Micelio
25000234200020160199502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-11

Radicación interna: 4280-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Numael Olaya Escobar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución - intereses moratorios Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Numael Olaya Escobar.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La parte interesada formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de 8 de febrero de 2007 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-25- 000-2004-2565-00 instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social. 3.

La sentencia ordenó reliquidar la pensión la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios en la Rama Judicial tomando el 75% de la asignación 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mensual más elevada devengada en dicho año, efectiva a partir del 16 de marzo de 2002, así mismo, se dispuso que el cumplimiento de la decisión se efectuaría en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.

El ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial, dado que, desde la ejecutoria de la decisión y hasta su pago se generaron intereses moratorios a partir del día 23 de febrero de 2007, los cuales la entidad pública no ha sufragado a pesar de que el título ejecutivo contiene dicha orden. 5. Razón por la cual, solicitó que se librara mandamiento de pago contra la UGPP por la suma de $73.308.353 por concepto de intereses moratorios desde el 23 de febrero de 2007 y hasta que se verifique el pago, adicionalmente, requirió que se condena en costas a la parte ejecutada. 1.2.

Mandamiento de pago 6. El Tribunal por auto del 18 de diciembre de 2019 libró mandamiento de pago y corrió traslado durante el término de 30 días al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la UGPP con el efecto de que realizaran las intervenciones que consideraran pertinentes. 7. Posteriormente, en la providencia dictada el 25 de febrero de 2022, resolvió negativamente el recurso de reposición formulado por la entidad ejecutada contra esa decisión y corrió traslado de las excepciones formuladas por ella. 1.3.

Contestación de la demanda 8. La UGPP presentó escrito de defensa2 con las siguientes excepciones: 9. Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, indicó que los actos administrativos se encontraban amparados por la presunción de legalidad y le correspondía al ejecutante desvirtuar la presunción. 10.

Caducidad-pérdida de exigibilidad del título ejecutivo, aseguró que la demanda se radicó extemporáneamente, ya que, desde la ejecutoria de la sentencia invocada como título ejecutivo y hasta que se presentó el escrito, 26 de abril de 2016, transcurrieron más de 9 años, de esa forma, se superó el plazo de 5 años, contemplado por el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 o en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. 11.

No causación de los intereses durante el proceso liquidatorio de CAJANAL por tratarse de una circunstancia de fuerza mayor y caso fortuito- 2 Folios 106 a 112 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la obligación no es clara, destacó que según los artículos 65, 1615 y 1616 del Código Civil no se causaron intereses moratorios durante el trámite de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, no obstante, conforme al inciso segundo del artículo 1° del Decreto 254 de 2000 la falta de pago oportuno de las obligaciones de la institución liquidada se compensa únicamente con el reconocimiento de la desvalorización monetaria de los créditos, así, no generaron los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. 12.

Falta de integración del litisconsorcio necesario en pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social-Grupo de entidades liquidadas, explicó que el grupo de entidades liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social era la dependencia encargada de llevar los registros de pagos de CAJANAL y en ese orden el citado grupo debía definir el historial de pagos sobre la causa referida a efectos de delimitar con claridad la obligación a satisfacer si a ello hubiere lugar. 13.

Prescripción, sostuvo que, sin implicar el reconocimiento de derecho alguno, se proponía la excepción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del interesado de conformidad con las normas legales. II. SENTENCIA APELADA 14. El Tribunal dictó sentencia el 11 de mayo de 20233, ordenando seguir adelante con la ejecución contra la UGPP, declaró no probada la excepción de prescripción, así mismo, dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 y no condenó en costas. 15.

En primer lugar, respecto a las excepciones planteadas en la contestación de la demanda analizó que según lo prescrito por el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 para el cobro de obligaciones derivadas de un fallo únicamente se podrían alegar los medios exceptivos de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se fundamentaran en hechos posteriores a la providencia, además sería procedente alegar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida. 16.

Por lo dicho, afirmó que solamente sería viable pronunciarse sobre la excepción de prescripción, sin embargo, como la autoridad administrativa no explicó la fundamentación de aquella, sino que la formuló de forma general, la misma se declararía no probada. 17. En segundo lugar, especificó que los intereses moratorios aplicables al caso eran los regulados por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, así, 3 Minuto 22:45 a 31:21 de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de 11 de mayo de 2023.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iniciaron a generarse a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo que colocó fin al proceso, 5 de marzo de 2007 (sic), hasta el día anterior a la fecha del pago, 30 de noviembre de 2010, puesto que conforme a la liquidación efectuada por la UGPP, la orden dada a través de la Resolución 3145 de 5 de diciembre de 2007, se ingresó en nómina desde diciembre de 2010. 18.

Por lo tanto, concluyó que el órgano de previsión social adeudaba al accionante los intereses moratorios causado en el período citado, pues la condena ordenó a la UGPP reliquidar la prestación periódica y el reconocimiento de intereses moratorios en caso de pago tardío, y se demostró que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2007 y que la institución lo incluyó en nómina en el mes de diciembre de 2010, de ahí que, se generaron los intereses moratorios y no se acreditó el pago de éstos, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución por este concepto. 1.6.

Recurso de apelación 19. La parte ejecutada4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Explicó que la entidad dio cumplimiento total a la condena a través de la Resolución 003145 de 5 de diciembre de 2007 y que en los casos cuyas sentencias adquirieron ejecutoria antes del 24 de agosto de 2009, la reclamación de las acreencias pendientes debía realizarse en el período de 24 de agosto de 2009 al 24 de septiembre de dicha anualidad, de lo contrario se perdía la oportunidad de reclamar el pago de los intereses moratorios. 20.

De igual manera, enfatizó que la acción ejecutiva estaba caducada, ya que, desde la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el 22 de febrero de 2007, hasta la presentación de la demanda ejecutiva, el 22 de abril de 2016, trascurrió un término superior a 5 años que es el establecido por el numeral 11 del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por último, indicó que mediante la Resolución RDP 08770 de 21 de abril de 2023 se ordenó el pago de intereses moratorios por la suma de $2.650.881. 1.7 Trámite de segunda instancia 21.

El 19 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, 4 Minuto 31: 42 a 42:53 de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 11 de mayo de 2023.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, y 322 del CGP. 23.

De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 2.2. Cuestión previa-excepción de caducidad de la acción 24. El a quo en providencia de 7 de abril de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva; pues la ejecutoria de la sentencia base de ejecución ocurrió el 22 de febrero de 2007; y contando los 18 meses para que la Administración cumpliera la condena, la ejecutante tenía hasta el 22 de agosto de 2013 para presentar la demanda, lo que solo efectuó el 9 de marzo de 2016. 25.

Esa decisión fue apelada y revocada por auto de 9 de mayo de 2019 de esta Subsección, al considerar que el período ocurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, hubo suspensión de términos por el proceso de liquidación de CAJANAL que se llevó a cabo en ese lapso; por lo tanto, la presentación de la demanda ejecutiva se hizo dentro del plazo legal. 26.

De allí que el tribunal por auto de 18 de diciembre de 2019, haya librado el mandamiento de pago, contra el cual la parte ejecutada presentó, entre otras excepciones, la de caducidad. 27. Adicionalmente, esa excepción se resolvió (mediante reposición) por auto de 25 de febrero de 2022 de manera negativa, bajo el supuesto de que el Consejo de Estado mediante auto del 9 de mayo de 2019 revocó la providencia que se había dictado declarando la caducidad del medio exceptivo, lo que justificó que por auto de 18 de diciembre de 2019 se librara la orden de pago.

No obstante, la parte interesada guardó silencio frente a esa decisión. 28. A pesar de lo anterior, encuentra la Sala que conforme al artículo 442 del CGP la caducidad es una excepción de mérito que puede proponerse contra el mandamiento de pago cuando el título ejecutivo lo constituye una providencia judicial, no estando contemplada como una excepción previa (artículo 100 ibidem), pues precisamente esta se orienta a refutar los aspectos formales del 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 título ejecutivo, mientras que aquella está dirigida a atacar el fondo de las pretensiones de la demanda por extinguirse el plazo que las hacía exigibles. 29.

De tal manera que, en gracia de discusión, por ser una excepción propuesta luego de trabada la litis, se advierte que en el escrito por el cual la recurrente descorrió el traslado otorgado en el auto que libró el mandamiento de pago, se propuso entre otras, la excepción de caducidad, bajo el supuesto de que desde la ejecutoria de la sentencia invocada como título ejecutivo y hasta que se presentó el escrito, 26 de abril de 2016, transcurrieron más de 9 años, superando el plazo de 5 años, contemplado por el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 o en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. 30.

Sin embargo, la Sala reitera que en este caso no se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, dado que esta se suspendió mientras perduró el proceso de liquidación de CAJANAL, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Por lo tanto, como la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2007, su exigibilidad ocurrió el 22 de agosto de 2008; por lo tanto, tenía la parte ejecutante hasta el 22 de agosto de 2013 para presentar la demanda, fecha para la cual ya no estaba suspendido el término de caducidad. 31.

Así las cosas, desde la exigibilidad de la obligación (22 de agosto de 2008) hasta el inicio del proceso de liquidación de CAJANAL (12 de junio de 2009), había transcurrido un lapso de 9 meses y 21 días, de la caducidad; y como esta se suspendió hasta el 11 de junio de 2013, a partir del 12 de los mismos se reiniciaba su conteo por el tiempo que faltaba para cumplir los cinco años, esto es, 4 años, 2 meses y 7 días, los cuales se cumplieron el 21 de agosto de 2017, fecha hasta la cual podía presentarse la demanda ejecutiva; la cual fue interpuesta el 25 de febrero de 2015, razón por la que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, de ahí que, este reparo no tiene vocación de prosperidad. 2.3.

Problema jurídico 32. Le corresponde a la Sala analizar ¿si la parte ejecutante para obtener el pago de la obligación con los intereses moratorios causados debía o no presentar la solicitud de cumplimiento de las sentencias base de ejecución ante la Caja Nacional de Previsión Social durante el período de 24 de agosto de 2009 a 24 de septiembre de 2009? 2.4.

Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 33. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»6. 34.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».7 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 4888 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 35. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.9 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió10. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 8 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 9 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586-2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido11. 37.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP12, antes 497 del CPC13. 38.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP14, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 12«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. » 13 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 14 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 2.5. Intereses moratorios 39. Los intereses por mora constituyen la sanción en cabeza del deudor que incumple la obligación de pagar a tiempo una suma de dinero y se reconoce a título indemnizatorio, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta, por lo anterior, su carácter es punitivo y resarcitorio, de ahí que, se entienden como la indemnización de perjuicios por la demora en el cumplimiento de la prestación y se causan por ministerio de la ley, sin ser necesario pago alguno y tampoco se requiere prueba del perjuicio más allá del retardo. 40.

Igualmente, otro elemento distintivo de dicho concepto es su exigibilidad junto con la obligación principal y se adeudan mientras no se reconozca loe debido, en consecuencia, tienen un propósito compensatorio del daño generado por el acreedor a través de la fijación de una tarifa consagrada por el legislador. 2.6. Análisis de la Sala 41.

La sentencia objeto de ejecución estableció una obligación a cargo la Caja Nacional de Previsión Social, liquidada en virtud del Decreto 2196 de 2009. 42. En lo concerniente a la responsabilidad de la UGPP de pagar los intereses moratorios derivados de una condena impuesta a CAJANAL, el artículo 22 del Decreto 2196 de 200915, modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, estableció que la UGPP asumiría las obligaciones pensionales y prestacionales que eran competencia de CAJANAL, sobre el particular se estableció lo siguiente: «Artículo 22.

Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 15 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Parágrafo 3°.

Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación. Parágrafo 4°. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo». 43.

Si bien el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 201116 realizó una asignación de competencias entre CAJANAL y la UGPP, al culminarse el trámite liquidatorio de CAJANAL, la UGPP sería la autoridad administrativa que recibiría las obligaciones pensionales y prestacionales de la institución liquidada. 44. Ciertamente, el artículo 64 del Decreto 4107 de 201117 contempló que CAJANAL en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 2196 de 200918 hasta en tanto fueran asumidas por la UGPP.

El proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 201319, por ende, los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación fueron asumidos por la UGPP. 45. En ese sentido, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta CAJANAL en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional. 46.

En consecuencia, al desaparecer CAJANAL y ser sustituida totalmente por la UGPP, ésta por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y 16 «Por el cual se distribuyen unas competencias». 17 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». 18 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 19 Decreto 877 de 2013, «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional del órgano de previsión social, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como a dar cumplimiento a las sentencias en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como los intereses moratorios. 47.

Por lo tanto, no prospera el cargo formulado por la UGPP según el cual la parte ejecutante perdió la oportunidad de reclamar los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío del fallo objeto de ejecución, toda vez que, la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social no era óbice para limitar el ejercicio del derecho a obtener el pago de los intereses moratorios. 48.

Aun así, en el expediente se observó formulario radicado el 22 de septiembre de 200920 con el cual el demandante reclamó los intereses moratorios durante el proceso de liquidación de CAJANAL, igualmente en oficio21 presentado por el apoderado del ejecutante se mencionó lo siguiente: «Doctora JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D´ALEMAN Gerente liquidadora Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. Fiduprevisora-Buen futuro patrimonio autónomo E.S.D. REF.

Cumplimiento Decreto 2196 de 2.009 De: Numael Olaya Escobar C.C. No. […] Luis Alfredo Rojas León, ciudadano mayor de edad, de esta vecindad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando como apoderado del (a) señor (a) de la referencia, respetuosamente me permito manifestarle que presento reclamación formal ante el proceso liquidatorio de esa entidad, con el fin de que se procede a incluir en nómina de pensionados a la Resolución […] 03145 de 12 de diciembre de 2008 en acatamiento a lo ordenado por el Decreto 2196 de 2009 y de acuerdo a los avisos emplazatorios publicados al respecto.

Para el efecto me permito manifestar lo siguiente: Con fecha 23 de abril de 2.008, presenté solicitud de INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS, anexando para el efecto la copia ampliada de la cédula de ciudadanía de la peticionaria, declaración juramentada de no cobro por vía ejecutiva realizada ante la Notaría cuarta del Círculo de Bogotá, de fecha 18 de abril de 2008, fotocopia del último desprendible de pago de pago, y demás datos generales de dirección y teléfono para la consignación de los valores pensionales.

En consecuencia, me permito anexar los formatos exigidos para hacerme parte de este trámite en lo relacionado con los intereses, costas, agencias en derecho ordenadas en la mencionada Resolución». 20 Folio 47 del archivo titulado «img20230516_14401672», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Folio 48, ídem. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 49.

De otro lado, la autoridad administrativa alegó que dio cumplimiento total a la obligación, no obstante, no refutó la liquidación efectuada por el a quo y tampoco especificó información concreta que replicara lo determinado en primera instancia, es decir, no controvirtió ni allegó algún elemento probatorio que permita variar lo resuelto por el Tribunal, razón por la cual no hay lugar a variar lo resuelto. 50.

Ahora bien, el órgano de previsión social señaló que en virtud de la Resolución RDP 08770 de 21 abril del 2023 se ordenó el pago de $2.650.881 por concepto de intereses moratorios, sin embargo, no refutó la liquidación efectuada por el juez de primer grado ni dio argumentos con relación a ello; tampoco especificó información concreta que replicara lo determinado en primera instancia, es decir, no controvirtió ni allegó algún elemento probatorio que permita llegar a una conclusión distinta a la del Tribunal, razón por la cual no hay lugar a variar lo resuelto. 51.

Y sin perjuicio de lo anterior, la etapa pertinente para la determinación definitiva de lo adeudado es la liquidación del crédito, conforme el artículo 446 del CGP. De modo que será en dicha etapa en que las partes, si a bien lo tienen la presenten para los efectos que correspondan. 2.7. De la condena en costas en segunda instancia 52.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 53. En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de primera, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01995-02 (4280-2023) Demandante: Numael Olaya Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA