Micelio
11001031500020250226300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-21

Radicación interna: 3522 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Corporacion Integral Del Medio Ambiente Cima·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente CIMA Demandados: DIAN Radicación: 11001-03-15 000-2025-02263-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02263-00 Demandante: CORPORACION INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE CIMA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tema: Falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en primera instancia – remite AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la competencia para asumir la acción de cumplimiento promovida por la Corporación Integral del Medio Ambiente CIMA, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 21 de abril de 2025, dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado1, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, la Corporación Integral del Medio Ambiente CIMA, a través de su representante legal, demandó a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales para que cumpla lo establecido en el acto administrativo de carácter particular denominado auto que ordena el endoso de títulos de depósito judicial No. 20250704000284 de 18/02/2024 vigente y ejecutoriado a fecha actual2.

II. CONSIDERACIONES 2. El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia, 1 Ver índice 2 de SAMAI 2 Fls. 1 y 2 de la demanda. Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente CIMA Demandados: DIAN Radicación: 11001-03-15 000-2025-02263-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA3. 3.

Las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 4. Así, según el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20114, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, el conocimiento de los asuntos «relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas». 5.

En el caso concreto, se tiene que es parte accionada la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad del orden nacional, razón por la que el conocimiento en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo Cundinamarca por ser el lugar de domicilio de la accionante5, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, y no de esta corporación6.. 6.

Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que el presente asunto sea sometido a reparto, autoridad que, una vez asuma el conocimiento del asunto, deberá proceder como corresponda. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda de cumplimiento, en primera instancia, que la Corporación Integral del Medio Ambiente CIMA presentó contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el respectivo reparto. 3 CPACA [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2080 de 2021, respectivamente. Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 4 Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 5 En los documentos anexos de la demanda, se precisó que la accionante tiene domicilio en Bogotá. 6 Esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15- 000-2022-03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente CIMA Demandados: DIAN Radicación: 11001-03-15 000-2025-02263-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico y a la dirección física que señaló en el capítulo de notificaciones de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx