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11001031500020250301400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-20

Radicación interna: 4683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Wilmer Rodriguez Bermudez Agente Oficioso De Sadr·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-001 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados Vinculadas:: Tribunal Administrativo del Magdalena, Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Droguería Cafam - Santa Marta, IPS Bienestar, Nueva EPS y Superintendencia Nacional de Salud Corte Constitucional y María Ruth Rodríguez Bermúdez Acción: Tutela Derechos Tema:: Salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición y derechos de los niños Solicitud de atención médica y suministro de fármacos Decisión: Sentencia de primera instancia - declara improcedente y exhorta Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Droguería Cafam - Santa Marta, la IPS Bienestar, la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición y derechos de los niños.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 2 finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Droguería Cafam - Santa Marta, la IPS Bienestar, la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud.

Por consiguiente, solicitó: «Primero:. […] Tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición, y en especial los derechos prevalentes del niño Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, los cuales han sido vulnerados por la NUEVA EPS y las entidades vinculadas a su red de prestación de servicios de salud.

Segundo:. […] Ordenar a la NUEVA EPS, o a quien corresponda dentro de su red prestadora (IPS o entidad contratada), proceda a: • Asignar una cita prioritaria con especialista en endocrinología pediátrica para el menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez. • Garantizar el suministro oportuno y completo de los medicamentos formulados. • Atender todas las órdenes médicas pendientes relacionadas con el tratamiento de su patología. • Disponer, si fuere necesario, del servicio de transporte y viáticos, en caso de que el especialista se encuentre en una ciudad diferente al lugar de residencia del menor y su familia, conforme lo establecen los principios de accesibilidad y continuidad del servicio de salud.

Tercero: […] Ordenar a la NUEVA EPS y a las entidades accionadas que respondan de manera integral, clara y de fondo todos los derechos de petición, quejas o solicitudes presentadas por el núcleo familiar del menor, garantizando el derecho a la información y a la participación. Cuarto. […] Requerir a la Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y demás entidades que hayan conocido del caso, para que informen a este despacho judicial qué acciones han tomado, en ejercicio de sus competencias, para garantizar los derechos del menor.

Quinto:. […] Oficiar al Juzgado que conoció la tutela anterior y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que informen si han adoptado medidas eficaces y adecuadas para hacer cumplir el fallo de tutela, especialmente frente a los incidentes de desacato promovidos, y en caso negativo, si existen razones que lo justifiquen. Sexto.: […] Solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social un informe técnico sobre la importancia del tratamiento oportuno del hipotiroidismo en menores de edad y las consecuencias de su interrupción prolongada.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 3 Séptimo: […] Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que, si a bien lo tiene, investigue si en los hechos relatados existen elementos que configuren una posible comisión de delito por omisión del servicio médico, negligencia en salud pública y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, conforme lo previsto en el Código Penal.

Octavo: […] Exhortar a la NUEVA EPS y a su red de prestadores para que ajusten su conducta al principio de trato digno, adoptando protocolos institucionales que prevengan y sancionen cualquier forma de discriminación estructural, socioeconómica o racial, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política y tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño».

Hechos2. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante se puede evidenciar que, su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, quien «está afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, […] fue diagnosticado con hipotiroidismo no especificado», por lo que «requiere controles periódicos con endocrinología pediátrica, sin embargo, desde febrero de 2021 no se ha garantizado esta atención especializada».

Que, por lo anterior, el 16 de mayo de 2023 su señora madre instauró una acción de tutela contra la Droguería Cafam - Santa Marta, la IPS Bienestar, la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud (expediente 47001-33-33-008-2023- 00202-00), con el propósito que se protejan los derechos fundamentales del menor y, en consecuencia, se le brindara un tratamiento médico integral en el que se le asignaran las citas requeridas y se le suministraran los medicamentos formulados.

De ese trámite conoció el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta que, por medio de providencia de 31 de mayo de 2023 accedió al amparo deprecado y, por consiguiente, dispuso: «1.- Amparar el derecho a la vida, salud, vida digna y de los niños al menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, 1.1.

Ordenar a la Nueva EPS -Bienestar I.P.S. que procedan a brindarle un tratamiento integral a la patología hipotiroidismo no especificado […] [y], en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) a partir del recibido de esta comunicación proceda a asignarle cita médica con el endocrino pediátrico y todo aquello que llegue a requerir el menor en un término expedito sin demoras injustificadas».

Indica el actor que, pese al aludido fallo favorable, las autoridades accionadas, a la fecha, no lo han acatado y, por el contrario han tratado con discriminación y 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 4 hostilidad a su señora madre, cada vez que acude a sus instalaciones a solicitar los medicamentos requeridos, razón por la cual, «[e]n múltiples oportunidades se han interpuesto PQRs, derechos de petición, incidentes de desacato, acciones ante la Defensoría, Procuraduría y Supersalud, sin obtener respuesta efectiva», situación que deteriora la salud de su hermano y pone en riesgo su calidad de vida futura.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 10 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Droguería Cafam - Santa Marta, a la IPS Bienestar, a la Nueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud; y (ii) dispuso vincular a la Corte Constitucional y a la señora María Ruth Rodríguez Bermúdez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora María Ruth Rodríguez Bermúdez3 solicitó «tener en cuenta que la actuación de Wilmer Rodríguez Bermúdez en calidad de agente oficioso ha sido consecuencia directa de [sus] limitaciones personales, y que en ningún momento ha existido abandono o negligencia deliberada, sino más bien una actuación familiar solidaria y orientada a salvaguardar los derechos fundamentales de un menor de edad en condición de vulnerabilidad». 2.1.2 La Corte Constitucional4 deprecó su desvinculación de la presente acción de tutela, comoquiera que, «[a]tendiendo a los fundamentos fácticos y a las pretensiones en las que se sustenta […], es claro que […] no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca», dado que, «el proceso por el que en esta ocasión se [le] vincula […] guarda relación con hechos que se le atribuyen, en principio, de forma expresa y directa a la Nueva E.P.S y a distintos prestadores del servicio de salud que, según afirma el actor, han obstaculizado de forma sistemática y reiterada el 3 Índice 00019 de Samai. 4 Índice 00020 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 5 acceso “real y oportuno” a los servicios médicos que requiere el niño Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez para el tratamiento de las patologías que padece».

Agregó que, «respecto […] de las órdenes que, en su momento, fueron impartidas en el proceso de tutela con radicado No 47001333300820230020200 (T9710621) resulta importante recordar que, conforme a los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 19915, el juez de primera instancia es el funcionario competente para verificar el cumplimiento de estas, conocer los incidentes de desacato y adoptar las medidas a las que haya lugar». 2.1.3 La Procuraduría General de la Nación6 pidió ser desvinculada de este trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, «no existe acción ni omisión por parte [suya] […], [para que] pueda endilgársele una afectación» de derechos fundamentales. 2.1.4 La Presidencia de la República7 solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que, «una vez se procedió a consultar con el grupo de correspondencia […] [de esa entidad, se pudo] verificar [que], bajo el nombre y número de documento del accionante, [no] había llegado alguna petición» y, en todo caso, quien actualmente adelanta el procedimiento objeto de cuestionamiento es la Superintendencia Nacional de Salud, siendo esta «la responsable de ejercer la dirección del sistema de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud». 2.1.5 La Caja de Compensación Familiar - CAFAM8 adujo que «el usuario indica que hace parte de la IPS Bienestar, adscrita a la EPS Nueva EPS en la ciudad de Santa Marta[; sin embargo,] CAFAM IPS no tiene convenio vigente para la 5 “ARTÍCULO 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

ARTICULO 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

ARTICULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 6 Índice 00022 de Samai. 7 Índices 00024,00025 y 00026 de Samai. 8 Índice 00027 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 6 prestación de servicios médicos con dicha aseguradora (Nueva EPS) en la ciudad de referencia, por lo tanto, no es posible brindar atención en [sus] instalaciones bajo esa cobertura». 2.1.6 El Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y Protección Social, la IPS Bienestar, la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la presunta omisión de las entidades accionadas de brindarle un tratamiento médico integral al hermano del actor en el que se le asignen las citas requeridas y se le suministren los medicamentos formulados, con ocasión de la orden de amparo emitida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta en la sentencia de 31 de mayo de 2023.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 7 3.4 El derecho fundamental a la salud de menores de edad, sujetos de especial protección constitucional.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, en razón a su grado de vulnerabilidad y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos9.

El artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los derechos de los demás y, en consecuencia, «[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos». Por su parte, el 49 ibidem, arguye que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, por lo que este tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad10.

Sin embargo, en un comienzo la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental, no obstante, más adelante la Corte Constitucional11 afirmó que «tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma», criterio que fue regulado en la Ley 1751 de 201512.

El artículo 6° de la aludida norma, establece que el derecho a la salud contiene (i) cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional; y (ii) nueve principios fundamentales: la universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad. 9 Sentencia T-731 de 13 de diciembre de 2017, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Constitucional, SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 11 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 8 Ahora bien, de conformidad con el literal f del referido artículo, «[e]l Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes.

En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política […]». A su vez el literal g ibidem, preceptúa que «[e]l Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud».

La sentencia C-313 de 201413, al analizar la constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, fue enfática en aclarar que la atención integral de los menores (especialmente si son discapacitados), no solo comprende la prestación de los servicios sanitarios esenciales para el restablecimiento de su salud, sino que debe abarcar toda una estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho, sobre este punto, sostuvo: «Para la Corte, el deber de garantizar la atención integral de los menores resulta de capital importancia, pues, en su sentir, tal obligación se corresponde con una adecuada estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho.

En este sentido resultan pertinentes las recomendaciones hechas por la O.M.S. en su informe de 2005 cuando, en el apartado sobre supervivencia, crecimiento y desarrollo de los menores, explicaba “(…) se supone que la integración aborda la necesidad de garantizar la complementariedad de diversos servicios y estructuras administrativas interdependientes, de manera que sea más fácil alcanzar objetivos comunes”14.

En dicho documento, se precisaban formas puntuales de realizar el cometido para hacer más efectiva la prestación del servicio. Una de estas vías es la combinación de un mayor número de intervenciones, según la cual los programas en atención sanitaria infantil, no deben centrarse en una sola cuestión, sino tratar de responder a las varias necesidades del niño o niña. Otra aludía a que el asunto de la salud en los menores, no depende solo de combatir los padecimientos, sino que implica considerar otras esferas del entorno de aquellos, la idea se resume en la frase “ocuparse de los niños, no solo de las enfermedades”». 3.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y 13 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2005.

Cada madre y cada niño contarán! P. 117 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 9 sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional15 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que, la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular16. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que, el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de 15 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 16 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 10 vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»17. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente18.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional19 ha precisado que, el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que, el actor cuestiona de las entidades accionadas la supuesta falta de atención médica integral al menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, quien fue diagnosticado con hipotiroidismo no especificado y, por ende, requiere controles frecuentes y suministro de medicamentos, pese a que en una acción de tutela previa el Juzgado Octavo (8°) 17 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 18 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 19 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 11 Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de 31 de mayo de 2023, notificada el 2 de junio siguiente, en la que accedió al amparo deprecado.

Ahora bien, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que, dentro del trámite de dicha acción constitucional con radicado 47001-33-33-008-2023-00202-00, en efecto, el aludido juzgado emitió un fallo favorable, al considerar que: «La accionante señala que su hijo se encuentra vinculado a la Nueva E.P.S. en el régimen subsidiado, que el mismo requiere citas médicas con el endocrino pediátrico, señala que la EPS dio respuesta a una petición con radicado No. 20222100007773542 le asignaron una cita, sin embargo, la misma nunca se hizo efectiva.

De igual manera, los medicamentos requeridos por el menor, no están siendo suministrados en atención a que no se encuentran disponibles; en cuanto a los viáticos, solicitados por la accionante la misma aduce que funcionarios de la entidad niegan los mismos indicando que este servicio solo es autorizado para personas con enfermedades graves o de alto costo.

Una funcionaria de la Nueva E.P.S. el día 12 de mayo de 2023, se negó a radicar derecho de petición de la accionante. Por ello, la madre del menor solicita que se amparen los derechos fundamentales del menor. CAFAM manifestó haber entregado el medicamento requerido por el menor y que procedió a verificar si existían más ordenes, sin embargo, señalaron que el medicamento entregado era el único pendiente, solicito de igual manera ser desvinculada del presente trámite.

Las demás entidades accionadas, es decir, Superintendencia de Salud - SUPERSALUD Nueva E.P.S. – I.P.S. Bienestar – por lo que el Despacho procederá a darle aplicación al Decreto 2591 de 1991 en su artículo 20, expresó: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

En este sentido se entienden que todas las afirmaciones realizadas por la accionante respecto a Superintendencia de Salud -SUPERSALUD- Nueva E.P.S. – I.P.S. Bienestar – son ciertas. En consecuencia, las acciones desplegadas tanto por la Nueva E.P.S. como las de la I.P.S. Bienestar atentan contra los derechos fundamentales del menor. […] Es decir, tales acciones no solamente afectan a la salud del menor, sino que ponen en vilo su vida digna y su integridad física, debido a la patología que padece el menor.

No es posible que las entidades prestadoras de salud, no brinden las garantías mínimas al menor respecto a los servicios médicos requeridos, en este sentido, el Despacho procederá a amparar el derecho a la vida, salud, vida digna y de los niños al menor Shristian Alejandro Ducuara Rodriguez y procederá a ordenarle a la Nueva E.P.S. y la I.P.S. Bienestar que procedan a brindarle un tratamiento integral a la patología hipotiroidismo no especificado.

En consecuencia, en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) proceda a asignarle cita médica con el endocrino pediátrico». Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 12 El 7 de junio de 2023, la señora María Ruth Rodríguez Bermúdez (madre del menor) formuló incidente de desacato por falta de cumplimiento de la referida orden de tutela, frente al cual, con auto de 5 de julio de ese año el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, se abstuvo de sancionar al gerente zonal Magdalena de la Nueva E.P.S., al encontrar probado que ha venido adelantando actuaciones para la prestación de los servicios médicos requeridos, específicamente, porque ya se había asignado cita de endocrinología pediátrica.

El 29 de enero de 2024, la señora Rodríguez Bermúdez radicó un segundo incidente de desacato, desatado el 7 de febrero siguiente, en el sentido de «[d]eclarar que [e]l señor Lean Eduardo García Rincón, Gerente Zonal del Magdalena de Nueva EPS y […] la señora Adriana Esther Castillo Bolaños Directora Regional de la IPS BIENESTAR, ha[n] incurrido en desacato» y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno; sin embargo, con auto de 21 de febrero de ese año el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta dispuso inaplicar dicha sanción pecuniaria, comoquiera que «[s]e evidenci[ó] mediante documentos de Historia Clínica del menor […], que los exámenes solicitados le [fueron] practicados y la cita con endocrinología pediátrica fue agendada para el día 20 de» los mismos mes y año. El 3 de abril de 2024, la señora María Ruth Rodríguez Bermúdez presentó un nuevo incidente de desacato, el cual, fue resuelto favorablemente por conducto de proveído de 30 siguiente, al estimar que «[l]a empresa accionada indica que ha venido desarrollando las acciones pertinentes para para realizar el cumplimiento del fallo, sin embargo, no se allega prueba alguna que soporte dicho testimonio», por lo que sancionó al Gerente Zonal del Magdalena de Nueva EPS con multa de 3 SMMLV.

No obstante, por medio de auto de 17 de mayo de 2024, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, en atención a que «existió una indebida individualización del responsable de hacer cumplir la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en razón a que, para el 30 de abril de 2024, fecha que se profirió el auto sancionatorio, ya se encontraba posesionado el doctor Julio Alberto Rincón Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 13 Ramírez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS., y no el doctor Lean Eduardo García Rincón, quien fue sancionado», determinó: «Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, en consonancia con las razones previamente esgrimidas en esta providencia judicial.

Segundo: Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta que reinicie el trámite incidental, en el cual deberá identificar fehacientemente al funcionario obligado a cumplir la orden emanada en la acción de tutela de fecha 31 de mayo del 2023 y contra quien se deberá aperturar el incidente de desacato». En virtud de lo anterior, mediante proveído de 19 de junio de 2024 el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, sancionó al señor «Jesús Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de agente Interventor de la entidad Nueva EPS» con multa de 3 SMMLV.

El 7 de abril de 2025, la señora María Ruth Rodríguez Bermúdez, nuevamente, formuló incidente de desacato, frente al cual, con auto de 6 de mayo de 2025 el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, al encontrar que aún no se había acatado en su totalidad el fallo de amparo de 31 de mayo de 2023, «[d]eclar[ó] en desacato al doctor Fernando Alexander Lopez Ruiz, Gerente Zonal Magdalena de Nueva EPS SA, […] y al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Superior Jerárquico y Gerente Nacional de Nueva EPS, o quienes hagan sus veces» y los sancionó con multa de 3 SMMLV.

El 15 de mayo de 2025, la señora Rodríguez Bermúdez, radicó un nuevo incidente de desacato, desatado el 6 de junio siguiente, en el sentido de «[d]eclar[ar] en desacato al doctor Fernando Alexander Lopez Ruiz, Gerente Zonal Magdalena de Nueva EPS SA, […] y al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Superior Jerárquico y Gerente Nacional de Nueva EPS, o quienes hagan sus veces» e imponerles multa de 3 SMMLV, determinación que fue remitida el 19 de los mismos mes y año al Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta de esa sanción que, con auto de 25 de junio de 2024 la confirmó. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 14 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 15 Conforme a lo anterior, se evidencia que, dentro de la acción de tutela con radicado 47001-33-33-008-2023-00202-00, en la que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta profirió la sentencia de amparo de 31 de mayo de 2023, la madre del menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez ha formulado diversos incidentes de desacato, a los cuales se les ha impartido el respectivo trámite y se han sancionado al Gerente Zonal Magdalena de la Nueva EPS S. A. y a su superior jerárquico con multa de 3 SMMLV, observándose que, incluso, en grado jurisdiccional de consulta, en reciente providencia de 25 de junio del año en curso el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó dicha determinación. Ahora bien, cabe precisar que, a la fecha en que se radicó esta acción de tutela, esto es, el 20 de mayo de 2025, estaba en curso el incidente de desacato presentado el 15 de los mismos mes y año, por lo que, se advierte que no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que el actor debía esperar a su resolución, antes de acudir nuevamente a este mecanismo constitucional y no hacerlo de manera paralela.

Adicionalmente, se resalta que, el trámite incidental es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de amparo, competencia que recae exclusivamente en el Juez de Constitucional de primera instancia, en los términos del Decreto 2591 de 1991. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que, guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»20.

Sin embargo, sin perjuicio de lo señalado en precedencia, como se evidencia que la inconformidad planteada consiste en un tema de salud de un menor de edad, sujeto de especial protección y a quien, pese a que se le ampararon sus derechos fundamentales en sentencia de 31 de mayo de 2023, a la fecha, es decir, más de dos años después, aún no se le ha brindado el tratamiento médico integral requerido, aunque ya se han emitido varias decisiones sancionando a las autoridades encargadas de darle cumplimiento, esta Sala exhortará al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta para que, en uso de sus facultades, propendan por lograr la eficacia de las 20 Artículo 86 de la Carta Política.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 16 órdenes impartidas dentro de la acción de tutela con radicado 47001-33-33-008- 2023-00202-00, aun cuando ello conlleve a imponer las penalizaciones máximas establecidas en el artículo 5221 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, como ha sido clara la negligencia con la que la Nueva EPS ha actuado para acatar de manera integral y sin justificación ni dilación alguna la aludida decisión de amparo, lo cual se denota, además, al no haber emitido pronunciamiento alguno en la acción de tutela de la referencia, la Sala compulsará copias a la (i) Superintendencia Nacional de Salud, para que vigile la conducta de dicha entidad prestadora del servicio de salud y, de ser necesario, imponga las sanciones a las que haya lugar, en virtud de la Ley 1949 del 8 de enero de 201922; y (ii) Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, consagrado en el artículo 454 del Código Penal.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, motivo por el cual, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de las garantías superiores a la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición y derechos de los niños invocados por el señor Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta para que, en uso de sus facultades, 21 «ART[Í]CULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 22 «Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00 Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros 17 propendan por lograr la eficacia de las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela con radicado 47001-33-33-008-2023-00202-00, aun cuando ello conlleve a imponer las penalizaciones máximas establecidas en el artículo 5223 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMPULSAR COPIAS a la (i) Superintendencia Nacional de Salud, para que vigile la conducta de la Nueva EPS S. A. y, de ser necesario, imponga las sanciones a las que haya lugar, en virtud de la Ley 1949 del 8 de enero de 201924; y (ii) Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, consagrado en el artículo 454 del Código Penal por parte de esa entidad, para lo cual, por Secretaría General de esta corporación se les remitirá este expediente y el de la acción de tutela con radicado 47001-33-33-008-2023-00202-00.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 23 «ART[Í]CULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 24 «Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones».