Radicado: 11001-03-15-000-2022-03803-00 Demandante: Omar Enrique Mendoza Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03803-00 Demandante OMAR ENRIQUE MENDOZA PÉREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas Acción de tutela.
Mora injustificada. Dilación en paso al despacho de recurso de apelación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Omar Enrique Mendoza Pérez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de julio de 20221, Omar Enrique Mendoza Pérez instauró acción de tutela, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO Ordenar al TRIBUNAL ORAL ADMINISTRATIVO Circuito de Sincelejo Sucre, no vulnerar los Derechos Fundamentales como son el DEBIDO PROCESO, ACCESO DE JUSTICIA y todo lo que considere Usted que me están vulnerando.
SEGUNDO Teniendo en cuenta que, con los nuevos parámetros legales, los medios para tener acceso al expediente son las plataformas suministradas por la rama judicial, que dichas actuaciones sean montadas en las plataformas digitales.” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2021, el señor Omar Enrique Mendoza Pérez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos de Sucre, en el que solicitó (i) declarar la nulidad del acto administrativo por el cual el demandado se negó a reconocerle sus prestaciones sociales y;
(ii) su reintegro “con el respectivo pago de salario y prestaciones sociales” 1 Índice 1 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03803-00 Demandante: Omar Enrique Mendoza Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, bajo el Radicado Nro. 70001-33-33-002-2021-00060- 00/01), que mediante sentencia del 24 de septiembre del 2021, accedió a las pretensiones del demandante, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, reconoció la relación laboral existente entre el actor y el Centro de Salud de Los Palmitos de Sucre, ordenó a este último pagar las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social y declaró la prescripción sobre ciertos periodos de servicios. 2.3.
El 8 de octubre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por auto del 16 de noviembre de 2021. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre a fin de tramitar la segunda instancia. 2.4. El 1º de diciembre del 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre repartió el asunto al despacho del magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque han transcurrido más de 7 meses desde que el recurso de apelación fue repartido al despacho del magistrado ponente, sin que este haya efectuado gestión alguna. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 15 de julio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Omar Enrique Mendoza Pérez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty; ordenó notificar en calidad de tercero a la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos de Sucre; dispuso efectuar las notificaciones pertinentes; y reconoció a la abogada Ana Milena Flórez Romero como apoderada judicial de la parte demandante. 4.2.
El magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, perteneciente al Tribunal Administrativo de Sucre informó que, aunque el reparto del recurso de apelación se realizó el 1º de diciembre de 2021, “el mismo nunca ha pasado a Despacho, por ende, el suscrito, como titular de este, no ha incumplido ninguna de sus obligaciones, consecuencialmente, no ha vulnerado, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno, pues, se itera, el expediente sigue en la secretaría del Tribunal”.
En consecuencia, solicitó la vinculación de la Secretaría de dicha Corporación y su consecuente desvinculación del trámite de tutela. Agregó que una vez enterado de lo ocurrido en el caso del tutelante, le solicitó a la Secretaría efectuar el paso al despacho del asunto. Informó que desde el 18 de diciembre de 2021 y hasta el 27 de marzo de 2022 estuvo en una incapacidad médica; y que como consecuencia de esa circunstancia del 28 de marzo hasta el 18 de abril de 2022 disfrutó del período de vacaciones correspondiente a la vacancia diciembre 2021 a enero de 2022, interrumpida por la incapacidad médica.
También indicó que se reintegró al cargo el 19 de abril de 2022 y, que a partir de ese momento “se han adelantado las actividades pertinentes para desatrazar (sic) el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03803-00 Demandante: Omar Enrique Mendoza Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho, toda vez que por el tiempo que duró mi incapacidad médica y el período de vacaciones, no se nombró reemplazo alguno y solamente se asignó funciones al Despacho de la Presidencia del Tribunal, con lo que obvio resulta, las labores se vieron bastante afectadas”. 4.3.
Mediante auto de 8 de agosto de 2022, el despacho ponente vinculó como demandado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre. Esta última fue notificada el 10 de agosto de 2022, a través de los correos electrónicos sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co y rcarvaja@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.4.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio en el curso de la tutela, pese haber sido debidamente notificada de la existencia de esta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre (ya sea por intermedio del magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty o, de la Secretaría de dicha Corporación) incurrió en mora injustificada, ya que a pesar de haberse efectuado el reparto del asunto en segunda instancia desde el 1º de diciembre de 2021, a la fecha de interposición de la acción de tutela, luego de 7 meses no se había remitido el expediente Nro. 70001-33-33-002-2021- 00060-00/01 al despacho del magistrado ponente. 3.
La mora injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”2. 2 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03803-00 Demandante: Omar Enrique Mendoza Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada.
En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso”3. Aunque la jurisprudencia citada refiere a procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa, toda vez que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios.
Por tanto, la ausencia de términos no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de plazos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad, previstos en el artículo 209 de la Constitución. 3.2. De otra parte, frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde debe valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, 3 Sentencia T-230 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Reiterada por la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2013 03180 00. Actora: Carmen Sofía Solís de Loaiza. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03803-00 Demandante: Omar Enrique Mendoza Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”. 3.3.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03803-00 Demandante: Omar Enrique Mendoza Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso porque desde el 1º de diciembre del 2021 (día en que se efectuó el reparto del medio de control en segunda instancia) al 12 de julio de 2022 (fecha en que presentó la acción de tutela) no se había realizado ninguna gestión procesal.
En el curso de la tutela, el magistrado ponente a quien se le asignó el asunto, informó que si bien el caso le correspondió por reparto, la Secretaría del Tribunal aún no había efectuado el correspondiente paso al despacho. Motivo por el cual no se había efectuado ninguna actuación judicial, pues el expediente no se encontraba en su poder.
Por su parte, la Secretaría de dicha Corporación guardó silencio en el trámite de tutela. Tras consultar el asunto mediante la página web https://samairj.consejodeestado.gov.co, la Sala encontró que el 22 de julio de 2022 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre efectuó el paso al despacho del proceso y que el 25 de julio de 2022 el magistrado ponente admitió el recurso de apelación. Tales gestiones fueron notificadas a las partes, como se advierte de la siguiente captura de imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03803-00 Demandante: Omar Enrique Mendoza Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, encuentra la Sala que actualmente la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.
Esto se debe a que, con ocasión de la interposición de la presente acción, el 22 de julio de 2022 el proceso pasó al despacho del magistrado a quien correspondió el asunto en segunda instancia, y a que, el 25 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto en el citado medio de control. 5.2. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que en el caso existió una mora injustificada y excesiva de parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, debido a que el asunto fue repartido desde el 1º de diciembre de 2021 y solo hasta el 22 de julio de 2022, con ocasión de la interposición de la acción de tutela de la referencia, la mencionada Secretaría remitió el expediente al despacho del magistrado ponente.
Lo cual retrasó, sin razón alguna, el curso natural del proceso. Y no existe justificación válida para que un asunto de mero trámite, como lo es el paso del expediente al despacho al que se repartió el asunto, se haya dilatado por más de 8 meses. Dicha gestión no implica complejidad jurídica, ni práctica. Por el contrario, se trata de un simple trámite administrativo.
Por lo que resulta censurable que transcurrido más de un semestre, este no se haya efectuado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03803-00 Demandante: Omar Enrique Mendoza Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se comprende que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre haya optado por guardar silencio en el curso de la tutela, pese a que fue vinculada a esta y debidamente notificada el 10 de agosto de 2022 mediante los correos sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co y rcarvaja@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Omisión en virtud de la cual deben tenerse por ciertos los hechos expuestos por la parte actora, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que ante el silencio de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, se desconocen las razones que permitieran explicar o justificar la demora advertida en el trámite de la segunda instancia del medio de control interpuesto por el accionante. 5.3.
Así las cosas, aunque la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas, se prevendrá a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre, conforme lo dispone el artículo 246 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las conductas omisivas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por Omar Enrique Mendoza Pérez.
Asimismo, se considera pertinente instar a la presidencia del Tribunal Administrativo de Sucre para que adopte los correctivos que estime necesarios con el fin de garantizar el trámite oportuno de las actuaciones que correspondan a la Secretaría General de esa Corporación. 5.4. Finalmente, y en relación con el caso concreto, destaca la Sala que si bien la Rama Judicial cuenta con varias plataformas digitales para la consulta de los proceso (Justicia Siglo XIX, TYBA, SAMAI), el historial de actuaciones de los procesos tramitados en el Tribunal Administrativo de Sucre también puede ser consultado a través del link https://samairj.consejodeestado.gov.co.
Esto, en atención a que la herramienta de consulta de procesos a la que se puede acceder mediante la página web de la Rama Judicial no se encuentra actualizada. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03803-00 Demandante: Omar Enrique Mendoza Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, en la anterior imagen se advierte que existe duplicidad en la información, pues aunque en el aplicativo Samai sí obran las actuaciones desplegadas en el medio de control interpuesto por Omar Enrique Mendoza Pérez, en la herramienta de búsqueda de procesos contenida en la página web de la Rama Judicial estas no aparecen.
Como lo ha advertido esta Sala de decisión, “el registro fiel de las actuaciones procesales en los sistemas de información y gestión de procesos de la Rama Judicial tiene estrecha relación con el principio de publicidad y, en esa vía, con el derecho al debido proceso de las partes. Más aún en los tiempos actuales, en los que con ocasión a la pandemia por Covid-19, aumentó el uso de estas plataformas tecnológicas como herramienta a disposición de los sujetos procesales y de los usuarios en general de la administración de justicia para hacer seguimiento a los casos de su interés. Es por lo anterior que, en atención a los principios de publicidad, buena fe y confianza legítima, los datos que registran en los sistemas de información deben ser concordantes con las actuaciones que obren en el expediente”7.
En este sentido, la Sala exhortará a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre para que realice los registros y actualizaciones que hagan falta con el fin de que las actuaciones judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento No. 70001-33-33-002-2021-00060-00/01 se puedan visualizar en tiempo real en el Sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, todo ello con el propósito de asegurar que los interesados puedan realizar un seguimiento inmediato del desarrollo del proceso en uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Prevenir a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las mismas conductas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por Omar Enrique Mendoza Pérez. 3.
Exhortar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre para que realice los registros y actualizaciones que hagan falta con el fin de que las actuaciones judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento No. 70001- 33-33-002-2021-00060-00/01 se puedan visualizar en tiempo real en el Sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, todo ello con el propósito de asegurar que los interesados puedan realizar un seguimiento inmediato del desarrollo del proceso en uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de abril de 2022, Exp.
No. 11001-03-15-000-2022- 00626-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03803-00 Demandante: Omar Enrique Mendoza Pérez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Instar a la presidencia del Tribunal Administrativo de Sucre para que adopte los correctivos que estime necesarios con el fin de garantizar el trámite oportuno de las actuaciones que correspondan a la Secretaría General de esa Corporación. 5.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO