El juez contencioso consideró erradamente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Hurtado Arenas fue legal, razonable y proporcional, sin haber realizado, por un lado, el análisis de los argumentos que llevaron al juez 36 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá a imponerla, y por otro lado, sin atender el contenido de las audiencias del proceso (preparatoria, pruebas, alegatos y lectura de fallo) de las que, se podía inferir que la Fiscalía General de la Nación sustentó su tesis en testimonios que no fueron ratificados a lo largo del proceso penal, lo que finalmente lo llevó a solicitar la absolución. 1.4.
Trámite de en primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado con auto del 1 de diciembre de 2022, admitió la acción, notificó a las partes y vinculó como terceros interesados al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a quienes participaron en el proceso ordinario radicado al número 11001-33-36-033-2015-00636-00/01. 1.4.2.
Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Fiscalía General de la Nación, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien remitió el expediente ordinario. 1.4.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderada, adujo que carece de competencia para pronunciarse respecto de los hechos narrados por la parte accionante dado que se refieren a actuaciones adelantadas por los jueces de la República y la entidad cumple con funciones administrativas.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en el asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la interposición de la solicitud de amparo dado que los argumentos expuestos solo manifiestan una inconformidad de los accionantes respecto de la decisión proferida en el asunto ordinario bajo estudio. Indicó que, las providencias cuestionadas fueron dictadas en concordancia con el marco normativo establecido para el asunto y fueron sustentadas de forma razonable y de conformidad con los principios constitucionales.
Explicó que, si bien la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, lo cierto es que, para resolver asuntos relacionados con la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, el juez debe acudir a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de1996.
Finalmente, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no fue sustentada su participación en los hechos que dieron lugar a la posible vulneración de los derechos de los accionantes. 1.4.2.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos, adujo que la tutela es improcedente porque la parte accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no explicó directamente a que mecanismo hacía referencia. Agregó que el accionante no argumentó con suficiencia cada uno de los defectos que les atribuyó a las providencias cuestionadas, las que están debidamente sustentadas tanto normativa como jurisprudencialmente. 1.4.2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la parte accionante pretende usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional desconociendo así su carácter subsidiario. Aclaró que, en caso de considerar procedente el estudio de los cargos enunciados en el escrito de tutela, debía negarse el amparo por no haberse configurado ninguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial.
Resaltó que la decisión fue dictada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que la mencionada alta corporación explicó que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o medida de preclusión, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del estado, dado que para ello se debe determinar si la medida restrictiva de libertad resultó injusta y en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Agregó que las pruebas allegadas al expediente fueron suficientes para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de las conductas delictivas que se investigaban y en ese orden era procedente la medida restrictiva de libertad, no obstante — explicó—, la absolución no se produjo por un examen de antijuricidad de la conducta, sino como consecuencia de la solicitud del ente acusador al no contar con la comparecencia del testigo para la ratificación de su dicho. 1.5.2.4.
El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del juez que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, destacó que las actuaciones adelantadas en el trámite judicial estuvieron acordes al análisis de las pruebas allegadas al proceso. Agregó que el material probatorio fue analizado objetivamente y que el problema jurídico estudiado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se centró en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo por los cargos de violación directa de la Constitución, desconocimiento de la presunción de inocencia y defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley 906 de 2004 y lo negó en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
También negó la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva enunciada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Explicó que, una vez analizados los argumentos del recurso de apelación, pudo verificar que la accionante no mencionó en esa oportunidad procesal, los cargos de desconocimiento del principio de presunción de inocencia y de indebida interpretación de la Ley 906 de 2004, por lo que, tales argumentos no fueron puestos en conocimiento del juez natural de la causa y en ese orden no superaban el requisito de subsidiariedad para que fuera procedente su estudio.
Explicó que la parte accionante indicó que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio porque no tuvo en cuenta los fundamentos jurídicos que sustentaron la medida de aseguramiento con privación de libertad y los audios de las diligencias adelantadas en el proceso penal, frente a lo que sostuvo que, revisada la providencia objeto de tutela, pudo confirmar que el Tribunal cuestionado analizó los fundamentos que sustentaron la medida de aseguramiento de privación de la libertad, con base en la providencia que la decretó y las demás pruebas allegadas al proceso, por lo que consideró que existían elementos materiales para concluir que el señor Hurtado Arenales estaba involucrado en los hechos investigados y en ese orden la medida era procedente.
Agregó que la decisión de absolver al señor Hurtado Arenales fue sustentada en la imposibilidad de lograr la ratificación de la denuncia dentro del trámite adelantado ante el juez penal con funciones de conocimiento, circunstancia que no podía sustentar que la medida no estuviera debidamente justificada, por lo que consideró que el defecto enunciado no se configuró. En relación con la falta de valoración de los audios de las audiencias celebradas en el proceso penal, estimó que la providencia objeto de tutela no hace alusión a estos, sin embargo, consideró que tales elementos probatorios fueron posteriores al decreto de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Hurtado Arenales por lo que el cargo no estaba acreditado.
Adujo que la parte accionante, por un lado, reclamó que la autoridad cuestionada aplicó indebidamente el precedente de la sentencia del 15 de agosto de 2018 y que las reglas allí dispuestas no podían tenerse en cuenta para resolver su caso dado que no era la postura vigente al momento de interponer la demanda y porque quedó sin efectos a través de un fallo de tutela dictado el 15 de noviembre de 2019.
Por otro lado, que desconoció las reglas de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 que era aplicable a su caso. Explicó que, si bien la sentencia del 15 de agosto de 2018 quedó sin efectos mediante el fallo del 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que la postura adoptada en esa providencia está igualmente sustentada en las reglas dictadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 en la que se precisó que no basta demostrar la privación de la libertad para declarar la responsabilidad del estado ya que es necesario comprobar la antijuricidad del daño. Aclaró que actualmente, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, no existe una regla de unificación o una posición pacífica dictada por el Consejo de Estado para la aplicación de un régimen de responsabilidad al momento de analizar si una privación de la libertad fue o no injusta, por lo que, prevalece la autonomía y la independencia del juez al momento de decidir un asunto puesto en conocimiento, siempre y cuando cuente con una carga argumentativa suficiente y razonable.
En ese orden, precisó que la decisión de dejar sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 no implicaba que se diera aplicación a la postura del 17 de octubre de 2013 por ser la tesis vigente al momento de la interposición de la demanda, dado que, no existe una posición jurídica unificada. Finalmente, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por la no aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, alegó que la mencionada providencia no era aplicable al caso en estudio porque sus reglas y subreglas se refieren al reconocimiento y cuantificación de los perjuicios en los casos de privaciones de la libertad que sean calificadas como injustas y en este asunto concreto no se llegó a tal conclusión dado que el Tribunal consideró que no se encontraba acreditada la responsabilidad del daño a cargo del Estado.
En consecuencia, concluyó que el Tribunal no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente enunciados por la parte accionante y en ese orden negó la solicitud de amparo respeto de estos cargos. 1.6. Impugnación Los accionantes a través de apoderado, presentaron escrito de impugnación en el que manifestaron su inconformidad con la decisión del 26 de enero de 2023 de la Sección Quinta de esta Corporación, así: Indicaron que, aun cuando la Sección Quinta tiene razón al indicar que la regla de unificación de la sentencia del 29 de noviembre de 2021 se refiere al reconocimiento y cuantificación de los perjuicios causados en casos de privación injusta de la libertad, no tuvo en cuenta los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales en tanto, debió considerar la aplicación del título de imputación de daño especial dado que la ratio decidendi de la sentencia aludida guarda relación con el caso concreto, ya que, al contrastar la situación fáctica y jurídica, se encuentra plena identidad en la medida que, al señor Carlos Julio Hurtado Arenales le fue impuesta una medida de aseguramiento sustentada exclusivamente en un testimonio de un tercero que no compareció en el transcurso del proceso penal y en ese orden debió aplicar el título de imputación aludido y en consecuencia ordenar la modificación de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del medio de control de reparación directa, objeto de tutela.
Sostuvieron que, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 que dispone adecuar el título de daño especial era un precedente vigente y vinculante en el momento en que fue promovido el medio de control de reparación directa, por lo que, en aras de garantizar los principios de buena fe y confianza legítima, no era viable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar el fallo de segunda instancia, aplicara la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 dado que tal precedente había quedado sin efectos con el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019.
En relación con la configuración del defecto fáctico, resaltaron que la Sección Quinta “incurrió en una falencia argumentativa ya que, en el estudio de la configuración del defecto aludido de las sentencias objeto del presente amparo constitucional, jamás se indicaron los presupuestos jurídicos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que motivaron al juez (36) treinta y seis penal municipal con funciones de control de garantías a dictar la medida de aseguramiento contra el señor Carlos Julio Hurtado Arenales, sino que la Sala como juez constitucional solo se limitó a citar lo testimoniado por el señor Hernando Morales Rojas para inferir de manera abstracta la supuesta responsabilidad del demandante en la comisión del delito para ese momento, por lo que dicho razonamiento resulta insuficiente para desvirtuar el cargo.”.
Mencionaron que, en las páginas 21 y 22 del escrito de tutela, sustentaron que debió darse aplicación del precedente dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que la Corporación indica que “constituye una conducta violatoria del principio constitucional de presunción de inocencia de quien fuese absuelto en proceso penal del delito endilgado cuando el juez contencioso administrativo revalúa la medida de aseguramiento como conducta preprocesal, aún menos cuando examina los requisitos legales de imposición de medida de aseguramiento y examina si dichos elementos subsistieron al punto que acaeció el vencimiento de términos por falta de motivación del proceso de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador”.
Insistieron que, contrario a lo considerado por la Sección Quinta, era procedente la configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, ya que —a su juicio—, el juez constitucional de primera instancia, no tuvo en cuenta que las autoridades cuestionadas no analizaron integralmente los presupuestos legales necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento dado que, se limitaron a citar el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y a remitir las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación a lo largo del proceso penal, sin estimar razonablemente los argumentos del juez penal para determinar la presunta autoría y peligrosidad del imputado, dispuestas en el artículo 310 de la misma norma.
En ese orden, para los actores, los argumentos de las autoridades cuestionadas carecen de validez. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes son los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, en su condición de demandantes dentro del proceso ordinario objeto de estudio. El accionado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, está legitimado en la causa por pasiva dado que, como juez del medio de control de reparación directa, profirió la providencia que hoy se revisa.
Al respecto es pertinente indicar que, los cuestionamientos de los accionantes van dirigidos en contra de los proveídos dictados dentro del medio de control de reparación directa que promovieron, sin embargo, la Sala coincide con la consideración del juez constitucional de primera instancia y en ese contexto, el estudio de la solicitud de amparo se efectuará respecto de la sentencia del 16 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por ser esta decisión la que puso fin a la controversia, al confirmar la decisión proferida el 23 de septiembre de 2019 del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, esto en concordancia con el requisito de inmediatez. 2.2.2.
Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.
Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que el argumento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. 2.2.2.1.
La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela y de impugnación, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.2.2.1.1.
La parte accionante indicó, en primer lugar, que la autoridad cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente porque no debió aplicar de forma retrospectiva la regla jurisprudencial que fijó el análisis de la responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio, esto es, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en la medida que tal regla fue desvirtuada por la sentencia de tutela de segunda instancia del 15 de noviembre de 2019 y en ese orden debió aplicar la regla contenida en la sentencia del 17 de octubre de 2013 por ser la posición vigente para la fecha en que promovieron el medio de control de reparación directa que disponía, para casos como el concreto, adecuar el título de daño especial.
También insistieron en que, si bien la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 dictada por el Consejo de Estado se refiere al reconocimiento y cuantificación de los perjuicios causados en asuntos de privación injusta de la libertad, el Tribunal omitió que dicho proveído también reconoce la existencia del daño antijuridico causado por la administración cuando las medidas de aseguramiento privativas de la libertad son impuestas sin la convicción de los medios suficientes e idóneos que permitan tener la certeza de la responsabilidad del autor de los presuntos delitos, dado que — indicaron— la ratio decidendi de la sentencia aludida guarda relación con el caso concreto, ya que al contrastar la situación fáctica y jurídica se encuentra plena identidad en la medida que, al señor Carlos Julio Hurtado Arenales le fue impuesta una medida de aseguramiento sustentada exclusivamente en un testimonio de un tercero que no compareció en el transcurso del proceso penal.
Respecto del defecto por desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha indicado que este, “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia” y que, “no obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”.
Por tanto, la aplicación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. En este punto, como fue enunciado en los antecedentes de esta providencia, la Sala pudo verificar en primer lugar que, la sentencia objeto de tutela fue dictada en observancia de las reglas jurisprudenciales referidas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado que, a su vez, guardan directa relación con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, postura vigente, en las que el alto tribunal determinó que en aplicación del principio iura novit curia, el juez administrativo debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, esto es, no existe un título definido o una fórmula rígida para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad.
Lo anterior cobra relevancia, porque uno de los argumentos que expuso la parte aquí accionante en el escrito de impugnación dentro del proceso ordinario de reparación directa, se refieren precisamente a su inconformidad con la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 dictada por esta Corporación, por lo que el Tribunal en la sentencia objeto de tutela y en aras de resolver los cuestionamientos expuestos por la parte impugnante, se refirió a su pertinente referencia y aplicación dado que, fue adoptada en atención a esos pronunciamientos de la Corte Constitucional y a las directrices bajo las que se debe estudiar la procedencia de la medida de aseguramiento, es decir, los principios de proporcionalidad, necesidad y legalidad.
En segundo lugar, respecto del cuestionamiento por la falta de aplicación del contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, Sección Tercera, le asiste razón a la parte accionante al mencionar que al momento de la presentación de la demanda de reparación directa existía un precedente que establecía que en determinados casos se debía estudiar la responsabilidad del Estado bajo un título de imputación objetivo, sin embargo, como lo explicó el Tribunal en la decisión objeto de tutela, con la Sentencia SU-072 de 2018 la posición jurisprudencial varió, y ese proveído dispuso que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contravenía el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, lo que le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C era aplicar el precedente vigente al momento de emitir el fallo de segunda instancia, y no cuando se interpuso la demanda de reparación directa. Finalmente, respecto del argumento dirigido a cuestionar la falta de aplicación de la sentencia del 29 de noviembre de 2021, la Sala coincide con el argumento expuesto por el juez constitucional de primera instancia en la medida que las reglas de unificación definidas en la mencionada sentencia se refieren al reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad por privación de la libertad,cuando el daño es antijurídico y en todo caso la insistencia de la parte accionante en relación con la similitud fáctica, tal circunstancia no fue debidamente sustentada en la medida que, por un lado —se reitera—, la decisión no expone reglas de unificación respecto del régimen aplicable a asuntos de privación de la libertad, y por otro, la sola mención de las circunstancias que a juicio de la parte accionante fueron desconocidas, tienen similitud o son aplicables a su caso, no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en términos del defecto por desconocimiento del precedente.
Así, para determinar la conjuración de un cargo por desconocimiento del precedente, es necesario que la parte accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental, o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de que forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.
En contraste, la parte accionante se limitó a reiterar su inconformidad con la decisión cuestionada y para sustentar sus argumentos expuso varios planteamientos respecto de la aplicación de los precedentes que a su juicio debieron tenerse en cuenta, con el interés de que alguno de ellos sea aceptado para acceder a sus pretensiones, sin explicar en términos concretos la similitud con el asunto, y de qué forma las reglas allí expuestas eran aplicables al caso en estudio y como tal desconocimiento afectó sus garantías fundamentales.
Así, lo que pretende la parte accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida aplicación del precedente jurisprudencial, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y en su lugar se ordene el consecuente reconocimiento de perjuicios.
Por lo tanto, este cargo no cumple con el requisito de relevancia constitucional y en ese orden se torna improcedente. 2.2.2.1.2. Al sustentar el defecto de violación directa de la Constitución precisó la parte accionante que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta los argumentos enunciados por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento y en ese orden expuso un análisis propio y subjetivo de las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación para concluir su legalidad, lo que —sostuvo— vulnera el principio de presunción de inocencia. En punto al defecto fáctico que le atribuyó a la providencia, argumentaron los tutelantes que existió una indebida valoración de los argumentos que llevaron al juez de 36 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá a imponer la medida de aseguramiento; y, ausencia de valoración del contenido de las audiencias del proceso (preparatoria, pruebas, alegatos y lectura de fallo) de las que se podía inferir que la Fiscalía General de la Nación sustentó su tesis en testimonios que no fueron ratificados a lo largo del proceso penal y por esta razón solicitó declarar la absolución. Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que los cuestionamientos planteados se subsumen en la posible configuración de un defecto fáctico porque el argumento central lo constituyó la indebida valoración de las pruebas del expediente penal, especialmente, los argumentos enunciados por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento y la falta de valoración de las audiencias del proceso (preparatoria, pruebas, alegatos y lectura de fallo).
Lo anterior, porque, según el accionante, de haber sido valorado la totalidad del acervo probatorio que hace parte del expediente penal, era viable concluir que la privación de la libertad se tornó injusta y, de contera, la antijuridicidad del daño cuya reparación solicitaron en sede ordinaria. En términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.
Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. Al respecto, es pertinente indicar que este cargo está encaminado a reiterar los planteamientos enunciados en el proceso ordinario, tal como quedo expuesto en el numeral 1.2.3. de esta providencia y como lo concluyó la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en primera instancia, en este trámite constitucional.
Así, como a sugerir cómo debía interpretarse el material probatorio, función exclusivamente del juez natural de la causa. Adicionalmente, de la lectura de la sentencia objeto de tutela la sala pudo verificar que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revisar el acervo probatorio, y la situación fáctica y jurídica del caso concreto, consideró que: i) la valoración probatoria del juez de control de garantías está dirigida a definir la procedencia de la medida restrictiva de la libertad y no sobre la certidumbre de la responsabilidad penal del procesado; ii) la medida de aseguramiento procede cuando, de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga; y iii) estaba demostrado que la actuación penal tuvo su génesis en la denuncia que instauró el señor Francisco Hernando Morales Rojas.
En ese contexto, el Tribunal afirmó que la Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida de aseguramiento contaba con los elementos probatorios y la evidencia física para inferir razonablemente que el demandante era autor o participe de la conducta endilgada porque se encontraba en turno en desarrollo de sus labores el día y hora de los hechos, solicitó reportes de antecedentes relacionados con las personas y vehículos que fueron descritos por el denunciante en su relato y no reportó la novedad presentada en el lugar de los hechos, respecto de la realización de un allanamiento, registro, visita, actuación ni reporte de incautación de elementos o sustancias encontradas en el establecimiento.
Finalmente, el Tribunal explicó que, si bien el señor Hurtado Arenales no fue declarado culpable, tal decisión fue consecuencia de la solicitud de la fiscalía de absolver al acusado, por cuanto no pudo hacer recurrir al denunciante para que ratificara su dicho, por lo que, el juez de conocimiento no tuvo otra opción que dictar fallo absolutorio, sin que, la decisión fuera óbice para que automáticamente la privación de la libertad se tornara injusta.
Así las cosas, la parte accionante, aun cuando indicó las pruebas que a su juicio fueron indebidamente valoradas, no sustentó sus argumentos en orden a la exposición de las razones concretas por las que considera que la autoridad cuestionada valoró indebida, irracional o caprichosamente el material probatorio allegado al proceso de reparación directa y finalmente tampoco indicó cómo el dejar de valorarlos incidió de manera directa en la decisión y cómo tal omisión afectó sus derechos fundamentales.
En este orden, la Sala considera que los cuestionamientos dirigidos a la configuración del defecto fáctico plantean solo su inconformidad con la negativa a conceder las pretensiones de reparación, para insistir en la obligación del Estado de reparar una situación, que, a juicio de los actores, no debieron soportar, pero que, como lo concluyó el juez de la reparación, no se encontró antijurídica.
En consecuencia, el cargo no supera el requisito de relevancia constitucional por lo que su estudio se torna improcedente. 2.2.2.1.3. Finalmente la parte accionante sostuvo la posible configuración de un defecto sustantivo, porque la autoridad cuestionada interpretó indebidamente las normas aplicables al caso ya que omitió valorar integralmente los presupuestos de legalidad para imponer la medida de detención preventiva de libertad, establecidos en la Ley 906 de 2004 (artículos 308 y 310), dado que no estaba satisfecha la razonabilidad y proporcionalidad respecto de los argumentos que tuvo en cuenta el juez del proceso penal para considerar la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que fue vulnerado el derecho de libertad personal.
En este punto es preciso resaltar que, frente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha manifestado que su configuración se presenta cuando los casos se deciden con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, o “cuando, pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”.
Para esta Sala la autoridad cuestionada consideró que, el sindicado era merecedor de una medida restrictiva de su libertad, y en ese orden, al ser la medida necesaria, proporcional y razonable, carecía de sustento la reclamación de perjuicios, esto según lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que le otorga al juez de garantías la facultad de decretar una medida de aseguramiento por petición de la fiscalía y cuando de los elementos materiales probatorios y la evidencia física obtenidos legalmente se pueda inferir razonablemente que el investigado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga.
Así las cosas, los argumentos de la decisión objeto de tutela no se advierten irrazonables, arbitrarios o producto del capricho del juez administrativo, sino que responden al contenido normativo y al análisis de los elementos probatorios, por lo que no puede este juez constitucional revisar nuevamente la actuación como si este mecanismo residual y subsidiario constituyera una tercera instancia. En este punto es preciso resaltar que el alto tribunal constitucional ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, “este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.” 2.3.
En suma, la solicitud se torna improcedente en la medida que los argumentos planteados por la parte accionante, en primer lugar, coinciden con las inconformidades enunciadas en el proceso ordinario, especialmente en el escrito de impugnación, respecto del análisis probatorio, la aplicación de las normas tendientes a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad y el precedente jurisprudencial aplicado.
En segundo lugar, porque los argumentos planteados están encaminados a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela. Lo hasta aquí planteado permite colegir a esta Sala de tutela, que la decisión estuvo debidamente sustentada, razonada y que fue expedida respetando los derechos fundamentales de quienes acudieron al juez de la reparación. Aunado a lo anterior es importante referir tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.
Consecuente con lo expuesto, la acción de tutela incoada por los señores Carlos Julio Hurtado Arenales y otros en contra de las providencias proferidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, no superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de unos cargos y la negó respecto de otros y en su lugar declarará su improcedencia respecto de todos los cargos por las razones hasta aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por los señores Carlos Julio Hurtado Arenales y otros en contra del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera Subsección C por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás términos de la providencia impugnada en razón a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DSR