CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00417-001 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sixta Tulia Herazo Hurtado contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Sixta Tulia Herazo Hurtado, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 12 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el de 17 de enero de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó liquidó el crédito reclamado en el asunto ejecutivo promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 27001-33-33-002-2016-00068-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que determinen el valor de la obligación allí exigida, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (expediente 27001-33-31-001-2011-00585-00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo2 que le negó la pensión gracia y el reconocimiento de dicha prestación, súplicas a las que accedió el 17 de julio de 2012 el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión de Quibdó, decisión judicial confirmada el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Que, en razón a que no se acataron las precitadas sentencias, instauró demanda ejecutiva contra la UGPP (expediente 27001-33-33-002-2016- 00068-00), de la que conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó, que el 7 de julio de 2016 libró mandamiento de pago y el 17 de abril de 2018 dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación y requirió de las partes presentar la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso (CGP).
Dice que arrimó escrito en el que calculó la deuda reclamada en $789’418.343, pero el 17 de enero de 2019 el Juzgado de conocimiento la fijó en $622’387.728, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el capital adeudado ascendía a $396’759.896 y no a $330’789.583, como equivocadamente lo señaló el a quo, alzada desatada el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de confirmar al auto de primera instancia, habida cuenta de que la referida liquidación se efectuó con base en los fallos dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-001-2011-00585-00.
Que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, comoquiera que, al momento de liquidar el crédito, se dedujeron los aportes a salud, pese a que ello no se ordenó en las sentencias ordinarias, de lo que se colige que acaeció una indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente 27001-33- 33-002-2016-00068-00, lo cual, dicho sea de paso, redujo de manera significativa el capital adeudado, en consecuencia, los intereses moratorios.
Además, no era dable dicha deducción, porque la UGPP no es la destinataria de esos dineros. 2 No individualiza decisión administrativa alguna. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1º de febrero de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto de la ponente del proveído censurado, piden negar el amparo deprecado, al estimar que la liquidación del crédito reclamado en el trámite ejecutivo 27001-33-33-002-2016-00068-00 la realizaron en atención a las sentencias de 17 de julio de 2012 y 28 de agosto de 2014, con las que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión de Quibdó y esa Corporación, en su orden, decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-001-2011-00585-00, por consiguiente, no es factible atribuirles vulneración de garantías superiores.
Que la discusión planteada en esta acción carece de relevancia constitucional, toda vez que la actora pretende un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones desestimadas al interior del expediente 27001-33-33-002-2016-00068-00, lo que denota que la emplea como una tercera instancia, con desconocimiento de su naturaleza excepcional. 2.1.2 La señora directora general de la UGPP, mediante el señor subdirector de defensa judicial pensional del organismo que regenta, asevera que, con Resolución RDP 12875 de 2 de junio de 2020, dio cumplimiento al fallo de 28 de agosto de 2014, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-001-2011-00585-00, pues le concedió a la tutelante «pensión de jubilación» con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2007 y en un monto de $1’793.180.
Que la acción de la referencia resulta improcedente, habida cuenta de que «lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con su decisión al dar por terminado el proceso ejecutivo» y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues la actora no Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 4 se halla en una situación que involucre afectación de sus prerrogativas constitucionales, máxime cuando devenga una «mesada» con la que puede suplir sus necesidades.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 12 de agosto de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el de 17 de enero de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó liquidó el crédito exigido en el trámite ejecutivo promovido por la tutelante contra la UGPP (expediente 27001-33-33-002-2016-00068-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 5 sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 6 Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 7 del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante;
(ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 12 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo se 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 8 instauró el 30 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 18 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 3.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Resolución PAP 57053 de 10 de junio de 2011, la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social le negó a la tutelante la pensión gracia, puesto que no colmaba las exigencias legales para su concesión. b) La demandante incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado ente estatal (expediente 27001-33-31-001-2011-00585- 00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo enunciado en la letra precedente y el reconocimiento de la correspondiente prestación, asunto del que conoció el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión de Quibdó, que el 17 de julio de 2012 accedió a las pretensiones, al considerar que la actora satisfacía los requisitos estipulados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
En la sentencia se ordenó calcular el monto de la mesada «con base en el 75% del salario promedio devengado, durante el último año en el cual se causó el derecho pensional y demás factores salariales (prima de navidad, vacacional y de servicios), la cual se hará efectiva a partir de la fecha de adquisición de su status y se ajustará anualmente en las cuantías ordenadas por la ley». c) Contra la anterior decisión la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la demandante tenía la condición de docente nacional, por ende, no era destinataria de la prestación reclamada, desatado el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que la accionante se vinculó como profesora de entes territoriales antes de 1981, laboró allí por más de veinte (20) años y supera los cincuenta (50) de edad. d) El 1º de marzo de 2016 la tutelante promovió acción ejecutiva contra la UGPP (expediente 27001-33-33-002-2016-00068-00), con el fin de exigir el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 9 derecho 27001-33-31-001-2011-00585-00, asunto del que conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó, que el 7 de julio de esa anualidad libró mandamiento de pago «por la obligación de hacer y de pagar el retroactivo pensional causado debidamente indexado cada mayor valor pensional desde su causación y exigibilidad hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de allí por los intereses de mora» (sic para toda la cita). e) El 27 de julio de 2017 el Juzgado de conocimiento celebró «audiencia de decisión de excepciones de mérito», sin embargo, la parte ejecutada desistió de las que formuló en la contestación de la demanda, a lo que accedió aquel, por lo que dio por terminada la diligencia. f) El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó (i) el 17 de abril de 2018 dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación y ordenó que la UGPP le pagara a la demandante lo reclamado, al estimar que las pruebas arrimadas dan cuenta de que aquella es clara, expresa y exigible y la ejecutada no la había cancelado; y (ii) el 11 de septiembre de ese año corrió traslado de la liquidación del crédito allegada por la ejecutante, en la que se consignó que el capital y los intereses moratorios ascendían a $396’759.896 y $392’658.447, en su orden, para un total de $789’418.343. g) El 17 de enero de 2019 el a quo desestimó la liquidación presentada por la demandante y la calculó en $622’387.287, de los cuales $330’789.583 corresponden a capital y $291’597.703 a intereses moratorios, y fijó como costas del trámite $24’895.491, decisión que aquella apeló, con el argumento de que no era dable deducir los respectivos aportes a salud, porque ello mermaba sustancialmente el valor de la deuda, máxime cuando el ente encargado de realizar dicha retención es el Fosyga y no la UGPP. h) La precitada alzada fue desatada el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de confirmar la determinación judicial de primera instancia, al considerar que la obligación reclamada, de acuerdo con las sentencias que decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-001-2011-00585-00, es «el 75% del salario promedio devengado, durante el último año en el cual se causó el derecho pensional y demás factores salariales (prima de navidad, vacacional y de servicios), la cual se hará efectiva a partir de la fecha de adquisición de su status y se ajustará anualmente en las cuantías ordenadas por la ley».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 10 Que al calcular el monto de la deuda se deben descontar los aportes a salud, pues, de lo contrario, se tendrían en cuenta sumas de las cuales la actora no es titular, porque pertenecen al «Régimen Contributivo de Salud». 3.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»6. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra7.
En la solicitud de amparo la demandante sostiene que el proveído cuestionado incurre en defecto fáctico, en razón a que, al liquidar el crédito reclamado en el trámite ejecutivo 27001-33-33-002-2016-00068-00, descontó las cotizaciones a salud, actuación que carece de respaldo probatorio, puesto que los elementos de convicción que allí obran, en particular, las sentencias que decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31- 001-2011-00585-00, no instituyeron dicha deducción, la cual, valga anotar, redujo significativamente el monto del capital exigido, por tanto, de los intereses moratorios.
Además, no era dable efectuar la disminución, porque la UGPP no es la administradora de los aportes a salud. Con el fin de dilucidar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la acción ejecutiva es un mecanismo judicial a través del cual un acreedor pide del juez la ejecución en su favor de una obligación clara, expresa y exigible8 contraída por el deudor, que debe constar 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 11 en un documento emitido por este o en un fallo condenatorio, al que se denomina título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 4229 del CGP.
Una vez el beneficiario de la deuda promueva ese instrumento judicial, el juez determinará si el escrito adosado por aquel cumple las exigencias formales y sustanciales para ser considerado título ejecutivo, lo cual, de acontecer, origina la expedición del mandamiento de pago, que comporta «una providencia, que hace [las] veces de [auto admisorio,] por cuanto implica que [se] encontró que la demanda reunía los requisitos legales […]»10.
Luego de ello, se corre traslado de esa decisión a la parte ejecutada, con la finalidad de que proponga excepciones, y una vez agotado el trámite al que están sometidas y de no prosperar parcial o totalmente, se ordena (i) seguir adelante con la ejecución, (ii) efectuar los correspondientes avalúos de los bienes que llegaren a estar embargados, y (iii) liquidar el crédito y las costas, etapa en la que las partes establecen el monto de la deuda11 (constituida por el capital y los intereses), del cual se corre traslado, para que, posteriormente, el juez determine si lo aprueba o no. Cabe advertir que el numeral 3 del artículo 446 del CGP señala que el juez está facultado para modificar la liquidación del crédito presentada por alguna de las partes, en consecuencia, variar el monto que se consignó en el auto que libró mandamiento de pago, pues involucra un momento procesal oportuno para garantizar que la cuantía de la deuda que se ejecuta esté acorde con lo que verdaderamente el demandado le debe al acreedor, lo que, dicho sea de paso, constituye un control de legalidad de las actuaciones procesales en el asunto ejecutivo, dado que permite ajustarlas a la realidad12.
Por otra parte, en lo concerniente a la pensión gracia, esta fue creada a través de la Ley 114 de 191313 y es considerada una prestación de carácter especial otorgada a los docentes de entidades territoriales, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad 9 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […]». 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso: parte especial. Dupré Editores. 2017. Bogotá. P. 534. 11 Consejo de Estado, sección primera, auto de 13 de noviembre de 2014, C. P. María Elizabeth García González, expediente 05001-23-33-000-2014-00259-01. 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto de 28 de noviembre de 2018, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 23001-23-33-000-2013-00136-00. 13 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 12 educativa. Tal beneficio les fue extendido a los maestros de secundaria, normales e inspectores (Ley 116 de 192814) y, posteriormente, a los del nivel secundario (Ley 37 de 193315). Asimismo, el Decreto 81 de 197616 dispuso que la concesión de la referida pensión estaba a cargo de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, lo que también previó el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 198917, en los siguientes términos: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […].
Ahora bien, el artículo 4º de la Ley 91 de 1989 estipula que «[s]erán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley […]» y sus recursos están constituidos por «[e]l 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado» y «[e]l 5% de cada mesada pensional que pague […] incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados».
En ese sentido, el artículo 161 (numeral 2) de la Ley 100 de 199318 consagra que los «integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 15 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 16 «Por el cual se trasladan unas funciones a la Caja Nacional de Previsión Social». 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 13 cual vinculen a los trabajadores», les asiste el deber de «contribuir al financiamiento» del referido sistema, para lo que deben efectuar cumplidamente la «cotización al Régimen Contributivo de Salud», a la que están sujetas todas las pensiones, de acuerdo con el artículo 28019 ibidem.
Por su parte, el artículo 81 (inciso 4º) de la Ley 812 de 200320 establece que «[e]l valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003». Del anterior recuento normativo, se colige que los docentes destinatarios de la pensión gracia deben cotizar a salud por recibir esa prestación, lo que fue avalado por la Corte Constitucional21, en los siguientes términos: […] no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario, se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.
El pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia. Dicha postura coincide con la del Consejo de Estado22, que dijo: […] sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. […] la mesada de pensión gracia no se encuentra exenta del descuento para salud, ni goza de un porcentaje inferior o diferente al previsto tanto para los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, como para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 19 «Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones […] serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones […]». 20 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». 21 Sentencia T-546 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 25000-23-42-000-2014-02587-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 14 En virtud de lo expuesto, se concluye que los docentes que reciben pensión gracia están obligados a efectuar las cotizaciones a salud, conforme lo prevén las precitadas normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
En el sub lite se evidencia que en la providencia cuestionada, al liquidar el crédito dentro del trámite ejecutivo 27001-33-33-002-2016-00068-00, se descontaron de las mesadas adeudadas los aportes a salud, lo que para la actora comporta defecto fáctico, porque, a su juicio, esa deducción carece de respaldo probatorio, dado que en los elementos de convicción que allí reposan, en particular, en las sentencias que decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-001-2011-00585-00, no se instituyó dicha disminución. Analizada la normativa correspondiente, la Sala estima que la forma como se realizó la liquidación del crédito en el asunto ejecutivo 27001-33-33-002- 2016-00068-00 se ajusta al ordenamiento jurídico, por cuanto la pensión gracia, tal como se estudió en precedencia, está sujeta a los aportes a salud, por tanto, las sumas atañederas a ese concepto no pertenecen a la accionante, sino al sistema general de seguridad social en salud, por consiguiente, no integran la deuda reclamada en las referidas diligencias, situación que imponía excluirlas, tal como aconteció. En ese orden de ideas, no era factible, contrario a lo aseverado por la actora, que el capital exigido por la presunta omisión de la UGPP de atender la condena impuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-001-2011-00585-00, se calcule sin los descuentos de las cotizaciones a salud, a las cuales están sujetas todas las pensiones, inclusive, la de gracia, conforme se concluyó en líneas anteriores.
Ahora bien, la demandante sostiene que no era dable que las autoridades accionadas descontaran los aportes a salud, porque la UGPP no es la administradora de esos recursos, argumento que para la Sala carece de asidero jurídico, toda vez que a aquel ente le asiste el deber legal de hacer las mencionadas deducciones cuando otorguen pensiones, entre estas, la pensión gracia, circunstancia que imponía aplicarlos al momento de liquidar el crédito dentro del trámite ejecutivo 27001-33-33-002-2016-00068-00.
Sobre este Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 15 aspecto, el Consejo de Estado23 señaló: […] los descuentos operan por mandato legal, es decir, no se requiere de decisión judicial que los ordene taxativamente, por el contrario, es la Administración la que, al momento de otorgar cualquier reconocimiento pensional, debe ajustarse a los parámetros establecidos en las leyes que regulan la prestación social reconocida, entre ellos, efectuar las deducciones a que haya lugar.
De acuerdo con lo expuesto, como la UGPP debe descontar los aportes a salud cuando le conceda la pensión gracia a la demandante, era procedente que las autoridades accionadas los restaran del capital reclamado, así en los fallos que decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-001-2011-00585-00 no se hubiere dispuesto nada sobre el particular, comoquiera que para realizarlos no es indispensable una orden judicial, en razón a que involucra un mandato legal de obligatorio cumplimiento, y ellos no integran la deuda, puesto que su titularidad no recae en la tutelante, sino, se reitera, en el sistema general de seguridad social en salud.
Además, aunque en el auto que libró mandamiento de pago dentro del asunto ejecutivo 27001-33-33-002-2016-00068-00 no se hizo alusión alguna a los descuentos de salud, ello no impedía que las autoridades accionadas los dedujeran al momento de liquidar el crédito, por cuanto esta etapa está instituida en los procedimientos de esa naturaleza, con el fin de que el juez, en el ejercicio de un control de legalidad de las actuaciones, determine la cuantía real de la deuda, como sucedió. Así las cosas, la deducción efectuada en la providencia cuestionada, que liquidó el crédito reclamado en el expediente 27001-33-33-002-2016-00068- 00, goza de respaldo normativo y jurisprudencial y no comporta una inferencia arbitraria de los elementos de convicción que allí obran.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, dado que la decisión judicial censurada no involucra defecto fáctico. 23 Sección segunda, subsección B, sentencia de 31 de enero de 2019, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 63001-23-31-2012-00099-00. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00417-00 Actora: Sixta Tulia Herazo Hurtado 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Sixta Tulia Herazo Hurtado, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS