Micelio
11001031500020250163700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-19

Radicación interna: 2527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Harol Enrique Borda Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera, Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01637-00 Accionante: Harol Enrique Borda García Accionado: Alcaldía Municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Harol Enrique Borda García en contra de la Alcaldía Municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha, de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 18 de marzo de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos de petición, debido proceso y trabajo, los que considera vulnerados por la Alcaldía Municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha, con ocasión de la expedición de las Resoluciones 083 del 7 de marzo, 232 del 1.° de abril y RO 4422 de 2016, RO 12019 y RO 12194 de 2018, y RO 2464161 y RO 2464131 de 2023 y de la falta de respuesta de la solicitud del 30 de agosto de 20243; por la Secretaría de Movilidad de Bogotá ante la falta de respuesta a la solicitud radicada el 10 de diciembre de 2024; y por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debido a la presunta mora en el trámite impartido 1 Índices 2, certificado 100DBF815EF087D1 FCD423555452B87C 7316E50431EBE127 F61BD7D105DEEFB1 y 9 de SAMAI contentivo del escrito de subsanación de la acción de tutela, certificado 50419500D1127699 B9AB181FFB64F7B4 54F3F6B8033C7510 956DA531AC45AF57. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado A3109DF9E3E27038 EA7D703A198404FF A2F25E94BA2EAE16 50D79772513B1132. 3 Si bien el accionante en los escritos iniciales, obrantes a índices 2, certificado 100DBF815EF087D1 FCD423555452B87C 7316E50431EBE127 F61BD7D105DEEFB1 y 9 de SAMAI, certificado 50419500D1127699 B9AB181FFB64F7B4 54F3F6B8033C7510 956DA531AC45AF57, hace referencia a que la solicitud fue radicada el 21 de agosto de 2024, en memorial visible a índice 28 de SAMAI, certificado 6B3F344042A7C983 5D8CD0291B6364C8 279C8B394D4F1951 358750BF11043955, aquel aporta los documentos requeridos mediante auto del 19 de mayo de 2025, a partir de los cuales la Sala advierte que dicho escrito data del 30 de agosto de 2024. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01637-00 Accionante: Harol Enrique Borda García Accionado: Alcaldía municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia a los procesos de radicados 11001333400320230057100 y 25000233600020240017500, respectivamente. 2.

Hechos 2.1. El accionante relata que el 7 de enero de 2016 ocurrió un accidente entre dos vehículos de transporte público, lo que desencadenó la imposición del comparendo n.º 2575400000001161870 en su contra, por conducir en presunto estado de alicoramiento. En consecuencia, fue sancionado por la Secretaría de Movilidad de Soacha, a través de las Resoluciones 083 del 7 de marzo y 232 del 1.º de abril de 2016, con la suspensión de su licencia de conducción por seis años y la imposición de multas equivalentes a 360 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.

Manifiesta la parte actora que, posteriormente, la Secretaría de Movilidad de Bogotá reconoció las irregularidades en el procedimiento administrativo referido y determinó renovar su licencia de conducción en julio de 2016. 2.3. Aduce que, en el mes de septiembre de 2016, mientras conducía un vehículo de transporte público, un agente de policía de tránsito lo detuvo por dejar y recoger pasajeros en sitios no permitidos y, al momento de verificar sus documentos, le informó que retendría el vehículo y su licencia de conducción, pues tenía una sanción vigente contenida en las resoluciones 232 y 4422 de 2016. 2.4.

Luego, con ocasión de lo anterior, el señor Borda García presentó demanda en ejercicio de “los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación, Ministerio de Defensa y otros, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, radicado 11001333400320230057100.4 Igualmente, interpuso una segunda demanda contra la Nación, Ministerio de Transporte y otros ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, radicado 250002336000202400175005. 4 Formato onedrive, archivo denominado “030 auto inadmite […]”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado C8613673ACAEE2DC 7A3C910CB7F7D73E E8D44B8136091C37 17E4A28B1D301A02. 5 Consúltese el proceso ordinario en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202400175002500023 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01637-00 Accionante: Harol Enrique Borda García Accionado: Alcaldía municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.5.

El actor afirma que presentó solicitud ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá con el fin de que se declarara la prescripción de comparendos. 2.6. Relata que la Alcaldía Municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad, le impuso sanciones, además de las referidas en el numeral 2.3, a través de las siguientes Resoluciones: - RO 4422 de septiembre de 2016: multa de $810.000. - RO 12019 del 16 de abril de 2018: multa de $1.469.046. - RO 12194 del 24 de mayo de 2018: multa de $387.962. - RO 2464161 del 14 de septiembre de 2023: multa de $552.900. - RO 2464131 del 14 de septiembre de 2023: multa de $278.600. 3.

Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo: 3.1. A la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha emitido respuesta alguna frente a las siguientes solicitudes presentadas el a. 30 de agosto de 20246 ante la Gobernación de Cundinamarca, remitida por competencia a la Secretaría de Movilidad de Soacha; y b. 10 de diciembre de 2024 ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá. 3.2.

El 14 de noviembre de 2023 interpuso “proceso contractual en reparación directa integral, ejerciendo el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho”, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y asimismo, radicó otra demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, “las autoridades judiciales hayan respon[dido] a sus requerimientos”; lo que ha generado una vulneración de su derecho al debido proceso. 3.3.

El señor Borda García afirma tener cargadas las órdenes de comparendos 257540000000116870, 25754000000014139446, 25754000000019206836, 6 Si bien el accionante en los escritos iniciales, obrantes a índices 2, certificado 100DBF815EF087D1 FCD423555452B87C 7316E50431EBE127 F61BD7D105DEEFB1 y 9 de SAMAI, certificado 50419500D1127699 B9AB181FFB64F7B4 54F3F6B8033C7510 956DA531AC45AF57, hace referencia a que la solicitud fue radicada el 21 de agosto de 2024, en memorial visible a índice 28 de SAMAI, certificado 6B3F344042A7C983 5D8CD0291B6364C8 279C8B394D4F1951 358750BF11043955, aquel aporta los documentos requeridos mediante auto del 19 de mayo de 2025, a partir de los cuales la Sala advierte que la solicitud data del 30 de agosto de 2024. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01637-00 Accionante: Harol Enrique Borda García Accionado: Alcaldía municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 25754000000019213504, 110010000000391089048, 11001000000039188576, por conducir un vehículo en estado de alicoramiento, superar la velocidad máxima permitida, recoger y dejar personas en indebidas partes, usar vehículo para una operación indebida, parquear en sitio prohibido, no tener vigente la revisión técnico mecánica, con el agravante de conducir con licencia de conducción suspendida, sin embargo, la Secretaría de Movilidad de Soacha no realizó la notificación de estos comparendos a la última dirección registrada de aquel; con lo cual se transgredió el derecho al debido proceso. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “HAROL ENRIQUE BORDA GARCIA Solicita, que ante la vulneración de los derechos fundamentales “de petición”, “de trabajo”, “Habeas data”, “Buen nombre”, “Accesibilidad a la Justicia”, “Debido proceso Judicial y Administrativo”, los cuales vienen siendo recurrentemente, transgredidos, por la entidad accionada SECRETARÍA DE MOVILIDAD BOGOTÁ, → y Demas Autoridades, Entidades e Instituciones Gubernamentales Jurídicas, Administrativas, Comerciales y Sanitarias, públicas y privadas vinculadas, → por tanto se solicita a las Honorables Corporaciones encargadas de impartir Justicia, ordenar el cumplimiento inmediato de los principios quebrantados al Actor y su Núcleo Familiar relacionados como victimas dentro del proceso contractual: 1.6.- Solicita la parte Actora, se anule la Resolución No. 083 del 07 de marzo de 2016, Confirmada con la Resolución 232, del 01 de Abril de 2016,“Por medio de la cual se resuelve sobre la responsabilidad contravencional y la suspensión de licencia de Conducción por conducir bajo el efecto de bebidas embriagantes” […] ii) por tanto a título de restablecimiento del derecho se anule la anotación de responsabilidad contravencional en los registros de base de datos locales, es decir en el SIMIT, RUNT, SERT, FEDEMUNICIPIOS y SICON de la SECRETARIA DE MOVILIDAD; igualmente, pide se elimine la anotación de Cancelación de la Licencia de Conducción por Providencia. iii) además, reclama que se descarte la orden de cobro coactivo por la multa impuesta mediante el acto que incurrió en indebido proceso, e irregular Actuación administrativo; relacionada con el comparendo, 257540000001161870, el cual fue impugnando desde mayo de 2016 conjuntamente se solicita derogar el delito por conducir en estado de alicoramiento y/o sustancias sicoactivas, enterándose el Accionante algunos años después le fue cancelada la licencia de conducción por providencia como se expone en Declaración Certificada Juramentada, anexa al procedimiento Judicial, iv) después de ocurridos los hechos impugnados, aparecen cinco multas, que estaban cargados a su nombre en la plataforma SIMIT,RUNT, SERT, FEDEMUNICIPIOS y SICON de la SECRETARIA DE MOVILIDAD. 1.7.- Por cuenta de la entidad accionada con la permisividad del Estado y sus instituciones, descritos de la siguiente manera, a).- Eliminar el cobro por la suma de Veintiséis millones Doscientos Veintidós mil Novecientos Noventa y Cuatro mil ($26.222.994.) pesos m/cte), b) demostrada la Inocencia del Accionante dentro de esta Acción Irregular Civil Administrativa y Gubernamental, solicito sea restablecido el Historial del Actor, c) además se certifique que ha sido por medio de este procedimiento Contractual se han declarado improcedentes las infracciones, evitando Que se intente prescribir las multas por caducidad de la Acción, sepultando información del daño causado, siendo esta la manera en que Secretaria de Movilidad, intentando quedar exceptuada del pago correspondiente por los perjuicios Causados; por tanto, anexo el 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01637-00 Accionante: Harol Enrique Borda García Accionado: Alcaldía municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Historial de Simit Reciente y di data especifica de cada una de las multas… más los intereses moratorios se liquiden en costas a título de indemnización por perjuicios morales y a la vida de relación causados y por daño a su imagen personal, solicitó que se restituya a manera de indemnización la suma de $122.217.500. por perjuicios causados en indebido proceso. 1.8.- Anular El comparendo consiguiente a la resolución prescrita en el punto anterior fue impuesto en Septiembre de 2016, infracción C19 y Conducir con licencia suspendida, Generando Resolución RO 4422 del Comparendo N. 25754000000014139446 por el valor de Ochocientos Diez mil ($810.000.oo pesos m/cte), conduciendo el vehículo de Transporte Publico URI-331, en el Municipio de Soacha/Cundinamarca […] más los intereses moratorios que se liquiden en costas, por daño a su imagen personal, solicito se restituya a manera de indemnización la suma $29.376.590. por perjuicios causados en indebido proceso. 1.9.- Anular El comparendo consiguiente a la resolución prescrita en el punto anterior fue impuesto el Dieciséis (16) de Abril de 2018, infracción D12 y Conducir con licencia suspendida, Generando Resolución RO12019 Comparendo N. 25754000000019206836 por el valor de un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil cuarenta y seis ($1.469.046.oo pesos m/cte) conduciendo el vehículo de Transporte Publico JUF – 515, en el Municipio de Soacha/Cundinamarca […] más los intereses moratorios que se liquiden en costas, por daño a su imagen personal, solicito se restituya a manera de indemnización la suma de $59.376.590. por perjuicios causados en indebido proceso. 1.1.0.- Anular El comparendo consiguiente a la resolución prescrita en el punto anterior fue impuesto el Veinticuatro (24) de Mayo de 2018 infracción B01 y CONDUCIR CON LICENCIA SUSPENDIDA Generando Resolución RO12194 del Comparendo N. 25754000000019213504 por el valor de trescientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y dos ($ 387.962.oo pesos m/cte) conduciendo el vehículo particular SEG – 965, en el Municipio de Soacha/Cundinamarca […] más los intereses moratorios que se liquiden en costas, por daño a su imagen personal, solicito se restituya manera de indemnización $9.376.590. por perjuicios causados en indebido proceso. 1.1.1.- Anular El comparendo consiguiente a la resolución prescrita en el punto anterior fue impuesto el 14 de Septiembre de 2023, infracción C35 y CONDUCIR CON LICENCIA SUSPENDIDA, Generando Resolución RO2464161 del Comparendo N. 110010000000391089048, por el valor de Quinientos Cincuenta y Dos mil Novecientos ($552.900., pesos m/cte), conduciendo el vehículo particular SOA-235 en Bogotá D.C […] más los intereses moratorios que se liquiden en costas por daño a su imagen personal, solicito que se le restituya a manera de indemnización $19.376.590. por perjuicios causados en indebido proceso. 1.1.2 - Anular El comparendo consiguiente a la resolución prescrita en el punto anterior fue impuesto, el Catorce (14) de Septiembre Generando Resolución RO 2464131 del Comparendo N. 11001000000039188576 por el valor de Doscientos Setenta y Ocho mil Seiscientos ($278.600.oo pesos m/cte), conduciendo el vehículo particular SOA-235, en Bogotá D.C. 1.1.3.- SOLICITA decretar, la prescripción del derecho a ejercer la acción de cobro coactivo, de las obligaciones COMPRENDIDAS POR LOS COMPARENDOS EN REFERENCIA, DENTRO DE esta Acción Constitucional, para que el ACTOR HAROL ENRIQUE BORDA GARCIA sea excluido de la lista de infractores de la página del SIMIT, RUNT, SERT, FEDEMUNICIPIOS, SICON y demás base de datos donde aparezca como deudor de las compromisos enunciadas, OBLIGAR a la SECRETARIA DE MOVILIDAD, para que entregue las copias, certificaciones, paz y salvos de la gestión De cada comparendo para que sea sustentada la veracidad de los mismos. 1.1.4.- SOLICITA A LA SECRETARIA DE MOVILIDAD;

ANULAR la Orden de Cancelación de Licencia de Conducción por Providencia, desvirtuando las Resoluciones, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01637-00 Accionante: Harol Enrique Borda García Accionado: Alcaldía municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que fueron generadas por los Comparendos descritos, en indebido proceso Administrativo, RESTITUIR EN COSTAS a manera de indemnización por daño a la imagen personal la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($239.723.860 PESOS M/CTE) 1.1.5.- SOLICITA, a la Secretaria de Movilidad Distrital, otorgue una Nueva Licencia de Conducción, para que el Actor HAROL ENRIQUE BORDA GARCIA […] 1.1.7.- SOLICITO que, por intermedio de este mecanismo de transición, se OBLIGUE a generar un IMPULSO PROCESAL y UNA IVESTIGACION DISCIPLINARIA dentro del Asunto en Referencia EN CONTRA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, DESPACHO 000, SECCION TERCERA ORAL, MAGISTRADO(A) PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, EXP 25000233600020240017500 y al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE LA SECCION PRIMERA ORAL DE BOGOTA EXPEDIENTE 11001333400320230057100.

Por obrar de mala fe y retrasar el procedimiento en referencia inscrito en los despachos expuestos. 1.1.8. - DEROGAR, los Delitos que le fueron encausados al Actor; HAROL ENRIQUE BORDA GARCIA, confirmando la Inocencia del ACCIONANTE librándolo de la culpabilidad, nexo y/o disposición, en cada una de las presuntas acciones quebrantadas por el hoy día DEMANDANTE.

En lo que se refiere a la Restitución en costas, por la SECRETARIA DE MOVILIDAD, quienes otorgaran los valores descritos en esta providencia por incurrir en irregularidades dentro de las Actuaciones Administrativas contenidas los comparendos referidos. 1.1.9.- PERMITIR, el Restablecimiento del Buen Nombre y Derecho al trabajo, Otorgando al señor HAROL ENRIQUE BORDA GARCIA, UNA NUEVA LICENCIA DE CONDUCCION, además de presentar unas disculpas institucionales por los agravios causados al Hoy Demandante. 1.2.0.- El CUMPLIMIENTO de los puntos anteriores, No exonera a las ACCIONADAS de las Pretensiones contenidas dentro del Proceso Contractual General en Reparación Directa establecido Ante las Corporaciones de Justicia descritas como originarios de esta providencia. 1.2.1.- SOLICITO AL HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SOMETER A REVISION EL PROCEDIMIENTO EN REFERENCIA, además que por la LEY DE UNION JURISPRUDENCIAL sea adjudicado a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA SUBSECCION C, mediante el radicado establecido, para gestionar la tutela, debido a las falencias esgrimidas por las Corporaciones de Justicia que hasta la fecha han demostrado una gran deficiencia ACTUANDO discriminatoriamente con el ACCIONANTE, NUCLEO FAMILIAR y GESTOR JURIDICO”7. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 21 de abril de 20258 el despacho ponente admitió la acción de tutela. También dispuso la notificación a las partes. 7 Índice 9 de SAMAI contentivo del escrito de subsanación de la acción de tutela, certificado 50419500D1127699 B9AB181FFB64F7B4 54F3F6B8033C7510 956DA531AC45AF57, folios 5 al 8. 8 Índice 11 de SAMAI, certificado BC8970F9C70DEBC6 F9219CEFE3C0B5D2 499E7DCC66940F53 FF72690EE04FC514. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01637-00 Accionante: Harol Enrique Borda García Accionado: Alcaldía municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.

El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera9 explicó que el 14 de noviembre de 2023 el señor Borda García interpuso demanda que corresponde a “los medios de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, Reparación Directa y Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, la cual fue inadmitida por medio del auto del 25 de marzo de 2025, providencia que fue notificada por estado el 26 del mismo mes y año, por lo que hasta el 9 de abril del referido año aquel contaba con la oportunidad para radicar memorial de subsanación. Sin embargo, no se presentó documento alguno que se pronunciara sobre lo solicitado.

Posteriormente, el 29 de abril de 2025, el proceso fue ingresado al despacho para resolver lo correspondiente. En consecuencia, afirma que no existe vulneración por parte del juzgado respecto a la situación particular planteada por el accionante. Además, advierte que muchas de las actuaciones propuestas por el accionante con el ánimo de controvertir la orden de comparendo emitida en su contra son confusas y poco técnicas, de ahí que también haya sido complejo el estudio de su demanda.

Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente al no configurarse mora o vulneración alguna, porque se pretende desconocer los trámites ordinarios, aunado a que existe una alta carga de trabajo en dicho juzgado. 5.3. La Alcaldía Municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad10 informó que el accionante interpuso 3 solicitudes con el fin de obtener la prescripción de los comparendos 25754000000019213504 del 24 de mayo de 2018, 25754000000014139446 del 1.° de febrero de 2017 y 25754000000019206836 del 16 de abril de 2018, las cuales fueron atendidas mediante los Oficios a. SM- DESPACHO-346-2024 del 21 de junio de 2024, notificado el 6 de agosto del mismo año al correo electrónico bordagarciaharolenrique@gmail.com, mediante el cual se le informó al hoy accionante que los procesos de cobro coactivo producto de los referidos se encuentran vigentes, pues no operó el fenómeno de prescripción, razón por la cual no se accedió a la solicitud; aunado a la posibilidad de eliminar la anotación de la obligación de las plataformas SIMIT, RUNT y otras, por tratarse de 3 obligaciones vigentes; b. SM-DESPACHO-571-2024 del 12 de agosto de 2024, notificado el 20 del mismo mes y año al correo electrónico 9 Índice 18 de SAMAI, certificado E77683C0220EF7F1 D16CECDF5FA2D469 9D8BA0A26EA22D6A B5B9DE873D3DEEC7. 10 Índices 19 de SAMAI, certificado 03BF71AE177AB79B C236CBBB21ABE4D2 0318AB9373787639 B07319707D08C183 y 26, certificado 859949CF7DCEE755 B18C8125C241F8EF 96B5E4C9863A88A4 D5A3CCC697D29CB0. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01637-00 Accionante: Harol Enrique Borda García Accionado: Alcaldía municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia bordagarciaharolenrique@gmail.com, en el entendido de reiterar el contenido del oficio referido en el anterior literal, pues no se evidenciaron nuevos elementos materiales probatorios o información adicional que cambiara la decisión inicialmente emitida; y c. SM-ID-115899 del 9 de abril de 2025, notificado el mismo día al correo electrónico solucioneslegales20@gmail.com, en el que se insistió en lo resuelto previamente.

En consecuencia, sostuvo que no se transgredió derecho fundamental alguno al accionante, ya que se evidencia su intención de revivir lo pretendido en las solicitudes radicadas. 5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A11 sostuvo que no existe mora en el trámite del medio de control de radicado 25000233600020240017500, porque estuvo a cargo del despacho sustanciador el 4 de abril de 2024, luego mediante auto del 28 de mayo de 2024 fue remitido por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá. Esa decisión se notificó el 29 de mayo de 2024 y ante la ausencia de algún pronunciamiento o recurso de la parte demandante, cobró firmeza el 2 de julio del mismo año. Finalmente, señala que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 5.5.

La Secretaría de Movilidad de Bogotá no se pronunció.12 5.6. El señor Harol Enrique Borda a través de memorial13 allegó respuesta al requerimiento efectuado mediante auto del 19 de mayo de 2025, en el entendido de aportar la solicitud del 30 de agosto de 202414. Igualmente, manifestó su inconformidad frente al auto del 25 de Marzo de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, en el marco del proceso de radicado 11001333400320230057100, mediante el cual se resolvió inadmitir la demanda e insiste en la presunta mora judicial por parte de aquel y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.15 11 Índice 20 de SAMAI, certificado 1705CB7A4408987B A9B3593A959813F0 65ADFC46B501B837 31C74F3ED55F1333. 12 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Secretaría de Movilidad de Bogotá hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 14 de SAMAI y al requerimiento efectuado mediante auto del 19 de mayo de 2025 visible a índice 22, certificado BE81AC4A563B606F 7E9A89B4CBCBEF9F 0AF4BB67922F980B 2120439E052841C2. 13 Índice 28 de SAMAI. 14 Índice 28 de SAMAI, certificado 6B3F344042A7C983 5D8CD0291B6364C8 279C8B394D4F1951 358750BF11043955. 15 Índice 28 de SAMAI, certificado D80DC58E2A5A4263 F8C7B15E44626AF2 259486C8249F87B4 BB1B7CEBA4566758. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01637-00 Accionante: Harol Enrique Borda García Accionado: Alcaldía municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Harol Enrique Borda García en contra de la Alcaldía Municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha, de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Verificación del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 2.1. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.

En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante un agente oficioso cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Así también, el artículo 13 del mismo cuerpo normativo señala que el mecanismo constitucional se debe dirigir en contra de la autoridad pública que presuntamente hubiere amenazado o vulnerado el derecho fundamental invocado. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento16 y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados.17 16 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. 17 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01637-00 Accionante: Harol Enrique Borda García Accionado: Alcaldía municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Respecto a la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte18 en los procesos judiciales correspondientes.

Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva o representar a los reclamantes, requieren de un poder especial19. 2.2. En el presente asunto se tiene que las pretensiones, en su totalidad, están enfocadas en la protección de los derechos de Harol Enrique Borda García, quien, por un lado, constituyó el extremo activo de la litis en los procesos de radicados 11001333400320230057100 y 25000233600020240017500 y, por el otro, tiene en su contra sendos comparendos por infracciones de tránsito cometidas, por ende, él es el legítimo titular de las prerrogativas iusfundamentales que se consideran conculcadas y que se pretenden salvaguardar con esta acción tuitiva.

No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por Harol Enrique Borda García en favor de Soluciones Integrales Corporativas, Asesorías Jurídicas profesionales digitales – virtuales – Bolívar y ACHE S.A.S., para interponer, específicamente, el depreco constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone, ab initio, la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. 2.3.

La Sala precisa que a través de auto del 21 de marzo de 2025,20 el despacho ponente resolvió inadmitir la presente acción, entre otras cosas, porque la parte actora no allegó el poder otorgado a Soluciones Integrales Corporativas, Asesorías Jurídicas profesionales digitales – virtuales – Bolívar y ACHE S.A.S, que la habilita para presentar esta tutela.

No obstante, dicho requerimiento no fue atendido. 2.4. Ahora bien, al revisar los medios de prueba, se observa un memorial visible a índice 28 de SAMAI, certificado 8682AD827640CCEF CAF0997DD10AA1D0 18 “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.

En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Corte Constitucional, auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.

Corte Constitucional, sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Índice 4, certificado 9D04E25E35C9D716 2FD801D451409F0B BE6C79A700CEC802 15509D5932F7DF32. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01637-00 Accionante: Harol Enrique Borda García Accionado: Alcaldía municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 008FC8EA7DE7EBFA 61EA62265FE95689, folios 5 al 7, mediante el cual el accionante allegó documento dirigido al Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, referencia “proceso contractual en inconstitucionalidad, con responsabilidad extracontractual del Estado”.

La Sala advierte que el contenido del documento citado no tiene la suficiente claridad de un poder especial para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio, aunado a que no se allegó certificado de existencia y representación legal que permita comprobar que el profesional del derecho Otto Garzón Bolívar sea el representante legal de la firma de servicios judiciales Soluciones Integrales Corporativas, Asesorías Jurídicas profesionales digitales – virtuales – Bolívar y ACHE S.A.S, pues únicamente se observa un documento denominado “declaración certificada juramentada de representación y existencia”,21 suscrito por el señor Borda García. Tampoco se puede sostener que el referido profesional del derecho actúe como agente oficioso de quien afirmó representar, en la medida en que, al observar los medios documentales allegados a este expediente, no se dilucida que Harol Enrique Borda García se encuentre imposibilitado para acudir, directamente o a través de apoderado, ante el juez de tutela, lo cual es una condición sine qua non de la mencionada agencia oficiosa. 2.5.

Finalmente, esta Subsección advierte que a índice 9, reposa documento suscrito únicamente por el hoy accionante y la señora Ada Luz García Ocampo, dirigido a la pluricitada firma de servicios judiciales, para “ejercer una sana y Libre defensa en favor de los afectados, implementando las Acciones necesarias, para que las partes ACCIONADAS; concurran ante la Jurisprudencia, para que por intermedio del Medio de Control Reparación Integral Directa, le sean Restaurados los principios básicos del derecho que han sido transgredidos […]”22, sin embargo, el poder que obra en el expediente fue otorgado específicamente para llevar a cabo un trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa y no para un escenario 21 Índice 28 de SAMAI, certificado 8682AD827640CCEF CAF0997DD10AA1D0 008FC8EA7DE7EBFA 61EA62265FE95689, folios 26 al 39. 22 Índice 9 de SAMAI, certificado 5209DBC734C0422A 7841942AB73E6892 EA90C1B51B1D0A5C EA6DF9CB69009098, folios 8 al 18. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01637-00 Accionante: Harol Enrique Borda García Accionado: Alcaldía municipal de Soacha, Secretaría de Movilidad de Soacha y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional como este.

En consecuencia, la Sala no puede considerar acreditada la legitimación en la causa con base en el documento referido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa