1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00076 00 Accionante: Andrés Mauricio Quinceno Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2025 00076 00 Accionante: Andrés Mauricio Quinceno Arenas Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios I. Antecedentes. 1.1.
Encontrándose el presente asunto al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda que a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) interpuso, el señor Andrés Mauricio Quinceno Arenas en contra de las Resoluciones nro.
SSPD 20234400022145 del 11 de enero de 2023 “Por la cual impone una sanción” y SSPD 20244400027815 del 22 de enero de 2024 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), es menester realizar las siguientes consideraciones sobre el medio de control procedente y el cumplimiento de los requisitos formales para la admisión de la demanda. 1.2.
El presente medio de control fue radicado el 12 de marzo de 20251 y repartido a este Despacho el 14 del mismo mes y año2. II. Del medio de control procedente 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibidem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00076 00 Accionante: Andrés Mauricio Quinceno Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
A efectos de determinar el medio de control procedente en el presenten asunto, es preciso traer a colación lo resuelto en los actos administrativos enjuiciados: A. Resolución nro. SSPD 20234400022145 del 11 de enero de 2023. “RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P., identificada con el NIT 800063823-7 e inscrito en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) con el ID 330, violó el régimen de los servicios públicos domiciliarios al incurrir en la siguiente conducta: CARGO ÚNICO: INCUMPLIMIENTO DE LOS VALORES MÁXIMOS ACEPTABLES PARA LOS PARAMETROS FÍSICOS, QUÍMICOS Y MICROBIOLÓGICOS QUE DEBE CUMPLIR EL AGUA SUMINISTRADA EN LOS MUNICIPIOS DE BUENAVISTA, CIRCASIA, FINLANDIA, LA TEBAIDA, MONTENEGRO, PIJAO, QUIMBAYA Y SALENTO TODOS DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO EN LAS MUESTRAS TOMADAS EN EL AÑO 2020 RELACIONADAS EN LA TABLA 2, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 1575 DE 2007 Y LOS ARTÍCULOS 2, 4, 7, 9 Y 11 DE RESOLUCIÓN 2115 DE 2007 DE LOS ENTONCES MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER sanción de MULTA a EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P., a favor de la Nación, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($394.400.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE 2023 (340 SMLMV), por el INCUMPLIMIENTO DE LOS VALORES MÁXIMOS ACEPTABLES PARA LOS PARÁMETROS FÍSICOS, QUÍMICOS Y MICROBIOLÓGICOS QUE DEBE CUMPLIR EL AGUA SUMINISTRADA EN LOS MUNICIPIOS DE BUENAVISTA, CIRCASIA, FINLANDIA, LA TEBAIDA, MONTENEGRO, PIJAO, QUIMBAYA Y SALENTO TODOS DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO EN LAS MUESTRAS TOMADAS EN EL AÑO 2020 RELACIONADAS EN LA TABLA 2, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 1575 DE 2007 Y LOS ARTÍCULOS 2, 4, 7, 9 Y 11 DE RESOLUCIÓN 2115 DE 2007 DE LOS ENTONCES MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR que una vez en firme la presente resolución, el monto de la sanción impuesta deberá ser consignada en 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00076 00 Accionante: Andrés Mauricio Quinceno Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivo o cheque de gerencia en cualquiera oficina del Banco de Bogotá. Para tal fin, previamente, deberá enviar al correo tesoreria@superservicios.gov.co la información del pago a realizar.
De la misma forma, para realizar transferencia de fondos debe solicitar certificación bancaria a la misma dirección electrónica aquí citada. El prestador deberá acreditar el pago de la sanción dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente resolución al Doctor ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS, en calidad de Apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P., o a quien haga sus veces, quien podrá ser citado a los correos electrónicos: andres.quiceno@aqconsultorias.com 32 y contactenos@epq.gov.co33, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, haciéndole entrega de una copia de la misma, y advirtiéndole que CONTRA ESTA RESOLUCIÓN SOLAMENTE PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN ante la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN. De no ser posible la notificación personal, se dará aplicación a lo previsto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR la presente resolución, una vez en firme, a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para que continúe ejerciendo sus funciones de inspección y vigilancia sobre el prestador.
ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR la presente resolución al Alcalde del Municipio de Buenavista Quindío al correo electrónico contactenos@buenavista-quindio.gov.co, al Alcalde del Municipio de Circasia Quindío al correo electrónico alcaldia@circasia- quindio.gov.co, al Alcalde del Municipio de Filandia Quindío al correo electrónico contactenos@filandia-quindio.gov.co, al Alcalde del Municipio de Génova - Quindío al correo electrónico despacho@genova-quindio.gov.co, al Alcalde del Municipio de La Tebaida Quindío al correo electrónico contactenos@latebaida-quindio.gov.co, al Alcalde del Municipio de Montenegro - Quindío al correo electrónico contactenos@montenegro- quindio.gov.co, al Alcalde del Municipio de Pijao - Quindío al correo electrónico alcaldia@pijao-quindio.gov.co, al Alcalde del Municipio de Quimbaya Quindío al correo electrónico ventanillaunica@quimbaya- quindio.gov.co, al Alcalde del Municipio de Salento - Quindío al correo electrónico contactenos@salento-quindio.gov.co y a la GOBERNACIÓN DEL QUINDIO (PDA) al correo electrónico 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00076 00 Accionante: Andrés Mauricio Quinceno Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contactenos@gobernacionquindio.gov.co, conocimiento y fines pertinentes, conforme a su competencia.
ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su firmeza.” (Subrayas del Despacho) B. Resolución nro. SSPD 20244400027815 del 22 de enero de 2024 “RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR las solitudes probatorias presentadas por la Recurrente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria SSPD No. 20234400022145 del 11 de enero de 2023, proferida por la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente por medios electrónicos la presente resolución al Doctor ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS, en calidad de Apoderado especial y al señor JHON FABIO SUAREZ VALERO en calidad de Representante Legal de EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., o a quien haga sus veces, a los correos electrónicos: andres.quiceno@aqconsultorias.com 16 y contactenos@epq.gov.co17, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, advirtiéndole que contra esta Resolución esta NO PROCEDE RECURSO ALGUNO por encontrase agotada la actuación administrativa.
De no ser posible la notificación personal, se dará aplicación a lo previsto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR que el monto de la sanción impuesta sea pagado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, el cual debe ser acreditado por el prestador. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenta con la Plataforma de pagos que puede ser consultada en la página web: https://www.superservicios.gov.co/Empresas- vigiladas/Contribuciones-y- pagos/Plataforma-de-pagos?a=57478, digitando el NIT (Número de Identificación Tributaria), así como el dígito de verificación del prestador sancionado.
En dicha herramienta, podrá descargar el formato de pago ante las entidades bancarias, o realizar el pago de la sanción por PSE. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00076 00 Accionante: Andrés Mauricio Quinceno Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que el formato de pago no se encuentre disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes a fin de realizar el pago de la sanción, para lo cual deberán enviar correo electrónico a tesorería@superservicios.gov.co, indicando la información del pago que va a realizar y solicitando el envío del cupón de pago.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR la presente resolución, una vez en firme, a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para que continúe ejerciendo sus funciones de inspección y vigilancia sobre la prestadora.
ARTÍCULO SEXTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su firmeza.” (Subrayas del Despacho) Así, se advierte que dichos actos son de carácter particular debido a que en los mismos,se definió una situación jurídica concreta, esto es, la imposición de una multa por un monto de trescientos noventa y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($394.400.000) a las Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, por incumplir los valores máximos aceptables en los parámetros físicos, químicos y microbiológicos que debía observar el agua suministrada en los Municipios de Buenavista, Circasia, Finlandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento, todos del Departamento del Quindío, de acuerdo con las muestras tomadas en el año 2020.
Ello significa que, por regla general, la vía procesal para atacar la legalidad de dichos actos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, que expresamente advierte que cuando se trate de controvertir actos particulares, procede ese mecanismo de control judicial.
Ahora, tampoco se advierte que el libelo introductorio se enmarque en ninguna de las hipótesis en el artículo 137 del CPACA, para que proceda excepcionalmente el medio de control impetrado en contra de ese tipo de decisiones. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00076 00 Accionante: Andrés Mauricio Quinceno Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el caso puesto a consideración no se relaciona con la recuperación de bienes de uso público, no se advierte que los efectos nocivos de las resoluciones demandadas afecten en materia grave el orden político, económico, social o ecológico y no existe dentro del orden jurídico una excepción que permita tramitarla por dicho medio.
Ahora, en cuanto al numeral 1° del citado artículo 137, se evidencia que sí se generaría un restablecimiento automático del derecho, pues en caso de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas no solo se desvirtuaría su presunción de validez, sino que ello implicaría un restablecimiento automático de un derecho a favor de un tercero, que para este caso serían las Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, ya que se vería beneficiada en el sentido de no tener que cancelar el valor que le fue impuesto como sanción por la SSPD en el trámite del proceso sancionatorio.
En consecuencia, se adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. De la competencia El Consejo de Estado es competente para conocer los asuntos señalados en el artículo 149 del CPACA3, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080. Sin 3 “Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la 7 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00076 00 Accionante: Andrés Mauricio Quinceno Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, dicha disposición no establece que esta corporación esté facultada para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 20214, para efectos de definir la competencia es necesario ponderar el factor de la cuantía cuando sea el caso, que se determinará con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados. Así las cosas, para el caso en concreto el monto de la sanción aplicada a las Empresas Públicas del Quindío fue de trescientos noventa y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($394.400.000), es decir, que ese precio el que establece la cuantía. Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.” 4 “Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.” (Subrayas del Despacho) 8 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00076 00 Accionante: Andrés Mauricio Quinceno Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, el numeral 2 del artículo 155 del CPACA modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, previó que los Juzgados Administrativos cuentan con la capacidad de conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; veamos: “Artículo 155.
Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por su parte, el numeral segundo del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, señala: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.” (Subrayas del Despacho) En ese orden de ideas, este Despacho remitirá el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), ya que al atender los criterios de competencia, se tiene que es quien debe asumir conocimiento, debido a que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C, por la SSPD y el valor de la multa no excede los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En vista de lo anterior, el Despacho
RESUELVE
9 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00076 00 Accionante: Andrés Mauricio Quinceno Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: ADECUAR la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ORDENAR la remisión del expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.