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11001031500020250012101Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-03-25

Radicación interna: 2735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Liseth Joana Gonzalez Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00121-01 Demandante: LISETH JOANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala al declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional en la acción de tutela de la referencia. De acuerdo con la controversia que trae la actora, fue beneficiaria de una beca estudiantil cuyos requisitos se modificaron en el 2020 para que solo pudiera ser disfrutada por quien hubiera obtenido un promedio superior a 4.0 en el semestre inmediatamente anterior.

A su juicio, esa variación implica una regla que se le impuso de forma retroactiva, puesto que se trata de una exigencia respecto de un hecho pasado. Ahora bien, en el proyecto de sentencia aprobado por la sala mayoritaria se planteó que el asunto carece de relevancia constitucional, básicamente porque la actora propone una controversia meramente legal, que su argumentación sobre la valoración probatoria es insuficiente y que lo atinente a un presunto desconocimiento del precedente no es procedente por cuanto sobre la irretroactividad de los actos administrativos no existe postura unificada.

En cuanto a lo resuelto, comparto la declaratoria de improcedencia pero evidencio que el debate planteado por la actora no puede ser calificado como meramente legal, de hecho, no se expone ninguna norma ni interpretación normativa, sino que, a juicio de la actora, lo desconocido es que los actos administrativos no pueden tener efectos retroactivos, premisa que tiene respaldo jurisprudencial y doctrinario.

Nótese que la irretroactividad de las decisiones de las entidades públicas hace parte los elementos conformantes de la teoría general del acto administrativo, luego no puede calificarse como un debate legal. Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A su vez, en el proyecto se desestimó el estudio del posible desconocimiento del precedente aduciendo que, sobre la irretroactividad de los actos administrativos, «no existe postura unificada».

Sobre el particular, es importante tener en cuenta que, en efecto, esta corporación no ha emitido una providencia de unificación relativa a la mencionada figura, pero esto es porque no es un asunto sobre el que haya controversia, como se señaló previamente, la imposibilidad de que la administración adopte decisiones retroactivas es un elemento fundante de la actividad pública, por lo que no tiene base jurídica que se exija que dicho parámetro haya sido materia de unificación para poderse estudiar a través de la acción de tutela.

Ahora bien, verificado el expediente se puede evidenciar que dicho argumento (irretroactividad) fue expuesto por la actora tanto en la demanda como en la apelación dentro del proceso ordinario; no obstante, la autoridad accionada, aunque lo enunció en los antecedentes, no emitió ningún argumento de fondo sobre el particular, es decir, se trató de un asunto sobre el que debió pronunciarse y no lo hizo.

En ese sentido, aunque concuerdo en que el mecanismo constitucional es improcedente en este caso, considero que la razón adecuada era la falta de subsidiariedad por cuanto la actora contaba con la figura de la solicitud de adición de sentencia para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la presunta retroactividad del acto administrativo.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx